Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia121 - 02/11/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteOS4-277-STJ2020 - BIVANCO, ROCIO Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Originarias) ((Ley Provincial n° 5442))
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia VIEDMA, 02 de noviembre de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BIVANCO, ROCIO Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley Provincial N° 5442)" (Receptoría N° OS4-277-STJ2020), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
En fecha 17-07-2020 se presentan los doctores Oscar Pineda y Pablo Iribarren, en su carácter de abogados defensores de Rocío Bivanco y Soledad Espinoza; y el doctor Federico M. Diorio, abogado defensor de Ramón Segundo Ramírez Quezada, a fin de interponer acción de inconstitucionalidad en los términos del art. 207 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, contra la Ley Provincial 5442 que suspende la aplicación del instituto del juicio por jurados hasta el 31-12-2020 en todo el territorio provincial -con fundamento en la emergencia sanitaria dispuesta en función de la pandemia Covid19- y ordena que en todas aquellas causas criminales que se encuentren en trámite en la actualidad, el juzgamiento se llevará adelante mediante jueces técnicos y sin jurados populares.
Alegan que la citada normativa resulta inconstitucional por vulnerar los art(s). 1, 5, 18, 24, 31, 118 y 126 de la Constitución Nacional y 197 de la Constitución Provincial, en tanto provoca un agravio de imposible reparación ulterior y supone un caso de gravedad institucional dado que existe un interés que excede el individual de la parte y afecta de manera directa al de la comunidad y el funcionamiento de las instituciones básicas de la Nación.
Mencionan que en esta época de aislamiento social se pueden tomar medidas transitorias para postergar la realización de juicios, establecer protocolos sanitarios mediante las normas reglamentarias de las ferias judiciales, o reanudarlos con distanciamiento social; pero no suspender el juicio público, la oralidad o la defensa en juicio.
Estiman que la sanción de la ley cuestionada importa un hecho grave y peligroso para el derecho público argentino, como lo es que la Legislatura de Río Negro haya decidido arrogarse facultades propias de una Convención Constituyente y suspender por una ley local la vigencia de dos garantías constitucionales, como lo son el juicio por jurados y el juez natural.
Reseñan que sus defendidos se encuentran acusados en la causa "Manriquez Figueroa Cesar Wenceslao (F) c/ Ramón Segundo Ramírez Quezada, Jeldres Antonio, Espinoza Karen Soledad y Bivanco Rocío Belén, Díaz Rodrigo Andrés s/ Homicidio Criminis Causa" (Legajo N° MPF-RO-03871-2019) en trámite ante la Unidad Fiscal Temática N° 1 de la ciudad de General Roca.
Seguidamente, aluden que la pretensión punitiva a los fines de fijar competencia, y de acuerdo al art. 159 inc. 4 del CPP, se estableció por parte del Ministerio Público Fiscal en una pena superior a doce años de prisión, que de conformidad con el art. 26 del CPP lleva indefectiblemente a la realización del juicio a través de jurados populares y que el Tribunal de jueces técnicos que juzgará a sus asistidos constituye una comisión especial formada después del hecho, vedada por el art. 18 de la Constitución Nacional. A ello agregan que no está admitida la aplicación retroactiva de la ley respecto de las reglas que regulan la competencia penal, pues nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
2. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, mediante Dictamen N° 126/20 opina que este Superior Tribunal de Justicia debe rechazar la competencia para entender en la cuestión en los términos del art. 793 y sig(s). del CPCC.
Advierte cierta dificultad al intentar desentrañar el verdadero objeto de la presentación, puesto que por un lado los letrados declaran inicialmente su intención de interponer acción de inconstitucionalidad en los términos del art. 207 de la Constitución de la Provincia de Río Negro contra la Ley Provincial 5442 y, por otra parte, se presentan en su carácter de defensores en la causa Legajo N° MPF-RO-03871-2019 "Manriquez Figueroa Cesar Wenceslao (F) c/ Ramón Segundo Ramírez Quezada, Jeldres Antonio, Espinoza Karen Soledad y Bivanco Rocío Belén, Díaz Rodrigo Andrés s/ Homicidio Criminis Causa" en trámite ante la Unidad Fiscal Temática N° l de la ciudad de General Roca, indicando la imputación que pesa sobre sus asistidos.
Destaca que en virtud de los argumentos de los accionantes vinculados a la forma en que habría quedado conformada la pretensión punitiva en la causa citada, la inconstitucionalidad puede ser planteada -dentro de un juicio, causa o caso - por vía de acción o de excepción, con el objeto de que se declare inválida la norma jurídica que se contrapone con las pretensiones o derechos del impugnante, logrando así, una vez removido el obstáculo, que se reconozca judicialmente su derecho.
Entiende que no existen dudas respecto de la potestad de los jueces de revisar situaciones como la planteada en autos, no obstante la pretensión aquí deducida no resulta comprendida dentro de los lineamientos que habilitan la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia en los términos en que fue diseñada la acción de inconstitucionalidad prevista en el art. 793 y sig(s). del CPCC.
Estima que si bien el escrito de inicio expresa la intención de interponer una acción de inconstitucionalidad en los términos del art. 207 de la Constitución Provincial, un detenido análisis de los argumentos aportados permite evidenciar que la voluntad de los accionantes está claramente determinada a atacar la Ley 5442, en virtud de las consecuencias -desventajosas según su punto de vista- que traería aparejada su aplicación en el trámite judicial que se lleva adelante contra sus asistidos.
Concluye que la pretensión luce enfocada a intentar neutralizar los alcances del dictado de la ley referida en la citada causa y que los presentantes cuentan con las herramientas procesales previstas para llevar adelante similar planteo en aquella, donde se podrá analizar con mayor detenimiento otras cuestiones que exceden la vía escogida como resultan ser los motivos esgrimidos por los defensores al intentar justificar su posición relativa a la competencia y a lo que entienden sería el juez natural; sin necesidad de acudir a la actual vía originaria, cuyas características de excepción han sido reiteradamente puestas de manifiesto tanto por la Procuración General como por el Superior Tribunal de Justicia.
3. Análisis y solución del caso:
Al ingresar al análisis de la cuestión puesta a resolver es dable reiterar el carácter restringido y excepcional de la intervención del Superior Tribunal de Justicia en instancia originaria.
Es criterio de este Cuerpo que la acción de inconstitucionalidad prevista en el inc. 1 del art. 207 de la Constitución Provincial -y reglamentada por los art(s). 793 a 799 del CPCC- recae exclusivamente respecto de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan de manera genérica sobre materia regida por aquélla; es decir, normas generales e impersonales, por oposición a las individuales o particulares destinadas a regir en casos determinados (STJRNS4 Se. 41/19 "Codam"; Se. 114/20 "Fernández").
También se ha dicho que aquella resulta improcedente cuando lo que se cuestiona no es la validez constitucional de un precepto considerado en abstracto, sino su aplicación a la situación de hecho en la que se encuentra el accionante (STJRNS4 Au. 20/15 "López").
En esa línea de pensamiento se ha expresado que la demanda de inconstitucionalidad es improcedente si bajo el pretexto de cuestionar la norma en abstracto lo que se impugna es su aplicación al accionante (Sup. Corte Bs. As., causa I. 1602, del 17-2-1998). Por ello cuando lo que se impugna es un acto de alcance individual, su remedio debe buscarse por otro cauce procesal (Sup. Corte Bs. As., causa I. 68.239, del 18-12-2005; STJRNS4 Se. 114/20 "Fernández").
Aplicados los principios rectores en la materia arriba reseñados a las particularidades del caso que nos ocupa, de la lectura del escrito que da inicio a estos autos surge de modo nítido que la pretensión de los accionantes no es otra que declarar la inconstitucionalidad de la Ley 5442 para que sus defendidos no sean juzgados -en la causa penal descripta- por un Tribunal integrado por jueces técnicos, sino que sea un jurado popular quien lo haga.
De tal modo se advierte que el objeto de la presentación en tratamiento persigue la declaración de inconstitucionalidad de una norma que -en definitiva- decide una cuestión individual, y carece de los caracteres de generalidad y abstracción imprescindibles para ser susceptible de enjuiciamiento por esta vía excepcional y extraordinaria.
Ello es así en tanto los presentantes expresan que la norma cuya impugnación pretenden "?ordena que en todas aquellas causas criminales que, como las que afrontan nuestros asistidos y/o se encuentren tramitando en la actualidad, el juzgamiento se llevará adelante mediante jueces técnicos y sin jurados populares".
De lo expuesto se colige que, tal como lo advierte el Procurador General en su dictamen, el propósito del caso está encaminado a la no aplicación de la Ley 5442 en la causa "Manriquez Figueroa Cesar Wenceslao (F) c/ Ramón Segundo Ramírez Quezada, Jeldres Antonio, Espinoza Karen Soledad y Bivanco Rocío Belén, Díaz Rodrigo Andrés s/ Homicidio Criminis Causa" (Legajo N° MPF-RO-03871-2019) que tiene a los defendidos como encartados, por lo que los accionantes cuentan con un cauce procesal idóneo para esgrimir la pretensión aquí planteada, sin necesidad de acudir a la actual vía originaria cuya nota típica -se reitera- es la excepcionalidad.
En ese sentido, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que ante dos opciones procesales para el tratamiento de un planteo de inconstitucionalidad de una norma, se debe recurrir al proceso que garantice el mayor debate y su ulterior revisión (STJRNS4 Au. 12/19 "Méndez").
En definitiva, no existe obstáculo alguno para que los accionantes cuestionen la constitucionalidad de la norma que suspende la aplicación del instituto del juicio por jurado por considerar que dicha circunstancia conculca garantías constitucionales que asisten a sus defendidos. Lo que aquí se afirma es que tal planteo deberá realizarse mediante el procedimiento previsto para ello.
4. Decisión:
En conclusión y por lo antes expresado, corresponderá declarar la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en modo originario en los términos del art. 793 y sig(s). del CPCC. Sin costas atento las particularidades del caso (art. 68 2º párr. del CPCC). MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Adriana C. Zaratiegui y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Rolando Gaitán dijeron:
Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en modo originario en los términos del art. 793 y sig(s). del CPCC, por las razones dadas en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso (art. 68 2º párr. del CPCC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, archivar.

Fdo.: ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez en abstención- ROLANDO GAITAN -Juez en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado: ANA J. BUZZEO -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesSUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - CRITERIO RESTRICTIVO - DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS - NORMA DE ALCANCE INDIVIDUAL - OBJETO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
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