Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 158 - 05/10/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | 25173/11 - C., V.E. s/Queja en: 'C., V.E. s/Abuso sexual con acceso carnal' S/ QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 25173/11 STJ SENTENCIA Nº: 158 PROCESADO: C. V.E. DELITO: ABUSO SEXUAL DE MENOR CON ACCESO CARNAL CONTINUADO Y AGRAVADO POR SER EL ENCARGADO DE LA GUARDA OBJETO: RECURSO DE QUEJA VOCES: FECHA: 05/10/11 FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – BUSTAMANTE (SUBROGANTE) ///MA, de octubre de 2011. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C., V.E. s/Queja en: \'C. V.E. s/Abuso sexual con acceso carnal\'” (Expte.Nº 25173/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 56) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia Nº. 1, del 17 de febrero de 2011, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a V.E.C. a la pena de trece años de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual de menor con acceso carnal continuado y agravado por ser el encargado de la guarda (arts. 40, 41, 55, 119 letra b en función de los párrafos 3ro. y 1ro. del Código Penal).- - - - - - - - ------2.- Contra lo decidido dicha parte deduce recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - ------3.- En tal denegatoria el a quo sostiene que la crítica de la defensa respecto del mérito de la prueba pone de manifiesto una discrepancia subjetiva con la apreciación que de ella efectuara el tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Sostiene que la defensa no comparte los argumentos del fallo que impugna pero no puede superar que diversos valores de las escalas del MMPI-A utilizada para evaluar el testimonio de la menor víctima indicarían la posibilidad de algún tipo de experiencia traumática, muy probablemente ///2.- desde lo sexual, sumado a que no tiene tendencia a la mendacidad, ni a la fabulación en su comunicación con terceros. - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que en la sentencia no sólo se valoró el testimonio de la menor sino también la pericia forense, y que el recurrente debía atacar el fallo de modo adecuado, lo que no hizo, por lo que omite entonces desarrollar una crítica concreta y razonada. Cita doctrina y doctrina legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- La quejosa sostiene como recaudos de motivación de su remedio de hecho -v. subpunto IV- que su recurso principal fue mal denegado por cuanto reunía los requisitos de admisibilidad establecidos por el Código Procesal Penal. Sostiene que es autosuficiente porque en él efectuó una clara relación de los hechos de la causa, expresó los motivos de la casación, y manifestó la aplicación del derecho que estimaba pertinente. Cita doctrina y el precedente “CASAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, referido a los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- - - - - - - -----5.- Este Superior Tribunal en la Sentencia Nº 27/09 ha sostenido que “[l]as resoluciones del a quo deben dar estricto cumplimiento a la motivación exigida por los arts. 98, 374, 375 y ccdtes. del CPP, art. 200 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - ----- “El recurso de casación \'se viste de las notas de los recursos ordinarios\' (conf. MORELLO y GONZÁLEZ CAMPAÑA -v. Se. 135/08 STJRNSP-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///3.--“Las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).- - - - - - - - - - - - - - - - - ------ “La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- En este orden de ideas, cabe consignar que el análisis de admisibilidad del recurso de casación se sitúa dentro de los límites exigidos por este Cuerpo para el examen de legalidad de los fallos, por lo que la defensa no puede pretender una habilitación automática de su remedio, máxime cuando en la denegatoria el a quo señala diferentes pruebas que conformaron su decisión cuyo mérito no fue abordado por la defensa, pese a tachar de arbitraria la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, el recurso de queja en tratamiento no logra rebatir lo afirmado por la Cámara en lo Criminal, pues se limita a sostener que ha dado cumplimiento a los requisitos de la casación, argumento manifiestamente insuficiente, por lo que en definitiva el remedio de hecho presenta defectos formales que impiden la habilitación de la instancia.- - - - ///4.--7.- No obstante que lo anterior es suficiente para el rechazo de la queja incoada, anoto que el a quo tiene por acreditado que el imputado comenzó con tocamientos a la niña cuando esta tenía alrededor de cinco años de edad, a quien encerraba en el dormitorio, en ausencia de la madre. Esto se reiteró y fue progresando hasta que la accedió carnalmente por vía vaginal, situación que se fue repitiendo y, cuando la menor tenía siete años de edad, le provocó un sangrado en sus genitales, siendo coincidente este episodio con el cursado del segundo año del primario, que repitió. Los abusos bajo esta modalidad de sometimiento sexual con acceso carnal continuaron hasta que A.A. alcanzó los trece años de edad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El período antes indicado queda comprendido entre los años 1998 y 2006, y en cuanto a las circunstancias de lugar han sido indicadas por la señora Vega, quién aclaró que durante ese tiempo vivieron en la ciudad de Cipolletti, en el barrio Don Bosco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- En vinculación con lo anterior, destaco que “[e]s doctrina legal reiterada que, en este tipo de delitos \'entre paredes\', por regla general la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, que debe ser corroborada por prueba indiciaria conteste y concordante que le dé certeza. Ahora bien, las dificultades probatorias no pueden tener como consecuencia una disminución en cuanto a las exigencias convictivas de otros delitos, \'... sino que la imposibilidad de contar con elementos directos -salvo los peritajes sobre lesiones en los órganos genitales de la víctima- hace ///5.- necesario un correcto desarrollo de aquéllos indirectos o presuncionales: no hay una certidumbre especial o menor para los delitos contra la integridad sexual en relación con los que protegen otros bienes jurídicos...\' [STJRNSP in re \'LOAIZA SAAVEDRA\' Se. 77/02 del 13 08 02]. Es en este sentido en que debe ponderarse la apreciación del juzgador, en tanto considera necesarias ciertas características o calidades en la declaración de la víctima que le permitan validar la hipótesis de la acusación. Para ello es un esquema de análisis elemental la observación de las condiciones personales de quien declara, el modo en que declara, el contenido específico de lo que declara y su relación con el resto de la prueba” (v. STJRNSP Se. 58/09).- ----- Tal es lo que ocurre en el sub exámine, según lo que resulta de la lectura de la sentencia en tanto meritúa lo sostenido por la menor en su declaración mediante el sistema de Cámara Gesell, a la que califica de clara y contundente, además de señalar los puntos principales del relato con indicación de los minutos y segundos correspondientes a su registro en DVD.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A ello agrega el informe pericial del Cuerpo Médico Forense (fs. 47/49 del expediente principal) que concluye -en lo que aquí interesa- que la menor presentaba en introito vaginal vestigios correspondientes a desgarro de himen de larga data, compatibles con la penetración reiterada de un objeto romo, como puede ser un pene en erección u objeto similar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También afirma el juzgador que desde lo psicológico no existen indicadores de que se trate de una persona que está ///6.- mintiendo o que presente una alteración en sus facultades o enfermedad, esto atento al informe del psicólogo forense de fs. 81/85 del legajo principal.- - - - ----- El sentenciante no percibe en el proceso ningún dato o indicio que pudiera haber contaminado el relato de la menor, lo que lo llevó a afirmar que “no advierto motivo de peso como para dudar que lo narrado es cierto”.- - - - - - - - - ----- Destaca la Cámara que el informe psicológico tiene alto valor probatorio pues aporta detalles de la personalidad de la víctima compatibles con el abuso crónico padecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El modo de develamiento de lo ocurrido también es abordado por el juzgador a partir de la declaración de Danisa Avila -tía de la víctima- y es conteste con lo que sucede en una generalidad de casos en que la víctima cumple cierta edad y se aleja por alguna circunstancia de su casa, lo que le posibilita quedar fuera del control del agresor y que le comente lo ocurrido a alguien de su confianza. En el caso, la víctima se lo comentó a su prima, hija de la ya mencionada Danisa Avila, que así toma conocimiento de lo sucedido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como una prueba que proporciona una limitadísima validez indiciaria -pues se trata de una declaración extraprocesal del imputado (Conf. STJRNSP Se. 153/08, que agrega que la ponderación de ese tipo de medidas necesita de un contexto de prueba que la justifique)- que no puede ser obviada, la Cámara en lo Criminal destaca lo sostenido en el debate por la madre de la menor en el sentido de que preguntado el imputado por lo que había ocurrido, éste le ///7.- dice que “la que tuvo la culpa era ella (por la víctima) porque lo empezó a buscar a él” (v. fs. 21 de este expediente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, cede la crítica casatoria en relación a la credibilidad del testimonio de la víctima, pues la advertencia que trae la defensa -el informe del psicólogo forense de fs. 85 del principal establece que la credibilidad de los dichos de la menor víctima es un tema de valoración judicial- es improcedente toda vez que tal atribución jurisdiccional nunca podría ponerse en cuestión, pues el perito es un experto que proporciona al magistrado elementos de juicio en disciplinas o técnicas específicas pero que deben ser ponderadas tanto en lo que concierne a su validez científica -que no lo obliga-, como en lo referido a las demás circunstancias de hecho y de valor.- - - - - - - ------ En cuanto a esto último, luego de una revisión integral de la sentencia y tal como es reseñado supra, el a quo realiza una ponderación de la totalidad de la prueba producida en el debate y meritúa los indicios de cargo que le proporcionan razón suficiente a la hipótesis de la acusación, sin que los argumentos de descargo puedan obstar a la condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Así, el argumento de la defensa arriba tratado no es apto para negar credibilidad a lo sostenido por la menor víctima, lo mismo que la tolerancia de la madre a que el imputado continúe viviendo con ella pese a lo ocurrido, pues cualquiera sea el motivo para ello aclara que le cree a su hija y que no podía “estar buscando” lo sucedido atento su edad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///8.--El agravio en donde se denuncia la ausencia de valoración de la situación socio-cultural y familiar que rodeaba a la víctima no se atiene a las constancias de la causa, que evidencian lo contrario y además padece de una generalidad tal que conspira contra la seriedad del planteo. En concreto -para la defensa- ¿Cuales eran tales circunstancias? y ¿Cuál la valoración correcta?.- - - - - - -----9.- Resta analizar la temática referida a la individualización de la pena. La defensa sostiene que esta se encuentra inmotivada, puesto que se decretó con la enunciación genérica de las pautas objetivas y subjetivas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.- - - - - - - - - - - ----- De nuevo el agravio se desentiende de las constancias de la causa pues el juzgador valora la gravedad del caso, la naturaleza de los hechos contenidos en la acusación, que el ataque a la integridad sexual de la víctima comenzó cuando tenía tan sólo cinco años de edad, su reiteración a lo largo de los años, el sometimiento y sufrimiento causados, estimando en su favor la falta de antecedentes penales computables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Destaco entonces, conforme la calificación de los hechos, que se trata de varios hechos dependientes -lo que aumenta el injusto-, en un hecho en autoría -por tanto propio- con una escala penal que va desde los ocho a los veinte años de prisión o reclusión, por tanto el monto de trece es una pena media entre los extremos, que no puede estimarse en cruel o inhumana.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, “... la relevancia de la conducta del imputado está dada también por su actuación en un hecho ///9.- propio y el punto central exigido por este Superior Tribunal para la imposición de la pena -la culpabilidad, en cuanto motivo del hecho, o posibilidad de motivarse de otro modo- también es analizado por el juzgador […] una vasta experiencia […].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En este marco, en un control racional del mérito de cuestiones propias del sentenciante…, no puede estimarse arbitraria -como carente de motivación- la decisión que le impuso […] la pena de cuatro años de prisión, atento a que ha analizado dentro de la escala los criterios generales que surgen de la propia calificación varios hechos dependientes, autoría- y aquéllos exigidos por los arts. 40 y 41 del Código Penal, entre los que destaco el reproche de culpabilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Puntualizo que, como regla general, lo atinente a la individualización de la pena es facultad de los jueces de la causa (CSJN, Fallos: 306:1669), y sólo cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía de defensa en juicio y a las reglas del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas (CSJN, Fallos 311:949; 320:1463, conforme cita de Zaffaroni, en N. 130. XLIII, Se. del 08/06/10).- - - - - - - - - - - - ----- “En la disidencia desarrollada en E. 519. XLI \'ESTEVEZ\', del 08/06/10, dicho magistrado también había expuesto las siguientes consideraciones: \'Es doctrina de esta Corte que la cuantificación penal es una materia reservada a los tribunales de sentencia, criterio que resulta correcto en general, con los límites que se derivan ///10.- de la propia Constitución, en dos sentidos: (a) que la individualización penal no resulte groseramente desproporcionada con la gravedad de los hechos y de la culpabilidad, en forma tan palmaria que lesione la racionalidad exigida por el principio republicano (art. 1º Constitución Nacional) y la prohibición de penas crueles e inhumanas (art. 5,2 de la Convención Americana de Derechos Humanos); y (b) que la prueba de las bases fácticas consideradas para la cuantificación no resulte arbitraria con la gravedad señalada por esta Corte en materia de revisión de hecho y prueba (Fallos: 328:3399)\'” (v. STJRNSP Se. 89/11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------10.- Es por los motivos que anteceden que acierta el juzgador al entender que el recurso principal no pude ser habilitado por carecer de una crítica concreta y razonada de lo decidido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto el recurso de queja deducido a fs. 42/46 de las presentes actuaciones debe ser rechazado. MI VOTO.- - Los señores jueves doctores Alberto Ítalo Balladini y Jorge Bustamante dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 42/46 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Oficial doctor Gustavo Jorge Viecens en ///11.- representación de V.E.C., y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 1, del 17 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 11 SENTENCIA: 158 FOLIOS: 2151/5161 SECRETARÍA: 2 |
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