Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia124 - 08/09/2015 - DEFINITIVA
Expediente26487/13 - GOYE OMAR S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA Nº 2379-CM-2013 S.C.DE BARILOCHE)
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia///MA, 8 de septiembre de 2015.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA y Adriana C. ZARATIEGUI y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA para el tratamiento de los autos caratulados: “GOYE, OMAR S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA Nº 2379-CM-2013 DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE)”, (Expte. 26487/13-STJ-) deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
A fs. 105/114 el Sr. Omar Goye, con el patrocinio letrado del Dr. Edgar A. J. García Sánchez, interpone acción directa de inconstitucionalidad en los términos del art. 793 y ccdtes del CPCC a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza 2379-CM-2013 -sancionada el 18 de enero de 2013- del Municipio de la ciudad de San Carlos de Bariloche que promovió el inicio del proceso de revocatoria de mandato del entonces intendente y aquí accionante, conforme los artículos 154 y 155 de la Carta Orgánica Municipal.
En sustento de la acción impetrada aduce violación a los arts. 5, 17, 18 y 123 de la Constitución Nacional y 225 y 228 inc. 1 de la Constitución Provincial. Precisa que también se viola el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional al vulnerar los artículos 21 inc. 2, 29 inc. 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 8, 9, 23, 24 y 29 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts 2, 5 y 14 del Protocolo Adicional.
El accionante sostiene que la norma impugnada fue emitida sin cumplir con los requisitos que exigen los arts. 40 a 45 de la Carta Orgánica Municipal (COM) de Bariloche. Tilda de “pretensa” a la referida Ordenanza afirmando que aquella no se encuentra promulgada, ya que la Sra. Martini siendo Concejal, no pudo promulgar una ordenanza que la nombra Intendente Interina.
Menciona que la Sra. Martini designó al Secretario en el cargo sin ser aún Intendente Interina. Alega que el día 18 de enero de 2013 dictó la Resolución Nº 111-I-2013 designando Secretario y luego, mediante Resolución Nº 112-I-2013, promulgó la Ordenanza Nº 2379-CM-2013 sancionada por el Concejo Municipal. Arguye que ello obsta a la validez de las Resoluciones mencionadas, dado que los Secretarios refrendan con su firma los actos del Intendente, sin cuyo requisito carecen de validez (art. 52 de la COM).
Sostiene que la Ordenanza puesta en crisis carece de motivación porque se lo suspende sin haber mencionado en los considerandos el motivo. Plantea la inconstitucionalidad del artículo 8 de la parte resolutiva de la Ordenanza Nº 2379 por no haberse fundado en debida forma la suspensión del pago de sus haberes, con violación al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional.
Menciona que pese a ser suspendido en sus funciones el Sr. Defensor del Pueblo Vicente Mazzaglia no se le privó el pago de haberes (cf. Ordenanzas Municipales 2297-12, 2323-12 y 2378-13).
Impugna el procedimiento de habilitación de libros de firmas (para el referéndum popular) y el control de autenticidad de las mismas, en el entendimiento de que los libros deben estar en la Municipalidad y allí, en presencia de los miembros de la Junta Electoral, ser firmados (art. 149 de la COM).
Finalmente, explica que previo a la presentación de la Ordenanza para su remoción como Intendente, él había presentado un proyecto de remoción de los concejales Martín, Benítez, Valeri y González, pero su pedido fue soslayado, tratándose aquél otro ingresado con posterioridad y que pedía la revocatoria de su mandato.
A fs. 119/141 la Dra. María Marta Peralta en carácter de apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, contesta demanda negando irregularidades y falencias atribuidas a la ordenanza cuestionada y la veracidad de los agravios invocados por la contraria.
Responde el agravio referente a que la Ordenanza habría sido dictada sin cumplir los requisitos exigidos por los arts. 40 a 45 de la COM y explica que, al dictarse la Ordenanza 2379-CM-2013, se dispuso: a) la suspensión inmediata del Intendente Omar Goye, b) la designación como Intendente Interina de la Lic. María Eugenia Martini -quien se desempeñaba como Presidente del Concejo Deliberante y debía asumir el cargo en forma inmediata- y c) la vigencia de la ordenanza a partir de su sanción.
Consecuentemente, enfatiza que al momento de promulgar la Ordenanza Nº 2379 la Lic. Martini ya estaba designada como Intendente Interina, porque así lo dispone la COM en su artículo 50 y además, porque la referida Ordenanza había entrado en vigencia a partir de su sanción. Señala que la contraria omite considerar que en el mismo momento en que fue designada Intendente Interina, como correlato necesario cesó su cargo de Presidente del Concejo Deliberante y que ambas circunstancias surtieron efecto a partir de la sanción de la Ordenanza 2379 CM 2013, porque así surge no sólo de su texto sino también de la cláusula para evitar la acefalía prevista en el artículo 50 de la COM.
Destaca que quien sancionó la norma fue el Concejo Deliberante y quien la promulgó fue la Intendente Interina, circunstancia que repele cualquier cuestionamiento relativo a la vulneración del principio de división de poderes.
Entiende que idénticas consideraciones merecen las manifestaciones referidas a la firma del Secretario encargado de refrendar el acto, ya que Martini, a partir de la sanción de la Ordenanza Nº 2379, estaba designada como Intendente Interina y, en consecuencia, tenía facultades para designar al Secretario de Hacienda.
En relación a la fecha de la Resolución 112-I-2013 aclara que, debido a un error material involuntario, se consignó 18/12/2013 cuando debió consignarse 18/01/2013 como fecha de su dictado y de su publicación en el Boletín Oficial.
Destaca que la Ordenanza impugnada se encuentra debidamente motivada y contiene fundados y sobrados argumentos que sustentan las causales de remoción analizadas por el Concejo Deliberante para dar por iniciado el procedimiento de revocatoria previsto en los arts. 154 y 155 de la COM, en total ausencia de “prejuzgamiento”.
En lo relativo a la habilitación de los libros de firmas y el control en el proceso de recolección de éstas para el referéndum popular, cita la sentencia (Se. 16/13) de fecha 23/03/13 dictada por el Superior Tribunal de Justicia en autos “G., Omar S/ Mandamus” (Expte. Nº 26.289/13-STJ), en donde se dijo que es la Junta Electoral quien tiene competencia para los actos electorales convocados por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (art. 149 inc. 8 de la COM) y también para el control de las firmas de quienes ejercen el derecho de referéndum. Indica que los actos que cuestiona el actor son de carácter electoral y no se encuentra agotada la instancia local, por lo que el agravio no tiene chances de prosperar.
Manifiesta que todos los proyectos de revocatoria presentados por el Cdor. Goye fueron debidamente tratados, tal como se desprende del Acta de sesión Nº 999-13 de fecha 21-03-13, publicada en la página web del Concejo Municipal.
Expresa que el accionante pretende continuar percibiendo sus haberes, pese a encontrarse suspendido en sus funciones por estar sometido a un procedimiento de revocatoria de mandato, cuando ello no corresponde por no existir contraprestación de tareas.
Concluye su contestación resaltando que fue la ciudadanía, el pueblo de San Carlos de Bariloche, quien habiendo tenido acceso a las imputaciones y a la defensa del intendente suspendido, decidió someterlo al Referéndum Popular. Afirma que no cabe entonces cuestionar el “fundamento de las imputaciones” ni la motivación de la Ordenanza, en atención a que no son cuestiones justiciables.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 199/202 la Sra. Procuradora General Silvia Baquero Lazcano dictamina que corresponde rechazar la acción deducida a fs. 105/114.
Señala que no alcanza con sólo nombrar el artículo constitucional que se entiende vulnerado, sino que se debe demostrar -acabadamente- que las normas impugnadas resultan a todas luces inconstitucionales, y esto último es lo que no consigue el ex Intendente en función de su escasa fundamentación argumentativa.
Advierte que si bien no existe norma alguna que regule que la suspensión en el cargo implique la retención de haberes, considera que en tanto no existe una normativa expresa que prescriba lo contrario, corresponde a las facultades discrecionales la adopción de una decisión de esta naturaleza.
Precisa que si bien el accionante alega que al Defensor del Pueblo Vicente Mazzaglia se decidió suspenderlo en el ejercicio de sus funciones con goce de sueldo, de la simple lectura de las Ordenanzas Nº 2297-CM-12, 2323-CM-12 y 2378-CM-13 que el Sr. Goye menciona en su escrito, se desprende que el caso traído en parangón es sustancialmente distinto al de marras y que además, en dichos instrumentos ni siquiera se aborda el tema remunerativo, con lo cual mal puede afirmarse que en este otro caso se decidió la suspensión sin afectar el salario del funcionario.
Puntualiza que todas y cada una de las objeciones esgrimidas por el actor han sido adecuadamente rebatidas, punto por punto, en la contestación del organismo municipal.
Por otra parte, considera que los planteos centrales de la acción intentada en autos por el Cdor. Omar Goye han sido objeto de tratamiento por la Procuración General y por el Superior Tribunal de Justicia.
Así, señala que en autos “G., Omar s/ acción meramente declarativa”, Dict. 21/13 y en “G. Omar s/ apelación a Resolución Nº 11 JEM 13 Junta Electoral Municipal San Carlos de Bariloche s/apelación”, Dictamen 95/13, se sostuvo que: “Para el caso de cuestionar cualquiera de las etapas del proceso -de neto corte electoral- habrá de iniciarse su derrotero por ante la Junta Electoral Municipal, la que, conforme lo dispone la C.O.M. en su art. 149 inc. 7 y 8 tiene como función propia decidir sobre reclamos e impugnaciones que se susciten con motivo del acto electoral -aplicable en autos por tratarse como ya señalara de una cuestión electoral inversa- debiendo controlar el procedimiento. Luego, las instancias reclamativas y recursivas se continuarán por ante el Tribunal Electoral Provincial, agotándose la vía ante ese Superior Tribunal de Justicia”.
Menciona que en anterior instancia, el Tribunal Electoral Provincial mediante Sentencia Nº 27/13 rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Goye contra la Resolución Nº 010-JEM-13 de la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche, y en tal oportunidad se expidió en cuanto a la petición de inconstitucionalidad de la Ordenanza 2379-CM-2013 -que inició el proceso de revocatoria de mandato- por irregular promulgación.
El TEP entendió que dicha norma se ajusta en un todo a lo dispuesto por los artículos 38 incisos 9º y 28, 40 y cc., 50 y 155, de la Carta Orgánica Municipal, no observándose en tal trámite violación alguna al procedimiento de formación de las Ordenanzas.
Finalmente, enfatiza que el Superior Tribunal al revisar tal determinación ha dicho: “En efecto, este Cuerpo en diversas actuaciones, a saber: “G., Omar Intendente de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche S/ Nulidad" (Expte.N° 26259/13), "G. Omar S/ Acción Meramente Declarativa" (Expte. Nº 26261/13); "G., Omar S/ Mandamus” (Expte. Nº 26.289/13); “G. Omar S/Queja en G. Omar S/Apelación a Resolución Nº 1 Jem Junta Electoral Municipal Bariloche, Expte. Nº 19/2013 Tep S/ Queja" (Expte. N° 26468/13), “G. Omar S/Apelación a Resolución Nº 11-Jem-13 Junta Electoral San Carlos de Bariloche S/Apelación” (Expte. Nº 26609/13), intervino en el proceso que aquí se cuestiona, advirtiendo en cada oportunidad sobre el camino procesal a seguir” (STJRNS4 Se. 116/13 de fecha 08-10-13 dictada: en “G. Omar S/Apelación Resolución Nº 10-Jem-13 Junta Electoral San Carlos de Bariloche S/Apelación”, Expte. Nº 26607/13 -STJ).
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Pasando a considerar la acción de inconstitucionalidad intentada comparto el dictamen de la Procuración General al cual me remito en orden a la brevedad.
He de señalar seguidamente que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (cf. Corte Suprema C. 2705. XLI; REX, Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini, C. A. s/ ejecución; 13-05-08).
La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que debe ser considerado última ratio del ordenamiento jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 303: 1708; 315: 923; 321: 441, entre muchos otros).
En esa línea se ha dicho que “para decretar la invalidez de una norma deben mediar motivos reales que así lo impongan, una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los preceptos de la Constitución que se dicen vulnerados. Ello no ocurre cuando son insuficientes las alegaciones y probanzas existentes en la causa para demostrar palmariamente, merced a un análisis pormenorizado, la colisión de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales” (cf. STJRNS4, Se. 20/97, "DEFLORIAN"; Se. 76/14 “PACHE”).
La acción autónoma de inconstitucionalidad de ninguna manera puede transformarse en una herramienta para evaluar el acierto u oportunidad de un acto de gobierno dictado conforme a las facultades que le son propias, en tanto configura un proceso constitucional que tiene por objeto la tutela -lato sensu- de la norma suprema y constituyéndose de tal modo, en baluarte para la defensa de los principios, derechos y garantías consagrados en ella y en los Tratados Internacionales, que se asimilan en jerarquía por obra del art. 75 inc. 22, llamado “bloque de constitucionalidad”, contra actos ilegítimos que violen la misma (cf. STJRNS4 Se. 87/14 “COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE). Pero de ninguna manera puede transformarse en una herramienta para evaluar el acierto u oportunidad de un acto de gobierno dictado conforme a las facultades que le son propias.
También ha expresado el Superior Tribunal de Justicia que no corresponde al Poder Judicial el examen o corrección de las estrategias implementadas por el Poder Legislativo, o Ejecutivo, para arribar a determinados objetivos mediante una tarea legislativa. No es función de los jueces participar en los actos de esa índole (cf. STJRNS4, Se. 62/94 "CORTES”).
Cabe aquí recordar que “la consagración constitucional de la autonomía municipal implica el reconocimiento de potestades normativas originarias de los municipios en relación a competencias materiales propias, que se hacen efectivas sobre las personas o las cosas que conforman su riqueza local, disponiendo en relación a estas últimas su distribución en el modo y alcance que estimen oportuno, sin más limitación que la que surge del propio texto constitucional. En ese marco, sus facultades son amplias, y el criterio de oportunidad, mérito o conveniencia con que se materializa su ejercicio no resulta revisable por el Poder Judicial, siempre que en el uso de dicha potestad no se exceda el marco de atribuciones reconocidas por el constituyente, o bien que su ejercicio comprometa el logro de los fines que la Constitución Nacional y la Constitución Provincial atribuyen al gobierno federal o provincial (cf. Superior Tribunal de Córdoba en "Municipalidad de Pampayasta Sud v. Eduardo R. Ziheiri s/Ejecutivo s/Recurso Directo s/hoy Recurso de Revisión e Inconstitucionalidad", Se. N° 119 de fecha 29-9-2000; STJRNS1 Se.15/05 "FRIDEVI”; STJRNS4 Se. 93/06 “TARRUELLA”).
En el sub examine, no se materializa dicho exceso, razón por la cual el criterio de oportunidad, mérito o conveniencia con que se materializa su ejercicio no resulta revisable por el Poder Judicial. A su vez, es dable enfatizar que el día 7 de abril de 2013 se exteriorizó la voluntad popular de revocar el mandato del Cdor Omar Goye, quedando consolidada la situación institucional.
Expresado lo anterior, cabe advertir que el accionante sólo se limita a invocar normas sin exponer concretamente los motivos por los cuales habrían sido vulneradas por la Ordenanza cuestionada, alegando en lo sustancial que la norma impugnada habría sido dictada sin cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 40 a 50 de la Carta Orgánica Municipal.
Además, no debe soslayarse que este Superior Tribunal de Justicia ya se expidió sobre la constitucionalidad de la Ordenanza Nº 2379 CM 2013 y sobre los planteos centrales aquí esgrimidos.
Asiste razón al Municipio demandado al expresar que el Concejo Deliberante sancionó la norma puesta en crisis, habiendo sido promulgada por la Intendente Interina, circunstancia que repele el cuestionamiento relativo a la vulneración del principio de división de poderes.
Repárese que en el momento en que la Lic. Martini fue designada Intendente Interina, como correlato necesario, cesó su cargo de Presidente del Concejo Deliberante, circunstancias que surtieron efecto a partir de la sanción de la Ordenanza N° 2379 CM 2013 conforme surge de su texto y del art. 50 de la COM para evitar la acefalía.
Precisamente en las actuaciones "GOYE OMAR S/APELACIÓN RESOLUCIÓN Nº 10-JEM-13 JUNTA ELECTORAL SAN CARLOS DE BARILOCHE S/APELACION” (STJRNS4 Se.116/13) el Superior Tribunal de Justicia al rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmó el decisorio del TEP que entendió que la Ordenanza N° 2379-CM-2013 se ajusta en un todo a lo dispuesto por los arts. 38 inc. 9 y 18, 40 cc. 50 y 155 de la Carta Orgánica Municipal, no observándose violación alguna al proceso de formación de las Ordenanzas.
En la oportunidad de emitir mi voto en el fallo antes referido expresé en cuanto al proceso de revocatoria de mandato llevado a cabo contra el Intendente Goye que este Cuerpo en Sentencia Nº 98 de fecha 29 de agosto de 2013 sostuvo: “… se observa que el proceso de autos ya ha concluido respetando el debido proceso legal establecido tanto en la COM como en el Código Electoral, por lo cual no resulta procedente intentar por medio de una impugnación al acto electoral nulificar el proceso en general afectando actos procesales ya preclusos. En tal sentido asiste razón al Tribunal Electoral y no estamos ante un supuesto de error jurídico en la interpretación efectuada de la citada norma procesal toda vez que una interpretación distinta vulneraría el debido proceso legal y la voluntad popular expresada en el acto electoral, principios rectores del funcionamiento democrático”.
En virtud de ello, consideré que “los agravios con sustento en que el fallo viola el derecho de propiedad y de defensa por la remisión efectuada por el TEP en lo que hace al cuestionamiento referido a la conformación de la JEM, a otra Resolución dictada en otro expediente; la omisión del Tribunal de los argumentos esbozados en relación a la inconstitucionalidad de la Ordenanza 2379; y en relación a la habilitación de los libros, no pueden prosperar En efecto, este Cuerpo en diversas actuaciones, a saber: “GOYE, OMAR INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ NULIDAD" (Expte.N°26259/13), "GOYE OMAR S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA" (Expte. Nº 26261/13); "GOYE, OMAR S/MANDAMUS” (Expte. Nº26.289/13); “GOYE OMAR S/QUEJA EN GOYE OMAR S/APELACION A RESOLUCION Nº 1 JEM JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL BARILOCHE EXPTE. Nº 19/2013 TEP S/ QUEJA" (Expte. N°26468/13), “GOYE OMAR S/APELACIÓN A RESOLUCIÓN Nº 11-JEM-13 JUNTA ELECTORAL SAN CARLOS DE BARILOCHE S/APELACION” (Expte. Nº 26609/13), intervino en el proceso que aquí se cuestiona, advirtiendo en cada oportunidad sobre el camino procesal a seguir. Tal como se afirmó en la Sentencia 98 antes citada, el trámite llevado a cabo en el proceso de destitución contra el Ex Intendente Omar Goye, según la Carta Orgánica Municipal, ya ha concluido y el mismo ha transitado “respetando el debido proceso legal establecido tanto en la COM como en el Código Electoral”. Ello representa un valladar insoslayable para ingresar a cuestionamientos de etapas procesales preclusas, máxime cuando no se advierte el apartamiento al cumplimiento de la normativa achacado o arbitrariedad manifiesta en lo resuelto. En definitiva, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la legalidad del proceso de revocatoria llevado a cabo contre el ex Intendente de la ciudad de San Carlos de Bariloche, y por ello corresponde el rechazo del recurso intentando”
Posteriormente en las actuaciones “GOYE OMAR S/APELACION RESOLUCION Nº10 JEM 13 S/APELACION" (STJRNS4 Se. 131/13) sostuve: “El proceso judicial de revisión de la revocatoria de mandato llevado a cabo contra el ex Intendente del Municipio de San Carlos de Bariloche, que culminara con el acto eleccionario del 7 de abril de 2013, donde la voluntad popular ratificó la separación del Sr. Omar Goye de su cargo, ha sido juzgado a la luz de la normativa local. (…) dicho proceso se inició ante la Junta Electoral Municipal, continuó en el Tribunal Electoral Provincial, para concluir ante el máximo Tribunal Provincial, ratificándose en todas las instancias el procedimiento llevado a cabo, sin que se advirtiera irregularidad o incumplimiento legal manifiesto. Todo ello, sin perjuicio del resultado electoral que convalidó la decisión originariamente tomada por el Concejo Deliberante Municipal”.
DECISORIO
Por los fundamentos expuestos y en conformidad con el dictamen de la Procuración General, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Sr. Goye, con costas (art. 68 CPCC), y en atención a la labor desarrollada, regúlanse los honorarios profesionales del doctor Edgar A.J.Garcia Sánchez en la suma equivalente a treinta (30) jus y los de las doctoras María Marta Peralta y María Laura Loureyro -en conjunto- en la suma equivalente a sesenta (60) jus (arts.9,11 y ccdtes Ley G Nº 2212) .
MI VOTO.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.
ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).
NUESTRO VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta a fs. 105/114 por el Sr. Omar Goye, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 CPCC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Edgar A.J.Garcia Sánchez en la suma de pesos DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 19.200) (30 jus) y los de las doctoras María Marta Peralta y María Laura Loureyro -en conjunto- en la suma de pesos TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 38.400) (60) jus (arts.9,11 y ccdtes Ley G Nº 2212). Notifíquese al representante de Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos en la Ley D N° 869.
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
Jueces Firmantes: BAROTTO-APCARIÁN-PICCININI-MANSILLA (en abstención)- ZARATIEGUI(en abstención). ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION:
Tomo II
Sentencia N° 124
Folio N° 429/434
Secretaria N° 4
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil