Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 120 - 20/08/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 26936/14 - C.G., E.R. S / AMENAZAS S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 26936/14 STJ SENTENCIA Nº: 120 PROCESADO: C.G., E.R. DELITO: AMENAZAS OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA) VOCES: FECHA: 20/08/14 FIRMANTES: PICCININI - ZARATIEGUI - MANSILLA - APCARIAN EN ABSTENCIÓN - BAROTTO EN ABSTENCIÓN ///MA, 20 de agosto de 2014. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C.G., E.R. s/Amenazas s/Casación” (Expte.Nº 26936/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:- - - - - -----1.- Antecedentes del caso:- - - - - - - - - - - - - - - ----- Mediante Auto Interlocutorio Nº 151, del 2 de diciembre de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió –en lo pertinente- denegar la suspensión del juicio a prueba pedida a favor de E.R.C.G., por oposición fiscal (arts. 76 bis y concordantes contrario sensu C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Contra lo decidido, los abogados defensores del mencionado C.G. dedujeron recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - - - - - - - - - -----2.- Agravios del recurso de casación:- - - - - - - - - ----- Los casacionistas entienden que el dictamen fiscal que siguió la Cámara en lo Criminal se encuentra ilegalmente fundado, lo consideran inaceptable pues, desde el punto de vista constitucional, los hombres y mujeres son iguales –art. 16 C.Nac.-, y plantean que se encuentra discriminado el género masculino. Añaden que la Convención de Belem do Pará no tiene jerarquía constitucional.- - - - - - - - - - - ----- Además, entienden que el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al que refiere el Agente ///2.- Fiscal no es aplicable al caso, pues se trata de una situación de violencia de género (de un abuso sexual), mientras que el hecho reprochado en el presente se vincula con amenazas simples en un contexto ajeno a aquel tipo de violencia –discusiones en la vía pública, en un altercado, cuando su pupilo estaba alcoholizado-. Alegan que este “caso no encuadra en violencia de género de un hombre contra una mujer sometida dentro de su casa, una mujer incapaz de salir del círculo violento por tener su voluntad viciada. Aquí la mujer no tiene la voluntad viciada…”.- - - - - - - - - - - - ----- Dicen que lo actuado no afianza el estado constitucional de derecho mediante el respeto de las normas, sino que apunta a generar un sistema de interpretación que se orienta a satisfacer a la opinión pública. Menciona el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto dice: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. No advierten razones para sostener que la Convención de Belem do Pará –mencionada supra- se oponga al instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba y que este sea la antítesis de “prevenir y sancionar”.- - - - ----- En su segundo agravio consideran incumplido el principio pro homine, dado que la Ley 24632 –arts. 7 y 8- fomenta la reparación o las reglas de conducta para evitar que el hecho se repita. Argumentan que condenar al imputado y empujarlo dentro del sistema carcelario, cuando es posible otra solución, significaría abandonar todo criterio de utilidad, de recuperación o resocialización, en una política criminal inadecuada. Agregan que el principio pro homine ///3.- surge del art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y establece que en la interpretación de una norma debe procurarse la que beneficia al hombre en relación con el Estado, por lo que sostener que la ley nacional mencionada impide la concesión de la probation en los casos de violencia conforma una interpretación in malam partem. Citan doctrina y suman la exigencia normativa de que las resoluciones sean fundadas, requisito que se incumple cuando los motivos son solo aparentes –para cumplimentar las formas-, siendo esto lo que ocurre en el sub examine.- - - - -----3.- Análisis y solución del caso:- - - - - - - - - - - -----3.1.- Breve reseña:- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Solicitada la suspensión del juicio a prueba, el señor Agente Fiscal se opone a ella “por tratarse de un claro caso de violencia de género, no solo por el hecho denunciado sino por haber llegado a su conocimiento… una situación de violencia dentro del núcleo familiar y fundamentado en la resolución de Procuración 01/13, por todo lo cual solicita se fije audiencia de debate” (fs. 140).- - - - - - - - - - - ----- La Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti –como Juzgado unipersonal con competencia correccional- niega la suspensión solicitada por cuanto considera que no cuenta con un dictamen fiscal favorable. Entiende que este resulta concordante con la Convención de Belem do Pará, incorporada al ordenamiento argentino a través de la Ley 24632, y con la Carta de los Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia (anexo I Ley K 2430, modificada por el art. 1º Ley 4503 –B.O.P. Nº 802, del 11/02/10). Además, menciona doctrina legal que corrobora dicha postura ///4.- y sostiene que lo expresado por el Ministerio Fiscal “se conecta de un modo directo con la justicia eficaz… tiene marcadas directivas legales para realizar un análisis en las cuestiones de violencia de género –como es el caso-”.- - - - -----3.2.- Oposición vinculante del Ministerio Público Fiscal:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La oposición del Ministerio Público Fiscal a la suspensión del juicio a prueba es vinculante para el Juez en la medida en que se encuentre fundada.- - - - - - - - - - - ----- Asimismo, para tal control de logicidad y fundamentación, en concordancia con la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Cuerpo ha reconocido que debe existir un margen de amplitud para el cumplimiento de las funciones persecutorias, cuyo fin último es la justicia del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tal sentido, ha considerado conveniente “… sostener que el control jurisdiccional de la legalidad de la decisión del Ministerio Público Fiscal para no admitir [… o admitir] una suspensión del proceso (acción) conforme un criterio de política de persecución criminal debe realizarse atendiendo al reconocimiento de un margen de discrecionalidad al órgano originario, cuyas decisiones incluyen lineamientos propios de tal política. De lo contrario, se puede incurrir en una indebida sustitución de la función requirente, reemplazando por otro el criterio del titular del ejercicio de la acción penal (ver dictamen de la Procuración General de la Nación, que la CSJN hace suyo en G. 931. XLII. RHE, Se. del 16/11/09)” (conf. STJRNS2 Se. 133/12; también pueden consultarse STJRNS2 Se. 169/12 y STJRNS2 Se. 205/12).- - - - ///5.-- En este orden de ideas, entiendo que el a quo realiza el control jurisdiccional exigible a la oposición del Ministerio Público Fiscal, quien lo reconoce como propio de un diseño de política de persecución criminal sobre el que no tiene injerencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, tal diseño cuenta con fundamento normativo, que se cita, y no es arbitrario sostener –en contrario de lo dicho por la Defensa- que las amenazas proferidas por el imputado contra su expareja y madre de sus hijos –“que no lo siga jodiendo porque no le costaba nada cagarla matando”- puedan ser conceptuadas como un caso de violencia contra una mujer, bajo el ámbito de protección jurídica que se refiere. ----- Esto surge de toda evidencia de la Recomendación General Nº 19 (11º período de sesiones, 1992) adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su interpretación del art. 1º de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en tanto entiende que este “define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, conforme con la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belem do Pará”, esta se concreta a través de cualquier acción o conducta, basada en su género, ///6.- que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (art. 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, “… la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ‘G. G. A. s/ causa nº 14092’, del 23/04/13 (publicado en La Ley Online AR/JUR/9194/2013), ha entendido que la ‘concesión de la suspensión del juicio a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquel estado procesal [la etapa final del procedimiento criminal] la existencia de hechos que prima facie han sido calificado como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y la sanción que en su caso podría corresponderle’. Además, estableció que ‘… el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el «acceso efectivo» al proceso… de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal, sustantivo y procesal que regula la suspensión del juicio a prueba’.- - - - - - - - - ----- “Luego, en el punto 8), añade que ‘… ninguna relación puede establecerse entre ese instituto de la ley penal interna [probation] y las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la norma citada en último término [Convención de Belem do Pará, art. 7], referidas al establecimiento de mecanismos judiciales que aseguren el acceso efectivo, por parte de la mujer víctima de alguna forma de violencia, «a resarcimiento, reparación del daño u ///7.- otros medios de compensación justos y eficaces». Asegurar el cumplimiento de esas obligaciones es una exigencia autónoma, y no alternativa…, respecto del deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que se refiere el inciso «f» de ese mismo artículo…’” (STJRNS2 Se. 89/13).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, es irrelevante para el caso que las amenazas hayan sido proferidas en un estado de ofuscación por dichos de la víctima, o bajo los efectos del alcohol –cuestiones que hacen más bien a los requisitos típicos o vinculados con la capacidad de reprochabilidad del imputado, que no se dilucidan aquí-.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, las amenazas que se reprochan constituyen un caso de violencia contra una mujer, que, por ser mujer, en las circunstancias que surgen de las constancias de autos, resulta vulnerable y se la afecta en forma desproporcionada. De allí que no se esté ante un trato de iguales en iguales circunstancias, lo que es suficiente a los fines protectorios de las normas citadas.- - - - - - - - - - - - - ----- Destaco respecto de ello los datos del expediente de acuerdo con los cuales las amenazas que se denuncian proferidas por el imputado tienen como víctima a su concubina en un contexto vital en el que también dice haber sido maltratada física y verbalmente -junto a sus hijos menores- por aquel durante años. Asimismo, el informe de la OF.A.VI. de fs. 64 la ubica en una situación de vulnerabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esto permite contestar la crítica del recurrente relativa a que lo decidido evidenciaría una discriminación ///8.- respecto del género masculino y que se estaría vulnerando el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 C.Nac.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal como fue dicho por este Cuerpo en STJRNS2 Se. 192/12, “… se advierte una evidente generalidad en el planteo, así como su falta de vinculación con los hechos investigados en la causa, ya que de ninguna manera puede afirmarse que se vulnera el principio de igualdad, porque en realidad no existe modo de equiparación posible entre el imputado y la supuesta víctima […].- - - - - - - - - - - - - ----- “Precisamente es de tamaña envergadura el desequilibrio de poder existente entre ambos que se constata, por un lado, un claro supuesto de violencia de género…, por el sometimiento de la mujer que se da en este tipo de situaciones, que sin lugar a dudas afecta de modo desigual a las mujeres…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esta situación de desproporción lleva a desechar toda posible vulneración del derecho a la igualdad, tal como fue alegado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, al así decidir –siguiendo la doctrina legal mencionada-, “con invocación de la Convención de Belem do Pará, la Cámara no dio prioridad a argumentos de fuente legal por encima de los de índole constitucional, sino que aplicó un tratado de derechos humanos que, si bien no adquirió aún jerarquía constitucional en nuestro país, sí tiene jerarquía superior a las leyes (conf. art. 75.22 primer párrafo C.Nac.), y que además, dada su especificidad, ha sido aplicado por los órganos internacionales pertinentes de modo conjunto con otros instrumentos internacionales que ///9.- sí gozan de jerarquía constitucional, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), interpretando y delineando el alcance de los derechos regulados en estos, en particular en lo atinente al derecho a la integridad personal y la discriminación hacia las mujeres…” (cf. STJRNS2 Se. 192/12, citada supra).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, corresponde advertir que la fundamentación del Ministerio Público Fiscal está dada en el marco de la Instrucción General Nº 1/11 de la Procuración General, siendo el Ministerio Público uno y único, regido por los principios de unidad de actuación, indivisibilidad y legalidad, sin perjuicio de sus especificidades. De tal manera, el dictamen negatorio del beneficio responde a la política de persecución penal fijada por el órgano, respecto de lo cual la jurisdicción -tal como lo resalta el a quo- no posee injerencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis: a) la oposición del Ministerio Público Fiscal para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba es vinculante en la medida en que sea fundada; b) el a quo efectúa el análisis de fundamentación de modo correcto; c) se trata de un caso de violencia contra una mujer; d) no correspondía entonces, atento a la normativa de jerarquía constitucional (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer) y supralegal (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belem do Pará”), conceder la suspensión ///10.- solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Decisión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dada la revisión integral de la temática a decidir, en el marco de los agravios deducidos, se desprende que estos no poseen chances de prosperar, de manera que una mejor administración de justicia aconseja negar la habilitación de la instancia recursiva intentada en el sub examine, por no presentar una crítica concreta y razonada de lo decidido.- - ----- Por los motivos desarrollados, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto en estas actuaciones. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Enrique J. Mansilla dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación ------- deducido a fs. 144/150 vta. de las presentes actuaciones por el señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Piombo y el señor Defensor Adjunto doctor Marcelo Caraballo en representación de E.R.C.G. y, atento a ///11.- su revisión integral, confirmar el Auto Interlocutorio Nº 151/13 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti.- - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: OCHO SENTENCIA: 120 FOLIOS: 1608/1618 SECRETARÍA: 2 |
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