Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
---|---|
Sentencia | 67 - 27/09/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-16291-C-0000 - MARIN MARGARITA EVA C/ FERNANDEZ ARTURO PABLO ANDRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 27 de septiembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “MARIN, MARGARITA EVA C/FERNANDEZ, ARTURO PABLO ANDRES S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” - EXPTE. N° VI-16291-C-0000, puestos a despacho a los fines de resolver; de los que,
RESULTA:
1.- Se presenta en fecha 25/08/2020 Margarita Eva Marín, por apoderados, y promueve demanda de daños y perjuicios contra Arturo Pablo Andrés Fernández, y contra la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., por la suma de $3.661.675,29 o lo que en más o menos resulte de la prueba de autos, más intereses, en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos, y daño moral.
Relata los hechos en los que funda la acción, manifestando que en la madrugada del 30 de septiembre de 2018, a las 2.35 a.m., aproximadamente, cuando terminó su jornada de trabajo llamó a un taxi de la empresa “28.000”, para trasladarse junto a su compañera de trabajo, Noelia Belén Cardozo, y llegó a buscarlas el vehículo Fiat Palio, propiedad del demandado en un 50%, conducido por Lucas Emiliano Castillo, y luego de subirse por el lado izquierdo en el asiento trasero, y su compañera por el lado derecho, emprendieron viaje.
Señala que luego de haber recorrido algunas cuadras, su compañera le dijo al conductor que venía muy ligero, y éste sin responder ni bajar la velocidad perdió el control del vehículo y embistió automóviles estacionados. Producto del impacto recibió un duro golpe y padeció traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento, y traumatismo de columna vertebral en el segmento cervical, e inmediatamente fue llevada al Hospital Artémides Zatti donde fue tratada, e incurrió en diversos gastos de curación y farmacia.
Refiere que por el accidente se iniciaron actuaciones policiales y judiciales que tramitaron por legajo MPF-VI-03790-2018, que culminó con la suspensión del juicio a prueba y posterior sobreseimiento del conductor del vehículo imputado como autor de lesiones culposas.
Indica que intimó mediante carta documento al demandado y a la compañía aseguradora a fin de que la reparen por los daños y perjuicios sufridos, y nunca respondieron.
Seguidamente fundan la responsabilidad del demandado en el marco de un contrato de transporte, y el deber de seguridad y/o indemnidad, argumentan en relación a los rubros indemnizatorios reclamados, practica liquidación, ofrece prueba y concreta su petitorio.
2.- Proveída la demanda y corrido traslado de ley, ante la ausencia del demandado Arturo Pablo Andrés Fernández, se designa a la Defensora de Ausentes en su representación, quien se presenta en fecha 19/09/2022.
Contesta negando por imperativo procesal los hechos expuestos por la actora, y peticiona citar como terceros a Olivia Olga Graciela atento a que la misma es titular del restante 50% del automotor Fiat Palio, y a Luis Emiliano Castillo, en su carácter de conductor del vehículo en cuestión. Asimismo adhiere a la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
Seguidamente rechaza por improcedentes los rubros resarcitorios reclamados por la actora, funda en derecho, y efectúa reserva de ampliar contestación en los términos del art. 356 del CPCC.
3.- Ordenada la citación de terceros mediante sentencia interlocutoria de fecha 29/11/2022, se presenta la Defensora de Ausentes el 05/06/2023, en representación de Lucas Emiliano Castillo, y contesta realizando reserva conforme art. 356 CPCC. Adhiere a la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., e impugna los rubros indemnizatorios reclamados.
4.- Notificada en debida forma la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., vencido el plazo para contestar la demanda sin que lo haya hecho, se tuvo por decaído su derecho al respecto.
Por su parte, la citada como tercera Olivia Olga Graciela no compareció en estos autos, encontrándose debidamente notificada.
5.- Fijada la audiencia preliminar del art. 361 del CPCC, se celebró conforme acta de fecha 06/10/2023. Se proveyó la prueba ofrecida, que fue diligenciada según certificación de fecha 15/04/2024.
Asumida la titularidad de la Unidad Jurisdiccional, el 07/04/2024 me avoqué en las actuaciones. Clausurado el período de prueba, alegó la parte actora en fecha 24/04/2024, la Defensora de Ausentes por el demandado el 15/05/2024, y la Defensora de Ausentes por el tercero citado el 24/04/2024. Se llamó autos para sentencia el 05/07/2024, providencia que se encuentra firme y motiva la presente; y
CONSIDERANDO:
I.- La cuestión a decidir.
De acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, el debate radica en determinar la existencia de la responsabilidad civil que la parte actora endilga al demandado en autos como consecuencia del siniestro ocurrido el día 30 de septiembre del 2018, como así también establecer -si correspondiere o no- la procedencia y en su caso la cuantificación de los daños reclamados, y en razón de ello la cobertura de parte de la compañía citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
II.- El derecho aplicable.
Respecto a la normativa aplicable, en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del 01/08/2015, e interpretación del art. 7 de ése cuerpo normativo, debo precisar que la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. En el caso de autos, se trata de un daño originado y consumado en fecha 30/09/2018, por lo que resulta de aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación.
A su vez resulta aplicable la ley de tránsito nacional Nº 24.449, y la ordenanza Municipal Nº 7557/2014, que en gran parte transcribe la referida norma nacional, entre las que surge el art. 42 inc. b) que prevé que el conductor debe en todo momento conservar el dominio de su vehículo y en igual sentido lo prevé el art. 39 inc. b) de la Ley 24.449.
Sentado ello, preciso que el artículo 1757 del CCyC recepta el segundo y tercer párrafo del artículo 1113 del Código velezano referido al riesgo creado, el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas. En este sentido, consagra que la atribución de responsabilidad objetiva en los casos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplica a los daños causados por la circulación de vehículos (Conf. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T° VIII, Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 635).
En ese sentido la jurisprudencia ha entendido que “...el régimen establecido en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Código Civil (…) no se ha visto modificado por la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que de igual manera consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la causa ajena, es decir el caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder (arts. 1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, en los autos “Vidal, Claudio Hugo c/ Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/Daños y perjuicios”, Causa N° F002853, Voto de los Dres. Galmarini–Zannoni–Posse Saguier, sentencia del 18/08/2015).
Ello viene a colación de lo previsto por el art. 1724 CCyC que dispone: “Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.
Y, en función del art. 1734 CCyC, la carga de la prueba de los factores de atribución y las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. “El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente” (Obra Citada Dr. Lorenzetti, pág. 584).
Finalmente, destaco que la normativa de tránsito ha sido integrada con las normas del Código Civil y Comercial de una manera indirecta: no, obviamente, declarando la existencia de responsabilidad civil por accidentes de automotores en todos los casos en que medie violación de normas de tránsito, sino estableciendo que la violación de los reglamentos de tránsito genera contra el infractor la presunción de culpa en el accidente de tránsito subsecuente (Cámara Nacional Comercial, Sala D, sentencia del 11/04/2001, “T., J. O. y otro c/ G., A. A y otros”, DJ 2002-1-29).
III.- Reconstrucción del hecho. Mecánica del siniestro.
A esta altura del análisis de los presentes obrados, tengo suficientes elementos para tener por reconstruido el hecho de acuerdo con la prueba documental, informativa e instrumental aportada por la parte actora.
La ocurrencia del siniestro que invoca haber sufrido la actora mientras viajaba como tercera transportada en el vehículo Fiat Palio, propiedad en un 50% del demandado, y en otro 50% de la citada como tercera, se encuentra debidamente acreditada mediante el expediente penal MPF VI 03790-2018, caratulado “Wagner Osvaldo Roberto (Vict. Marín Eva Margarita c/ Castillo Lucas Emiliano s/ Lesiones”, actuaciones que tramitaron luego de la denuncia realizada por el cónyuge de la demandada al ser anoticiado del accidente (agregada copia digital como prueba instrumental en fecha 21/03/2024).
De esas actuaciones realizadas en sede penal surge el acta de procedimiento policial por accidente de tránsito, en la que se indica que en el vehículo Fiat Palio perteneciente al demandado, conducido por Lucas Emiliano Castillo viajaba como acompañante la actora, Margarita Eva Marín, y que la misma fue derivada al nosocomio local. Asimismo, el oficial policial refiere que el vehículo taxi Fiat Palio impactó en calle Saavedra contra un vehículo marca Renault Logan que se encontraba estacionado sobre el cordón derecho.
De la declaración testimonial recibida surge que la compañera de trabajo de la actora, Noelia Belén Cardozo, manifestó que iba también como acompañante en el taxi luego de subirse al salir de su lugar de trabajo (Heladería Fiore), y que el conductor iba muy rápido, lo cual le advirtió aunque no disminuyó la marcha, y luego ve que el móvil se iba encima de un auto que estaba estacionado, en ese momento le gritó al chofer "guarda que ahí tenés uno adelante" y se produjo la colisión.
Además la testigo refirió que el auto quedo estacionado en sentido contrario al cual venía circulando (luego de la colisión dio un giro), y que en el impacto su compañera Margarita se golpea con la parte superior del vehículo, y al mirarla bien ve que estaba sangrando.
También destaco el acta de formulación de cargos mediante la que, en base a la prueba producida, se atribuye a Lucas Emiliano Castillo haber sido quien, en ocasión en que conducía el móvil de la empresa de "taxi 2800", perdió el control del rodado e impactó contra el vehículo marca Renault Logan que se encontraba estacionado en la vía pública, siendo que en la parte trasera del móvil se trasladaban Margarita Eva Marín y Noelia Belén Cardozo, y como consecuencia del hecho la accionante resultó con "herida cortante en cuero cabelludo (región temporal izquierda) y "fractura simple, sin hundimiento a nivel temporal".
Cabe señalar que luego la causa penal se suspendió a prueba, y concluyó con el sobreseimiento del imputado.
Por su parte, la compañía aseguradora citada en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., informó en estos autos en oportunidad de contestar el oficio remitido, (respuesta agregada en fecha 31/10/2023), que la denuncia de siniestro fue realizada oportunamente por el demandado y registrada por SBR bajo el Nro. 51/02/020985, acompañando copia de la misma. Asimismo, reconoció que el automóvil marca y modelo Fiat Palio 1.4, Fire, dominio NWI109, al momento del hecho se encontraba cubierto mediante Póliza Nro. 51/141195 y finalmente indicó que no ha sido abonada suma alguna a la actora.
En ese sentido, advierto que si bien la aseguradora no contestó la demanda en autos, atento a que reconoció la cobertura y remitió la Póliza del seguro y la denuncia de siniestro, no hizo uso de la potestad de rechazar el siniestro u oponer alguna defensa de exclusión de cobertura en el plazo del art. 56 de la Ley de Seguros de la Nación, por lo que cabe presumirse que el siniestro ha sido aceptado por la compañía.
Entonces, concluyo que no se encuentra controvertida la causa del accidente sufrido por la actora, ya que frente a la demostración de que la colisión se produjo por la intervención de único vehículo en movimiento, es decir, el Fiat Palio en el que se transportaba la actora como acompañante en la plaza trasera, rodado que embistió a un automotor que se encontraba estacionado sobre el cordón de la misma calle. Así, siendo el Fiat Palio embistente no se ha invocado, ni surge de la prueba producida, ninguna otra circunstancia que permita considerar interrumpido el nexo causal. En ese sentido, analizada la prueba, cabe concluir que el vehículo que recibió el impacto se encontraba estacionado en debida forma sobre la acera.
De esta forma, no surgen dudas respecto a que la causa de producción del accidente es atribuible exclusivamente al vehículo Fiat Palio en el que viajaba como tercera transportada la actora Margarita Eva Marín.
A continuación, trataré específicamente la responsabilidad civil que pueda caber, conforme a la reconstrucción efectuada y el marco legal aplicable.
IV.- La responsabilidad civil.
Reconstruido el hecho, deberá determinarse si cabe o no y, en su caso, en qué medida, la responsabilidad civil que la actora le atribuye a Arturo Pablo Andrés Fernández, en su carácter de co-titular del vehículo Fiat Palio Fire, por el siniestro de tránsito debatido en autos.
En ese sentido, y tratándose el caso de un accidente de tránsito en el cual el factor de atribución es objetivo -sin perjuicio de la valoración de elementos propios relacionados con la diligencia de los conductores-, he de acudir entonces, como modo de iniciar el análisis, a la relación de causalidad que pueda existir entre la conducta de las partes y la producción del siniestro y su resultado.
Se ha dicho que: “La causalidad adecuada está estrechamente ligada a la idea de regularidad, al curso normal y habitual de las cosas según la experiencia de la vida a lo que normalmente acostumbra a suceder. De allí que no haya causalidad del caso singular. Se parte de la idea de que, entre las diversas condiciones que coadyuvan a un resultado, no todas son equivalentes, sino que son de eficacia distinta, y de que sólo cabe denominar jurídicamente causa a la condición que es apta, idónea, en función de la posibilidad y de la probabilidad que en sí encierra para provocar el resultado. Debe atenderse a lo que ordinariamente acaece según el orden normal, ordinario, de los acontecimientos. Según este punto de vista, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y la condición que normalmente lo produce” (Zannoni, Cocausación de daños -una visión panorámica- en Revista de Derecho de Daños, n.2003-2. pág. 8).
El juicio de probabilidad se realiza a posteriori, ex post facto, y en abstracto, esto es prescindiendo de lo que efectivamente ha ocurrido en el caso concreto y computado únicamente aquello que sucede conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Para indagar si existe vinculación de causa efecto entre dos sucesos es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, en abstracto, orientado a determinar si la acción u omisión que se juzga era apta o adecuada, según el curso normal y ordinario de las cosas, para provocar esa consecuencia (prognosis póstuma), si la respuesta es afirmativa, hay causalidad adecuada”. (Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, Parte General, Primera Edición Revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, págs. 357 y 358).
En ese sentido tengo por probado, conforme surge de la prueba producida en las actuaciones penales, y de la declaración testimonial recibida, que fue la conducta del demandado conductor del Fiat Palio Fire, la que ocasionó el accidente, toda vez que embistió a un vehículo que se encontraba estacionado.
Ante la situación fáctica ya descripta, quedó demostrado que el accionar del conductor del vehículo cuya titularidad corresponde en un 50% al aquí demandado resulta violatorio de las disposiciones del art. 36 y el artículo 39 inciso b de la ley de tránsito nacional, que establecen que en la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad, así como circular con cuidado y precaución, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias de tránsito.
Concordante con dichas normas resulta el art. 64, 2do. párr. de la misma ley que dispone: “Se presume responsable de un accidente al ... que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron”.
Por su parte, el demandado no ha desarrollado actividad probatoria alguna a fin de demostrar eximentes de responsabilidad, tampoco la existencia de culpa de la víctima, lo que tampoco surge de la totalidad de la prueba reunida en autos a instancia de la parte actora.
En base a lo expuesto, aplicados los elementos de la responsabilidad civil al caso, de acuerdo a los fundamentos dados, encuentro que conforme el factor de atribución objetivo y la normativa de tránsito señalada, analizada en forma integral, que el demandado Arturo Pablo Andrés Fernández, resulta ser responsable del siniestro debatido en autos, en su carácter de co-titular del automotor Fiat Palio Fire (conf. arts. 1757 y 1758). Por su parte, también debe responder, en los términos del art. 118 de la Ley 17418, la firma aseguradora citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., en la medida de su cobertura, conforme a la póliza acompañada.
Todo ello, sin perjuicio de los daños y su extensión, materia que será tratada a continuación.
V.- El daño producido. Rubros indemnizatorios.
Establecida la responsabilidad en el caso, corresponde determinar la existencia de los daños reclamados y, en su caso, su cuantía de acuerdo con la valoración del material probatorio obrante en la causa.
En ese sentido, corresponde analizar si se han acreditado en autos los perjuicios que describe la actora: incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos farmacéuticos.
Comenzaré señalando que el Código Civil y Comercial integra el concepto de daño resarcible en el art. 1737 e indica que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente (arts. 1738 y 1739 CCyC).
Luego, es dable precisar que el daño patrimonial y el no patrimonial se distinguen no sólo en cuanto a su naturaleza, sino también desde la doble consideración de su influencia y de su esfera de aplicación, afectando tanto a la función del remedio resarcitorio como a su admisibilidad y sus respectivos límites.
El daño extrapatrimonial afectará la esfera del sujeto fuera de los valores económicos. En cuanto a sus consecuencias y, entre otras cosas, sabemos que con el resarcimiento en dinero no se repondrá la situación anterior de la víctima, como sucede en el patrimonial, sino que se establecerá una suerte de compensación en bienes o dinero que le permitirá ciertas satisfacciones personales para restablecer su equilibrio general.
En cambio, con el daño patrimonial, el resarcimiento en equivalente pecuniario procurará crear una situación semejante a la que tenía el damnificado con anterioridad al hecho lesivo (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, T. 2, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1977, págs. 26/28, citado por Alejandra Abrevaya, El daño y su cuantificación judicial, Ed. Abeledo Perrot, ed. 2008, págs. 6/8).
V.1.- Incapacidad sobreviniente.
La accionante reclama una suma indemnizatoria por las secuelas físicas incapacitantes que le produjo el accidente, que la afectó en su capacidad laborativa.
Indica que como consecuencia del siniestro objeto de autos, ha sufrido un cambio en su calidad de vida, que la ha alterado en diferentes esferas: en el ámbito doméstico, cultural y social, así como su faz laboral y productiva.
Preliminarmente, cabe señalar en relación a la incapacidad sobreviniente, que su significación comprende a toda aminoración de las potencialidades física y psíquicas de las que podía gozar el que es afectado por el acto lesivo; es perder la capacidad con la que naturalmente queda dotado todo ser humano, ya sea en forma total o parcial, y esa mengua de capacidades está en relación con poder encarar las distintas facetas que se presentan en la vida de toda persona.
De tal manera, la pertinente indemnización debe ser establecida atendiendo a las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales que resultan de esa reducción de potencialidades, que estén en relación causal adecuada con el hecho al que se le imputa la calidad de dañoso. No es la lesión a la integridad física y psíquica del damnificado considerada en sí misma lo que se resarce en nuestro sistema legal, sino sus consecuencias inmediatas y mediatas previsibles. Se resarce la consecuencia laboral, la productiva, la social, la de la vida en relación en el ámbito patrimonial y la repercusión en el campo extrapatrimonial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412, S. 621.XXIII, originario, 12-9-95, En igual sentido (C. N. Civil, Sala F, L. 49.512 del 18/9/89, entre otros); la indemnización tiene en mira todas las actividades del sujeto y su proyección sobre su personalidad tomada en su integridad (C. N. Civil, Sala F, 28-10-91, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0007811).
Así lo tiene dicho también el STJRN: “La indemnización por incapacidad sobreviniente, tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad del damnificado; y frente a minusvalías de carácter permanente de la víctima, es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de su personalidad -cualquiera fuese su edad- que afectan todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de su existencia individual y social” (cf. STJRNS1 Se. 100/16 “Torres” citado en STJRNS1: SE. “Muñoz Bustamante” (04/05/2020).
Respecto de la indemnización peticionada por este concepto, encuentro acreditadas las lesiones físicas padecidas por la actora, conforme surge de los certificados médicos acompañados en la demanda, debidamente ratificados mediante prueba informativa subsidiaria, así como del Legajo penal Nº MPF VI 03790-2018, caratulado “Wagner, Osvaldo Roberto (Vict. Marín Eva Margarita c/Castillo, Lucas Emiliano s/Lesiones”, que dan cuenta de las atenciones médicas y estudios realizados como consecuencia del accidente sufrido.
Se constatan como padecimientos médicos a causa del violento impacto traumatismo de cráneo, con pérdida del conocimiento. Es trasladada en ambulancia al hospital Zatti de Viedma, donde le diagnostican también politraumatismos y herida cortante en cuero cabelludo. Permanece en observación, le realizan estudios radiológicos, y sutura de la lesión cortante, indican el alta hospitalaria con seguimiento por consultorio externo.
Al día siguiente presenta náuseas, cefalea, vómitos, y mareos, por tal razón consulta en Clínica Viedma, donde deciden su internación, le solicitan exámenes complementarios, TAC de cráneo y cerebro, y es evaluada por el Dr. Ricardo Marco, especialista en neurocirugía. El estudio TAC de cráneo y cerebro efectuado arrojó resultado de trazado fracturario en región del hueso temporal. Luego de 7 días le indican el alta, con seguimiento ambulatorio por servicio de neurología. En el transcurso del proceso evolutivo, presenta un cuadro persistente de acúfenos, mareos, crisis de cefalea y vértigo.
Al efecto cuento con la pericial médica realizada en los presentes autos por parte del perito médico designado (agregada en fecha 04/12/2023), de la que surge que examinó a la actora en el segmento afectado y ésta presentaba: en cráneo, sutura en región hemicránea izquierda, región temporal, área de dolor puntual en región de línea media craneal. Al momento de realizar las maniobras semiológicas se desencadena crisis de vértigo, con alteración del equilibrio, y nistagmo horizontal bilateral.
Además determina que la paciente presenta un cuadro secuelar crónico, denominado síndrome vestibular, caracterizado por mareos y crisis de vértigo paroxístico benigno. Refiere el perito que las lesiones descriptas guardan relación directa con el siniestro vial analizado, la bibliografía científica actual, informa la ocurrencia de estos cuadros en pacientes con antecedentes de traumatismo cráneo encefálico, que, en esta paciente cursó con fractura de cráneo, y pérdida del conocimiento. Desde el punto de vista médico legal, apunta que las lesiones se encuentran consolidadas, dado el tiempo transcurrido desde el evento traumático.
A ese diagnóstico el perito médico adiciona una apreciación respecto a la esfera psiquiátrica, sosteniendo que se constata durante la entrevista semidirigida, afección de la esfera psiquiátrica ante el relato de los hechos vividos. Agrega que el trauma sufrido por la paciente le provoca una reacción por estrés postraumático.
El profesional determinó que la actora presenta incapacidad laboral como consecuencia de las lesiones sufridas, especificando que conforme el Baremo General para el Fuero Civil de Altube- Rinaldi presenta el siguiente grado de incapacidad: por fractura del hueso temporal un 4% de incapacidad. Por síndrome vertiginoso posee un 5% de incapacidad.
Añade que por síndrome de estrés postraumático crónico leve presenta el 12% de incapacidad. Concluye que la actora presenta el 19,74% de incapacidad parcial y permanente, vinculada al siniestro de marras. Teniendo en cuenta que los porcentajes determinados se corresponden con los previstos en el Baremo General para el Fuero Civil, tengo como válidas sus conclusiones, sin por ello dejar de observar, que tal lo referido en el capítulo XXIV: SUMA DE INCAPACIDADES: “En aquellos casos en que el examinado presente más de una secuela, existen dos formas de sumar las cifras parciales para obtener la incapacidad total: la suma directa y el método de Balthazard o de la capacidad restante. En el método de la suma directa las cifras parciales se suman aritméticamente hasta llegar a un máximo del 100%, ya que ninguna persona puede perder más que el total de su capacidad...Por el contrario en el método de la capacidad restante las cifras de incapacidad se ordenan de mayor a menor y a primera se resta de la capacidad total (100%) obteniéndose la capacidad restante...De esta forma, cuantas más cifras de incapacidad se resten menor será la capacidad restante y por ende menor será la incidencia de las nuevas cifras de incapacidad parcial, siendo difícil que se llegue al 100%” (Baremo general para el fuero civil, José L. Altube – Carlos A. Rinaldi, Segunda Edición, Editorial García Alonso, Buenos Aires, 2019, Págs. 315/317).
Sin perjuicio de ello, coincido con el comentario de análisis que sigue a continuación respecto a que dicho cálculo es un tema que refiere cierta controversia en lo que refiere al fuero civil, porque si bien en el fuero laboral lo importante es obtener la capacidad restante del individuo para determinar la incapacidad para su trabajo habitual, en el fuero civil la fórmula indemnizatoria aplicable tiene en cuenta además de las posibilidades del individuo de realizar un trabajo la indemnización del daño priorizando el valor de cada función o segmento del organismo y demás esferas de relación del individuo.
Por su parte debo señalar que de acuerdo a la especialidad profesional del perito médico, éste no cuenta con facultades para expedirse respecto a la esfera psiquiátrica de la peritada.
Además, de los términos de la demanda se advierte que se reclama respecto a la incapacidad física de la actora y no en relación a daño psíquico, de manera que la parte actora no reclamó dicho rubro en forma autónoma. Ello, sin perjuicio de la valoración sobre los normales sufrimientos que un hecho como el descripto y probado puede ocasionar en la psiquis de los accionantes y que tan sido tenidos en cuenta al ponderar el daño moral.
Se ha resuelto que el daño psicológico se configura “mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social” (Conf. Taraborrelli, José N. “Daño psicológico”, JA 1997-II-777). En otro orden de ideas, la doctrina especializada lo conceptualiza como “toda forma de deterioro, detrimento, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico que, impactando sobre las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita, sea en forma transitoria o permanente, la capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa. Dentro de las notas constitutivas del daño psíquico, tenemos: 1) exigencia de un hecho traumático significativo en la historia vital del sujeto; 2) constatación pericial de un síndrome claro y preciso (cuadro esencialmente desadaptativo y, por ende, psicopatológico); 3) causal de limitación real del psiquismo; 4) nexo causal o concausal debidamente acreditado; 5) cronificado o jurídicamente consolidado (Cf. Mariano N. Castex, “El daño en psicopsiquiatría forense”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010, págs. 29 y 31).
En general, el daño psíquico puede constituir un daño patrimonial y simultáneamente extrapatrimonial por daño emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, farmacológica, etc. y por la incapacidad que produce, como así también por las aflicciones, dolores, molestias y padecimientos que provoca en el sujeto. Aunque excepcionalmente se reconoce que se justifica su reparación de forma autónoma ante la presencia de una afección psicológica probada que sea grave y permanente. Nuestra Cámara Civil local ha estimado que en ciertas situaciones se debe reconocer autonomía al expresar: “El daño psicológico y el moral son diferentes en la generalidad de los casos y corresponde efectuar un tratamiento independiente. En muchas ocasiones las circunstancias fácticas no justifican un resarcimiento diferenciado, desde lo conceptual puede advertirse que el daño psicológico atiende sustancialmente a lo patológico, y se traduce en los costos de una atención médica, mientras que el daño moral se enfoca al menoscabo que el evento reprochado ha inferido a los valores morales más íntimos de la víctima. El daño psicológico puede presentarse como daño material y producir incapacidad psíquica. En tal caso se lo resarcirá como incapacidad sobreviniente y también puede dar lugar al resarcimiento de los gastos del tratamiento psicológico” (Conf. “Giamberardino Ariel Antonio y Otros” Se. 73 del 29/12/2014). Dijo también la CAV: “... sólo eventualmente, debería considerarse un rubro autónomo o bien justificar otro tipo de decisión en circunstancias en que genere una incapacidad o gravite en la persona de un modo extraordinario, no obstante lo cual, evidentemente, el principio de reparación integral nos lleve a que sea cual fuere el nombre que asignemos al rubro, el daño sea efectivamente reparado” (Se. 64 del 19/08/2016 in re “Letourneau, Ángel Carlos y Otro”).
Por su parte, el STJRN -entre otros pronunciamientos- delineó en “Linares c/ Expreso Dos Ciudades” (sentencia del 19/09/2018 correspondiente al Expte Nº CS1-308- STJ2017 // 29066/17-STJ) que: “…el daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula Pérez Barrientos de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que ‘para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso’ (CSJN, in re: “Coco, Fabián Alejandro c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 29 de junio de 2004).
Entonces, teniendo en cuenta que no se ha producido prueba pericial psicológica o psiquiátrica, siendo necesaria la especialidad en la materia, además de su reclamo en forma patente y reclamo autónomo del daño psíquico como rubro independiente en relación a las afecciones psicológicas o psiquiátricas sufridas -lo que no ha acontecido conforme los términos de la demanda y tampoco se ha reclamado el rubro tratamiento psicológico-, y atento a que el perito no cuenta con especialidad en la materia como tampoco ha sido un punto de pericia requerido, se ha excedido en el cálculo de la incapacidad al incluir un porcentaje de 12% por estrés postraumático.
En consecuencia, sólo tendré en cuenta los porcentajes de incapacidad dictaminados respecto a la fractura del hueso temporal, y al síndrome vertiginoso, ya que de acuerdo a la autonomía conceptual, debe ponerse el foco en que debe computarse únicamente si efectivamente el mismo se encuentra acreditado para integrar parte del daño indemnizable por la fórmula jurisprudencial.
Cuantificación de la incapacidad sobreviniente por daño físico.
Para el cómputo de la indemnización acudiré a la fórmula matemática financiera, conforme la doctrina legal sentada del reciente fallo “Gutierre, Matías Alberto y Otros c/Asociación Civil Club Atlético Racing y Otros s/Daños y Perjuicios (Ordinario)”, Expediente SA-00125-C-000, Se. 65 del 24/07/2024 de la Secretaría Civil del STJRN; que revisa la fórmula base establecida en "Pérez Barrientos", según las pautas explicitadas in re "Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla José Luis y Edersa S.A." (Expte. STJRN 26320/13, Se. del 11/06/2013) y reafirmadas in re "Hernández, Fabián Alejandro c/Edersa s/Ordinario s/Casación" (Expte. STJRN 27484/14, Se. Del 11/08/2015).
La nueva fórmula, si bien continúa computando el porcentaje de incapacidad física y psicológica, una tasa del 6% anual (la misma es pura y se aplica sobre moneda constante al momento en que se la calcula, y equivale a la renta real que debe producir ese dinero ideal) y en cuanto al período de vida útil considera como límite del mismo los 75 años de edad y la edad de la actora al momento de ocurrencia del siniestro (30/09/2018), que en este caso era de 54 años, en lo relativo al elemento de la fórmula que consiste en el monto de sus ingresos, modifica la variable y establece -para los hechos ocurridos a partir del mes de agosto de 2015 y en los procesos que no cuenten al 24/07/2024 con sentencia firme y consentida sobre el punto- que corresponde tomar el ingreso mensual devengado al momento del dictado de la sentencia.
El mencionado fallo tuvo en cuenta la nueva realidad económica de nuestro país y determinó que: “debe tomarse para el cálculo de la indemnización del daño material por incapacidad parcial y permanente que conforme a la doctrina legal hasta ahora vigente corresponde al ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del hecho ilícito (siniestro), consideramos que deberá modificarse por el ingreso mensual devengado a la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Agrega la nueva doctrina legal que en tanto se trata de una deuda de valor debe aplicarse al resultado de la fórmula una tasa pura del 8% desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad -30/09/2018- (a diferencia de aplicar los intereses de acuerdo con la doctrina “Calfín”, “Loza Longo”, “Jerez”, “Guichaqueo”, “Fleitas”, “Machín” como se venía realizando); y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada o que eventualmente fije la doctrina del STJRN para los distintos períodos.
Entonces, toda vez que los recibos acompañados por la actora no datan de la fecha del siniestro, a los fines de poder computar los ingresos mensuales devengados a la fecha de la sentencia, estimo necesario diferir para la etapa de ejecución de sentencia, la acreditación de dichos montos, para lo cual deberá oficiarse al empleador “Alimentos y Servicios S.A.”, a fin de que informe el haber actualizado según la categoría y situación de revista vigente en el momento de ocurrencia del hecho.
Cabe señalar que no se han acreditado que los demás empleos en relación de dependencia que menciona la actora en la demanda los realizara a la fecha del siniestro y específicamente apunta que el día del siniestro retornaba de sus tareas en dicho comercio (Heladería Fiore).
Resta ahora determinar cuál es el porcentaje de incapacidad sobreviviente que se debe asignar, de modo de poder integrar con el mismo la fórmula que será de aplicación.
Así, según lo determinado en el capítulo XXIV: “Suma de Incapacidades” del Baremo de Altube Rinaldi se refiere: “En aquellos casos en que el examinado presente más de una secuela, existen dos formas de sumar las cifras parciales para obtener la incapacidad total: la suma directa y el método de Balthazard o de la capacidad restante. En el método de la suma directa las cifras parciales se suman aritméticamente hasta llegar a un máximo del 100%, ya que ninguna persona puede perder más que el total de su capacidad...Por el contrario en el método de la capacidad restante las cifras de incapacidad se ordenan de mayor a menor y a primera se resta de la capacidad total (100%) obteniéndose la capacidad restante...De esta forma, cuantas más cifras de incapacidad se resten menor será la capacidad restante y por ende menor será la incidencia de las nuevas cifras de incapacidad parcial, siendo difícil que se llegue al 100%” (Baremo general para el fuero civil, José L. Altube – Carlos A. Rinaldi, Segunda Edición, Editorial García Alonso, Buenos Aires, 2019, Págs. 315/317).
Aplicados estos conceptos al caso en análisis, teniendo en cuenta el método de la capacidad restante y los porcentajes de incapacidad determinados por el perito médico, obtengo como porcentaje de incapacidad el 8,8%.
V.2.- Gastos médicos, de farmacia, derivación y traslados.
Se peticiona en la demanda una suma estimada en $7.000 en concepto de gastos por medicamentos, estudios médicos y farmacia.
Cómo se señaló, de las constancias de autos surge acreditado, con los certificados acompañados y con el expediente tramitado en sede penal, que la actora fue atendida en el Hospital A. Zatti, donde permaneció internada, y luego fue sometida a estudios y tratamientos posteriores en la Clínica Viedma.
Al respecto, el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que, en relación a los gastos médicos, indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
Reiteradamente se ha dicho que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, más ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela. Es que comprobado que la actora fue atendida en primer lugar en un servicio perteneciente a la salud pública, y luego debió hacerse estudios y tratamientos a su costo.
Entonces, si bien no obra prueba que de cuenta de estas erogaciones, ello no es obstáculo para indemnizar en total este rubro, a fin de no vulnerar el derecho de la víctima a ser resarcida en forma plena (art.1740 CCyC). Cabe agregar que, en relación a ello también se expidió el Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).
Entonces, estimo prudente en los términos del art. 163 inc. 5 y 165 del CPCC, reconocer en concepto de gastos médicos, medicamentos y farmacia la suma de $25.000 a la fecha del hecho, (30/09/2018), suma que actualizada a la fecha de la presente conforme calculadora oficial del Poder Judicial asciende a $149.212,89; que hasta su efectivo pago devengará interés sin solución de continuidad a la tasa de la calculadora oficial del Poder Judicial conforme doctrina legal “Machín” o la que en lo sucesivo el STJRN fije.
V.3.- Daño Moral.
Se reclama por este concepto la suma de $160.000.
Como fundamento expresa la actora que debe ser indemnizada por la modificación disvaliosa de su espíritu, por profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, y alteración de su estado anímico y del bienestar psicofísico.
Analizando la admisión del presente rubro se ha definido que su objeto supone reparar las consecuencias extrapatrimoniales sufridas a causa del accidente por la reclamante.
Entonces remarco que: “Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante” (conf: C.S.J.N. autos: "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios" del 6/3/07, Tomo 330, pág. 563).
El Código Civil y Comercial consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), entendido a tal como un derecho constitucional reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (muestra de ello son los fallos en "Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos", 05/08/1986 y "Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Dicho principio de reparación plena comprendiendo “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738 CCyC). También establece como criterio valorativo a la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar (art. 1741 CCyC).
Dicha forma de ponderación elegida por el Código de fondo no resulta una novedad, puesto que ha sido criterio ya utilizado por la Corte Nacional y algunos Tribunales Nacionales y Provinciales inferiores, a los fines de encontrar una regla o unidad de medida a dicha consecuencia extrapatrimonial. Esto es tratar de encontrar una estandarización del daño moral recurriendo a bienes preciables de la vida que procuren satisfacción en el sujeto y que sean utilizados para compensar el padecimiento sufrido en su esfera extrapatrimonial.
Ese fue el criterio que utilizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales”. (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Determinadas, entonces, las características particulares del evento dañoso e implicancias del mismo, sello que, en el caso de marras, en los términos del artículo 1741 del CCyC resultan evidentes las lesiones y sufrimiento espiritual ocasionados a la actora, toda vez que se perturbó la dinámica de su vida.
Valoro además el tiempo de recuperación, los días de internación y estudios que se le practicaron, además de la alteración sufrida al perder el conocimiento.
En ese sentido, teniendo en cuenta la prueba producida en autos sobre la incapacidad parcial y permanente que padece actualmente y los trastornos que ha tenido que enfrentar, ponderando precedentes similares en los que he determinado una incapacidad sobreviniente similar, además de las particularidades del presente caso ya citadas y la implicancia del hecho en la vida de la actora es que de acuerdo con las previsiones del art. 165 del CPCC considero razonable hacer lugar al daño moral, por la suma de$1.200.000.
Asimismo, aplicando a estas sumas un interés fijo del 8% desde la fecha del siniestro (30/09/2018) al presente, según determino el STJRN in re “Garrido”, citando a la CNACiv. Sala I, 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014; ídem STJ - Se. Nº 100/16, in re: “T., L. M. y Otros c/Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Otra...” (Conf. Garrido Paola Cancina C/ Provincia de Río Negro S / Ordinario S/ Casación- Fecha: 15/11/2017STJ- PS2-272-STJ-2017), calculados a la fecha de la presente bajo los parámetros definidos determino que debe abonarse por daño moral la suma de $1.775.532; importe que desde el dictado de la presente devengará los intereses fijados por el STJRN en sus sucesivos pronunciamientos y según calculadora de la página oficial del Poder Judicial, hasta el momento del efectivo pago (Conf. “Machín”).
VI.- Conclusión.
Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Margarita Eva Marín, y condenar a Arturo Pablo Andrés Fernández, y a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., en el límite contractual de su cobertura conf. art. 118 de la Ley de Seguros (conf. STJRN “Lucero” 28/08/2013- “Romero” 16/03/2020 y “Vergara” 27/04/2020), a abonarle a la actora en el plazo de 10 días la suma de $1.924.744,89 (compuesta de $149.212,89 en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado; y $1.775.532 por daño moral), más lo que resulte del rubro incapacidad sobreviniente, cuyo importe se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo a los parámetros del Considerando respectivo, montos que devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial (conf. STJRN en “Machín” y precedentes), o la tasa de interés que el STJRN en lo sucesivo fije.
VII.- Costas y honorarios.
En cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho, el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado por el art. 68 ap. 1 del CPCC el que debe conjugarse con el de la integralidad del daño, corresponde imponerlas al demandado vencido y a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
La regulación se difiere hasta tanto quede determinado el monto base del presente litigio en forma completa. En dicha oportunidad valoraré la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugaré ello con el monto de condena (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38, 39, 48 y 50 y ccdtes. de la LA). Asimismo corresponderá, oportunamente, regular los honorarios profesionales del perito médico interviniente (ley 5069).
Por los fundamentos expuestos,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Margarita Eva Marín, y condenar a Arturo Pablo Andrés Fernández y a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., en el límite contractual de su cobertura conf. art. 118 de la Ley de Seguros (conf. STJRN “Lucero” 28/08/2013- “Romero” 16/03/2020 y “Vergara” 27/04/2020), a abonarle a la actora en el plazo de 10 días la suma total de $1.924.744,89 (compuesta de $149.212,89 en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y $1.775.532 por daño moral), más lo que resulte del rubro incapacidad sobreviniente, cuyo importe se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo a los parámetros del Considerando respectivo, montos que devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial (conf. STJRN en “Machín” y precedentes), o la tasa de interés que el STJRN en lo sucesivo fije.
II.- Imponer las costas al demandado vencido y a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. (conf. args. art. 68 CPCC), teniendo en cuenta el límite contractual de su cobertura conf. art. 118 de la Ley de Seguros (conf. STJRN “Lucero” 28/08/2013- “Romero” 16/03/2020 y “Vergara” 27/04/2020).
III.- Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que el monto base se encuentre determinado en su totalidad -resta cuantificar el rubro Incapacidad sobreviniente-.
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme al art. 9 inc. a) del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Julieta Noel Díaz
Jueza
|
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 70 - 04/10/2024 - DEFINITIVA |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |