Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia223 - 21/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00240-F-2022 - H.G.E.C.N.M.R.S.C.D.A.
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 21 de diciembre de 2023.

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: <.G.E.C.N.M.R. S/ CONSIGNACION DE ALIMENTOS (Expte. RO-00240-F-2022), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se inician estas actuaciones el día 23/11/2022, con la presentación del Sr. G.E.H., D.N.I. 3., con patrocinio letrado, interponiendo formal demanda de fijación de prestación alimentaria a favor de su hija N.B.H., D.NI 5., contra la señora M.<.s.1.N., solicitando la determinación de una prestación alimentaria en favor de la niña de ambos. Ofreciendo como cuota alimentaria abonar el Colegio San Miguel y la matricula de la niña, una actividad extraescolar y la obra social prepaga. En relación a los gastos extraordinarios que sean abonados en un 50% por cada uno de los progenitores.

Relata que las partes se conocieron en el colegio secundario. Que tenían 19 años cuando nació la hija en común. Que vivían unos días en la casa de la mamá de M. y unos días en la casa de la madre y padre de G.. Mas tarde, en noviembre del 2020 se fueron a vivir solos a un departamento alquilado.

Expresa que ambos continuaron sus estudios universitarios, que M. se recibió en diciembre del año 2020 de profesora de educación física, y el actor actualmente continúa estudiando C.P., que trabajó en un estudio contable desde mayo de 2017 hasta septiembre del 2020 y luego desde mayo 2021 hasta la actualidad en la D.P.S..

Manifiesta que siempre se encargó de todos los gastos del hogar, era el único sostén económico y el tiempo que no trabajó fueron sus padres quienes los ayudaban. Que la progenitora nunca trabajó, que cubrió algunas licencias de pocos meses en alguna escuela una vez recibida, y actualmente trabaja los fines de semana en un boliche nocturno.

Detalla que en el mes de julio de 2021 se separaron, que por decisión de ambos se retiró del departamento dejando todo armado para que no le falte nada a la hija de ambos yéndose a vivir a la casa de sus padres. Que desde la separación la hija de ambos comparte un día con cada progenitor y alternan un domingo con cada uno.

Refiere que esta dinámica de organización es la que les resulta cómoda y la niña está contenta que sea así, tiene sus cosas en ambas casas, y ambos se encargan de llevarla a la escuela y de todo lo que necesita la niña el día que comparten con ella.

Relata que al momento de la separación siguió pagando el alquiler de la vivienda que compartían los tres, con la promesa de que la progenitora buscaría un trabajo en relación a su profesión en horario diurno. Que continuó abonando el alquiler mensual, y pagando todos los servicios de la vivienda. Continúa diciendo que luego de un año de separados, continuó la misma situación; sigue pagando los servicios porque de lo contario los cortaban, y son fiadores del alquiler sus familiares.

Que además de esos gastos, abona la escuela, la matricula anual, la prepaga G., las actividades extraescolares (actualmente la niña practica Taekwondo), vestimenta y útiles.

Expresa que en el mes de enero 2022 se vio en la necesidad de alquilar un departamento para estar cómodo con su hija, pero con su sueldo no le alcanza para pagar dos alquileres y todos los gastos particulares de su hija, que su familia es la que colabora para solventar la cantidad de gastos que afronta. Considera una situación insostenible e injusta, debido a que la madre de su hija formo nueva pareja, al igual que él.

Continúa diciendo que sigue estudiando, que trabaja nueve (9) horas diarias, y con su sueldo no puede hacer frente a tal magnitud de gastos. Ofrece prueba y funda en derecho.

Con fecha 14/12/2022 se ordena correr traslado y se provee la prueba informativa.

Con fecha 13/02/2023 se notifica el traslado de la demanda a la Sra. N.M.R..

Con fecha 06/03/2023 se tiene por incontestada la demanda y se fija audiencia preliminar.

El día 03/04/2023 se celebra audiencia preliminar, a la que comparece la demandada, no logrando conciliar las pretensiones.

El día 18/04/2023 se lleva a cabo audiencia de prueba.

El día 24/10/2023 se desiste de la prueba pericial, pendiente de producción.

Con fecha 01/11/2023, dictamina la Defensora de Menores.

Con fecha 08/11/2023 se suspende el plazo para dictar sentencia, librándose oficios como medida para mejor proveer.

Con fecha 17/11/2023 se recibe contestación de oficio de la Fundación Escuela del Valle.

Con fecha 05/12/2023 agrega informe de Ministerio de Educación de la Pcia. de Rio Negro.

Habiéndose producido las pruebas ofrecidas y desistiendo de las pendientes de producción con fecha 05/12/2023 las presentes actuaciones pasan a dictar sentencia y,

CONSIDERANDO: Que el Sr. G.E.H., D.N.I. 3., inicia proceso tendiente a determinar judicialmente prestación alimentaria a favor de su hija N.B.H., D.N.I. 5., quien cuenta con ocho (8) años.

Las prestaciones alimentarias tienen la finalidad de cubrir varias necesidades de los hijos que el derecho considera básicas para su formación y crecimiento, a saber: alimentos diarios (los que consume diariamente), vestimenta, actividades recreativas, vivienda que ocupa (alquiler, impuestos, servicios, enseres para su mantenimiento y aseo, etc.), bienes de uso personal, gastos de educación, gastos médicos y farmacéuticos, entre otros. Esta extensión surge palmaria del texto del art. 659 CCiv y Com.

La responsabilidad de los padres y madres respecto de sus hijos en la satisfacción de sus necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral.

Los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, que se encuentran enunciados en el 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño señalan obligaciones de los progenitores otorgando a la autoridad estatal facultades para adoptar las medidas que considere necesarias para proteger y restablecer tales derechos cuando se encuentren vulnerados.

La pretensión perseguida a través del presente proceso es la cuantificación de los alimentos de la hija del actor. Para ello, hay datos objetivos que deberé tener en consideración.

En primer término, es importante aclarar que el pago por consignación es un pago efectuado con intervención judicial. En general, este dispositivo funciona mediante una demanda que pone el objeto debido bajo la mano de la justicia para que el magistrado, a su vez, lo atribuya al acreedor dando fuerza de pago al desprendimiento del deudor, que queda liberado. Si ante la demanda del deudor, por consignación, el acreedor demandado acepta el pago, el pleito termina allí; si en cambio, el demandado rechaza la tentativa de pago, se suscita una controversia que el juez debe dirimir, por lo tanto la consignación se transforma en un proceso de alimentos, dejando de ser un proceso de consignación de alimentos. Lo cual ha ocurrido en estas actuaciones. Por lo cual se han seguido los pasos procesales del proceso de alimentos regulados en el CPF.

Los criterios para la fijación de la prestación alimentaria tienen las siguientes características legalmente establecidas: en primer lugar se ha delegado a los jueces la fijación del quantum; la suma debe ser equitativa, fundada en cada caso concreto, a su vez presupone un equilibrio entre los recursos del alimentante y las necesidades del alimentado, debe contemplar las necesidades del alimentado en materia subsistencia, habitación, vestuario, esparcimiento, asistencia, educación y gastos por enfermedad, como así también debe tenerse en cuenta el nivel socioeconómico y cultural que éste gozaba hasta el momento del conflicto entre los progenitores; debe tenerse en consideración que si el alimentante tiene fortuna la cuota se fijará hasta el límite de las necesidades del hijo; y tiene como límite el derecho alimentario del propio alimentante, su derecho al desarrollo y plan de vida digno.

En este orden de ideas uno de los cambios más relevantes y revolucionarios que ha traído el CCyC ha sido la regulación del ejercicio de la responsabilidad parental en cabeza de ambos progenitores, convivan o no. Esto significa que en la actualidad, cuando los progenitores se separan la regla es el ejercicio conjunto, aunque excepcionalmente, ya sea "por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades" (art. 641, inc. b). El diseño vigente recepta el principio de coparentalidad, que no coloca a un progenitor en una posición de relevancia respecto del otro, sino, por el contrario, responde a un sistema familiar democrático en el que cada uno de sus miembros ejerce su rol sobre la base de la igualdad y el respeto recíproco. En definitiva, convivan o no convivan, en principio, ambos tienen el ejercicio de la responsabilidad parental Conforme lo dispuesto por el artículo 650 del CCyC, el cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. Precisa la norma que en el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.

Comparto la postura según la cual el supuesto excepcional de cuidado alternado se configura cuando el niño pasa un tiempo considerable con cada uno de los progenitores, a diferencia del cuidado indistinto en que ambos progenitores se hacen cargo por igual del cuidado personal del hijo, con total independencia de con quien vive el niño. Así, cuando el artículo 650 se refiere a "períodos de tiempo" para caracterizar el cuidado "alternado", subyace la idea de "bloques" de tiempo bien diferenciados con cada uno de los progenitores, lo que suele acontecer cuando cada uno de ellos vive en una provincia diferente y por ende, los hijos pasan temporadas -escolar con uno y vacaciones con el otro- por el cual, no puede existir una cotidianeidad e interacción muy fluida con ambos, elementos que tipifican al cuidado indistinto. Para esta postura, éste debe ser el contenido que se le debe dar a la idea de "periodos de tiempo", de conformidad con la finalidad y la coherencia al que se alude en el art. 2 del CCyC sobre interpretación de las normas. En las presentes actuaciones no se trata de un hecho controvertido que el cuidado personal de la niña es compartido alternado, conforme surge del propio reconocimiento de este hecho efectuado por las partes en oportunidad de la Audiencia preliminar. Teniendo especial consideración, la actitud procesal de la demandada, quien estando debidamente notificada, no contestó demanda, con los efectos procesales que ello conlleva (reconocimiento de los hechos traídos al proceso por el actor, así como de la prueba documental acompañada)

Ahora bien, abordar la cuestión de la obligación alimentaria en el cuidado personal compartido requiere del análisis de varios artículos. En principio, la obligación alimentaria es compartida entre los progenitores, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658 del CCyC). Esta norma debe ser compatibilizada con lo dispuesto en el art. 660 del CCyC que dispone que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. A su vez, específicamente para el caso de cuidado personal compartido, el artículo 666 dispone que, "si ambos cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una prestación alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658".

En consecuencia, del juego de las tres normas mencionadas, y a los fines de determinar en qué proporción debe contribuir cada progenitor a los gastos de la niña, deben tomarse en cuenta no sólo los ingresos de cada uno y eventualmente su equivalencia, sino también el tiempo en que los hijos permanecen con cada uno, o mejor dicho cuál es el progenitor que mayormente se ocupa de las "labores atinentes a su cuidado" (conforme reza el art. 650 en su última parte).

En la presente causa encuentro acreditado que la niña concurre a una escuela publica de gestión privada abonando por ello la suma de $14.000 mensuales a dic/2021 sumado el pago de matrícula; realiza actividades extraescolares (taekuondo) cuyo monto no acredita; gastos de vestimenta y vivienda consistente en un alquiler que abonaba el progenitor todo de acuerdo a lo acreditado al momento de interponer demanda.

Los gastos de salud, esto es el pago de una pre- paga: Prevención Salud, y luego Galeno (mediante una cuota mensual de $45.000 conforme documental del año 2021) son afrontados por el actor. Lamentablemente las partes no han ofrecido ni producido otros medios probatorios que los enunciados.

Conforme estos parámetros objetivos, únicos acreditados en estas actuaciones, y lo valorado por la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia del Indec para una niña de 8 años, una cuota alimentaria razonable para cubrir sus necesidades, desde septiembre de 2023 debe rondar en los $169.000 mensuales, entre costos de bienes y servicios y costos de cuidados.

En relación a los cuidados ambos progenitores mantienen un cuidado compartido alternado, ello no fue controvertido, puesto que fue manifestado por ambos en oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, compartiendo la niña una semana con cada uno de los progenitores.

Teniendo especial consideración en los tiempos que cada uno comparte con la niña, la capacidad económica de los progenitores, tengo demostrado que ambos perciben una salario mensual, siendo la remuneración del actor superior a la de la demandada, conforme documental obrante en estas actuaciones.

Respecto a la progenitora, tengo probado, si bien no contesto demanda, en audiencia expresó que trabaja en relación de dependencia como docente, algo que es confirmado también por las testimoniales recepcionadas. Hecho que quedó acreditado por el reconocimiento de la demandada en la citada audiencia y surge de los informes recabados. Asimismo, es importante tener en cuenta que el cargo de maestro de grado en Río Negro se ubica en $178.968 en su primer trimestre paritario (febrero/abril 2023).

Dejando claro los hechos probados y aquellos que se presumen, considero fundamental focalizar el piso de mínimo convertido en porcentaje sobre los ingresos del actor que representará la cuantificación de la prestación alimentaria para la niña. Teniendo en cuenta los niveles inflacionarios del país (que como hecho notorio no requiere de prueba), estableciendo una proporción entre ingresos, y el nivel de vida de la niña.

Adelanto que resolveré esta cuestión teniendo en cuenta un método de variación del monto de la cuota que fácilmente pueda ser utilizado por las partes, que les permita un mejor control del monto que debe abonarse mes a mes, acompañando de un modo más real la inflación instalada en el país, mediante el pago de la prestación mensual. Por lo que dicha cuota será fijada sobre la base del valor del salario mínimo, vital y móvil. Pues las deudas alimentarias sin lugar a dudas, se tratan de deudas de valor conforme lo resuelto por la Cámara local en "CEVEY, SANDRA ANALIA C/ FREDES, ANGEL CASIANO MANUEL S/ ALIMENTOS" (Expte.n VR-12418-F-0000) de Julio de 2023, por ende indexable. Favoreciendo el interés superior de la beneficiaria de esta obligación, evitando la devaluación de una cuota con monto fijo en desmedro de la cobertura de todas las necesidades que deben ser cubiertas con la prestación alimentaria.

Por lo mencionado precedentemente y teniendo en consideración los valores propuestos por cada parte, resulta conveniente fijar el monto de los alimentos de la niña en la suma equivalente al 60% del salario mínimo vital y móvil que establece de manera periódica el Ministerio de Trabajo de la Nación y para el supuesto de continuar con un trabajo en relación de dependencia el obligado al pago, estimo la cuota en el 20% de su salario bruto, descontándose sobre esa base los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos, dejándose establecido como piso de mínima el mencionado en un primer término. El establecimiento de un monto que esté sujeto a modificaciones periódicas permitirá que la cuota que se determina no pierda valor real por el paso del tiempo. Conforme todo lo expuesto y en orden a lo que establecen los arts. 658, 659, 660, 662 ,666 y cctes. del CCiv y Com, art. 27 CDN y las leyes especiales de protección de derechos.

Por ello, resulta procedente la acción interpuesta y atento la edad de la peticionante, su situación actual y sus necesidades, concluyo que corresponde fijar, en concepto de prestación alimentaria, en una suma que represente el 20% de los ingresos que perciba, no pudiendo ser nunca menor a lo que represente el 60% del salario mínimo, vital y móvil que establece el Ministerio de Trabajo de la Nación. En caso de que no tenga trabajo registrado deberá depositar el 60% de lo que represente un salario mínimo, vital y móvil.

En relación a las costas del proceso, son a cargo del alimentante en función de lo establecido por el art. 121 CPF.

En mérito y conforme a lo dispuesto por los Arts. 663. sgtes. y cctes. del Cód. Civil y Comercial y art. 638, 639, 644, 645, 646 y cctes. del C.P.C; 658; 659; 660 y las consideraciones expuestas;

FALLO:

1.- Fijar la prestación alimentaria a abonar por el Sr. G.E.H., D.N.I. 3. en beneficio de su hija N.B.H., D.NI 5. en forma mensual y consecutiva del 1 al 10 de cada mes, en la suma equivalente al 60% del salario mínimo vital y móvil que establece de manera periódica el Ministerio de Trabajo de la Nación suma que nunca podrá ser inferior al 20% de sus ingresos (descontándose sobre el bruto únicamente los rubros obligatorios de ley: obra social, jubilación y seguro de vida obligatorio, viandas y viáticos conforme criterio de la cámara) para el supuesto que cuente con trabajo en relación de dependencia. Estas sumas se deben desde la fecha del dictado de esta sentencia hasta que la niña cumpla sus 21 años de edad, fecha en que cesará la obligación sin necesidad de realizar una petición judicial expresa, salvo que se establezcan nuevos acuerdos o se requiera su modificación o cese a través de nuevas peticiones judiciales. Dejando aclarado que se tratan de obligaciones alternativas, según lo cual cuando el 20% de los ingresos del actor sea inferior al 60% del SMVM, el deudor alimentario deberá abonar este último.

2.- Imponer las costas al alimentante (Art. 121 CPF).

3.- Regulo los honorarios de la Dra. Mariana Caffaratti en la suma de $61.776 y de la Dra. Marina Luna en la suma de $61.776, y por su asistencia a la audiencia preliminar los honorarios del Dr. D´agnillo Sergio se fijan en la suma de $44.928, en aplicación de lo normado en los Arts. 6, 7, 8, y concordantes de LA. Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado como base la suma de $1.123.200 (cuota alimentaria fijada por 12), sobre la que se aplicó un 11% para las letradas de la actora, y un 8% para el letrado de la demandada, de conformidad con lo dispuesto por la L.A. Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense respecto de los honorarios de los Dres. Luna y D´agnillo (conf. Ley 869 RN). Los honorarios regulados a la Defensora Oficial Dra. Mariana Caffaratti no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial

4.- Hágase saber que la ejecución de la presente Sentencia, será llevada a cabo por la Sra. Actuaria del Juzgado en virtud de la delegación de facultades de la suscripta conforme art. 92 del CPF.

5.- Regístrese, publíquese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022, STJ.


Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia UP17

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