| Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 115 - 22/04/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-02794-F-2024 - H.R.B. C/ C.D.A. Y OTRO S/ ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 22 de abril de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas H.R.B. C/ C.D.A. Y OTRO S/ ALIMENTOS. (Expte. CI-02794-F-2024, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: En fecha 23/09/2024 se presenta la S.R.B.H. DNI N° 3. mediante el patrocinio letrado del Sr. SERGIO ADRIAN MARCELLO, iniciando acción de alimentos en representación de su hija F.C.H. DNI N° 5. contra el progenitor de la misma, el S.D.A.C., DNI 3., y contra el abuelo paterno, el Sr. J.R.C. DNI N° 1. Refiere que en el año 2020 con el Sr. C.D.A. tuvieron una hija F.C.H. de 3 años de edad, y que hasta la actualidad, no han podido acordar la cuota alimentaria, teniendo en cuenta que tanto el cuidado personal como la guarda de la niña siempre estuvo a cargo de la progenitora.
Manifiesta que el progenitor nunca paso cuota alimentaria , con excepción de algunos meses de forma esporádica, por lo que solicitó una mediación, en la cual no se logró acordar. Agrega que se vio obligada a requerir alimentos al abuelo paterno J.R.C., ya que el progenitor alega no tener trabajo registrado a la fecha y por ello no podría asumir una cuota alimentaria mensual.
Enuncia que trabaja en relación de dependencia para la firma D.g.d.e., siendo su categoría la de C. y que el mismo es un trabajo de temporada, por lo que su remuneración apenas alcanza a cubrir lo mínimo para vivir; a lo que también se suma que tiene otra hija de 7 años de edad, también a su cargo. Es por todo lo expuesto que es de vital importancia la determinación de una cuota alimentaria para F., teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de la misma.-
Por lo que inicia acción de alimentos contra el progenitor de la niña, el S.D.A.C., y contra el abuelo paterno, el Sr. J.R.C..
Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 25/09/2024 la actora manifiesta que DESCONOCE el caudal económico del alimentante ya que no posee trabajo registrado. Solicita en concepto de alimento, en el equivalente a UN SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL; y que en caso de conocerse eventualmente el caudal económico de alguno de los demandados, se fije en el equivalente al 25% de las sumas que tengan a percibir de sus ingresos con los descuentos de ley que correspondan.
Habiéndose dado curso a la acción se disponen alimentos provisorios y se confiere intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
En este estadio y toda vez que la obligación de los abuelos es subsidiaria, de conformidad a lo normado por el art. 668 del Código Civil y Comercial, no habiéndose acreditado que los progenitores no están en condiciones de solventar las necesidades a fin de que la demanda prospere contra el abuelo se le hace saber a la Sra. H. deberá estarse a las resultas del traslado de la acción al progenitor, no surgiendo verosímil el derecho pretendido.
Cumplido el traslado, en fecha 07/10/2024 se presenta el demandado con el patrocinio letrado de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. LAURA RIVEROS, contestando demanda y solicitando el rechazo de la misma.
Luego de efectuar las negativas de rigor, explica desde su punto de vista los hechos acontecidos, exponiendo los sucesos vivenciados. Refiere que luego de un año y medio de relación, se separa con la actora, y a los tres meses la Sra. H. le avisó que estaba embarazada. Menciona que la relación entre ambos fue problemática desde el nacimiento de su hija, pero afirma que jamás desatendió las necesidades de F..
Manifiesta que establecieron una prestación alimentaria para F., que durante tres años no tuvo interrupción ni generó problemas.
Ofrece como cuota alimentaria definitiva del 50% del SMVM o del 20% de sus ingresos en el caso que comience a trabajar de manera registrada.
La parte actora contesta el traslado, desconoce a documental acompañada por el demandado y rechaza el la propuesta realizada, solicita se fije audiencia preliminar.
Se fija audiencia preliminar, no arribando a acuerdo alguno, se dispone la apertura a prueba.
En fecha 16/12/2024 se agrega informe de MERCADO PAGO.
El día 26/12/2024 se agrega informe del Sr. P.J..
El día 06/03/2025 se agrega informe del BANCO GALICIA.
El 19/03/2025 se agrega la PERICIA SOCIOAMBIENTAL.
Cumplida la prueba, y previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO: Que tal como ha quedado planteada la cuestión, adelanto mi decisión de hacer lugar a la demanda con los alcances y en base a los fundamentos que seguidamente expondré: Primeramente, debo destacar que con la copias certificadas del acta de nacimiento obrante en autos, se acredita que F.C.H. DNI N° 5. es hija de R.B.H. DNI N° 3. y D.A.C., DNI 3.. De esta manera se acredita la respectiva legitimación activa y pasiva de las personas involucradas. El art. 658 del CCyC establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos, educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...¨, mientras que el art. 659 determina el contenido de la obligación alimentaria, que tiene la finalidad de cubrir aquellas necesidades de los hijos que el derecho considera que son básicas para su formación y crecimiento. La responsabilidad de los padres respecto de sus hijos, en la satisfacción de las necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral. La recepción legal se encuentra incluida en los preceptos del art 14 bis CN y se plasma expresamente en el art. 27 inc. 4 de la CDN, en donde se establece que el Estado tiene la responsabilidad de viabilizar el cumplimiento de esta obligación parental a través de los mecanismos más apropiados para tender a su satisfacción. Ahora bien, atento lo dispuesto por el art. 658 del CCyC, una de las pautas a tener en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria esta dada por los ingresos patrimoniales de los alimentantes, de acuerdo a su condición y fortuna. En consecuencia, a efectos de la cuantificación de la cuota alimentaria debe estarse a un análisis global de las circunstancias del caso, buscando un equilibrio entre la necesidad de la actora y la capacidad económica del alimentante. Así, la jurisprudencia ha decidido "La obligación de contribuir a los alimentos y educación de los hijos pesa sobre ambos progenitores conforme su condición y fortuna, de modo, que en principio, deben analizarse los ingresos que aquellos tengan o puedan tener para establecer la contribución de cada uno. Pero es valor entendido, que la situación económica de uno de los padres no exime al otro de la obligación alimentaria que le compete con relación al hijo. La pensión alimentaria debe ser adecuada a la satisfacción de las necesidades del beneficiario. Es preciso reconocer, que al mismo tiempo debe guardar relación con la situación económica del obligado al pago".- (Cám. 3a Civ., Com. Y Min. San Juan - del 14/04/2008 - "G. G., C. B. c. I., E. M." - La Ley Online AR/JUR/3387/2008). Asimismo la cuota fijada debe atender a las necesidades a cubrir, las que según el art. 659 del Código Civil y Comercial comprende los gastos relativos manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, todo ello acorde al nivel de vida y capacidad económica de las partes. La norma enumera los rubros que componen la obligación alimentaria de los padres en relación con sus hijos, en tanto derecho humano fundamental responde al interés superior de las personas menores de edad y comprende lo necesario para su protección, desarrollo y formación integral, incluyendo la formación laboral o profesional. En lo concerniente a la situación patrimonial del demandado, no existe prueba alguna que acredite de manera efectiva los ingresos con que cuenta. Ante dicha situación probatoria, se debe recurrir a indicios. Vía ésta que resulta necesaria para formar la convicción y que consiste en una actividad intelectual a través de la cual se reúnen elementos parciales, incompletos, fragmentados, para acceder a una reconstrucción que permita alcanzar una conclusión (Falcón, "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", T. III, pág. 289). En materia alimentaria se ha interpretado que "...si el accionado se halla en edad y condiciones físicas para desarrollar una profesión o actividad aunque no se obtenga prueba directa de sus ganancias, cabe presumir que cuenta con ingresos suficientes provenientes de su actividad habitual o que también está en aptitud para procurarlos" (Bossert, Gustavo A., "Régimen jurídico de los alimentos", pág. 425). Respecto de la capacidad económica del alimentante, ambas partes manifiestan que el demandado no se encuentra actualmente con empleo registrado. Sin perjuicio de ello, de la informe emitido por el Sr. .L.P. en fecha 26/12/2024, surge que: "..en relación al Sr. C.D.A., manifiesto que mantengo con el una relación de amistad, mediante la cual, y en razón de sus conocimientos técnicos, ha prestado servicios para la empresa, en la modalidad de contratación, no en relación de dependencia, durante el presente año, haciendo trabajos de instalaciones de sistemas de seguridad e instalaciones eléctricas domiciliarias, trabajos por los cuales recibe prestaciones dinerarias y es requerido en tanto y en cuanto surjan trabajos para que sean realizados por éste.- Que respecto del monto dinerario que percibe este se determina en el orden de $2.a.$. diarios según duración complejidad y extensión del servicio contratado.."
Independientemente de lo mencionado anteriormente, cabe aclarar que no existe mas prueba que acredite la situacion laboral, o económica del demandado, por lo que no surge de manera efectiva los ingresos con que cuenta. Consecuentemente, el demandado estando en mejores condiciones de probar sus ingresos no lo hizo, por lo que dicha actitud procesal asumida ante la falta de ofrecimiento de la prueba requerida se considerará a la luz de las cargas probatorias dinámicas en la presente sentencia.
En virtud de ello, en materia procesal rige el principio de que quien alega un hecho base de una pretensión, debe acreditarlo (art. 377 CPCyC). Tal regla ha sido consagrada en el art. 1734 del nuevo Código Civil y Comercial (“...la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponden a quien los alega”). Tal principio encuentra su excepción en la llamada teoría de las cargas probatorias dinámicas, que ha nacido pretorianamente y finalmente ha sido consagrada en la nueva normativa en el art. 1735 CcyC.- Dicha norma establece :“Facultades Judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el Juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa”.-
“La carga probatoria es, entonces, dinámica, por cuanto no se encuentra atada a principios rígidos, sino que todo dependerá de las circunstancias del caso concreto, de quién se encuentre en mejores condiciones para probar” (LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, T. VIII, p. 459/460).- Así es que, con lo expuesto ut supra, y la imposibilidad existente de no poder acreditar los ingresos del progenitor, no puede exonerarse al Sr. D.A.C., de la obligación alimentaria que pesa sobre él, ya que tiene que realizar todos los esfuerzos necesarios para cumplir debidamente sin invocar falta de trabajo o de recursos, entendiendo además que el Sr. D.A.C.D.3. puede desempeñarse realizando otras tareas, que aun tiene capacidad laborativa para cumplir debidamente con su obligación.
Resulta conveniente fijar el pago de la cuota alimentaria en un porcentaje del SMVyM, toda vez que un aumento de los mismos permitirá que la cuota aumente en forma automática, En este sentido, la jurisprudencia mayoritaria ha reconocido esta forma de pago por considerar que constituye un medio idóneo para evitar la proliferación de incidente de aumento. En lo referente al monto de la obligación, contemplada la edad de la niña, las demandas de su desarrollo físico y socio-cultural, educación, vestimenta, enseres personales, esparcimiento y salud, estimo que una suma mensual equivalente al 80% (OCHENTA POR CIENTO) del Salario Mínimo, Vital y Móvil resulta adecuado para cubrir las necesidades del niño, y que a la fecha representa la suma de PESOS D.T.Y.S.M.C.S.Y.C.C.6.(.2.6., la que se actualizará conforme al aumento del SMVM.
Dicha cuota rige desde la fecha de notificación del requerimiento de instancia de mediación prejudicial, efectuada el 27/08/2024 por ser previa a la notificación del traslado de la acción. Así dispone el art. 548 del C.C. y C que "los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación". Como se ve, la solución legal consiste en que los efectos de la cuota alimentaria operen a partir de la interpelación, esto es, desde el momento en que el accionado ha sido formalmente notificado del reclamo entablado en su contra.
Deberá la actora practicar liquidación de la deuda alimentaria, desde la fecha referida y hasta la del dictado del presente decisorio, descontando los montos percibidos por tal concepto, y adicionando a los saldos mensuales respectivos la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia utilizada en préstamos personales, conforme la doctrina sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en la causa "Machín", de fecha 24 de junio de 2024, para cuyo cálculo podrá acudirse a la herramienta que proporciona el Poder Judicial de Río Negro en su página web. Establecido el monto adeudado, se procederá a fijar una cuota suplementaria para su cancelación.
Se deja constancia que no se cumplió con lo ordenado oportunamente en fecha 25 de septiembre de 2024, respecto a la apertura de la cuenta judicial, por lo que se ordena nuevamente que se libre oficio al Banco Patagonia a tales fines. Despacho a cargo de la parte interesada.
En virtud de ello, FALLO: I.- Hacer lugar a la presente demanda y fijar la cuota alimentaria que D.A.C., DNI 3. debe abonar a R.B.H. DNI 3. por su hija F.C.H. DNI N° 5. en el equivalente mensual al 80% (OCHENTA POR CIENTO) del valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, la que se actualizará conforme al aumento de dicha pauta. Dicha cuota deberá ser depositada del 01 al 10 de cada mes en la cuenta judicial judicial de autos, con más el interés a la tasa activa del Banco Nación Argentina para el caso de mora en su cumplimiento (art. 552 C.C. y C). II.-- Atento a no haberse cumplido con lo ordenado en fecha 25 de septiembre de 2024, requiérase al Banco Patagonia S.A. Suc. Cipolletti, que proceda en el plazo de 48 Hs. a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y como perteneciente a esta Unidad Procesal, debiendo informar en el término indicado el número y CBU asignados a la misma. NOTIFIQUESE a la entidad bancaria (cfme. Disposición 02/2023 STJ). A tales fines líbrese Oficio Despacho a cargo de la parte.-
III.- De encontrarse agregada constancia de DNI de la persona facultada para el cobro, e informada que sea la cuenta judicial arriba ordenada, comuníquese al BANCO PATAGONIA S.A, que la Sra. R.B.H. DNI 3., se encuentra AUTORIZADA a realizar los trámites necesarios para obtener la correspondiente TARJETA DE DEBITO de la cuenta judicial de autos, con la sola presentación de su DNI, previo TURNO ante a la autoridad bancaria. Ofíciese. Librado que sea, NOTIFIQUESE a la entidad bancaria con adjunción del mismo (cfme. Disposición 02/2023 STJ).. Despacho a cargo de la parte.-
IV.- Informada que sea la cuenta judicial, notifíquese la misma al alimentante. Despacho a cargo de la parte.- V.- RESPECTO de los importes adeudados, deberá la actora practicar liquidación deduciendo los importes abonados en tal concepto, y obtenida su aprobación judicial se procederá a la fijación de la cuota suplementaria que resulte pertinente. VI.- COSTAS a cargo del alimentante (art. 19 y 121 Ley 5396).
VII.- REGULAR los honorarios, del Dr. SERGIO ADRIAN MARCELLO por el patrocinio ejercido en favor de la actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 588.520) (10 IUS), y por el patrocinio de la parte demandada, la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. LAURA RIVERO, en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 588.520) (10 IUS), de conformidad con el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones en autos "A C/ T D S/ ALIMENTOS" (Expte. D-4CI-2553-F2019), en fecha 25/02/2021, toda vez que de regular conforme a las pautas establecidas por el artículo 26 de la Ley Arancelaria (cuota alim. X 12 x 14% y 11% respectivamente), no se superaría el mínimo arancelario (arts. 6, 7, 9 y 26 de la Ley 2212 texto consolidado). Cúmplase con la Ley 869.
Hágase saber al obligado al pago a la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, deberá depositar dicho importe en la cuenta Nro 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General). Notifíquese. VIII.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Dra. M. Gabriela Lapuente Jueza UPF 11 |
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