Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia6 - 11/02/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-SA-00204-2018 - FISCALIA DESCENTRALIZADA DE SAN ANTONIO OESTE C/ B. R. Y OTRO S/HOMICIDIO SIMPLE - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de febrero de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J.
Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, señora Jueza Liliana L. Piccinini y señor
Juez subrogante Juan Pedro Puntel, para el tratamiento de los autos caratulados "FISCALÍA
DESCENTRALIZADA DE SAN ANTONIO OESTE C/BARILÁ RUBÉN Y OTRO S/
HOMICIDIO SIMPLE" – IMPUNGACIÓN EXTRAORDINARIA (Legajo MPF-SA-002042018),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
1. Llega a este Tribunal el presente legajo en virtud de sendas quejas presentadas por
las defensas de Paulo Darío Sandoval y de Rubén Héctor Barilá, respectivamente, contra la
denegatoria de las impugnaciones extraordinarias que habían articulado ante el Tribunal de
Impugnación (en adelante TI).
2. La decisión motivadora de las quejas
En la denegatoria de las impugnaciones extraordinarias, respecto del señor Sandoval y
en orden al incumplimiento del art. 191 del Código Procesal Penal, referido al cambio de
calificación jurídica, el TI sostiene que la plataforma fáctica de la acusación traía una
descripción que permitía la condena por un homicidio culposo, por lo que no se violentaba el
principio de congruencia. Señala que, ante tal respuesta, la parte no demuestra el supuesto
previsto en el inc. 2° del art. 242 del rito.
En cuanto al señor Barilá y sobre el mismo tema, entiende que no se ha contradicho la
respuesta sobre la extemporaneidad del planteo, en tanto no fue objeto de agravio en la
instancia de impugnación ordinaria.
Sobre el planteo común referido a la falta de justificación de la modalidad de
ejecución de cumplimiento efectivo de la pena de prisión, reseña los fundamentos utilizados y
aduce que se verifica una discrepancia subjetiva con lo decidido.
Siguiendo con el señor Barilá, ahora respecto de la ausencia de criterios adecuados
para sostener su responsabilidad en el hecho o acerca del quantum de la pena, el TI no
observa una crítica adecuada para encuadrar el caso en los incs. 2° y 3° del art. 242 ya
referido.
Por último, considera que el hecho nuevo invocado resulta ajeno a la instancia de
impugnación extraordinaria.
3. La argumentación de la defensa
3.1. El letrado Danilo Javier Vega, por la defensa del señor Paulo Darío Sandoval,
refiere en la queja que sus agravios fueron tratados de modo incompleto, ya que el TI no los
analizó.
Así, dice que no invocó la vulneración del art. 191 del rito en su totalidad, sino de la
disposición de la primera parte del primer párrafo, y alega que su interpretación es distinta de
lo que surge de su texto. Añade que tampoco se hizo ninguna referencia al segundo párrafo
del art. 13 del mismo código, donde esgrimía argumentos serios y fundados.
De modo similar, estima que se omitió tratar su crítica a la temática de la modalidad
en la ejecución de la pena de prisión, lo que incluía las citas precisas del fallo "Squilario" de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Afirma haber dado un minucioso detalle de los
requisitos exigibles para que su pupilo recibiera una condena de ejecución condicional y
precisa que no había efectuado ningún desarrollo argumental sobre la ausencia de motivación
por parte del TJ acerca de la modalidad de cumplimienta pues, con anterioridad a la
intervención del TI, la pena de prisión era de inexorable cumplimiento efectivo por el monto
establecido de cuatro años de prisión.
Por lo expuesto, concluye que la denegatoria es dogmática y que sus agravios no
fueron abordados.
3.2. Los abogados Oscar Pineda y Pablo Iribarren, defensores del señor Rubén Barilá,
alegan que la Acordada 25/2017 del Superior Tribunal de Justicia es inconstitucional, ya que
contraviene el art. 244 del código adjetivo en relación con el juicio de admisibilidad. Señalan
que el tipo de análisis desarrollado lesiona el derecho de defensa y recusan a quienes firmaron
la acordada mencionada.
Por otra parte, argumentan que la sentencia denegatoria es arbitraria por falta de
fundamentación y sostienen que sus agravios fueron rechazados con una simplificación
sorprendente, a la vez que reiteran la falta de motivación de la modalidad de cumplimiento
efectiva, en atención a las circunstancias personales de su pupilo. Mencionan además que era
un dato objetivo la relación más directa de Sandoval con las irregularidades de la instalación
eléctrica, por lo que discrepan con que se les haya impuesto el mismo quantum de pena.
4. Audiencia, alegatos y decisión de acogimiento parcial de las quejas
El día 18 de diciembre de 2020 se realizó la audiencia prevista en el art. 249 del rito en
relación con los agravios de ambas quejas, a la que concurrieron -en forma presencial y
remota, según cada caso- el señor Fiscal General subrogante Juan Pedro Peralta, el imputado
Paulo Darío Sandoval y su defensor Danilo Vega, el imputado Rubén Barilá y sus defensores
Pablo Eduardo Iribarren y Oscar Pineda, la querellante Anabela Patricia Campos y su letrado
patrocinante Nalu Ezequiel Castro.
Previo a oir a las partes, la Presidencia del Cuerpo preguntó sobre la existencia de
alguna objeción por la constitución del Tribunal, a lo que las partes respondieron de modo
negativo, tras lo que se les inquirió sobre alguna cuestión preliminar, con el mismo resultado.
Luego de escuchar los alegatos y de realizar la deliberación correspondiente, ante un planteo
deducido por la defensa en el escrito de interposición pero no sostenido en la audiencia, este
Tribunal inicialmente aclaró que la temática de las recusaciones y constitucionalidad de la
Acordada 25/17 STJ se entendía desistida, a lo que se agregó que idéntica cuestión ya había
sido resuelta por el Cuerpo en STJRN Se. 87/20 Ley 5020 "Forno".
Seguidamente rechazó el primer agravio de la defensa del señor Sandoval, relativo a la
errónea aplicación del art. 191 en relación con el art 13 del Código Procesal Penal, por no
explicitar de qué manera lo resuelto encuadraría en el inc. 2° del art. 242 de la norma
procesal. Consideró al respecto que la sentencia estaba suficientemente fundada y que la queja
no brindaba mayores argumentos sobre la aplicación de los preceptos legales mencionados.
Por otra parte, decidió acoger el segundo agravio de dicha parte y el único mantenido por los
letrados del señor Barilá, que cuestiona la ausencia de fundamentación de la modalidad de
pena efectiva, puesto que se lo estimó autosuficiente en virtud de los incs. 2° y 3° del artículo
referido, en orden a la obligatoriedad de aplicación de la doctrina legal de este Cuerpo y fallos
de la Corte Suprema de Justicia que allí se recogen.
5. Audiencia de impugnación extraordinaria. Alegatos
A continuación y previo consultar a las partes si se encontraban en condiciones de
alegar, dando continuidad a la impugnación se celebró la audiencia del art. 245 de la Ley
5020, por lo que se escucharon los alegatos respecto del agravio habilitado, común a ambas
impugnaciones extraodinarias.
En los párrafos que siguen se reseñarán brevemente tales intervenciones, que constan
en el respectivo registro de audio y video.
5.1. La defensa de Sandoval sostuvo que, al remitir a lo decidido por el TJ, el TI
omitió valorar lo establecido en el art. 26 del Código Penal. Detalló luego las razones por las
que a su entender se cumple con todo lo expuesto en esa norma para que la condena impuesta
a su defendido sea condicional. Concretamente, adujo que esta es su primera condena a
prisión, a una pena que no es mayor a tres años, y que la excelente personalidad moral de
Sandoval quedó acreditada a través de los testimonios escuchados ante el TJ; habló de la
actitud posterior al delito, de absoluta colaboración, en tanto refirió que su asistido fue citado
dos veces como testigo antes de quedar imputado, y sumó que no se ausentó del lugar en
ningún momento. Estimó que no hubo motivos para delinquir, por tratarse de un delito
culposo, no intencional. También mencionó por qué considera que sería inconveniente el
cumplimento efectivo de la condena, dado que Sandoval perdería su trabajo como portero y
dejaría de brindar el sustento familiar de su esposa y tres hijos, a la vez que se vería impedido
de seguir realizando actividades sociales en beneficio de la comunidad de San Antonio Oeste
y en particular de la iglesia evangélica a la que pertenece.
Señaló que se ha privado a Sandoval de conocer las razones por las que no
correspondía aplicar una condena condicional, si es que el TI así lo consideraba, lo que se
desconoce. Destaca que la falta de antecedentes era un aspecto no controvertido, porque las
partes así lo habían convenido, y señaló que se impuso el castigo por el castigo mismo, sin
mencionar si serviría para la resocialización, lo que hace que la sentencia carezca de
motivación. Sobre este aspecto agregó que, a su entender, Sandoval no necesita ser
resocializado, puesto que convive con una familia bien constituida, tiene un trabajo estable
que le permite sostenerla y también una importante participación en el ámbito de la iglesia a
la que concurre con sus familiares.
En abono de sus planteos, citó el fallo "Squilario" de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación y precedentes de este Cuerpo, particularmente el caso "Brione"; mantuvo la reserva
del caso federal y pidió que se haga lugar a la impugnación extraordinaria, se revoque la
sentencia impugnada y se le imponga a su defendido una pena en suspenso.
5.2 La defensa de Barilá solicitó que antes de alegar se escuchara a su defendido,
quien expuso sobre su estado de salud. Mencionó sus dolencias físicas y psicológicas, que
debió ser operado en 2020, y dijo que según un certificado médico tiene artrosis severa en la
cadera, por lo que tiene prótesis; hizo referencia a los medicamentos que se le prescribieron,
entre otros para la presión y el ácido úrico.
Luego el letrado Iribarren manifestó su adhesión a lo argumentado por su colega y
agregó que la sentencia recurrida resultaba arbitraria porque, al disminuir el monto
sancionatorio, dejó abierta la posibilidad de aplicación del art. 26 del Código Penal.
Cuestionó los motivos de la sentencia por considerar que es el legislador quien
establece la gravedad del hecho, a partir de la escala penal, y que el único fin de la pena es la
resocialización, que no se persigue estabilizar el sistema. Explicó que se cumple lo
establecido en la norma citada respecto de Barilá, ya que es su primera condena, de un monto
que no excede los tres años, no tiene antecedentes penales y goza de un excelente concepto
social, laboral y familiar, tal como quedó demostrado en el juicio de cesura; asimismo,
siempre estuvo a derecho, a disposición de la Justicia. A ello suma que se trata de un delito no
voluntario, sino realizado con culpa, y que la edad y las condiciones de salud que él mismo
detalló en esta audiencia harían contraproducente el encierro, por lo que concluyó que, atento
a sus circunstancias particulares, una pena efectiva sería cruel e inhumana. Destacó la
necesidad de fundar la sanción de efectivo cumplimiento con indicadores concretos y
mencionó el efecto de estigmatización de las penas cortas de prisión, así como también la
obligación estatal de aplicar alternativas al encierro, con cita de normativa internacional al
respecto.
En virtud de las razones dadas, pidió que se haga lugar a la impugnación presentada,
señaló que no es necesario el reenvío y realizó la reserva del caso federal.
5.3. La Fiscalía General, a su turno, brindó los motivos por los que entendía que la
decisión del TI debe ser confirmada. En relación con la situación de salud de Barilá, aclaró
que existen institutos en el marco de la ejecución de la pena para que el cumplimiento no se
torne cruel, tales como la prisión domiciliaria.
Hizo referencia a los fundamentos expuestos al reducir la sanción y establecer su
cumplimiento efectivo, los que hizo propios, y destacó la gravedad del hecho, por estimar que
se trató de una muerte fácilmente evitable. Realizó consideraciones sobre la existencia de
culpa consciente, aunque no se haya expresado eso en la sentencia, y refirió que el precedente
"Squilario" solo obliga a fundar las razones que respaldan la modalidad de sanción escogida,
tarea que entiende cumplida por el TI. También aludió a los tiempos para la libertad
condicional frente al monto seleccionado, mencionando que no está controvertido que los
condenados sean buenos ciudadanos, y sostuvo que la tutela judicial efectiva de la víctima no
se garantizaría con pautas como una fijación de domicilio y el sometimiento al Instituto de
Asistencia a Presos y Liberados.
5.4. El abogado patrocinante de la parte querellante manifestó su adhesión a lo
expuesto por la Fiscalía General. Acotó que el TI hizo suyos los argumentos del TJ al reducir
la sanción y brindó además algunas consideraciones sobre el suceso juzgado y su impacto
social.
Adujo no desconocer el precedente "Brione" de este Cuerpo y mencionó otro,
haciendo referencia a que no existe un criterio valorativo único.
Solicitó finalmente la confirmación de la sentencia recurrida y aclaró que no es esta la
instancia para valorar los dichos de Barilá, sino que ello corresponde a la etapa de ejecución.
5.5. La madre de la víctima hizo uso de la palabra y aludió a su situación de salud en
estos últimos años y a lo que le tocó atravesar a partir del hecho juzgado, vivencia familiar
que consideró cruel e inhumana. Describió el carácter, los hábitos y los proyectos del joven.
Para finalizar, solicitó intervenir el letrado de Sandoval, quien expresó que su
defendido, presente también de modo virtual, no iba a hacer uso de la palabra, pero que como
letrado quería aclarar que comprendía y respetaba el dolor de la familia y lo ha tenido en
cuenta a lo largo de su actuación en esta causa.
Luego de la pertinente deliberación este Cuerpo ha fijado las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es sustancialmente procedente el agravio habilitado de ambas impugnaciones
extraordinarias?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?
CONSIDERACIONES
A la primera cuestión los señores Jueces Enrique J. Mansilla y Ricardo A.
Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
1. Tal como ha sido referido precedentemente, este Superior Tribunal -en función de
lo establecido en los incs. 2° y 3° del art. 242 CPP- ha admitido el agravio de ambas defensas
en cuanto cuestionan la ausencia de motivación de la modalidad efectiva de la pena.
Alegan que se trataría de un supuesto respecto del cual correspondería la interposición
del recurso extraordinario federal, por la arbitrariedad del razonamiento de la sentencia y
porque se ha vulnerado el derecho de defensa de los imputados, como también que lo
decidido sería contrario, en lo que aquí interesa, a la doctrina legal de este Superior Tribunal,
que a su vez recepta los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Un atento análisis de la decisión impugnada permite advertir que les asiste razón a
los recurrentes, en tanto el TI, al disminuir el monto de sanción de cuatro a tres años de
prisión, debió explicitar los motivos que lo llevaron a considerar que esa pena no sería de
cumplimiento condicional, pudiendo serlo.
En otras palabras, para que la motivación de la sentencia puesta en crisis sea
considerada racional y suficiente y, por consiguiente, válida, en modo alguno resultaba
adecuada la remisión a lo argumentado en la instancia anterior. Ello es así en tanto el TJ, al
resolver que impondría una sanción de cuatro años de prisión, no tenía otra opción diversa del
encierro efectivo, es decir que era ineludible ese tipo de ejecución. Podría afirmarse entonces
que tenía una carga argumentativa menor, porque solo debió brindar los argumentos
correspondientes que dieron sustento a la individualización y cuantificación de la sanción, sin
que fuera necesario que agregara fundamentos en el sentido antes expuesto, esto es, sobre la
modalidad de cumplimiento.
Establecido ello, se advierte que si, de todos modos, ese órgano jurisdiccional decidió
incluir razones que apuntalaran la efectividad de la pena en este caso concreto, lo hizo en
función de su percepción sobre la magnitud del injusto. Teniendo en cuenta que,
posteriormente, parte de esos argumentos que habían llevado al TJ a determinar una sanción
de cuatro años de prisión fueron dejados de lado por el TI, que los consideró incorrectos por
no estar debidamente probados y disminuyó el monto de pena, tal circunstancia lleva a
concluir que no resulta válida la remisión efectuada por este último a la fundamentación de
aquel.
3. En efecto, al resolver el agravio que le habían articulado las defensas cuestionando
el monto de la condena impuesta, el TI analizó los fundamentos de su predecesor en el punto
3 de su sentencia, detallando todo lo que había valorado el TJ y discrepando con algunas
consideraciones. A partir de ese examen entendió que la pretensión de que se aplicara una
pena de cuatro años de prisión efectiva no se había acreditado en todos los extremos
requeridos, por lo que, atendiendo a ciertos planteos de los recurrentes (concretamente en lo
que respecta a los conocimientos superiores a la media de nuestra sociedad sobre el modo en
que debía estar hecha una instalación eléctrica y el efectivo conocimiento del riesgo, que
entendió no acreditados) revocó dicho monto, estableciéndolo en tres años de prisión, y
mantuvo expresamente la modalidad efectiva. Sobre esto último, que es lo que aquí se
encuentra cuestionado, solo afirmó inicialmente que "sí se han arrimado elementos para
ponderar una pena que se aleje del mínimo y cuya modalidad sea efectiva", sin detallarlos.
Esto es: sin dar razones fundadas.
Sostuvo entonces que el TJ había establecido fundadamente el sustento de la
efectividad de la prisión y reprodujo luego en forma extensa y literal -a excepción de parte de
un párrafo, al que luego se hará referencia- lo argumentado en esa instancia sobre ese aspecto,
incluyendo la cita de los fallos allí referidos, sobre cuya pertinencia en relación con el caso
nada se agregó (se observa que no son de esta provincia y uno de ellos no fue citado en forma
completa, lo que impide conocer si se trata de un hecho culposo similar al presente, ni ello fue
argumentado).
Corresponde aclarar, como ya se adelantó, que esa argumentación brindada por el TJ
carecía de toda relevancia jurídica, no así la fundamentación que le precedió en cuanto a por
qué se seleccionó una pena de cuatro años dentro de la escala penal. Se advierte que tal
circunstancia fue reconocida por ese órgano, al especificar al inicio de ese desarrollo que "la
pauta de cumplimiento efectivo que deviene de la circunstancia que la pena discernida sea
mayor de tres años de prisión".
Seguidamente a esa extensa cita, el TI afirmó que no se encontraba infundada la
modalidad establecida por aquel tribunal, sin perjuicio de las discrepancias subjetivas que
pudiera esgrimir la defensa, y a continuación agregó una referencia a un precedente propio
(Sentencia 48/19) que alude a la "privación de libertad como necesaria para la reflexión sobre
el injusto y sus consecuencias en atención a la finalidad resociabiliadora de la sanción". Se
trata de una causa que, en rigor, no es similar a la que aquí se analiza, en tanto el hecho,
calificado como homicidio doloso cometido en exceso de legítima defensa, incluía una
puñalada mortal y otras agresiones con piedras, y también se caracterizaba por "un inicial
desentendimiento" de las consecuencias, todo lo cual llevó a argumentar que "el pasaje de G.
por las distintas fases que hacen a la ejecución de la pena, llevarían no solo a una efectiva
concientización, internalización y reflexión respecto del injusto, sino al cumplimiento de la
finalidad resociabilizadora que tiene el sometimiento a tratamiento penal", aspectos que no se
corresponden ni han sido argumentados con relación a este caso.
El TI finalizó luego el tratamiento del punto con una cita de un párrafo del fallo
"Brione" de este Cuerpo donde se destaca la obligación de fundar no solo el acierto del monto
de la sanción sino también su modalidad de cumplimiento efectivo, concluyendo entonces que
esa tarea ha sido realizada por el TJ, que "ha enunciado las razones por las cuales ha optado
por el cumplimiento efectivo de la condena, razones que se mantienen luego de realizado el
control en esta etapa".
4. De lo expuesto hasta aquí surge en forma evidente que el yerro del TI radica
entonces en la omisión de incorporar ese plus argumental que le exigía la situación novedosa
ocasionada por su misma decisión, al estar -a partir del cambio cuantitativo resuelto- ante una
pena cuyo nuevo monto habilitaba la posibilidad, antes inexistente, de que su cumplimiento
pudiera ser dejado en suspenso. Además, como ya se mencionó, no es correcto lo expresado
en la última frase citada en el sentido de que el TJ "optó" por el cumplimiento efectivo de la
condena, mientras que el TI sí tuvo que decidir frente a dos alternativas posibles y
fundamentar su elección.
Es que, tratándose de la primera condena para ambos imputados, a pena de prisión
igual a tres años, es decir, que no excede de dicho monto, tal como establece el Código Penal
en su art. 26, resulta fundamental y es inherente al derecho de defensa de aquellos que la
sentencia explique, y así puedan conocer, no solo las razones que existirían para optar por la
modalidad más grave sino, particularmente, los motivos que les impiden a cada uno acceder a
la alternativa más favorable. En ese sentido, no puede soslayarse, como hizo el TI, la
consideración de los parámetros que contempla dicha norma en relación con las
circunstancias probadas en la causa, y específicamente respecto de cada una de las personas
condenadas.
5. Sobre esta relevante cuestión este Superior Tribunal ha adoptado en su doctrina
legal lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido caso
“Squilario” (Fallos: 329:3006).
Ese precedente había sido citado en un fragmento por el TJ, precisamente en el párrafo
que el TI citó en forma incompleta, como ya se mencionó. Allí se había consignado lo que
sigue que, si bien no resultaba aplicable en esa ocasión, cuando el monto sancionatorio era de
cuatro años, sí lo es ahora, y -en lo que aquí se destaca- ya lo era cuando el TI resolvió su
disminución a tres años de prisión, por lo que debió ser considerado y no omitido:
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente 'Squilario' expresó '[q]ue,
justamente, el instituto de la condenación condicional previsto en el art. 26 del Código Penal
tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de
delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que
permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación
en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención
especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional' (Fallos: 329:3006)".
Como ya se adelantó, y también lo han referido los recurrentes, la doctrina legal de
este Superior Tribunal ha acogido de manera constante los lineamientos que emergen de ese
precedente.
Por caso, en el fallo STJRNS2 Se. 173/17 "Alderete" se ha señalado que "... la Corte
Suprema ha exigido que, cuando la condena condicional pueda hipotéticamente ser aplicada,
la opción inversa debe ser fundada 'puesto que de otro modo estaría privando a quien la sufre
la posibilidad de conocer los pronósticos negativos que impiden otorgarle un trato más
favorable'. Se trata de un mandato implícito que obliga a los magistrados a 'dictar sus fallos en
términos de una derivación razonada del derecho vigente conforme las constancias de la causa
para resolver sobre una pena a cumplir en prisión' (ambas citas son del fallo 'Squilario', del
08/08/06, cita en La Ley Online AR/JUR/11852/2006)". Tal criterio también ha sido seguido
por el Superior Tribunal de Justicia en los precedentes STJRNS2 Se. 142/12 "Sánchez" y Se.
94/14 "Brione", entre otros, doctrina que ha sido ignorada por el TI.
Así, si bien el art. 26 del Código Penal obliga de modo expreso al juzgador a fundar la
decisión de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación extrae de dicha norma el mandato implícito de fundamentar lo contrario (es decir, la
regla general de la efectividad en el cumplimiento de la sanción) cuando el monto de la pena
haría posible lo menos gravoso, para que quien deba cumplir el encierro conozca "los
pronósticos negativos que impiden otorgarle un trato más favorable".
En consecuencia, estos pronósticos negativos deberían partir de la consideración de los
parámetros establecidos en esa norma: la personalidad moral de cada condenado, su actitud
posterior al delito, los eventuales motivos que los impulsaron a delinquir, la naturaleza del
hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicarles una pena en
suspenso. Nada de esto surge de la sentencia impugnada, la que adolece de doble
descalificación, ya sea por ausencia de fundamentación razonada como por omisión o
desconocimiento de la doctrina de este Cuerpo.
En definitiva, resulta aplicable el razonamiento expuesto en el referido precedente
"Squilario" en cuanto a que, aun cuando las decisiones vinculadas al monto de pena y a las
modalidades de su ejecución por regla general serían ajenas a la vía intentada, la intervención
de este Superior Tribunal se impone en este caso, en tanto no se advierte en la decisión
impugnada "una adecuada fundamentación respecto de tan trascendentes cuestiones, lo cual
descalifica al fallo como acto jurisdiccional válido", por lo que habrá de propiciarse su
revocación en este aspecto.
6. Las defensas impugnantes han solicitado a este Tribunal la revocación de la
sentencia puesta en crisis y el dictado de un pronunciamiento acorde a los lineamientos
establecidos en los precedentes que fueron omitidos por el TI.
Ciertamente dentro de las facultades de este Cuerpo, en orden a lo establecido por el
art. 246 in fine del código de rito, es posible resolver directamente, sin reenvío, cuando sea
evidente que para dictar sentencia no es necesario realizar un nuevo juicio.
Tal lo que se presenta en el caso en examen, toda vez que este Cuerpo ha tenido la
posibilidad de conocer en la audiencia a ambos condenados y a la querellante, como también
visualizar y ponderar -detenida y concienzudamente- lo acaecido y acreditado, tanto en la
audiencia de cesura como en la audiencia de impugnación llevada adelante en la instancia
ordinaria anterior.
7. Previo a ingresar en dicha tarea, corresponde recordar lineamientos básicos a tener
en cuenta por la Magistratura a la hora de correlacionar los arts. 40, 41, 26 y -eventualmente-
27 bis, todos del Código Penal, puntualizando que los primeros sirven de plataforma
valorativa para establecer el quantum de la sanción a imponer dentro de la escala punitiva
prevista para el típico enrostrado y respecto del cual ha sido declarada la responsabilidad, en
el caso, a título de culpabilidad culposa por negligencia.
En primer lugar debe tenerse en consideración que las penas (su quantum) no deben
ser severas ni benévolas, sino esencialmente respetuosas del principio de culpabilidad. Este
lineamiento ha sido cumplimentado por el TI al reducir la sanción a imponer, pues en claro se
tiene que la pena de cuatro años de prisión trocó en tres años de la misma especie. De esta
manera, se evidencia que dentro de la escala que va de uno (1) a cinco (5) años, se evaluó la
índole del injusto, esto es, su naturaleza y gravedad, como el daño y el peligro causados, y
bien puede asumirse que por aplicación del precedente "Brione", colocados en un punto
equidistante entre el mínimo y el máximo (tres años), dichas circunstancias del art. 41 inc. 1°
del código fondal fueron determinantes para no mover la vara del punto medio, en tanto las
demás circunstancias (léase: la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente
del sujeto, la participación que haya tomado en el hecho, los demás antecedentes [la
inexistencia de condenas previas] y condiciones personales, así como los vínculos personales,
la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que
demuestren su mayor o menor peligrosidad, conforme inc. 2° de la norma), han servido no ya
para reducir o bajar del punto medio para allegarse más al mínimo, sino para sopesar en
conjunto con lo primero, definiendo así la individualización y cuantificación del monto de la
sanción, sin consideración de otras circunstancias que por la índole del injusto carecen de
peso o entidad, tales como la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir,
especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los
suyos, o las reincidencias en que se hubiera incurrido.
Lo hasta aquí dicho en cuanto a la fijación del monto de la sanción no es materia de
discusión entre las partes. No obstante, se desarrolla y destaca a lo fines de evidenciar que
otras son las circunstancias y los lineamientos a tener en consideración al momento de
desentrañar y fundar el modo de cumplimiento de la pena cuando no supera los tres (3) años
de prisión (art. 26 CP). A la par se resalta que, si para determinar el quantum de la sanción,
tanto la naturaleza del injusto y su gravedad como el daño causado han sido ya ponderados
para fijar en la mitad de la escala prevista para el delito merecedor de condena -esto es, tres
veces el mínimo-, tal evaluación no puede aparecer distinta en intensidad al momento de
definir el modo de cumplimiento de la pena.
El primer principio a respetar es el que emerge de nuestra Constitución Nacional (art.
18), en cuanto categórica y claramente manda: "Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice".
Con mayor precisión nuestra Carta Magna Provincial establece en su art. 23: "Las
cárceles tienen por objeto la seguridad pública y no la mortificación de los internados; son
sanas y limpias y constituyen centros de enseñanza, readaptación y trabajo. La reglamentación
permite visitas privadas con el fin de no alterar el mundo afectivo y familiar, y ayudar a la
recuperación integral del detenido. Todo rigor innecesario hace responsables a quienes lo
autorizan, aplican, consienten o no lo denuncian".
Sabido es, y no merece mayor desarrollo explicativo, que lo establecido en el art. 26
del Código Penal constituye una facultad del juzgador y que el monto de la pena de prisión
que no excede los tres años, como la condición primaria del condenado, constituyen
presupuestos para poder ingresar en la aplicación del instituto de la condicionalidad de la
pena, no configurando un derecho del condenado sino hasta cuando se evidencia que la
prudente discrecionalidad se encuentre ausente. De allí la obligación de fundar tanto la
condenación condicional como la efectiva ante el supuesto de penas que no superen esa
cantidad de tiempo impuesta a un delincuente ocasional o primario. La clave aplicativa
correcta radica en la prognosis -positiva o negativa- que surja de sopesar las circunstancias y
la finalidad -al menos la única hasta ahora sostenida y triunfante- de la pena como prevención
especial y orientada a la resocialización del delincuente.
El art. 26 prescribe que la Magistratura deberá atender a la personalidad moral del
condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la
naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar
efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para
formar criterio y las partes podrán aportar también la prueba útil a tal efecto. En nuestro
sistema procesal, que regula la realización del derecho penal, no corresponde al tribunal
requerir información, sino que habrá de estar a lo que estas traigan.
8. Partiendo entonces del desenvolvimiento de las partes en el juicio de cesura y
centrándonos en el aspecto del modo de cumplimiento de la sanción, que es lo que aquí
interesa, teniendo en miras el monto finalmente impuesto por el TI y la ausencia de
antecedentes penales de los condenados, puntualizamos que ambas defensas han presentado
testigos que abonaron las condiciones morales de ambos condenados, han explicitado su
conocimiento de larga data, y también destacaron la condición de buen empleado público de
Sandoval, gentil compañero de trabajo, apreciado por la comunidad educativa, incluidos los
niños que concurren al establecimiento escolar en el que se desempeña, y refirieron su
participación en un grupo musical perteneciente al culto que profesa, asumiendo la tarea de
sostenimiento y ayuda a los misioneros del aludido culto. En cuanto a Barilá, se ha hecho
saber que siempre se le conoció trabajo como comerciante y que entre sus actividades sociales
y filantrópicas siempre estuvo ligado al deporte contribuyendo con los clubes barriales o
locales. Ambos son padres de familia dedicados al sostén del grupo familiar.
La Fiscalía en el contrainterrogatorio se circunscribió a preguntar, respecto de
Sandoval, si lo testigos eran supervisores del trabajo que este realizaba y, en relación con
Barilá, si su modo de sustento era el de comerciante. Luego ofreció la declaración de la madre
del joven víctima, quien expuso su dolor ante la pérdida irreparable del adolescente a quien
describió en su carácter, sus hábitos y sus proyectos.
De tal modo, bien puede advertirse que, en lo tocante a la "personalidad moral" de los
condenados, nada negativo ha surgido de los testimonio rendidos, sino -por el contrario-
aquellos que los conocen y frecuentan han dado motivos y razones del buen concepto que
ambos merecen, lo que conforma el crédito que poseen frente a los demás. La acusadora nada
arrimó para obtener descrédito.
En cuanto a los motivos que los impulsaron a delinquir, dificultosa se torna la tarea en
pos de desentrañar si se aprecia motivo alguno en un delito de culpabilidad culposa cuyo
supuesto ha sido la negligencia (aun cuando en la sentencia de condena del TJ y su
ratificación por parte del TI confusamente se menciona la imprudencia, como si los supuestos
con los que debe el Juez llenar el vacío del típico abierto fueran sinonímicos o fungibles),
pero en concreto la parte acusadora y la jurisdicción no han acertado en identificar tales
motivos.Y si estos no han sido alegados ni demostrados, mal pueden ser computados para los
fines del art. 26 del Código Penal. Nada ha sido puesto en conocimiento respecto de la
conducta posterior de ambos condenados, de manera que ocurre lo mismo que con la
circunstancia anterior.
La naturaleza del hecho, amén de haber sido ya motivo de ponderación en la
determinación del monto de la sanción, no deja de ser un evento que ha cambiado el mundo
exterior (hecho) con un resultado deletéreo (pérdida de la vida de un joven) no querido por los
condenados.
Es menester recordar aquí que el art. 41 inc. 1° del Código Penal no hace referencia al
injusto, sino a su grado de intensidad (cf. Zaffaroni, Alagia y Slokar, Derecho Penal. Parte
General, EDIAR, Buenos Aires, 2002, 2ª edic., pág. 1047); la índole o intensidad del injusto
permite considerar que "el ilícito culpable no sólo constituye el presupuesto de la punibilidad
de la conducta, sino también la base para la graduación de su gravedad" (Patricia Ziffer,
comentarios a los arts. 40 y 41 en la obra colectiva Código Penal y normas complementarias.
Doctrinario y jurisprudencial, dirigida por David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Hammurabi,
Buenos Aires, 2007, 2ª ed., pág. 80). Y, "... si bien los conceptos de injusto y culpabilidad
vienen dados por la teoría del delito, existe una diferencia de perspectiva, ya que mientras a
los fines de la imputación lo que interesa es si concurren sus presupuestos, lo que se considera
en el ámbito de la medición de la pena, dado que se trata de nociones mensurables, es su
intensidad" (Esteban Righi, Teoría de la pena, pág. 223). Reitero estas citas y conceptos del
precedente ya citado para dejar establecido con claridad que los dichos de la querellante
(madre del infortunado joven) no han sido ignorados y ya han sido motivo de evaluación al
momento de fijar el quantum de la pena, que -repito- triplicó el mínimo de la escala.
9. De lo hasta aquí analizado surge que, en el juicio de cesura del que ha partido el TI,
en el que corresponde a las partes acompañar todas las evidencias que permitan a la
Magistratura sopesar las circunstancias objetivas y subjetivas en pos de individualizar la pena
y su monto para luego determinar el modo de cumplimiento, se han reunido pruebas
suficientes para evaluar la conveniencia o la inconveniencia del encierro para ejecutar la
condena de tres años de prisión.
Corresponde nuevamente recordar lo ya expresado en el precedente "Brione" sobre
este aspecto puntal que demanda el art. 26 del Código Penal, en miras a dar fundamento
razonado y legal tanto a la condicionalidad de la pena como a su ejecución efectiva.
El Pacto de San José de Costa Rica (art.5 numeral 6º) con meridiana claridad enuncia
la finalidad de la pena (reforma y readaptación social), del mismo modo que lo hace el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10.3). Nuestro país desde octubre de 1945
es Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y, además de los
compromisos que surgen de esos tratados, que no pueden ser soslayados en virtud de su rango
supremo (art.75 inc. 22 C.Nac.), asume, entre otros, los estándares que desde esa organización
internacional dimanan, tales como las Reglas de Tokio (Reglas mínimas de las Naciones
Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, adoptadas por la Asamblea General en
su resolución 45/110, de 14/12/1990), que tienden a erradicar el encierro innecesario, merced
a la sustitución de la pena privativa de libertad. Así nuestro Código Penal, además de la
antigua sursis del art. 26, incorporó el art. 27 bis con un menú de pautas de conducta
sustitutivas de la prisionalización y también adoptó la probation (arts. 76 bis al 76 quater), en
cumplimiento del objetivo fundamental 1.5 de tales Reglas, que reza: "los Estados Miembros
introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos
para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de
prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los
derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del
delincuente".
10. Por consiguiente, lo que corresponde elucidar y decidir, teniendo en consideración
lo evidenciado merced a las pruebas arrimadas en la cesura del juicio y a las que se ha tenido
acceso, es si deviene racional que la pena de prisión sea efectivamente cumplida o si, por el
contrario, el encierro resulta inconveniente para ambos condenados que, conforme el
conocimiento obtenido, resultan ser individuos afectos al trabajo, padres de familia, que gozan
de buen crédito entre quienes los conocen y frecuentan, carentes de antecedentes penales
computables, lo cual también debe ser medido en orden a la edad de ambos, pues no se valora
del mismo modo la carencia de antecedentes de quien solo cuenta con dieciocho o veinte años
que aquella de quienes han transcurrido toda su vida adulta sin una transgresión al orden. Ello
se puntualiza habida cuenta de estar ante preceptos del código fondal que, si bien señalan
pautas objetivas y subjetivas de ponderación, no ofrecen claros términos de medición, pues el
legislador lo ha dejado librado a la prudente dicrecionalidad del juzgador. De allí que sea
menester un análisis equilibrado y fundado de los términos, tarea que el TI realizó al
momento de reducir el monto de la pena, de modo que contradecir esa valoración para definir
su efectivo cumplimiento no resulta acertado.
Todo ello, claro está, frente a una condena a pena de prisión de corta duración, pues
así está definida en el art. 26 del Código Penal, al preceptuar que aquella que no supere los
tres años corresponde sea pasada por el tamiz de la conveniencia o inconveniencia de efectivo
cumplimiento, y dicha determinación emerge de la prognosis a la que se aludió más arriba.
Lo determinante es estar ante la convicción de que se trata de individuos culpables de
haber cometido un delito y que además se hagan merecedores de sufrir un encierro para ser
reeducados y resocializados en un ámbito de enseñanza, rehabilitación y trabajo ( art. 23
C.Prov.) o para seguridad (no castigo, conf. art. 18 C.Nac.), o -por el contrario- avizorar que
se trata de individuos capaces de cumplir con reglas de conducta durante un lapso de años que
los hagan pasibles de control y de las cuales pueda inferirse que no volverán a cometer una
conducta reñida con la norma, ni con aquella que los tiene como responsables a título de
culpabilidad culposa, ni ninguna otra que vulnere el orden y dañe un interés jurídicamente
protegido.
Reiteramos que debe respetarse política-constitucionalmente la función de prevención
de la pena, tal como se expresó en el precedente "Brione", como también que "el instituto de
la condenación condicional previsto en el art. 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la
imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u
ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de
penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada
imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva
que informa el art. 18 de la Constitución Nacional… Que esta Corte ha sostenido en Fallos:
327:3816, que la condenación condicional procura evitar la pena corta de prisión para quien
pueda ser un autor ocasional… la razón por la cual la condena condicional se limita a la pena
corta de prisión es porque el hecho no reviste mayor gravedad, lo que sucede cuando la pena
no excede de cierto límite, o cuando no provoca mayor peligro de alarma social, es decir
cuando el sujeto no es reincidente..." (CSJN en causa S. 579. XXXIX. "Squilario").
Tanto en la tarea de determinar la pena como en la destinada a establecer su modo de
ejecución, el magistrado tiene el deber de motivar fundadamente; en dicha faena, tal como ha
reseñado el distinguido colega salteño Pablo López Viñals, "... se trata de una temática que
exige la máxima prudencia de los Jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse
de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones..." ("Cuantificación de la sanción
penal en la sentencia condenatoria", LL NEA 2006, pág. 849). Ello no significa un déficit de
empatía y desconocimiento del dolor provocado a las víctimas; sino de la justa valoración de
la intensidad del injusto y su gravedad, lo cual -se reitera- ya ha sido realizado en la instancia
anterior al fijar el monto de la condenación.
En un Estado democrático y constitucional de derecho, el ejercicio del poder del
Estado y, en consecuencia, del poder punitivo como especie del mismo solo puede concebirse
como exigencia de una política social al servicio de los ciudadanos. El Derecho Penal no solo
debe intervenir cuando sea absolutamente necesario a los ciudadanos (derecho de última
ratio), sino que también debe respetarse política-constitucionalmente la función de prevención
de la pena. NUESTRO VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces Sergio M. Barotto y Juan Pedro Puntel dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
A la segunda cuestión los señores Jueces Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian y la
señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
1. En virtud de lo expuesto al tratar la primera cuestión, la inconveniencia de la
ejecución efectiva del encierro para ambos condenados luce evidente, racionalmente
aceptable, y así debe declararse, estableciendo la condena en suspenso por el término de tres
años, con fijación de reglas que los condenados deberán cumplir, so riesgo de revocación de
la condicionalidad.
Atendiendo al menú de reglas que brinda el art. 27 bis del Código Penal, se estima que
ambos deberán fijar domicilio que no podrán variar sin noticia y autorización previa del
Juzgado de Ejecución. Asimismo, ambos deberán acreditar mensualmente y de modo
documentado ante el mismo organismo jurisdiccional que poseen empleo, actividad u oficio
lícito, remunerado o rentable.
El condenado Barilá deberá abstenerse de aceptar y asumir cargos de conducción en
entidades sociales y deportivas, sin merma del ejercicio del derecho asociativo con fines
útiles.
El condenado Sandoval deberá prestar tareas ad honorem acordes a sus conocimientos
de albañilería a favor de la Municipalidad de San Antonio Oeste, en la medida en que le sean
requeridas y en horarios que no se superpongan con su actividad laboral, debiendo presentar
certificados de la autoridad competente que acrediten la tarea.
2. Como corolario de lo analizado y expuesto, en conformidad con lo dispuesto por los
arts. 1, 18 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional; 23 y 200 de la Constitución Provincial; 26,
27 bis, 40 y 41 del Código Penal y 246 tercer párrafo del Código Procesal Penal, arribamos a
la conclusión y propiciamos: 1) hacer lugar a las impugnaciones extraordinarias y, en la
medida del agravio expuesto por las respectivas defensas y admitido por este Cuerpo, revocar
parcialmente la Sentencia N° 74/2020 emitida por el Tribunal de Impugnación en lo atinente a
la modalidad de ejecución de la pena de tres (3) años de prisión impuesta a los condenados; 2)
determinar, a la luz de los fundamentos dados en los considerandos, que la pena de tres (3)
años de prisión impuesta a los condenados Barilá y Sandoval habrá de ser de ejecución
condicional; 3) fijar durante el lapso de tres (3) años pautas de conductas que los nombrados
deberán acatar, so riesgo de revocación de la condicionalidad otorgada, a saber: a) ambos
deberán fijar domicilio que no podrán variar sin noticia y autorización previa del Juzgado de
Ejecución; b) ambos deberán acreditar mensualmente y de modo documentado ante el mismo
organismo jurisdiccional que poseen empleo, actividad u oficio lícito, remunerado o rentable;
c) el condenado Barilá deberá abstenerse de aceptar y asumir cargos de conducción en
entidades sociales y deportivas, sin merma del ejercicio del derecho asociativo con fines
útiles; d) el condenado Sandoval deberá prestar tareas ad honorem acordes a sus
conocimientos de albañilería a favor de la Municipalidad de San Antonio Oeste, en la medida
en que le sean requeridas y en horarios que no se superpongan con su actividad laboral,
debiendo presentar certificados de la autoridad competente que acrediten la tarea; 4) en orden
al modo en que se resuelve, eximir de costas en esta instancia, y 5) regular los honorarios de
los letrados Danilo Vega, Oscar Pineda y Pablo Iribarren en el 30 % de lo regulado en la
instancia anterior, y al abogado Nalu Ezequiel Castro en un 25 % de la regulación que le
correspondiera en esa instancia (art. 15 Ley 2212). NUESTRO VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces Sergio M. Barotto y Juan Pedro Puntel dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Hacer lugar a las impugnaciones extraordinarias interpuestas por los letrados
defensores de los imputados en la medida de lo admitido por este Superior Tribunal de
Justicia y revocar parcialmente la Sentencia N° 74/20 del Tribunal de Impugnación, en lo
atinente a la modalidad de ejecución de la pena, sin costas.
Determinar que la pena de tres (3) años de prisión impuesta a los condenados Paulo
Darío Sandoval y de Rubén Héctor Barilá habrá de ser de ejecución condicional.
Fijar durante el lapso de tres (3) años las siguientes pautas de conductas que los
nombrados deberán acatar, so riesgo de revocación de la condicionalidad otorgada: a) ambos
deberán fijar domicilio que no podrán variar sin noticia y autorización previa del Juzgado de
Ejecución; b) ambos deberán acreditar mensualmente y de modo documentado ante el mismo
organismo jurisdiccional que poseen empleo, actividad u oficio lícito, remunerado o rentable;
c) el condenado Rubén Héctor Barilá deberá abstenerse de aceptar y asumir cargos de
conducción en entidades sociales y deportivas, sin merma del ejercicio del derecho asociativo
con fines útiles; d) el condenado Paul Darío Sandoval deberá prestar tareas ad honorem
acordes a sus conocimientos de albañilería a favor de la Municipalidad de San Antonio Oeste,
en la medida en que le sean requeridas y en horarios que no se superpongan con su actividad
laboral, debiendo presentar certificados de la autoridad competente que acrediten la tarea.
Regular los honorarios de los letrados Danilo Vega, Oscar Pineda y Pablo Iribarren en
el 30 % de lo regulado en la instancia anterior, y al abogado Nalu Ezequiel Castro en un 25 %
de la regulación que le correspondiera en esa instancia (art. 15 Ley 2212).
Protocolizar y notificar.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
11.02.2021 10:03:20

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
11.02.2021 10:55:32

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
11.02.2021 11:27:43

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
11.02.2021 11:51:09

Firmado digitalmente por
PUNTEL Juan Pedro
Fecha: 2021.02.11
09:30:28 -03'00'
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VocesEJECUCIÓN DE LA PENA - TRIBUNAL DE IMPUGNACION - MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS - CONDENA CONDICIONAL - FINALIDAD - DOCTRINA DE LA CORTE - FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
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