Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia20 - 29/06/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-1474-C2019 - BELICH EDUARDO ARSENIO C/ METALURGICA DIMARCO S.R.L. S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 29 de junio de 2021.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "BELICH EDUARDO ARSENIO C/ METALURGICA DIMARCO S.R.L. S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)" (EXPTE. N° A-4CI-1474-C2019), de las que, RESULTA:
I. Demanda interpuesta por Eduardo Arsenio Belich.
A fs. 14/15 se presenta el actor, con patrocinio letrado, e interpone una acción de resolución de contrato, por medio de la cual reclama resarcimiento por daños y perjuicios contra Metalúrgica Dimarco SRL, que estima en el monto de $540.000 con más intereses y costas.
Refiere que adquirió por virtud de un contrato de compraventa celebrado con la demandada un automotor dominio MJN133, ello conforme el instrumento que acompaña y que consiste en el instrumento privado de fecha 09/08/2017.
Afirma que canceló la totalidad del precio y que tiene la tenencia del automotor desde entonces, aunque pese a las gestiones realizadas no le ha sido posible obtener el cumplimiento de la obligación de transferencia de dominio del bien. Añade que, con el fin de compeler a la deudora, la emplazó a tal fin a través de un acta notarial.
Luego, sostiene que por operar la extinción contractual, la demandada deberá restituirle lo dado en concepto de precio, más intereses, a lo que deberá adicionarse una cantidad equivalente al 10% del valor actual del bien en concepto de resarcimiento por las dificultades que tuvo para circular con el vehículo, a falta de la debida transferencia de dominio.
Ofrece prueba, funda en derecho con base en lo prescripto por los arts. 957,1137 y ccdtes. del Código Civil y Comercial y finaliza con su petición.
II. A pedido de parte se declara a la demandada en rebeldía a través de la providencia de fs. 29, que es notificado conforme las constancias obrantes a fs. 32 y vta.; Luego, a fs. 36 se abre la causa a prueba y se fija la audiencia preliminar.
III. Presentación de Metalúrgica Dimarco SRL.
A fs. 56 y vta. comparece en autos la parte demandada, mediante sus representantes y solicita el cese del estado de rebeldía decretado.
Efectúa consideraciones relativas a lo pretendido por el actor, concretamente, que no observa indicación de los daños que justifican su pedido de resarcimiento, también señala la falta de consignación judicial de la cosa en función de la pretendida resolución contractual. Y con referencia a la documentación acompañada junto con el escrito de la demanda, sin formular desconocimiento de la misma, sostiene que el actor omite mencionar que en su poder se encuentra toda la documentación del automotor, y que no ha acreditado haber dado inicio al trámite de transferencia registral.
Finaliza su escrito señalando que si bien en los casos de transferencias de dominio de vehículos participan ambas partes -comprador y vendedor-, en este caso su intervención se agotó cuando hizo entrega de toda la documentación del rodado, por lo que concluye que la pretensión de la contraria se torna abstracta.
IV. A fs. 75 y vta. luce el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia preliminar, para cuya oportunidad las partes manifestaron su imposibilidad de arribar a un conciliación del litigio, luego de lo cual se pasaron a proveer los medios de prueba ofrecidos por el actor, conforme lo dispuesto en autos a fs. 36 y vta.
A fs. 85 se dicta la providencia de fecha 01/09/2020, con la que se dispone el trámite de la causa de manera electrónica de acuerdo a lo establecido en la Ac. 23/20 del STJ.
La prueba producida:
Informe del Banco de la Provincia del Neuquén S.A., agregado en fecha 30/11/2020.
Informe de la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (ACARA), agregada en fecha 04/12/2020.
En la providencia digital de fecha 15/12/2020 se decreta la clausura del término probatorio.
Luego, vencido el plazo para alegar sin presentaciones de las partes, en fecha 12/03/2021 pasan los autos para el dictado de la sentencia definitiva; providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
Puestas las actuaciones para decidir sobre el fondo de la cuestión, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
I. La cuestión a resolver.
I.1. De manera preliminar, corresponde definir el marco jurídico de aplicación de la ley al caso, con ajuste a los hechos indicados y a las constancias obrantes en la causa, de lo cual se obtiene que la relación jurídica principal cuyas consecuencias jurídicas motivan la controversia, data del día 09/08/2017.
Por ese motivo las cuestiones planteadas, serán objeto de análisis y resolución, con base en lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26994, vigente a partir del 01/08/2015 (en adelante CCyC), de conformidad con lo estipulado en su artículo 7°.
I.2. Conforme se desprende de la presentación efectuada por el actor Eduardo Belich, su pretensión se endereza a obtener la resolución judicial del negocio que lo vinculara con la firma Metalúrgica Dimarco SRL. A su vez, reclama una indemnización patrimonial por daños y perjuicios, en el marco de la obligación incumplida de transmitir una cosa mueble registrable con el fin de constituir un derecho de propiedad, a falta de cumplimiento de la demandada de su promesa de transferencia de la inscripción registral, lo que implicó el desmedro de su derecho de uso y goce de la cosa adquirida.
En lo concreto, el objeto de demanda consiste en obtener la restitución del precio abonado en virtud del contrato de compraventa de un automotor, más una cantidad de pesos, que estima por los daños y perjuicios ocasionados.
Planteada la cuestión en litis, corresponderá determinar si existe el derecho que el accionante esgrime con base en el instituto de la resolución contractual, y en caso de corresponder establecer la entidad y magnitud de las consecuencias jurídicas correspondientes, a cuyo fin, y a tenor de las particularidades que imprimen las actuaciones se seguirá la siguiente estructura para su análisis.
II. El estado de Rebeldía de la demandada.
Dada la incomparecencia de la misma y su falta de contestación de demanda en el plazo que tenía para hacerlo, cabe recordar el criterio vigente, sentado por la doctrina legal obligatoria dictada por el Máximo Tribunal Provincial, a fin de conceptualizar este instituto del derecho procesal: "(?) 'Los efectos legales atribuidos a la rebeldía, en cuanto resultan de la propia negligencia de los litigantes, no configuran problema constitucional alguno, excepto cuando la aplicación irrazonable de las normas procesales pertinentes lesiona el derecho de defensa (Fallos: 294:127).'?'Los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes.'. ?'La presunción establecida en el art. 71 de la ley 18.345 se limita a los hechos relatados en la demanda y no, en cambio, al encuadramiento legal de esos mismos h
?Otra salvedad es la de tener presente que el Código de Procedimiento Civil y Comercial Provincial en su art. 60 expresamente dice: 'La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga el artículo 36, inc. 2 ...', en tal sentido el artículo señalado genera una presunción de veracidad que no necesita ser ratificada por ningún medio probatorio; en tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que la fuente de convicción establecida por dicho precepto no puede ser calificada de insuficiente, a menos que el hecho afirmado en la demanda sea inimaginable, absurdo o imposible, según la lógica y la experiencia (cfr. Guisado, Héctor C., 'La rebeldía en el proceso laboral', DT 1986-B, 1619 y, en especial, la jurisprudencia citada en notas n° 23, 24 y 25)."
"Entonces la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de los hechos que invocó, imponiéndose dos límites, uno es la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades. Y el otro estaría dado en los casos de circunstancias dudosas que se brinda al juez de la causa una participación directa y activa otorgándole la posibilidad de conminar a la parte a la acreditación de aquellas circunstancias. El juez por sí puede ordenar diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado (conf. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, anotado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rolando Arazi-Jorge A. Rojas pág. 42 Rubinzal Culzoni Editores). Es cierto que la incontestación de la demanda no basta para hacer prosperar de manera automática todo lo reclamado por la parte actora, toda vez que éstos pu
Asimismo, cabe poner de resalto que la situación de rebeldía de la demandada cesó durante la etapa del proceso destinada a provocar el ofrecimiento -por las partes- de toda aquella prueba que no fuese documental, siendo su incorporación al proceso anterior a la preclusión de la misma (cuanto menos cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar), en momentos en los que se encontraba habilitada para ofrecer la prueba restante, pero no ha sustanciado prueba respectiva a sus consideraciones vertidas en la presentación de fs. 56.
Por lo cual, sin perjuicio de la presunción que habrá de funcionar en caso de duda, todo lo expuesto en la demanda se presume cierto, salvo las circunstancias de su inverosimilitud, contradicción o de falsedad.
III. Análisis de los hechos y de la prueba.
Conforme el modo en que se encuentra trabada la litis, de acuerdo a lo alegado y probado por el actor, este celebró un contrato de compraventa con la accionada en fecha 09/08/2017, cuyo instrumento original acompaña a la causa y se glosa en copia (Cf. fs. 7).
Argumenta a su favor que dio cabal cumplimiento a las obligaciones derivadas del mencionado contrato, no obstante en uso de sus facultades legales, ejercita por esta vía la acción de resolución contractual, a cuyo fin invoca la mora de la accionada quien habría dado cumplimiento a su prestación principal en forma parcial, en tanto le hizo entrega del automotor sin concretar la transferencia de la titularidad registral a su nombre.
Indica que a consecuencia del incumplimiento mantenido por la contraria, su accionar posterior consistió en interpelar a la deudora a cumplir con la transferencia del dominio en el plazo de 5 días, por acta notarial de fecha 02/05/2019 que contiene la escritura N° 219 del Registro Notarial N° 134, lo que tengo a la vista, y que efectivamente acredita la notificación diligenciada por la notaria interviniente.
Así las cosas, la demandada quien fuera debidamente citada a juicio, por efecto de la rebeldía declarada conforme el desarrollo de la doctrina legal del STJ que se reseñara en el capítulo específico, implica tener su conducta como reconocimiento de los hechos personales y lícitos que el accionante le atribuye, y por auténtica la documental. En el caso, implica tener por acreditada la relación jurídica principal invocada, esto es el contrato de compraventa de fecha 09/08/2017.
Y, si bien al tiempo de su presentación tardía en el proceso, la demandada sostiene la improcedencia de la pretensión con fundamento en que se ha tornado abstracta la cosa litigiosa, no surgen elementos en autos que den cuenta de circunstancias modificatorias, impedientes o extintivas de la acción incoada.
En definitiva, a primera vista, no surgen elementos demostrativos de la inexistencia de los hechos, sobre cuyos extremos el comprador da anclaje a la presente acción de resolución contractual, por los que pueda sostenerse y demostrarse que lo exigido a partir de la intimación extrajudicial, y al momento de entablarse la presente acción, no se condice con una obligación exigible, o que se hallara extinguida durante el plazo para contestar la demanda. Ello, me lleva a adelantar que la suerte del litigio quedará sujeta a la comprobación de los hechos alegados por el actor en sustento de su pretensión, conforme a la valoración de la prueba producida y la presunción legal explicada.
Una consideración especial merece el déficit de la prueba acerca de la titularidad registral de automotor denunciado bajo el dominio MJN133, lo que sería una prueba directa de la circunstancia del dominio del automotor, aún inscripto a nombre de la enajenante. No obstante, también es cierto que la relación contractual principal no ha sido desconocida, y probada que ha sido su existencia, no puede soslayarse la conducta asumida por la demandada, quien pudiendo probar lo referido a que su prestación contractual se hallaba completa, no impulsó la prueba atinente. Y, agrego, que tal como se expusiera, no se observa en el acervo probatorio el extremo referido a la abstracción del incumplimiento con que se daría andamiaje a la acción de resolución contractual, sea a consecuencia de alguna modificación en los hechos constitutivos de la demanda, o la invocación inexacta o absurda de la plataforma fáctica del caso.
Por tanto, dentro del escenario descripto el primer interrogante que debe abordarse es determinar conforme el vínculo jurídico acreditado, si el incumplimiento ha sido válidamente opuesto y posee la fuerza extintiva invocada.
IV. El incumplimiento del contrato denunciado.
Acerca del punto, la doctrina especializada definió que: ??la resolución es un acto jurídico extintivo o modo de disolución de un contrato, y por ende de las relaciones jurídicas de él nacidas, que tiene lugar en virtud de una causa o hecho sobreviniente a la celebración del acuerdo negocial, que fue o debió ser tomado en cuenta por las partes en forma explícita o implícita al momento de contratar, siendo ello en ocasiones derivado de la frustración del efecto esperado y en otras configurante y consecuencia de la concreción de tal efecto, que opera retroactivamente sobre el negocio oportunamente otorgado, volviendo la situación de las partes al statu quo ante, excepto en lo relativo a prestaciones divisibles cumplidas y recíprocamente equivalentes, que quedarán firmes. (Cf. Carlos A. Ghersi. Ob. Cit. Pág. 84 y ss).
Es importante recordar que las causales de resolución pueden ser parte de un contrato, como consecuencia de la voluntad directa y expresa de las partes de manera originaria en la gestación del contrato (condición resolutoria, plazo esencial, pacto comisorio, pacto de retroventa, etc.), o por virtud de la ley, esto es aquellas causales de resolución previstas en el ordenamiento jurídico (pacto comisorio tácito, excesiva onerosidad sobreviniente, acción redhibitoria), más allá de cuales de estas últimas pueden ser renunciadas por las partes.
Continuando con la línea de la exposición, e ingresando en el nudo gordiano de la cuestión, cabe definir a la facultad resolutoria del siguiente modo: ?El pacto comisorio es la facultad de una de las partes de un contrato para resolverlo cuando la otra no cumpla con las obligaciones a su cargo; es la cla´usula expresamente pactada, o implícita en todo contrato bilateral, en virtud del cual el cumplidor tiene opción para extinguirlo por medio de una declaración unilateral de voluntad? (Cf. BELLUSCIO ZANONI, 1994, Código Civil y leyes complementarias, Tomo 5, Ed. Astrea, 2o reimpresión, pág. 978, cita realizada en MANRIQUE, E.(2017) ?El pacto comisorio en el Código Civil y Comercial de la Nación?. Revista IN IURE, Año 7, Vol.1. pp. 25-43. de http://iniure.unlar.edu.ar).
En cuanto a su regulación, en el Código Civil de Vélez Sarsfield el pacto comisorio estaba previsto en los arts. 1203, 1204, y en el art. 216 del Código de Comercio, los que preveían soluciones ante el incumplimiento contractual de la otra parte; En el actual Código Civil y Comercial de la Nación, el instituto se encuentra legislado en los arts. 1083 al 1089. Puntualmente, los nuevos artículos que ilustran sobre las disposiciones generales del pacto comisorio expreso y tácito son los arts. 1077 al 1085, mientras que el art. 1086 se refiere al pacto expreso, y los arts. 1087, 1088 y 1089 al pacto tácito.
En definitiva, comparto la apreciación de la doctrina en cuanto entiende que estas cláusulas resolutorias ?constituyen uno de los elementos más significativos que cuenta el acreedor al celebrar un contrato bilateral a fin de conseguir los logros que perseguía al contratar, por lo tanto, ante la inejecución del deudor, el contratante que cumple con sus prestaciones podrá optar entre exigir el cumplimiento de las obligaciones que provienen del contrato o liberarse del mismo?.
"Igualmente se prevé que el acreedor puede resolver el contrato cuando el deudor haya cumplido en forma parcial y ese cumplimiento no haya satisfecho las expectativas del acreedor, siempre que dichas expectativas sean razonables, así lo dispone el artículo 1088: -? que la resolución por cláusula resolutoria implícita exige: a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato? Asimismo, dispone el nuevo código que el incumplimiento debe ser esencial. La fórmula se emplea para ambos pactos, es decir, el pacto tácito y el expreso." (Cf. MANRIQUE, E. 2017. ?El pacto comisorio en el Código Civil y Comercial de la Nación?. Revista IN IURE, 15 de Mayo de 2017, Año 7, Vol.1. pp. 25-43. de http://iniure.unlar.edu.ar)
No pueden dejar de mencionarse dos normas; Por una parte, el articulo 1083 CCyC que se refiere a la ?parte? como aquella que posee la facultad de resolver total o parcialmente el contrato. Es decir ?la parte que no ha incurrido en incumplimiento? (conforme lo establecía el código de Vélez Sarsfield). Además, solo podrá alegar el pacto comisorio aquel que no está en mora, según lo establecen los nuevos artículos 1031 y 1078 inciso c). (Cf. MANRIQUE, E., 2017, artículo citado infra, en http://iniure.unlar.edu.ar); Y, seguido de ello, la fórmula que emplea el articulo 1084 CCyC de aplicación para ambos pactos comisorios, tanto el expreso como el tácito, que establece pautas para determinar cuándo un incumplimiento resulta esencial: ?Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando: a) El cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato; b) El cumpl
La norma citada establece un concepto de incumplimiento a los efectos de la resolución contractual, que requiere que sea ?esencial?, colocándose de algún modo en sintonía con el principio de conservación del contrato, y la consecuente excepcionalidad de la resolución por incumplimiento.
V. Fundamentos de la decisión.
Entonces, dentro del escenario presentado resultará dirimente a la hora de verificar si la resolución del contrato ha sido válidamente opuesta por la interesada, determinar sí el incumplimiento denunciado resulta esencial o no a los fines del contrato oportunamente celebrado.
A tal fin, será relevante esclarecer el curso de las acciones del acreedor tendientes a poner fin al vínculo contractual, conforme los términos de la interpelación cursada, las disposiciones del contrato acreditado, y su correspondencia con la plataforma fáctica expuesta.
V.1. Cabe apuntar que más allá de la calificación en derecho de los hechos planteados, que se observa faltante en el escrito de demanda, el actor postula "en ejercicio de las facultades legales pertinentes vengo a interponer la presente acción por resolución contractual y resarcimiento de los daños y perjuicios provocados" (sic fs. 14 vta.), por lo cual pretende, el pago de lo abonado con más el equivalente pecuniario de las consecuencias negativas que este accionar ilegítimo le generó. Para esto, alega la imposibilidad de encausar el cumplimiento voluntario de la demandada de su promesa de transmitir el dominio del rodado que le compró y le fue entregado.
En efecto el objeto mediato de la petición del actor, se corresponde con las consecuencias naturales y ordinarias de la disolución del vínculo y acción de daños y perjuicios por incumplimiento imputable de un contrato de compraventa, lo que será analizado con el prisma de la norma civil de fondo y la reglamentación especial en materia registral, en especial los dispositivos de los arts. 1078, 1087, 1137 y ccdtes del CCyC.
V. 2. En autos la prueba documental aportada por el actor da cuenta del ámbito formal de lo pactado entre los litigantes.
Del texto de las cláusulas del instrumento de fs. 7 surge la voluntad de las signatarias, que cabe interpretarla de la siguiente manera: Metalúrgica Dimarco SRL vende y transfiere al señor Eduardo Belich, ?la siguiente: pick up marca Volkswagen Modelo: Amarok Año: 2013 Motor: CV028841 Chasis: N° 8AWDB42HGDA029940 Patente N°: MJN133 expedida por la municipalidad de: CENTENARIO en el estado que se encuentra, tomando en el día de la fecha el comprador posesión del mismo; por el cual presta su conformidad. El precio de venta pactado es $490.000,00 (CUATROCIENTOS NOVENTA CON 00/100) pagaderos de la siguiente forma: $30.000,00 (TREINTA MIL 00/100) en este acto, sirviendo el presente de suficiente recibo; y el saldo de $460,000 (CUATROCIENTOS SESENTA MIL CON 00/100) A PAGAR el 15/08/2017. El vendedor declara expresamente que el automotor motivo del presente boleto no reconoce gravámenes de ningún índole por prenda, préstamo, embargo, o depósito, responsabilizándose por cualquier inconveniente que impidiera disponer
Sostiene que al momento de suscribir el boleto, abonó a la vendedora la suma de $30.000, y con posterioridad saldó el precio pendiente con una transferencia bancaria y un pago al contado, por las cantidades de $400.242,00 en fecha 11/08/2017 y $60.000 en fecha 15/08/2017, lo que resulta cotejable en el respaldo documental hallado en la causa, de acuerdo a lo consignado en el boleto de compraventa de fs. 7 y en los documentos de recibo de fs. 3 y de la operación bancaria de fs. 4, esta última ratificada por la prueba informativa de la entidad bancaria, agregada en 30/11/20.
Por lo tanto y como primera conclusión de la valoración de la prueba del boleto acompañado -sin haber merecido planteos impugnatorios- y las presunciones iuris tantum, tengo que la relación principal objeto de la resolución ha quedado convalidada.
Del mismo modo, puede advertirse que de la prueba producida no surge que el accionante haya incurrido en incumplimiento alguno de modo tal que justifique el de la otra parte.
V.3. En el caso de estudio, por ser el objeto mediato del contrato de compraventa bajo examen un automotor, resulta de aplicación la reglamentación específica en razón de la materia, correspondiente al Decreto Ley 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467 y leyes modificatorias, además de la norma civil y lo regulado en aquellas cláusulas del acuerdo de las partes. En consideración de estas últimas, no se observa el que el instrumento tuviese previsión expresa de la obligación de transferir la propiedad de la cosa dada en venta.
La doctrina civilista expone que "La compraventa impone al vendedor, como principal obligación, la de entregar la cosa; su cumplimiento constituye la causa-fin de la correlativa obligación del comprador de pagar el precio. Esta obligación de entregar no se agota en un simple dar; es mucho más: se trata de dar con finalidad traslativa...". (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis. director. "Código Civil y Comercial De La Nación Comentado". Edit. Rubinzal - Culzoni Editores. Año 2015. Tomo VI. Pág.368).
Para definir el alcance de la obligación de entrega de la cosa, se ha dicho que "El vendedor debe entregar la cosa con todos sus accesorios, libre de toda otra relación de poder y de oposición de terceros (según palabras del art. 1140 del Código), en el lugar y tiempo convenidos". "...en condiciones tales que el comprador pueda someterla a su exclusivo señorío, sin que ninguna otra persona pueda ejercer sobre esa misma cosa el poder de que hablan los artículos 1882, 1909 y 1910". (Lorenzetti, R, obra citada, Pág. 369).
Tal como fuera legislado por el Código derogado, para la venta de automotores, el sistema imperante en nuestro Derecho regula la constitución del derecho real sobre la base del título y modo.
Aquí la norma del art. 1140 se complementa con los arts. 750 y 1892 (del CCyC), sosteniendo la doctrina lo siguiente: "Según este sistema, el acuerdo contractual carece de fuerza traslativa, generando solamente la obligación, a cargo del vendedor, de transferir al comprador la propiedad de la cosa; la compraventa es sólo el título que hay que completar con el modo de adquisición que puede consistir en la tradición o inscripción registral según la naturaleza del objeto vendido. ...Los modos traslativos dependen de la naturaleza de las cosas, "...c) para los automotores y demás vehículos considerados tales por la ley, la tradición como modo de adquirir el dominio ha sido reemplazada por la inscripción registral (art. 1° del dec. 6582/58) (Cf. obra citada, p. 369/370).
En el punto que refiere a la norma especial, el art. 1° del Decreto ley mencionado, se establece la obligación de inscribir todo vehículo en el Registro de la Propiedad del Automotor, con el consecuente efecto atributivo de la propiedad del mismo para quien figure como titular.
Es obligación del enajenante realizar la traditio inscriptoria - así denominado el acto de inscribir la venta en el folio real- que produce la constitución del dominio a partir de la toma de razón registral, con el efecto de producir la oponibilidad de la propiedad entre las partes y frente a terceros, sólo a partir de la anotación.
El vendedor puede y debe -a fin de liberarse de las obligaciones derivadas de la cosa- formular ante el Registro del Automotor, la denuncia de tradición, más conocida como "denuncia de venta", actividad que también adquiere fecha cierta y la oponibilidad erga omnes (cf. arts. 1, 13, 14, 15 y 27 del Decreto 1114/97, con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes 25.232, 25.345 y 25.677). Esta obligación -de la parte vendedora- en la norma bajo análisis se complementa con la concesión de un plazo de gracia a favor del comprador, de 10 días a partir de la celebración del acto entre particulares, vencido el cual a falta de ejecución de lo obligado por la norma, caduca la autorización para circular que le otorgara el vendedor, si tuviese en su poder la cosa y la documentación administrativa que habilita su circulación.
Expuesta la normativa, es dable concluir que la omisión culposa de la tradición registral constitutiva, entendiendo lo mismo por no poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta, en los términos del art. 1137 del CCyC, constituye un incumplimiento total de la obligación dispuesta por el ordenamiento de brindar la cooperación necesaria para concretar la correcta transferencia del dominio de la cosa vendida.
En esa misma línea, el criterio imperante en la jurisprudencia provincial, lo asimila a un incumplimiento de la prestación esencial que frustra la causa fin del contrato de compraventa, de una cosa mueble registral. En tal sentido se ha dicho que, "La falta de entrega de la documentación pertinente impide jurídicamente circular con el vehículo bajo amenaza de sanciones y secuestro. Por lo tanto, los documentos necesarios para perfeccionar la venta de un automotor constituyen verdaderos accesorios de ésta y resultan indispensables para que el adquirente pueda gozar del derecho trasmitido por lo que su incumplimiento frustra el fin principal del contrato que es la entrega del bien en plena propiedad." (Cf. CAM. DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial en autos: "GALLE, ALBERTO PEDRO C/ TRAICO, JASON DANIEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario) (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expte. A-3EB-23-C2016 (R.C. 02778-18), sentencia de fecha 20/05/2020).
V.4. Para completar el análisis en torno a la operatividad del mecanismo extintivo de la relación principal por declaración unilateral, debe asumirse que la frustración de la expectativa del actor se patentiza en el incumplimiento de la transferencia que tiene implicancia negativa en el interés de la compradora, cual es el de constituir el derecho real de dominio para poder ejercer su pleno goce. Es dable inferir que la situación inconclusa de atribución de la propiedad de la cosa, ha de haber tenido el efecto de privar a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar en la especie tratada.
En punto a la evaluación de la declaración extintiva, la norma del art. 1078 del CCyC fija las reglas generales para la extinción del contrato por declaración de una de las partes -objeto de la demanda-, salvo que exista una disposición legal o convencional disponga lo contrario, y establece a lo largo de sus incisos: ?-a)  el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra; -b)  la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica el inciso f); -c)  la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato; -d) la extinción del contrato no queda a
Así, a fin de suplir el análisis efectuado en torno a la modalidad en que debe darse a conocer la voluntad extintiva, vemos que el nuevo Código Civil y Comercial prevé en el inc. f del art. 1078, una opción a favor de la demandada, quien sin embargo ha desistido de su ejercicio en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que la norma la habilitaba a cumplir con lo adeudado hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda.
La ley de fondo establece así que la demanda judicial posee el efecto de resolver el contrato por declaración de una de las contratantes, pero al igual que la cláusula resolutoria implícita aplicable a todos los contratos bilaterales cuando este mecanismo no fuese reglado por las partes, el presente caso encuadra también entre aquellos en los cuales es menester cursar el requerimiento previo al deudor otorgándole el plazo mínimo de ley, o el que resulte de los usos o de la índole de la prestación, con la declaración recepticia de apercibimiento de resolución.
Esto se debe a que el legislador retoma con la antigua discusión doctrinaria y opta por una solución conforme al criterio de equidad, otorgando el mismo derecho al deudor accionado judicialmente, a fin de no afectar la igualdad de las partes contratantes, y así aquel puede optar por cumplir hasta el plazo de emplazamiento, como ocurre en caso de que este mismo mecanismo extintivo se opere extrajudicialmente.
V.5. Ahora bien, el análisis del caso traído a juicio representa en la realidad jurídica un punto problemático, suponiendo que muy probablemente no sea, sino uno de tantos conflictos semejantes entre particulares que se suscitan a menudo, con mayor o menor frecuencia.
Así, entiendo conveniente enfatizar que desde la compraventa celebrada en el mes de agosto del año 2017 hasta el primer requerimiento extrajudicial -acreditado- por el actor, durante en el mes de mayo del año 2019, transcurrieron casi dos años, contando desde la celebración de la relación principal que se pretende declarar extinta con la demanda.
Y menciono el dato pues, esa faz temporal acaecida da cuenta de ciertas conductas de ambas partes que no pueden caracterizarse por su esmero y eficiencia. Sin embargo, aún frente a ello, el silencio de la demandada conllevó a lo largo de la tramitación del proceso la aplicación de reglas que derivan del principio dispositivo que rige en materia procesal civil.
Frente a ello, debo señalar que al efectuar un test de ponderación del derecho en crisis, el problema acerca de falta de certeza de la relación habida entre los particulares ha sido un aspecto medular al momento de resolver la presente casuística.
Amén de ello, cabe decir que resulta de un uso socialmente arraigado, celebrar la compraventa de automotores y motocicletas usados mediante la utilización de modelos de contratos con cláusulas pre impresas, como se da en el presente. Estos instrumentos suelen contener regulaciones demasiado generales, por lo que implícitamente conllevan remisiones a las leyes marco, que suplen a la voluntad de las partes, sin olvidar las que son indisponibles para ellas por mandato de la ley, ante lo cual, es válido refrescar la máxima que considera que el derecho se presume conocido por todos, desde su publicación en el Boletín Oficial o desde que la norma establece su entrada en vigor.
Aquí debe recalcarse que a la hora de transmitir un vehículo, además de la instrumentación por escrito del negocio, sabido es, que todo vendedor precisa cumplir con la entrega de la documentación relacionada con el rodado vendido a los fines de que el comprador pueda realizar su transferencia.
Este deber no es meramente formal, en tanto es posible decir que responde a una necesidad social de ordenar las trasferencias de dominio, y que en definitiva favorece a la previsibilidad en los contratos entre particulares. Ello gravita en las conductas de los titulares del derecho creditorio y supone más que buena fé de las contratantes, una obligación para la parte vendedora con basamento en el principio de seguridad del tráfico jurídico. Esto significa que, la transmisión de un automotor ha de ser seguida de una conducta bien definida a entregar la tenencia de la cosa conjuntamente con toda la documentación adecuada -incluyendo las solicitudes tipo expedidas por la Autoridad de Aplicación de la reglamentación específica-, a fin de que el comprador cumpla con la carga de gestionar la inscripción registral a su nombre, o bien prestando el enajenante su colaboración activa en el procedimiento ante el Registro Público de la Propiedad Automotor. En todos los casos cabe decir, en consonancia con lo establecido p
A mayor abundamiento, el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro con una integración distinta a la actual, advertía que la no concordancia plena entre las constancias registrales y la realidad a consecuencia de la falta de inscripción de un número considerable de las transferencias que se celebran, constituyen un ataque a la seguridad jurídica. Pues un vendedor que desconoce los alcances de la denuncia de venta (efectos liberatorios de responsabilidad civil y tributaria), más la imposibilidad por parte de los Organismos de Control de imponer la prohibición de circular seguida de la orden de secuestro del automotor conforme lo establece la ley (cf. art. 27 dec.-ley 6582/58, sustituido por el Art. 1 de la Ley Nº 22.977), no colaboran en reducir el número de negociantes negligentes que no inscriben las transferencias del dominio, y de esa manera neutralizan el prestigio de las instituciones del derecho. En el precedente que se cita se sostuvo: "Es decir, que la problemática de transferencia del sistema au
En síntesis, conforme las distintas aristas desde las cuales ha sido abordado el conflicto, entiendo que el contrato se encuentra resuelto conforme los extremos analizados.
VI. Efectos de la extinción del contrato por demanda judicial.
El tema ha sido ampliamente abordado por la doctrina, y también ha sufrido algunas modificaciones con la vigencia del nuevo Código Civil.
En el supuesto que nos ocupa -resolución- la misma como causal de extinción del contrato es ejercida por uno solo de los contratantes, quien invoca una cláusula del contrato o una causa legal, que lo extingue retroactivamente, salvo supuestos particulares en donde la misma no alcanza los efectos ya cumplidos. (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luís. Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Ed. Rubinzal Culzoni Editores. Tomo VI, Pág. 181).
Así, dado que la resolución produce efectos retroactivos, las partes deben restituirse todo lo que han recibido en virtud del contrato resuelto, extremo que ha sido regulado por varias normas del Código Civil y Comercial:
El art. 1080 del CCyC consagra la obligación restitutoria: "Si el contrato es extinguido total o parcialmente por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente".
Y el art. 1081 del CCyC regula el funcionamiento de la restitución respecto de los contratos bilaterales: Si se trata de la extinción de un contrato bilateral: a. la restitución debe ser recíproca y simultánea; b. las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación; c. para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños.
Ello se complementa con lo dispuesto en el art. 1078, inc. d), en cuanto se aclara que "la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró".
A lo dicho cabe agregar una exigencia adicional, y es que el cumplimiento sea parcial, puesto que si no hubiese cumplimiento, no habría prestaciones que pudiesen quedar firmes, y si el cumplimiento por parte de ambas fuere total, no sería posible hablar de resolución.
Entonces, en principio, para que se aplique la excepción es necesario que ambos contratantes hayan cumplido aunque sea en parte, sus prestaciones. En otros términos, se requiere que los cumplimientos hayan sido bilaterales, y en su caso la firmeza sólo alcanza a las prestaciones hasta la medida en que su valor es equivalente. Así, las prestaciones quedan firmes solo en este caso -cumplimientos bilaterales- y sólo en esta proporción -cumplimientos equivalentes-. Pero fuera de ello en tanto una parte de la prestación cumplida por uno de los contratantes no se vea compensada por la contraprestación de la otra, afecta de plano la ineficacia operada por la resolución, y por lo tanto deberá ser restituida.
Ahora bien, en el caso en cuestión la parte actora cumplió en forma total su obligación, y resta deliberar si el tenor del incumplimiento de la demandada, es total o parcial, de modo que la firmeza alcanzará únicamente a las prestaciones en la medida de la resolución operada.
En virtud de esta regla, hay que restituir las prestaciones cumplidas cuya contraprestación recíproca no se ha ejecutado al tiempo de la resolución, en principio si fuese posible, en especie, y en su defecto por su equivalente económico.
A tal fin cabe ponderar los elementos que el actor ha arrimado a través de los medios de prueba, con la finalidad de acreditar estos extremos que ha tenido o debió tener en cuenta, al proyectar los efectos de la acción interpuesta.
En tal sentido, y conforme ya fuera analizado cada uno de los elementos aportados, en orden a las conclusiones allí arribadas, tengo para mi que la prestación a cumplir por la demandada no era divisible: En el boleto se dejaba constancia de la entrega de la posesión del bien y en el mismo acto se obligaba a abonar el saldo del precio en la modalidad de prestaciones dinerarias determinadas.
En ese contexto, corresponde analizar la procedencia de los rubros pretendidos y en su caso el alcance de los mismos.
VII. Los daños a resarcir.
A continuación se aborda cada uno de los rubros pretendidos por el actor.
Sobre la base de los elementos que han sido acompañados, el análisis efectuado en orden al fondo del planteo, y el modo en que se configura el incumplimiento parcial definitivo, que deriva del hecho imputable al demandado y comprende aquello que se le ha privado a la parte, quedó demostrada la falta de mantenimiento del interés del acreedor en la prestación original (art. 1084 CCyC), corresponde el análisis de procedencia del rubro.
Obra en autos la prueba sostenida en el instrumento de la compraventa, el cual cito en forma textual:" El precio de venta se establece en $490.000,00 " (Cf. Contrato agregado a fs. 7).
Así las cosas, conforme se coteja en la prueba los pagos a los cuales se obligó el actor, de acuerdo a los términos convenidos resulta consistente con el daño invocado. 
En base a la metodología indicada precedentemente para determinar las restituciones debidas por las partes, cabe hacer lugar a la procedencia del reclamo por la suma de Pesos CUATROCIENTOS NOVENTA MIL ($490.000,00).
A dicha suma corresponde adicionar los intereses devengados lo que serán calculados desde el momento signado por las fechas de los pagos efectuados, y hasta el momento del dictado de la presente sentencia definitiva, los que deberán ser calculados conforme lo decidido por nuestro Máximo Tribunal local en los precedentes "JEREZ" ?GUICHAQUEO" y "FLEITAS".
En cuanto al restante rubro pretendido resarcimiento por incumplimiento y los trastornos acaecidos por falta de la debida transferencia-, atento a que el mismo debe ser acreditado por quien lo invoca, no puede prosperar (cf. art. 377 CPCC y art. 1744 CCyC); así lo cuantificado para estimar el daño patrimonial resultante de las molestias e inconvenientes ocasionados y la afectación de la circulación, tomando el porcentaje del %10 del valor del automotor no resulta acreditado en autos, ni tampoco presumible a partir de parámetros objetivos.
En tal sentido cabe señalar que el actor tenía la carga de acreditar las alegadas molestias e inconvenientes por distintos medios de prueba. Sin embargo ninguno ha sido producido al efecto, limitándose a la mera pretensión del rubro, en tan solo dos renglones, sin siquiera explicitar de manera acabada y descriptiva cuales han sido tales padecimientos.
Luego, con relación a la actualización del valor debido, la misma se realiza del modo dispuesto en rubro precedente en cuanto se indicó la tasa de interés que conllevará, como así también el modo de inicio de su cómputo.
Por todo ello, se hace lugar a la procedencia del reclamo por la suma de Pesos Cuatrocientos Noventa Mil ($490.000,00), con más los intereses antes indicados.
VIII. Costas y honorarios:
Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.
Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de resguardo de la reparación integral, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la accionante, por lo que impondré las costas a la actora vencida.
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 505 del Código Civil de la Nación (vigente al momento del siniestro) que establece "... Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivasen en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la part
En concordancia con lo dictaminado por el STJRNS1 in re "MAZZUCHELLI" (Se. 26/16), interpretó -con fundamento en el Art. 77 del CPCC- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley solo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. 
Sin embargo, en el caso de autos se presenta una particularidad que no puede ser soslayada y es que, conforme el monto total de condena, resulta de aplicación el honorario mínimo dispuesto para los procesos de conocimiento contemplado en el Art. 9 de la L.A., esto es el equivalente a 10 IUS en los procesos de conocimiento.
Por tanto, conforme fuera expuesto, las costas del presente pleito se imponen a la parte demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota y lo esgrimido en los párrafos que anteceden (Cf. Art. 68 del C.P.C.C).
Por todo ello, RESUELVO:
I. HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por EDUARDO BELICH, quien deberá hacer entrega del vehículo PICK UP VOLKSWAGEN AMAROK, año 2013, dominio MJN133, en el estado en que se encuentre y con la documentación de la cosa que tenga en su poder, para ser devuelta a su dueño, y CONDENAR a la demandada METALÚRGICA DIMARCO SRL a abonar al actor en el plazo de diez (10) días, la suma de Pesos CUATROCIENTOS NOVENTA MIL ($490.000), con más intereses que se calcularán en los términos y alcances dispuestos en los considerados precedentes (Cf. Art. 163 y ccdtes. del CPCC).
II. Imponer las costas a la parte demandada conforme al principio objetivo de la derrota. (Cf. Art. 68 del CPCC).
III. Regular los estipendios profesionales del siguiente modo: a) Los honorarios de los letrados de la parte actora, ALEJANDRO MANUEL LOZANO y JORGE OMAR BRILLO, en su carácter de patrocinantes y en forma conjunta, en la suma de Pesos Veintidós Mil Seiscientos ($22.600,00) (2/3 etapas - 10 Ius MB - Min. Legal. Valor Ius. Res. 134/21 $3.406,00. Cf. Arts. 6, 7, 9, 38, 39 y ccdtes. de la L.A); b) Los honorarios de los letrados de la parte demandada, MARCELO DAMIÁN NUNZI, MARÍA LAURA SEGOVIA GRECO, MARÍA DE LOS ÁNGELES SILVA y ALEJANDRO CATALDI, en su carácter de apoderados de la demandada, en la suma de pesos Siete Mil Novecientos ($7.900,00) (Cf. 50% de 1/3 etapas + 40% apod. 10 Ius MB - Min. Legal. Valor Ius. Res. 134/21 $3.406,00. Cf. Arts. 6, 7, 9, 38, 39 y ccdtes. de la L.A). Tales honorarios tampoco incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo.
Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo; y no obstan a los complementarios que pudieran corresponder en orden a la doctrina ?PAPARATTO?, que se determinarán cuando exista planilla de liquidación firme.
Cúmplase con la ley 869.
IV. Notificar y protocolizar la presente. Cúmplase por Secretaría.

Federico Emiliano Corsiglia
Juez






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