| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 262 - 21/06/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-27340-C-0000 - GARCIA, WALTER ARIEL C/ HEREDEROS DE MEDEL, LUIS EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 21 de Junio de 2022
VISTOS: Los autos GARCIA, WALTER ARIEL C/ HEREDEROS DE MEDEL, LUIS EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)BA-27340-C-0000 Y CONSIDERANDO:-
1º) Que con fecha 31 de marzo de 2022 la letrada de la citada en garantía, solicitaba se deje sin efecto el traslado de la documental conferido con fecha 14/02/2022; disponiéndose el desglose el escrito de la actora N°41758 (Dr. Fernando Valenzuela) y la documental adjunta.-
Sostiene que tal agregación no se encuentra proveída ni ordenada y cuya autenticidad y contenido desconoce.-
Agrega que su presentación es tempestiva, y que se se funda en el hecho de que el Código Procesal, no prevé la dúplica o replica de la contestación de la demanda; por ello las piezas procesales de la actora fueron agregados irregularmente a la causa.-
Que el traslado conferido a la actora el 21/02/2022, fue al sólo efecto de que se pronuncie sobre la autenticidad de la documental incorporada por su parte; y que la cuestión del tanque de combustible fue invocada, y traída al proceso, por el propio actor en su demanda (punto "DAÑO EMERGENTE", PUNTO 6 "CARGA DE COMBUSTIBLE"). De este modo, la oportunidad para alegar y ofrecer prueba a su respecto precluyó (331 y 333 CPCC).-
Que ni el Código Procesal ni el Tribunal le confirieron al actor traslado para que conteste o replique lo alegado al tiempo de contestar la citación; y que por ello tales constancias deben ser desglosadas, ya que constituyen una extemporánea ampliación de demanda y agregación de prueba documental violatoria de la manda judicial dictada con 21/02/2022. Además sostiene que tal situación vulnera la garantía de debido proceso legal, igualdad procesal, derecho de propiedad y derecho de defensa en juicio que asiste a su mandante (arts. 16, 17, 18 CN).-
Que interpone apelación en subsidio para el caso de rechazo y desconoce la documental, por no constarle su autenticidad y no haber sido por ella emitida.-
2°) Que sustanciado el planteo de la citada en garantía, la parte actora no contestaba; sin que ello importe su conformidad (art. 150 del CPCC).-
3°) Que del análisis de la situación planteada, se observa que el escrito en cuestión (41758) fue presentado como consecuencia del traslado previamente ordenado; el que fue solamente conferido con relación a la documentación presentada por la citada en garantía al momento de comparecer a estar a derecho en el proceso (21/02/2022, punto V).-
De este modo, en el escrito 41758 la actora si bien negaba y desconocía la misma en su totalidad por no constarle la autenticidad en forma genérica; también se refería a los motivos del desconocimiento de manera puntual con relación a la póliza de seguros acompañada, la que sostenía unilateralmente emitida y suscripta por la citada sin que exista constancia de firma o conformidad de parte del fallecido Sr. Medel.-
Asimismo, negaba y desconocía expresamente la prueba identificada como constancia de inscripción de AFIP, toda vez que al intentar abrirla, el archivo se encuentra vacío y/o en blanco.-
Luego de ello, con relación a los hechos invocados y narrados por la citada, es que se refiere a la atribución de la responsabilidad de la víctima, donde la aseguradora denunciaba la modificación del vehículo objeto del siniestro (tanques auxiliares/suplementarios); formulado las apreciaciones que la citada cuestiona.-
A los efectos de sustentar la contestación de la defensa de fondo; acompañaba el certificado de RTO emitida por CENT (CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE).-
4°) Que si bien es cierto que en nuestro derecho procesal no se admite la réplica de la contestación de la demanda (art. 358 del CPCC); también lo es, que el actor puede acompañar documentación como defensa, cuando el demandado introduzca hechos que no fueron considerados por el demandante al interponer la demanda.-
Así dispone el art. 334 del CPCC que "Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados en aquéllas, los accionantes o reconvinientes, según el caso podrán agregar, dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se dará vista a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.".-
5°) En este caso, se advierte que al momento de interponerse la demanda el accionante explicó lo sucedido, la mecánica del accidente, y fundó en derecho la responsabilidad que le atribuye el demandado; sin referirse concretamente a las condiciones de seguridad del tanque auxiliar, siendo que sólo liquida el daño material sufrido al mismo (puntos 1 y 6).-
Es decir, que, ante la defensa de la citada que se funda en un supuesto eximente de responsabilidadm aparece como razonable que se le admita a la parte actora incorporar prueba en relación a esa circunstancia alegada en la defensa.
Por ello, entiendo que se trata efectivamente de un hecho no considerado en la demanda, que al haberse opuesto como defensa por parte del accionado; merece la réplica -acotada a presentar documental, si existiere- a que refiere el citado art. 334 del CPCC; como ocurre en el caso.-
En este sentido se ha dicho que "los hechos no invocados son aquellos hechos que, conocidos, no se articulan porque se consideran inoficiosos (...) son aquellos que no han sido mencionados en el relato del actor, pero que se coligen del mismo y del desarrollo de la relación jurídica, si el demandado los indica como elementos positivos para obtener una pretensión que lo favorezca (...) si el actor no se pudiera manifestar sobre los hechos no invocados quedaría un grupo de hechos sin ser reconocido o negado categóricamente (art. 356 del CPCC); no habría hechos controvertidos a los fines de la carga de la prueba (art. 377)..." (Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, pags. 641/642, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1992).-
Esta situación es la que se ha planteado en este caso, donde resolver de otro modo impediría al actor producir pruebas sobre los nuevos argumentos que ha introducido al presentarse la citada en garantía.-
6°) Así, interpretar lo contrario, limitaría sin justificación alguna el derecho de defensa de las partes, porque de lo expuesto se evidencia que además; no se trata de prueba manifiestamente inconducente en los términos del art. 364 del CPCC.-
A todo evento, téngase en cuenta que aún en casos dudosos, debe prevalecer el principio de amplitud de prueba que tiende a garantizar el derecho de defensa de las partes (conf. Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo 2, pág. 349, Ed. Astrea, 1991).-
El principio de amplitud probatoria además, tiende a garantizar el derecho de defensa de las partes (conf. Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo 2, pág. 349, Ed. Astrea, 1991), como así también otros principios en materia probatoria como son: el de igualdad de oportunidades para la prueba y de libertad de la prueba (Devis Echandía, Hernando: Teoría General de la prueba Judicial, Tomo I. pag. 124, 131, 132, 134 , Victor P. de Zavalía Editor), y del "favor probationes", en virtud de cual "si la prueba que se intenta producir no es notoriamente improcedente, en caso de duda corresponde recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictar sentencia" (cf. Kielmanovich, Jorge L. "Teoría de la Prueba y Medios Probatorios" pág. 75, Rubinzal-Culzoni Editores).-
7º) Por lo expuesto, se rechazará la revocatoria interpuesta por la citada en garantía en mérito a todo lo expuesto en los considerandos que anteceden; concediéndose la apelación subsidiaria en relación y con efecto suspensivo e inmediato. Téngase por memoriales a los escritos previamente sustanciados; y elévense a la Cámara de Apelaciones mediante nota de estilo (art. 248 del CPCC).-
8°) Que las costas se impondrán en el orden causado, atento el modo en que se resuelve y por no haber mediado oposición de la actora (arts. 68 y 69 del CPCC).-
En consecuencia, RESUELVO:-
I) Rechazar la revocatoria interpuesta por la Citada en Garantía en mérito a todo lo expuesto en los considerandos que anteceden y el desglose de la documentación presentada por el actor en los términos del art. 334 del CPCC.-
II) Conceder la apelación subsidiaria en relación y con efecto suspensivo e inmediato. Téngase por memoriales a los escritos previamente sustanciados; y elévense a la Cámara de Apelaciones mediante nota de estilo (art. 248 del CPCC).-
III) Imponer las costas se impondrán en el orden causado, atento el modo en que se resuelve y por no haber mediado oposición de la actora (arts. 68 y 69 del CPCC).-
IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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