Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia36 - 19/10/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-958-C2016 - MUÑOZ FRANKLIN MAXIMILIANO Y SILVA MARCELA MICAELA C/ SAEZ FABIO Y SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca,.19 de octubre de 2020
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MUÑOZ FRANKLIN MAXIMILIANO Y SILVA MARCELA MICAELA C/ SAEZ FABIO Y SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (EXPTE NRO A-2RO-958-C5-16) de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 5 de los que:
RESULTA:
Que a fs. 26/61 acompañando documental, se presenta mediante apoderado los Sres. Muñoz Franklin Maximiliano y Silva Marcela Micaela interponiendo demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Sáez Fabio por la suma de $ 1.709.690,42 con más los intereses y costas y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos. Acompaña documental.-
Cita en garantía a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.-
Relata que el día 11 de octubre de 2014 a las 13:10hs. Aproximadamente, Muñoz Franklin Maximiliano, de 20 años de edad conducía de manera reglamentaria, con casco protector colocado y a una velocidad legal la motocicleta Corven Mirage, color azul, 110cc, dominio 291-JOA , en compañía de su hermana , Marcela Silva de entonces 17 años de edad quien también llevaba casco protector
Ambos volvían de la cancha municipal de futbol donde había entrenado a los chicos. Circulaban por calle Mendoza carril este en sentido cardinal sur-norte en circunstancias que al intentar atravesar la calle Tres Arroyos en forma intempestiva ingresó desde la izquierda un vehículo Renault Kangoo dominio LKA-934 conducido negligentemente y en exceso de velocidad por el Sr. Sáez Fabio, quien circulaba previamente por calle Tres Arroyos en sentido Oeste-este , realiza por demás una maniobra imprudente al introducirse a la marcha de la calle Mendoza en diagonal, encerrando a la motocicleta sobre el cordón cuneta Este, con intención de doblar al Este en la próxima calle de ingreso al colegio Nuevo Siglo, sin advertir mediante luz de giro tal maniobra , embistiéndolos violentamente y provocando lesiones de extrema gravedad. Señala que la motocicleta circulaba a escasa velocidad atento la existencia del lomo de burro de calle Mendoza que obliga a atravesar la intersección de calle Tres arroyos a paso de hombre.
Que como consecuencia del ilícito toma intervención el juzgado de instrucción N°6 donde tramita el expte. "Sáez Fabio Maximiliano s/ lesiones Graves Culposas" JI n°6 expte. N°2RO-10036-P2014.-
Respecto el encuadre jurídico principio universal de no dañar al otro, art. 1.113 del CC e invoca ley Nacional de Tránsito en sus art. 41 y 64, ordenanza N° 4655 Código de tránsito de la ciudad de General Roca, art. 66 Prioridad de paso en la bocacalle, cita jurisprudencia al respecto; exceso de velocidad; art. 39 condiciones para conducir, Art. 90 marcha sinuosa.-

Afirma que la calle Tres Arroyos es una calle ciega, sin salida, es decir finaliza en la calle Mendoza en forma de ?T?, y la calle Mendoza es de doble circulación. Agregan que los actores circulaban desde la derecha por calle Mendoza (sentido sur-norte) con lo cual le asistía la prioridad de la derecha, debiendo cederse el choque. Alega que además lo hacía a exceso de velocidad
Atribuye la responsabilidad en función de lo dispuesto por el artículo 1113 del CC, alegando la prioridad de paso de la motocicleta pro circular por la derecha citando la normativa d ela ley de tránsito aplicable . Asimismo indica que el demandado circulaba a exceso de velocidad, y realizo una ilícita incorporación a la marcha de calle Mendoza, realizando un cruce en diagonal .
Por último atribuye el carácter de embistente al vehículo del demandado , la omisión de señalización de la maniobra de giro
Respecto los daños alega que como consecuencia del accidente sufrieron lesiones físicas que le han provocado una mema en la capacidad física que ostentaban previo al accidente.
Varias de esas lesiones padecidas, incluso son consideradas de gran magnitud y que las mismas han sido constatadas en el expte. Penal por el cuerpo médico forense, a fs. 2 de la causa penal labrada como consecuencia del accidente. En tal sentido obran los certificados por el Dr. Martin Díaz quien certifica que Marcela M Silva sufrió politraumatismo leves y Franklin excoriación mano izquierda , excoriación rodilla derecha y abdomen, fractura de cúbito , catalogándolas como graves.-

Detallan las certificaciones medicas obrantes en la causa penal e historia clínica, y describen que el cuerpo médico interviniente en la causa penal determino que la actora sufrió politraumatismo encéfalo craneano leve y escoriación de mano derecha. En relación a Franklin Maximiliano Muñoz lesiones graves ..
Que pese haber seguido las indicaciones de los médicos tratantes a la fecha los actores padecen severos dolores y secuelas que repercuten en su vida cotidiana, limitándolos en sus actividades, no sólo laborales al no contar con el 100% de sus capacidades sino que también ha influido negativamente en el ámbito social ya que no pueden realizar las actividades tal cual lo venían haciendo previo al accidente, como jugar al futbol, salir a caminar, correr en las bardas, etc. Incluso han quedado poco graciables las cicatrices en los cuerpos de los actores , lo que también ha repercutido en la salud moral de los actores disminuyendo su autoestima.-
Relata que la actora se encontraba cursando su último año de secundario, y el actor realizaba diversos labores en panadería, trabajos como auxiliar soldador y entrenaba en un equipo de futbol; todos realizados informalmente. Que a consecuencia del accidente padece dolencias en sus rodillas y manos, y no pudo continuar ejerciendo ninguno de los tres trabajos en los que realizaba chanzas. Y por parte Micaela sufre dolores en sus rodillos que le impiden estar mucho tiempo de pie y correr.

Transcribe diversos fallos , solicitando se tome el Salario Mínimo vital y móvil a los fines meramente estimativos, solicitando se tome un importe mayor al tiempo de la sentencia
Aplica la formula matemática tomando la suma de $ 6.060 y una incapacidad del 8% para la actora y para el actor un 15%, arribando a la suma de $ 498.918 y $ 783.772 respectivamente.
Por daño moral solicita la suma de $ 60.000 para la actora y $ 120.000 para el actor, manifestando que el accidente afectó significativa y negativamente la vida cotidiana de ambos jóvenes , quienes incluso han llorado reiteradamente como consecuencia del hecho y las dolencias físicas. Relatan que han sufrido angustias, depresión, impotencia al ver limitadas sus capacidades físicas y no poder desarrollar una vida normal desde el hecho y de acuerdo a lo que su corta edad manda ni poder contribuir con el sustento de sus familias.-
No pudiendo realizar las tareas sociales que normalmente efectuaban a demás de sus incapacidades para trabajar, como jugar al futbol, andar en bicicleta, conducir motocicletas, etc. La incertidumbre de su vida en relación y la utilización de lo que era su único medio de transporte , que la lesión de su mano les impiden prácticamente manejar motocicletas como antes.-
Que los sueños de progreso tanto de Marcela como de Franklin han quedado truncos a partir del accidente , en especial la ambición de un ascenso en lo social que repercuta en una mejor calidad de vida, la presencia de las visibles y nada estéticas cicatrices que ha dejado el accidente en el cuerpo de los actores han tenido repercusiones muy perjudiciales en su autoestima y en el sentimiento de confianza que ostentaban previo al siniestro. Cita jurisprudencia y solicita la suma de $60.000 para Marcela Micaela Silva y la suma de $120.000 para Franklin Maximiliano Muñoz o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse con más intereses.-
Solicitan la reparación del daño psicológica, ya que afirman el accidente ha provocado graves alteraciones en la esfera psíquica, quienes viven angustiados, irritados, deprimidos por la situación, y por un intenso miedo al tránsito en general. Sumado a que no logran superar un examen preocupacional para conseguir un trabajo digno y poder contribuir al sustento familiar .-
Que el estado de ánimo de Marcela y Franklin se ha visto alterado notablemente, ya que han convertido en personas de mal humor con desgano hacia la vida y la sociedad, muy distante del ánimo que posee todo joven de 17 y 20 años de edad con toda una vida por delante con proyectos de superaciones y logros personales y sociales.-
Que los accionantes sufren como consecuencia del accidente padecido un absoluto rechazo a transitar por la vía pública , caminar, andar en bicicleta cerca de automóviles y conducir motocicletas y automotores. Sienten temor y miedo de que un accidente vial vuelva repetirse en su vida. Que es evidente que han sufrido una alteración perjudicial del estado psíquico anterior al accidente, presentando secuelas permanentes de esta índole limitando sus capacidades de goce individual, familiar , laboral, social y recreativo. Cita jurisprudencia y solicita las sumas de $25.000 para la Sta. Marcela Micaela Silva y la suma de $40.000 ara Franklin Maximiliano Muñoz.-
Por gastos de rehabilitación, tratamientos e intervenciones quirúrgicas pasadas y futuras solicitan la suma de $30.000 para la Sta. Marcela y la suma de $50.000 para Franklin. Describen que tuvieron que someterse a rehabilitación, sesiones de kinesiología y fisioterapia, técnicas que continúan a la fecha, y que la gravedad de las lesiones padecidas torna en evitable la rehabilitación ya que presentan limitaciones funcionales en sus manos y rodillas aún al día de la fecha. Asimismo en el caso de Marcela los dolores se hacen presentes al momento de estar en pie. Cita jurisprudencia.-
Asimismo solicita gastos de traslado, farmacológicos y ortopédicos por la suma de $18.000 a favor de Marcela y la suma de $20.000 a favor de Franklin , debido a que debieron afrontar un sin fin de de gastos de farmacia, radiografías, elementos ortopédicos, alquiler de muletas, medicamentos, con el fin de apalear las lesiones sufridas en el siniestro.
Dadas las condiciones físicas en la que quedaron los hermanos y atento la necesidad de ser sometidos a la asistencia médica, periódica, rehabilitación, evaluaciones, controles, y toda vez que el único vehículo de la familia era utilizado en ocasión del accidente que quedó inutilizable, los jóvenes se han visto obligados a utilizar vehículos de alquiler , taxis, o colectivos desde su domicilio al consultorio médico donde se efectúan sus sesiones de rehabilitación y curaciones. Cita jurisprudencia.-

Tratamiento psicológico futuro: Manifiestan que el daño psíquico presente en ambos hermanos exige rápido tratamiento a los fines de establecer la salud metal que ostentaban previo al accidente. Para ello deben someterse a un tratamiento a cargo de un experto por el tiempo estimado de un año. Citan jurisprudencia y solicitan la suma de $14.000 para Marcela y la suma de $15.000 o más o menos de lo que resulte la prueba.-
Por daño material y vestimenta como consecuencia directa del accidente y del impacto con el asfalto que sufrieron los actores, las vestimentas y calzados que utilizaban al momento del hecho quedaron destruidas, desgarradas y con mucha sangre que no han salido pese a reiterados lavados efectuados.- cita jurisprudencia y solicita la suma de $3.000.-
Por otro lado, el actor Franklin Maximiliano Muñoz solicita la suma de 4 15.000 por los daños sufridos en la motocicleta de su propiedad , como consecuencia del impacto lateral izquierdo. Rotura de carenado cubre rodilla, raspadura de barral izquierdo y torcedura de apoya pies y pedalin de cambios lado izquierdo, entre otros.
Privación de uso. Alega que sabido es que la indisponibilidad del rodado genera perjuicio que debe ser indemnizado por el responsable del hecho dañoso. La motocicleta del joven Muñoz era utilizada diariamente por su hermana Silva los restantes miembros de la familia para concurrir al trabajo como asimismo durante los fines de semana para realzar actividades recreativas y realizar compras de su hogar, siendo el único medio de trasporte que poseía la familia. Debiendo recurrir a medios alternativos de transporte como colectivos, taxis, etc. cita jurisprudencia y solicita la suma de $8.000.-
Pérdida del valor venal: solicita la suma de $6.000 por la magnitud de los daños que sufrió la motocicleta como consecuencia del siniestra, aleando que aún cuando se realicen las reparaciones en un centro oficial y capacitado, cualquier persona advierte que dicho rodado estuvo involucrado en un siniestro y en ocasión de venderlo eso influirá
Ofrece prueba y funda en derecho.-
Corrido traslado de la demanda a fs. 62 se presenta a fs. 73/7 se presenta el demandado y la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. y el demandado Fabio Néstor Sáez mediante apoderado contestando demanda y solicitando el rechazo de la misma con costas-
Realiza una negativa general y particular de los hechos.
Reconoce el día lugar y hora aproximada, vehículos intervinientes y protagonistas del accidente, pero no el lugar de producción del mismo, como tampoco su mecánica ni responsabilidad del accidente alegada en la demanda.-
Afirma que el accidente no se produce en la intersección de calles Tres Arroyos y Mendoza como erróneamente invoca la actora, sino que se produce sobre calle Mendoza casi llegando a escuela Nuevo Siglo de esta ciudad.
Que el accidente se produce pura y exclusivamente por la conducta del conductor de la motocicleta, el Sr. Franklin Maximiliano Muñoz, quien de manera imprudente y sorpresiva intentó sobrepasar al vehículo Renault Kangoo conducido por el Sr. Sáez quien circulaba por en forma normal y lenta por calle Mendoza; perdiendo el dominio e impactando al vehículo mayor.-
Que el actor seguramente venía distraído y a velocidad excesiva efectuando sobrepaso indebido por derecha. Que no existió de manera alguna conducta imprudente por parte del demandado.
Alega la interrupción del nexo causal, conforme lo dispone el art. 1113 del CC. Cita jurisprudencia de la Corte de la Nación.-
Ofrece prueba y funda enderecho.-
A fs. 78 se fija fecha de audiencia preliminar, obrando el acta de la misma a fs. 82/5, dejándose constancia que no existe posibilidad de acuerdo y estableciéndose como hechos objeto de prueba: mecánica del accidente, la responsabilidad, los daños y su cuantificación.
Así mismo se ordena la apertura a prueba, habiéndose producido: Historia Clínica (fs.104/7); testimoniales de Sandra Viviana Ledesma; Hilda Paola Parra y Florencia Anahí Paglialunga (Aud. fs. 141); pericial psicológica (191/6); pericial accidentológica (fs.220/231); perito consultor de arte (233/243); nueva pericial accidentológica (fs.304/9 que mereció impugnaciones ( 317/323) y fueron contestadas a fs. 324, 330/1, audiencia pedido de explicaciones (fs.345) informativa); pericial médica (fs.311/4) Luciano S.A (fs.188); instrumental expediente penal a fs. 209 "SAEZ FABIO NESTOR S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS "(expte nro. 2RO-10036-02014).-
A fs. 349 se clausura el término probatorio, y a fs. 354/358 presenta alegato la parte actora.-
A fs. 366 se llama autos para dictar sentencia;
CONSIDERANDO:
Previo a ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado motivo a estas actuaciones, he de señalar, en función de la sanción del Código Civil y comercial de la Nación (ley 26.994) que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de su ocurrencia del hecho antijurídico dañoso. (Roubier, Le droti Transitoire (Conflits des lois dans le temps- cit. en Aida Kemelmajer de Carlucci, "La aplicación del Código civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes" Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 100/101).-
Y en igual sentido, eventualmente, a los daños por cuanto lo explica dicha autora "con motivo de la modificación del art. 1078 del Cód. Civil por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que "no corresponde aplicar la nueva norma del art. 1.078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711 "Rey José C/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A".L.K 146-273). La Razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia, sino la causa constitutiva de la relación" (ob. Citada, pág. 101).-
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que cuando la controversia tiene su marco jurídico en el marco del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil a "la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante" (fallos 307:1735 u su cita; 315:854; 316:912; 317:1336; y 322:1792 entre otros) citado en " Meza Dora C/ Corrientes Provincia de y otros s/ daños y perjuicios CSJ259-98 fallo 14/7/15).-
El factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2° párrafo- del Cód. Civil aplicable a la contienda, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN "Emp Nacional de Telecomunicaciones c. Pcia. de Bs. As. Y ot., 22/12/1987, en LA LEY 1988-D-296; esta Sala, Exp:65089 RSD: 197/08 12/06/2008, in re "Gui, Luis Pedro c. Maglieri, Carlos s/Ds. y PS.").-
Al momento de interponer la demanda la parte actora sostuvo una versión de los hechos que fue variando a lo largo del proceso. En efecto, al demandar su apoderado sostuvo que el Sr. Saez en el vehiculo Renault Kangoo circulaba por calle Tres Arroyos y que el accidente ocurrió cuando atravesó la calle Tres Arroyos e ingreso desde la izquierda para ingresar a calle Mendoza, en sentido norte-sur. Asi atribuyo responsabilidad fundado en la violación de paso de la derecha, falta de anticipación de giro a la izquierda, giro en diagonal, velocidad excesiva, e incluso resalto que se trataba de una calle en ?T?.
El demandado, por su parte sostuvo como lo fue corroborando la prueba rendida- que los vehículos circulaban previo al impacto en el mismo sentido de circulación, y que el accidente no se ubico geográficamente donde lo indicó la actora sino en calle Mendoza en el ingreso a la escuela Nuevo Siglo.
Con motivo del accidente se labraron actuaciones policiales que tramitaron por ante el Juzgado Penal nro 6 (prueba instrumental)"SAEZ FABIO NESTOR S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS " (expte nro. 2RO-100036-P2014).
Dichas actuaciones culminaron con el sobreseimiento del demandado, luego de haberse dictado su falta de merito. Con lo cual no existe cuestión prejudicial que condicione el dictado de la sentencia civil, no obstante lo cual se valorará los elementos de prueba allí existentes, trámite en el cual asimismo se presentó la parte actora como parte querellante y su consultor técnico .-
En dichas actuaciones a fs. 01/02 obra el acta de procedimiento policial que da cuenta que el día 11 de octubre de 1014 siendo las 13:07 ocurrió el accidente de tránsito en calle Mendoza a la altura del colegio Nuevo Siglo, lo que corrobora el lugar del accidente indicado por el demandado
El acta de constatación y fotografías en el accidente de transito del día 11/10/2014 indican que el sentido de circulación de la motocicleta era por calle Mendoza en sentido sur norte y la Renault Kangoo en igual sentido.
A fs. 50 de la causa penal obra el croquis ilustrativo que ilustra la posición del vehículo mayor, observándose del mismo que el accidente ocurrió en cercanías de calle Chula vista en el sector donde existe un importante Lomo de Burro.
La calle Tres Arroyos no se menciona y menos aún ilustra en el croquis ilustrativo, por lo que los hechos alegados por la actora respecto del lugar del accidente y la maniobra que se atribuye al demandado se evidencia errónea y alejada de la realidad.
La versión expuesta por los actores en estas actuaciones en cuanto a la mecánica del accidente no se condicen no solo con lo graficado por los peritos en sede penal y civil, sino principalmente con la propia declaración testimonial brindada en sede penal por el actor Muñoz Franklin. En tal sentido, el día 22/10/2014 el mismo declaro en sede policial manifestando: ?delante mío venia una camioneta color gris, donde la misma pasa el primer Baden, viniendo yo por detrás del mismo, en ese instante el conductor de la Kangoo, dobla hacia la derecha, sin colocar guiñe con intención de tomar la calle que esta antes del colegio de nuevo siglo, donde trato de esquivarlo con la motocicleta, puesto que me estaba cerrando el camino, y en consecuencia rozo la punta derecha de la camioneta y me caigo junto con mi hermana ? ( fs. 02 de la causa penal).
Luego ante el Juzgado de Instrucción nro VI (fs. 76) declaro que ratificaba íntegramente su declaración prestada en sede policial afirmando que el vehículo del demandado ?iba a unos diez metros delante del compareciente y al pasar el lomo de burro que esta unos metros más adelante, gira ala derecha para ingresara a una calle que va hacia un barrio ubicado más atrás. Que en ningún momento vio la luz de giro, por lo que trato de esquivar la camioneta pero termino encerrado contra el cordón de la vereda donde impacta al vehículo en la parte delantera y caen al piso?.
Tal es la versión que se corresponde con los elementos probatorios, las conclusiones de las pericias e incluso con la expuesta por el demandado. Ambos vehículos circulaban momentos antes del accidente por calle Mendoza en el mismo sentido, el vehículo mayor lo hacia adelante, la motocicleta atrás ?unos metros?.
El vehiculo pasó el lomo de burro ?que esta unos metros mas adelante? giro a la derecha, y la motocicleta intentó ?esquivar? a la camioneta.
Destacando que conforme los dichos del propio actor el demandado le manifestó ?Flaco como no vas a ver el guiñe? (Fs. 17vta)
Lo manifestado por el actor en la causa penalTal declaración implica una confesión de los hechos; por lo que la versión expuesta en la demanda mediante apoderado resulta llamativamente contraria a los mismos. El demandado, ha sido coherente y consistente en su versión de los hechos, la que se condice con las constancias de la causa penal, la propia declaración del actor en sede policial, como con las conclusiones de la perito accidentológica Minio y Casale
Es más, en la pericia accidentológica presentada en conjunto con la perito Minio Diana y el consultor técnico Aldo Fabían Capitan (fs. 187 y ss causa penal) ambos sostienen que momentos previos al hechos ?ambos rodados se desplazaba n por calle Mendoza en sentido cardinal sur a norte, haciéndolo la camioneta delante del motovehiculo?(fs. 189 in fine). Cuando los rodados se iban acerando al punto máximo de conflicto, ?.el conductor del utilitario comienza a maniobrar hacia su derecha para ingresara ala calle lindante al sur del establecimiento escolar, mismo instante en que el moto vehículo habiendo dado alcance al rodado mayor, y circulando por el sector más próximo al cordón cuneta este de calle Mendoza, no advierte la maniobra del utilitario e impacta con su lateral izquierdo contra el guardabarros delantero derecho del vehículo mayor? . Los peritos acuedan que quien reviste el carácter de embiste es la motocicleta Corven (Fs. 193).
La perito Minio ha sido conteste con las conclusiones arribados en la causa penal, dictaminando en estos autos que ? teniendo en cuenta que ambos rodados circulaban por la misma calle y con el mismo sentido cardinal, haciéndolo el utilitario delante de la motocicleta, los daños pos impacto constatados por los peritos idóneos y las tomas fotográficas obrantes en causa penal, se considera que la motocicleta no circulaba a distancia prudencial detrás del rodado mayor ( Ley Nacional de Transito 24.449 articulo 48 ordenanza municipal 4712-articulo 33)
En cuanto a la velocidad que se atribuye al vehículo del demandado a fs. 304 y ss. se indica que el cálculo de las velocidades de los rodados ronda en el rango de de los 22, 53km/h para la motocicleta y de 17,89 km/h para la Renault Kangoo, y que conforme la audiencia con la perito hace referencia que puede variar, lo los enmarca en la velocidad máxima permitida conf. ley 24.449, art. 41 inc. a y e-3; lo que denota que no habría exceso de velocidad como determinante del siniestro. Conclusiones en igual sentido a las arribadas en la pericia penal a fs. 191 de dicho expediente.
Los dictámenes del consultor técnico no serán tenidos en cuenta, considerando que el mismo -al igual que el demandado- ha ido variando y siendo inconsistente en sus diversas versiones a lo largo del proceso; lo que le resta fuerza probatoria. Destacando que ambos se presentaron en la causa penal, conocían los elementos probatorios, en especial el acta de constatación e informe de criminalística, no trasluciendo el croquis las medidas ni posiciones de su dictamen pericial con las obrantes en la causa penal.
En la audiencia de pedido de explicaciones brindada por la perito Minio, se reafirma la solidez de sus conclusiones, y el mantenimiento de las mismas a lo largo de su declaración.
La perito indica que ?de ninguna manera se puede afirmar que la camioneta no venía desde treinta metros cercanos a la esquina del margen donde debía girar. Aclara que debido al tamaño de la motocicleta puede circular pegado al cordón, y un vehículo no puede circular pegado al cordón. El tamaño que tiene una motocicleta puede circular perfectamente pegado al cordón y girar en la una esquina, un vehículo no puede hacerlo porque va a terminar subido a la vereda?
La perito reitera en todo momento que la motocicleta circulaba mas próxima al cordón, por cuanto la camioneta estaba girando cuando la motocicleta la impacto en el guardabarro delantero. Explica que ?Eso significa que si la camioneta estaba girando la motocicleta estaba más cercana al cordón para pegarla. Previo hay un lomo de burro, que no llega hasta el cordón cuenta, deja un espacio para corra el agua. Normalmente las motos pasan por eso espacio vacio, y las motos pasan por ahí?.
Reafirma que el accidente ocurre cuando ?la camioneta ya estaba doblando, se estima que la moto circulaba más cercana al cordón de la vereda?, que la ?moto venia más atrás de la camioneta. La moto circulaba atrás de la camioneta no adelante?, que el elemento que considera ? la camioneta ya está realizando el giro a la derecha cuando la motocicleta le impacta en el guardabarros derecho?.
Sus conclusiones se corresponden con el croquis policial obrante en las causa penal; que reafirma como lo explica que ?La camioneta recién empezaba a realizar el giro cuando la motocicleta la impacta en el guardabarro delantero. Si ya hubiera realizado más de la mitad del giro lo hubiera impacto en el guardabarro trasero?
El letrado apoderado de la actora impugna en todo momento cuestionando a la perito para que explique en qué elemento objetivo se basa para determinar que la motocicleta circulaba atrás del vehiculo e incluso le pregunta si existe la posibilidad de que los mismos circularan a la par.
Confrontando las declaraciones y elementos probatorios, debería remitirse a los propios dichos del actor en sede penal para buscar elementos que permitan arribar a tal conclusión, pues como el mismo lo manifesto en ambas declaraciones que la camioneta Kangoo circulaba por delante. Asi como también remitirse a lo expuesto por su consultor técnico en la pericia penal, cuando junto a la perito Minioconcluyen que la camioneta circulaba delante del motovehiculo.. que luego el motovehiculo dio alcance al rodado mayor??(fs. 190) .
Recordando aquí que al interponer la demanda el actor afirmo que el accidente se producto por una maniobra del vehiculo ?cruce en diagonal? (fs. 35) y que el demandado instantes previos al siniestro circulaba por ?calle Tres Arroyos en sentido oeste-este?, incluso afirma en su demanda que dicho hecho resulta ?indiscutible y que no podrá ser desvirtuado por el demandado en modo alguno?(fs. 29). Pero ello puede ser desvirtuado por el actor en cuanto a su versión, sin violar el principio de congruencia? .
Es más sostiene en su demanda la responsabilidad el demandado por violar la prioridad de paso de la derecha, por lo que el cuestionamiento al perito debería dirigirse a su propia conducta a lo largo del proceso
quien ha modificado drásticamente la plataforma fáctica en oportunidad de la etapa probatoria.
La perito reitera en todo momento que ?Uno de los dos vehículos venia más adelantado, la camioneta. ? aclarando que cuando ? digo atrás, venia un poco más atrás, puede venir a un costado, pero venia un poco mas atrás. Dice que no atribuye responsabilidad al automóvil porque: ?sigo sosteniendo que la motocicleta circulaba mas cercana al cordón , pero la camioneta circulaba mas adleante. Y el embistente es la motocicleta, evidentemente el no cuidado es el conductor de la moto?.
En cuanto a las observaciones del consultor técnico en la audiencia, no puede tomarse objetiva y seriamente sus afirmaciones por cuanto difiere de la sostenida en la demanda, y con sus propias conclusiones en la causa penal en el dictamen de fs. 190/191. Por lo que si resultaba como lo explico en la audiencia ? que esta claro que el rodado mayor ciruclaba a la par con la motocicleta y realizo un giro a la derecha imprudente desde el punto accidentológico . Esta claro la mecánica del accidente. El que invade la línea de marcha es el rodado mayor, por eso se produce el accidente?; también cabe preguntarse por qué motivo sostuvo una versión distinta al momento de iniciarse la demanda.
Es por ello, que entiendo que el demandado ha acreditado no solo la versión de los hechos como han acontecido y descripto en la causa penal, sino también por las conclusiones de la perito Minio.
La causa del accidente ha sido la conducta de la víctima quien circulaba en su motocicleta atrás del vehículo (hecho reconocido) y al no respetar la distancia prudencial con el mismo, en un sector donde existe un badén de considerables dimensiones, conllevo que ante la maniobra de ingreso de la camioneta Kangoo al Instituto Nuevo Siglo, se tornara en inevitable el accidente. Si circulaba atrás del vehiculo respetando la distancia, tal esquive y/o adelantamiento no hubiera sido necesario pudiendo realizar la maniobra de frenado a tiempo.
No existen testigos presenciales que permitan aportar datos referidos a la utilización de guiñe por parte del demandado. Toma como dato relevante la declaración del propio actor cuando expuso en sede penal que el demandado le recrimino no haber visto el guiñe. Si bien niega que lo hubiera utilizado evaluando la conducta de las partes a lo largo del proceso, no puede otorgarse verosimilitud y certeza a los dichos del actor.
También resulta de importancia y relevante, la existencia de un lomo de burro de grandes dimensiones poco antes del ingreso al Instituto Nuevo Siglo que grafica en su dictamen pericial Esteban Casale a fs. 230; lo que implicaba adoptar mayores recaudos para resguardar la distancia entre los vehículos, y sobre todo a la motocicleta debido a la inestabilidad de su marcha y dominio.
En cuanto a la afirmación de que la motocicleta circulaba a la par del vehículo, no solo no ha sido invocado en la plataforma fáctica de la demanda (que se reitera otorga una versión totalmente distinta), sino también se contradice con lo declarado en sede penal por el actor, y lo afirmado por el consultor técnico a fs. 190 de dichas actuaciones.
Las afirmaciones de la parte actora en la impugnación realizada respecto del informe pericial del Casale a fs. 246 cuando afirma que ?es imposible que el rodado menor hubiere podido guardar distancia frente al rodado mayor que lo adelante por la izquierda, y le cruza encima para girar sorpresivamente a la derecha sin señalización alguna y sin haber circulado 30 metros previos a la intersección desde el lugar más próximo hacia la calle a la cual iba a girar? , resultan nuevamente- introducir contradictoriamente versiones del accidente que se contraponen unas con otras, lo que resta seriedad y credibilidad a sus afirmaciones.
Al respecto se señala, que en su versión inicial dijo que el demandado cruzo desde calle Tres Arroyos realizando un giro a la izquierda?. Luego ante el dictamen pericial vario su versión, al igual que su consultor afirmando que ambos vehículos circulaban en igual sentido : calle Mendoza en sentido sur-norte.
Luego en lla causa penal reconoció que la motocicleta circulaba atrás del vehículo, lo mismo su consultor técnico, pero luego en su impugnación dice que el vehículo lo sobrepaso por la izquierda?
Ambos dictámenes periciales realizados en autos coinciden en lo sustancial ,corroboran lo expuesto por el demandado en cuanto a la versión de los hechos. El perito Casale atribuye el carácter de embistente de la motocicleta, lo que también coincide con la conclusión de la perito Minio junto con el consultor Capitan a fs. 193 de la causa penal, a fs. 307 vta de estas actuaciones la perito Minio y las explicaciones brindadas por la misma en la audiencia.
El actor ha mostrado a lo largo del proceso diferentes escenarios, maniobras y versiones que han ido mutando conforme la prueba rendida se fue presentando en la causa penal, como en estas actuaciones; lo que impone por respeto al debido derecho de defensa y al principio de congruencia en los hechos que la demanda deba rechazarse sólo por no haber acreditado la plataforma fáctica en la que funda los hechos, la responsabilidad del demandado.
Tampoco puede alegarse que se trate de en un supuesto de hechos sobrevinientes que surgen de la preuba (articulo 163 del CPCyC), pues los mismos resultaban conocidos, y anteriores a la litis.
Es por ello, que el dictamen de la perito Minio resulta acorde a la mecánica relatada por el actor en sede penal, con la pericia suscripta en conjunto en dichas actuaciones junto con el consultor técnico; todo lo cual me lleva a inferir la existencia de la maniobra de sobrepaso o adelantamiento por la derecha, lo que provocó que cuando la camioneta Kangoo realizó la maniobra para ingresar a la derecha la motocicleta embistiera a la misma provocando el accidente.
En conclusión, del material probatorio reseñado ha quedado acreditado en autos que el accidente habría ocurrido cuando ambos vehículos circulaban por calle Mendoza en sentido sur- norte, haciéndolo la motocicleta atrás del vehículo. Al aproximarse al badén existente en la zona de ingreso al Instituto Nuevo Siglo el vehículo Renault Kangoo giro para ingresar hacia la derecha; produciéndose la colisión con la motocicleta quien habría realizado la maniobra de sobrepaso o adelantamiento a la derecha, no guardando la distancia prudencial con el mismo. Quedando por ende acreditado la eximente alegado por el demandado del hecho o culpa exclusiva de la victima que interrumpió el nexo de causalidad.
En efecto la maniobra de sobrepaso por la derecha y/o a todo evento de esquive que se infiere de la prueba ha realizado el actor, la presentación de los daños en los vehículos, la posición final de los vehículos, la trayectoria recorrida por el vehículo mayor posterior al impacto me permiten arribar a la conclusión de que la motocicleta intentó adelantarse y/o sobrepasar al mismo en contravención con lo dispuesto por el art. 42 de la ley de tránsito, hecho que ha tenido incidencia determinante y exclusiva para interrumpir el nexo causal conforme lo establecido en el art. 1113 y 1111 del Cód. Civil.-
La sumatoria de elementos probatorios indicados, y en particular las contradicciones en las versión de los hechos permiten inferir que ha existido por parte del actor una maniobra de adelantamiento por la derecha en el sector del badén, lo que provocó el impacto, tal como lo grafica el perito Casale a fs. 226 y que coincide la perito Minio. No manteniendo la motocicleta la distancia precautoria respecto el rodado Renault Kangoo ( articulo 48 inc. G y m ley 24.449).
Lo cual conlleva al rechazo de la demanda, deviniendo por ende innecesario expedirme sobre los rubros indemnizatorios. Todo con costas a los actores, los que cuentan con beneficio de litigar sin gastos.
Por todo lo expuesto, y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial;
FALLO:
I.- RECHAZAR la demanda promovida por el Sr. MUÑOZ FRANKLIN MAXIMILIANO y MARCELA MICAELA SILVA contra SAEZ FABIO Y SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, con costas a los actores en su calidad de vencida, contando la misma con beneficio de litigar sin gastos.
II- Regulando los honorarios del Dr. PABLO JAVIER SPIESER RIQUELME en la suma de $ 153.872, y los del Dr. TOMAS RODRIGUEZ Y TOMAS A. RODRIGUEZ ( patrocinante de los demandados y citada en garantía; y apoderado de la citada en garantía por dos etapas) en la suma de $..68.000 y $ 170.000 respectivamente . (articulo 6,7,8,920 y 39 LA)MB: $ 1.709.690
Dejo constancia que para las mensuraciones arancelarias he tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel
II.- A los fines de la regulación de honorarios en total a los peritos 12% a distribuirse entre los mismos, dejando constancia que respecto del perito Casale se reducirá considerablemente el monto atento no haber contestado el pedido de impugnaciones formulado.
En consecuencia regulo los honorarios de LIC. GLADYS M. HERNANDEZ la suma de $ 42.581; $ Dr. ARIEL SANTORIO la suma de $ 42.581, los peritos accidentológico ESTEBAN ANDRES CASALE en la suma de $ 20.000 y de la perito DIANA MINIO la suma de $ 100.000, considerando respecto de estas ultima la extensión, calidad e importancia en el resultado del proceso (art. 5,18,19 y 20 ley 5069 RN)-MB: $. 1.709.690
Se deja constancia que no se determina la liquidación impositiva atento contar los actores con beneficio de litigar sin gastos.
Regístrese, oportunamente cúmplase con la ley 869.

LAURA FONTANA
JUEZ

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