Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia30 - 30/03/2007 - DEFINITIVA
Expediente21793/06 - QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ QUEJA EN: "MORA, EVA DEL CARMEN C/ QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y TATEDETUTI S.A. S/ RECLAMO" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 30 de marzo de 2007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ QUEJA EN: \'MORA, EVA DEL CARMEN C/ QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y TATEDETUTI S.A. S/ RECLAMO\'” (Expte. N° 21.793/06-STJ) puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctor Alberto Italo BALLADINI y Luis LUTZ dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- La Cámara del Trabajo de la ciudad de General Roca decretó una medida cautelar en la que ordenó a QBE ART que cumpliera con su obligación de otorgar a la damnificada el tratamiento ortopédico, médico y fisiokinesioterapéutico indicado por el médico tratante hasta su curación completa o mientras subsistieran los síntomas incapacitantes.- - - - - -
-----Contra lo así decidido, la parte demandada interpuso el recurso de revocatoria y subsidiariamente el recurso extraordinario de casación glosado en copia a fs. 6/11 vlta., cuya denegatoria por parte del grado determinó la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - - - - - -
-----2.- Como fundamento del recurso principal, el recurrente manifestó que el pronunciamiento impugnado viola o aplica erróneamente las siguientes normas: arts. 6 y 20 de la ley 24557; Decretos del P.E.N. N° 1278/00 y 659/96 y arts. 16, 17, 18,19 y 31 de la Const. Nacional..- - - - - - - - - - - -
-----En esencia, cuestionó lo decidido por el Tribunal de grado en punto a los dos presupuestos básicos de toda medida cautelar, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Respecto del primero, expresó que la patología considerada por el propio médico tratante resultaba ser de naturaleza netamente inculpable, preexistente, degenerativa y, por ende, no amparada por las aseguradoras de riesgos del trabajo. En cuanto a lo segundo, manifestó que la atención //
///-2- médica que requiere la actora debe ser brindada por su obra social y que la presencia de dolor en su columna no alcanza para tener por configurado el carácter de peligro en la demora que la ley establece.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En oportunidad de efectuar el examen previo de admisibilidad, la Cámara expresó que la interposición del recurso extraordinario debía ser rechazado “in limine”, pues según lo decidido por este Cuerpo las resoluciones recaídas en el trámite o durante la sustanciación de medidas cautelares no producen cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - -
-----3.- Ingresando ahora en el análisis del recurso de hecho presentado a fs. 14/18 vlta., se advierte que carece de la idoneidad para su pertinencia formal.- - - - - - - - - - - -
-----Ello así por cuanto el remedio en estudio no cumple con los requisitos formales que la ley de rito impone. En este sentido, el art. 299 inc. 1 del CPCyC. determina, dentro de los requisitos de la admisibilidad de la queja, las copias certificadas que el recurrente debe acompañar al interponerse la misma. Precisamente, en el caso, se requieren las siguientes: de la sentencia recurrida, del escrito de interposición del recurso y del auto que lo deniegue. Al respecto este Superior Tribunal ha dicho: “Tratándose la queja de un recurso de hecho, debe bastarse a si misma, es decir que debe surgir de los elementos acompañados... una visión completa del caso, a efectos de permitir al tribunal avocarse a su estudio sin necesidad de requerir ninguna otra medida” (STJRN, Se. 158/92 “MUNICIPALIDAD DE RIO COLORADO”). En igual sentido se ha expresado: “El quejoso debe acompañar todos aquellos instrumentos que hacen al recaudo de la autosuficiencia recursiva de la queja a fin de que su propia presentación permita al Tribunal avocarse a su estudio de manera completa y obtener una visión global del encuadre que corresponde” (STJ Se.8/01 “LOS ANDES SRL”; Se.10/01 ///
///-3- “ORTIZ”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Efectuado el cotejo de las piezas procesales acompañadas, se advierte que el presentante omitió adjuntar copia de la resolución que hizo lugar a la medida cautelar cuya revisión pretende en esta instancia, falencia que importa una valla que impide al máximo órgano judicial de la Provincia conocer las motivaciones en las que se basó la Cámara para decidir como lo hizo.- - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Sin perjuicio de la consideración de orden formal que antecede, también debe adelantarse que el recurso de queja interpuesto a fs. 14/18 vlta. carece de chances de prosperar. Ello deviene, fundamentalmente, de que éste ha sido interpuesto contra un decisorio que no reviste carácter de sentencia definitiva ni que resulta equiparable a tal, requisito insoslayable a los fines de la habilitación de la vía extraordinaria intentada.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, se advierte que los argumentos invocados por el quejoso no alcanzan para rebatir las razones de la denegatoria que puntualmente se funda en la ausencia de dicho recaudo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ha dicho: “Para asignar carácter de definitiva a la sentencia la ley mira a la supervivencia misma de la acción ejercitada. Es así que, allí donde no obstante aquella sentencia, el pleito continúe o pueda renovarse, no hay en principio, sentencia definitiva” (STJRN. Se. N° 139/90, “B.P.R.N.”; Se. N° 146/90, “MINAR S.A.P.S.”); “Corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (STJRN. Se. N° 8/93, “MERIÑO”; Se. N° 174/93, “GOROSITO”; Se. N° 202/93, ///
///-4- “LLIAUDAT DE CARAM”. En similar sentido, véase Se. N° 12/96 in re: “BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A.”; Se. N° 9/99 in re: “BANCO BAND SUD S.A.” ; Se. N° 30/02 in re: “CASA BLANCA LAS GRUTAS S.A.”, entre otras).- - - - - - - - - - - -
-----Más allá de lo expuesto, cabe precisar que la ausencia de definitividad en lo decidido también surge de la propia naturaleza de las decisiones sobre cuestiones cautelares, las que por sus características de transitoriedad y mutabilidad admiten planteos ante el Juez o Tribunal que las dispuso, dirigidos a posibilitar la eventual modificación de lo implementado (arg. arts. 202, 203 y ccdtes. del CPCyC), (Cf. STJ in re: “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR en autos UNTER”, Se. 47/99 del 31.05.99).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- En virtud de las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de queja deducido en autos de conformidad con lo establecido en el art. 299 inc. 1 del CPCyC.- - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - -
-----Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja deducido a fs. 14/18 vlta. de estas actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).- Segundo: Dar por perdido al recurrente el depósito de fs. 26 (art. 299 del CPCyC. ref. Ley 3202).- - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.-

ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 30
FOLIO N°: 255 a 258
SECRETARIA: 3
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