Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia212 - 03/08/2010 - DEFINITIVA
ExpedienteCA-20146 - RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL S/ Sucesión
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 3 días de Agosto de 2010, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados:"RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL S/Sucesión" (Expte.n°20.146-CA-10), venidos del Juzgado Civil nro.CINCO, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
CONSIDERANDO: Que los abogados intervinientes en estas actuaciones sucesorias, deducen recurso arancelario (fs.122) contra los honorarios que fueran dichos a fs.109. Apelan por altos, esgrimiendo que se han fijado sobre una tercera etapa aún no efectivizada, a la vez que, “damos conformidad con la disminución de los estipendios profesionales fijados al mínimo legal de la escala arancelaria”.-
De no resultar vigente y aplicable la ley 869 de Caja Forense, bastaría decirle a los impugnantes que, como todo derecho subjetivo que los hace acreedores, resultan habilitados a ejercer el derecho a practicar la quita que estimen necesaria y justa, sin necesidad de venir a la jurisdicción a que se ordene tal reducción. Pero lo que traduce el sinceramiento del recurso (el agravio es la medida de recurso, como el interés lo es del derecho, Ihering) hace ver que lo que intenta es reducir el efecto del aporte que tal sistema y norma imponen. Y por ello, resulta ineficaz su conformidad a reducir los honorarios, lo que no les es disponible sino en la parte que les es propia, y que bien pueden hacer una vez ingresado a su patrimonio, previo cumplirse con los aportes de ley.-
Respecto al cumplimiento efectivo de la tercera etapa del sucesorio (cfr.Art.43 Ley 2212), la regulación anticipada resulta consuetudinariamente admitida dada la imposición que prevé el art. 20 de la ley 869. Ello, desde que –hasta tanto no se cumplan con los aportes- no se librará disposición alguna a favor de la inscripción de la declaratoria de herederos, ni tampoco anotación de partición alguna, lo que constituye el objeto de la tercera etapa del proceso. El único modo, salvo la fianza que los profesionales ni la parte deudora de su porcentual del aporta ha ofrecido, de efectivizar la última etapa, es cumplir con los aportes, y para ello, se hace necesario fijar los honorarios que resultan su base de cálculo.-
Del análisis de lo actuado, sobre el monto base consentido, la extensión, resultado y complejidad de la tarea, lo fijado se juzga conforme a derecho, y por tal, debe ser confirmado. Todo ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.-
Regístrese y vuelvan.-


Dr.Jorge O. GIMENEZ Dr.José J. JOISON
Vocal Presidente


Dr.Oscar H. GORBARAN
Vocal
(EN ABSTENCION)


Ante mi:
Dra.Virginia BARRESI de PESCE
Secretaria
NVP
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