| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 61 - 31/10/2016 - DEFINITIVA |
| Expediente | 7973/2015 - TRIPOLATTI JORGE ALBERTO C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Viedma, a los 31 días del mes de octubre de 2016, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "TRIPOLATTI JORGE ALBERTO C/SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", en trámite por Expte. N° 7973/2015 del Registro de este Tribunal, puestos a despacho para resolver, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del Sorteo practicado la siguiente cuestión: ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos a fs. 242 (parte actora), fs. 243 (parte demandada Sancor Cooperativa de Seguros Limitada S.A.) y 244 (accionados Sres. Simanovich y Sosa Ballesio) de los presentes autos? Y, en su caso, qué resolución corresponde dictarse? La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo: 1) Que por sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 229/237 se resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 36/43 y 45, y condenar, por un lado, a la aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. a abonar al actor Sr. Jorge Alberto Tripolatti el valor real de los bienes de los que se debe disponer para satisfacer la reparación integral del vehículo, conforme los ítems detallados en el informe pericial efectuado en la causa y cuya liquidación deberá efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia, con costas; y, por otro, a los Sres. Gustavo Emiliano Simanovich -en su carácter de dueño y/o guardián-, María Alejandra Sosa Ballesio -en su carácter de conductora- y su aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., ésta en la medida de su cobertura -art. 118 LS-, por los daños que se reclaman de manera solidaria en el marco de la acción extracontractual, en concepto de desvalorización del rodado y gastos de depósito, cuya liquidación y acreditación deberá efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia, y por privación de uso del rodado por la suma de $ 10.000 a la fecha de la sentencia, con costas, difiriendo, asimismo, la regulación de honorarios de los letrados y perito intervinientes para la etapa en que haya pautas para hacerlo. 2) Que, para así decidir, la Sra. Juez a quo, después de señalar que tratándose de la colisión de dos rodados en movimiento rige la doctrina legal que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo 2do. in fine del Código Civil) con fundamento objetivo en el riesgo, desarrollando los presupuestos para tenerla por acreditada como así también de los eximentes (ver considerando II), valorando luego las circunstancias bajo las cuales se desarrolló el proceso, posturas y reconocimientos de las partes y revisando los elementos probatorios incorporados a la causa, tuvo por cierto que "el día 04.08.2013, aproximadamente a las 22.00 hs. en la intersección de calle Roca y la Avda. 25 de Mayo de esta ciudad, se produjo una colisión entre un Peugeot 308 2.0 Feline 2012, dominio KXW 466, conducido por el actor y un Citroën C4 dominio HZY-860 conducido por la Sra. María Alejandra Sosa Ballesio." (ver considerando IV, fs. 231 3er. párrafo). Y, en base a la carencia probatoria que señala en relación a la mecánica de la colisión -por las razones que explicita, ver fs. 231 y vta-, y recurriendo a la declaración del único testigo presencial del hecho, Sr. José Wiz Iza Haddad, la que valora en los términos expuestos a fs. 231vta./233, colige "que el siniestro de autos se produjo en el día, hora y lugar ya indicados como consecuencia de haber ignorado la Sra. María Alejandra Sosa Ballesio, conductora del Citroën C4 dominio HZY-860, la señal del semáforo que inhabilitaba su paso, siendo embestida por el Peugeot 308 2.0 Feline 2012 dominio KXW-466, conducido por el actor quien sí se encontraba en condiciones de trasponer la encrucijada." (ver considerando IV, fs. 233 1er. párrafo). Así, en base a la violación de la normativa de tránsito que entiende aplicable (art. 44 ley 24449), teniendo presente el régimen de responsabilidad objetiva y, descartando, asimismo, la culpa de la víctima a la que aluden los demandados, por no haber sido comprobada, concluye "que la conductora del vehículo Citroën fue quien mediante una conducta antijurídica produjo el daño cuyo resarcimiento se pretende, sin haber podido quebrar el nexo causal entre ambos, razón por la que debo atribuirle la responsabilidad que de ello emana en forma conjunta con el titular del vehículo mencionado. Por su parte, la aseguradora citada en garantía deberá responder en los términos del art. 118 de la ley de seguros y con el alcance de su cobertura." (ver considerando V, fs. 233vta. 2do. párrafo). Posteriormente, en cuanto a la extensión de los daños que se alegaban provocados, luego de analizar la procedencia de la acción incoda en forma directa contra la compañía aseguradora (a partir de las disposiciones de la ley 17.418 en conjunción con la ley de defensa del consumidor y mérito de medios probatorios ofrecidos), declara "que el daño del automotor ha sido total, razón que da fundamento a la procedencia del reclamo del actor en los términos en que fuera requerido, esto es el valor real de los bienes de los que se debe disponer para satisfacer la reparación integral del vehículo, conforme los ítems detallados en el informe pericial ya reseñado y cuya liquidación deberá efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia en atención a que se trata de una deuda de valor con origen contractual. (conf. args STJRN in re "Malpelli" y CACiv. Viedma in re "Bukstein" entre otros)." (ver considerando VII, fs. 236 2do. párrafo). Seguidamente, y reconocido el daño a la reparación integral en el ámbito contractual, la sentenciante revisa la procedencia de los rubros dañosos que se demandan de manera solidaria en el marco extracontractual encaminada de una forma directa contra la conductora y titular del automóvil e indirecta contra la empresa aseguradora, y basándose en la prueba producida (pericial y documental fotografías, fs. 88/104; informativa de fs. 139, 151 y 180; declaraciones testimoniales registradas mediante medio audiovisual conforme da cuenta el acta de fs. 208) estimó razonable otorgar por el rubro desvalorización del rodado un 15% de lo que resulte del valor de un vehículo de idénticas características (suma que deberá acreditarse con la documental pertinente en la etapa de ejecución de sentencia); admitiendo la reclamación resarcitoria referida a la privación de uso del rodado en la suma total de $ 10.000 a la fecha del pronunciamiento (28/07/15); estimando también procedente los gastos de depósito conforme surgen de la documental de fs. 203 e informe de fs. 175 (los que deberán ser liquidados a los fines de su reparación integral, al momento de ejecutarse la sentencia con debida acreditación) (ver considerando VIII, fs. 236 y vta.). 3) Que frente al reseñado pronunciamiento se alzan, el actor, la compañía aseguradora, y los co-demandados, e interponen a su progreso recursos de apelación a fs. 242, 243 y 244, respectivamente, los que son concedidos líbremente y con efecto suspensivo (fs. 245, 2do. párrafo). 4) Que ya arribadas las actuaciones a esta sede (fs. 246vta.), el demandante, por medio de apoderado y con patrocinio letrado, al expresar los agravios que la decisión que recurre le genera, limita los mismos en la determinación que efectuara la a quo respecto del rubro privación de uso del rodado que oportunamente reclamara, pues sostiene, sustancialmente, que la suma estipulada por tal concepto resulta irrisoria considerando las erogaciones diarias que el Sr. Tripolatti y su familia tienen que afrontar ante la falta de su automóvil, el que al momento de presentar el escrito reseñado -dice- continúa en reparación. Explica que la suma de $10.000 que contempla la privación de uso del automotor siniestrado desde la fecha del accidente (04/08/13) hasta el 25/07/15 (en realidad la fecha de sentencia es 28/07/15), esto es, unos 24 meses, reconoce el valor de $13,88 por día para reparar dicha falta al actor y su familia, y ello no alcanza a costear ni la bajada de bandera de un taxi. Asimismo, recuerda que en el escrito de demanda se pidió la suma de $3000 mensuales a partir de agosto de 2013 y hasta tanto el actor pudiera reparar su rodado o adquirir uno similar, siendo la suma de $10.000 allí señalada solo una expresión numérica del daño estimado para la fecha de la promoción del manuscrito inicial. Entonces, considera que la reparación pretendida podría cuantificarse a la fecha de la sentencia en no menos de $71.000, a lo que habría que aditarle intereses. Refiere que esta Alzada tuvo oportunidad de resolver un caso similar en el precedente "Bukstein" (sent. del 07/05/12) en el que se estableció que para el resarcimiento de este rubro debe computarse el lapso temporal necesario para la reparación del automotor, mas atendiendo -dice- "al tiempo real de imposibilidad de uso pues en esa medida es que el hecho del responsable daña al legitimado" y, en el caso, la privación tiene dos causas: una la ocurrencia del siniestro por culpa de la conductora codemandada y, otra, la conducta de la aseguradora demandada directa, por resultar morosa en el pago de los daños del riesgo asumido en función de la póliza de seguros válida y vigente que lo amparaba. Finaliza concluyendo en que en el punto de su queja el decisorio incurre en arbitrariedad por falta de tratamiento a cuestiones planteadas de modo concreto e incurrir en un fundamento aparente y contradictorio, pues al mismo tiempo que se da por probado todo lo afirmado se omite analizar el quantum del reclamo de referencia tal y como fue propuesto. Deja planteado el Caso Federal, por entender que se encuentran afectados sus derechos constitucionales de propiedad y debido proceso legal (arts. 17 y 18 CN), y concreta su petitorio en términos breves y concisos. (ver fs. 250/253). 5) Que los co-demandados, Sres. Gustavo Emilio Simanovich y María Alejandra Sosa Ballesio, expresan agravios a fs. 255/257vta., por medio de gestor procesal -gestión ratificada a fs. 262-, haciendo lo propio Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., a fs. 258/260vta., por medio de apoderado designado al efecto, resultando ambos escritos impugnativos efectuados en términos idénticos y análogos, por lo que los reseñaré en forma conjunta. Y de tal manera, en sustento de su reclamo recursivo, en lo principal, expresan que la sentencia en crisis ha incurrido en errónea aplicación de la ley, absurda valoración de la prueba y autocontradicción entre los considerandos y la parte resolutiva. Además, plantean que la liquidación que ordena confeccionar para la reparación integral no tiene en cuenta la suma asegurada. Así, al especificar cada agravio en particular, relatan en primer lugar que la aplicación errónea del derecho se ha configurado en tanto -dicen- se condena a su mandante (no se sabe a quién se refiere) a resarcir un daño en forma integral en exceso del monto contratado independientemente del tipo de riesgo, en virtud de una póliza de seguro que establecía un límite por tal eventualidad y con un deducible. Entienden, que no se consideró que las pólizas que unen a su mandante (parecería que se refiere a la aseguradora) con las partes -no obstante que igual y eventualmente habría de responder por los riesgos amparados en la otra póliza de seguros que se encontró contratada por el propietario del otro automotor- resultan ser fuentes con contenido de diferente responsabilidad, por lo que tienen variación a la hora de aplicar cláusulas de exclusión de cobertura o en la forma de cálculo respecto de las posibilidades de recupero en caso de reaseguro. En segundo lugar se quejan en tanto consideran que la sentencia ha arribado a una conclusión en base a una valoración absurda de la prueba producida en autos, en especial respecto de la prueba testimonial -alegan- de un presunto testigo presencial que fuera sopesada por la Sra. Juez para la condena a reparar, por tratarse de un único testigo, al que, además de afirmar que ha sido impreciso, acusan de haber falseado la verdad. Luego, el tercer agravio afirman que lo constituye la existencia de autocontradicción de la a quo, al sostener, por una parte, que la falta de contestación de la CD remitida por el actor a la empresa aseguradora no implica aceptación del siniestro y, por ende, el reconocimiento de las sumas reclamadas en la misma; y, por la otra, al resolver que esta última debe responder por la reparación integral del automóvil dañado sin reparar en el límite de la suma asegurada por la prima; lo que lleva a que la decisión en crisis tenga un desviamiento en el razonamiento lógico que, si bien constituye un error involuntario, afecta los intereses de su representada. Concluyen concretando sus postulaciones recursivas en forma sucinta. 6) Que habiéndose corrido los pertinentes traslados de ley de los remedios recursivos así formulados (ver fs. 254 y fs. 261), el actor procede a contestarlos a fs. 264/266vta., solicitando que se declaren desiertos los recursos de apelación intentados por los codemandados por insuficiencia en la fundamentación, en tanto en ninguno de ambos libelos se encuentra una sola crítica concreta y razonada al fallo dictado por la Magistrada actuante, limitándose a efectuar afirmaciones dogmáticas. Sin perjuicio de lo cual, subsidiariamente, peticiona que se rechacen: el de la aseguradora, por no haber esgrimido defensas basadas en incumplimiento de cargas del asegurado ni fundadas en los términos de la póliza contratada en tiempo adecuado; y, el de los co-demandados, por formular una crítica al modo en que fue tratado el tema de la responsabilidad contractual de la aseguradora, cuestión que les es ajena, además de agraviarse sobre la base de alegar una arbitrariedad fundada en una absurda valoración de la prueba que se sustenta en una discrepancia con la apreciación de los hechos e interpretación de los medios probatorios efectuada por la sentenciante, lo cual resulta improcedente. Por su parte, los co-demandados y la compañía aseguradora dejaron de usar la oportunidad que tenían a hacerlo, habiéndose dado por decaído tal derecho a mérito de la providencia de fs. 267, procediéndose sin más al llamado de autos, decisión que se encuentra firme y consentida. 7) Que reseñada la actividad recursiva desplegada en estos obrados, encontrándose los mismos en condiciones de resolver, y toda vez que el actor y las codemandadas, al apelar en tiempo oportuno para ello (conforme certificación de Secretaría de fs. 246), han endilgado en los escritos de expresión de agravios errores a la decisión que recurren, por cuanto en lo principal -y en el marco de sus respectivas posturas recursivas y más allá de la recepción favorable o no que merezcan los distintos ítems que las conforman-, consideran que a partir de un análisis y apreciación equivocada de las constancias probatorias de la causa ha existido una errónea aplicación de la ley que definiera la responsabilidad en el supuesto a cargo de las demandadas (en la forma determinada) en el evento dañoso, como así también no se ha cuantificado adecuadamente la reparación pretendida respecto de uno de los rubros reclamados y que fuera receptado favorablemente, entiendo que se encuentra superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal que habilita la apertura de esta instancia revisora, pues como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, debe realizarse el análisis del cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada con tolerancia, amplitud y flexibilidad, a partir de una interpretación amplia que los de por satisfechos, ello en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (conf. "ACOSTA FRANCISCO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte. N° 7674/2013; "SILVA MARIA LUISA C/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. N° 7569/2012; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la CNAp. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos). 8) Que despejada la cuestión del estudio preliminar de admisibilidad formal de los recursos planteados por ambas partes -actor y codemandadas-, es dable recordar, preliminarmente, que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino a considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros). De modo tal que en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no, y para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos expuestos por los involucrados así como los medios probatorios rendidos, apreciarlos con criterio lógico jurídico y finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a la fundamentación de sus argumentaciones. 9) Que sentado ello, corresponde ingresar al análisis de la materia recursiva planteada, y a los efectos de evaluar la procedencia de las respectivas quejas articuladas, inicialmente señalo que se abordará dicho extremo a tenor de las normas aplicables al caso a la fecha de la traba de la presente litis (conf. art. 7 del novel Código Civil y Comercial), conjuntamente con las pruebas producidas que resulten conducentes a tal fin. Por ende, ha de juzgarse a la luz del otrora Código Civil Argentino, bajo cuya normativa no solo se emitió la sentencia en crisis sino que concurrió el hecho dañoso que motiva la reparación que se decidiera en esta causa, en tanto razones que hacen a la operatividad del principio constitucional de la garantía de la seguridad jurídica así lo imponen (en tal sentido CNApel. en lo Civ. Sala F, "Vidal, Claudio Hugo c/Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/Daños y Perjuicios", sent. del 18.08.15). 10) Que de tal manera, se impone comenzar -por una cuestión metodológica- con el examen de la crítica referida o vinculada a la discutida atribución de responsabilidad que alegaren ambas codemandadas (en el orden que fueran planteados los recursos), para luego, de corresponder, evaluar la queja relacionada a la determinación que la a quo realizara del quantum del rubro pérdida de uso del automotor siniestrado. Y, en esa tarea, cabe recordar que la Magistrada actuante realizó el estudio del presente caso teniendo en cuenta el modo en que fuera interpuesta la demanda, a saber, por un lado, una acción directa con fundamento extracontractual dirigida contra la conductora del vehículo, su titular dominial y la compañía aseguradora en cuestión en forma indirecta en los términos de la ley de seguros y, por otro, una reclamación directa contra la misma compañía de seguros, mas ya con sustento en el contrato que la uniera y vinculara con el actor. 11) Que teniendo en cuenta ello, y a mérito de los términos del escrito de agravios de los codemandados Simanovich y Sosa Ballesio, adelanto que se impone el rechazo del planteo recursivo que ejercieran por dos razones. Primero, porque su crítica se encuentra, esencialmente, dirigida a cuestionar el modo y solución a la que arribara la sentenciante respecto de la responsabilidad contractual de la aseguradora -en tanto alegan que ha existido una errónea aplicación del derecho y autocontradicción al momento de encuadrar jurídicamente la misma-, planteo que no solo no fue motivo y objeto de la litis sino que excede su posición procesal en el trámite y que les resulta claramente ajena. Y, segundo, porque el otro agravio que esgrimen dirigido a sostener que ha existido una absurda valoración de la prueba -por cierto planteado en forma subsidiaria y para el supuesto que este Tribunal entienda que el encuadre legal efectuado en la sentencia es el correcto-, apoyado fundamentalmente en las irregularidades que señalan de la declaración respecto del único testigo presencial del siniestro ocurrido, advierto que carece de todo sustento. Ello así, pues la Magistrada del grado en la sentencia en crisis ha dado razones suficientes de la valoración que le ha otorgado a dicho medio probatorio, apreciándolo conforme lo dispone el art. 386 del CPCyC en base a los principios de la sana crítica, la percepción personal fundada en la experiencia en la función judicial, la coherencia y extraneidad del testigo y la falta de objeción atendible, todos elementos que la han llevado a ponderar como valedera la única declaración testimonial presencial del hecho, y que le permitiera determinar la forma en que ocurriera el siniestro de autos, no pudiendo soslayarse, además, la inexistencia de otros medios de prueba que pudieran invalidar o descalificar la misma (obsérvese que se ha declarado la negligencia y se ha tenido por desistida a la parte demandada de prueba por ella ofrecida, ver fs. 199; fs. 217/218). 12) Que en cuanto a los agravios planteados en similar sentido por la demandada Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., aprecio que también procede su rechazo. Doy razones. Respecto de la crítica referida al encuadre jurídico dado a los fines de definir su responsabilidad, lo advierto jurídicamente correcto, conteniendo la sentencia en lo pertinente un desarrollo argumental técnico-jurídico dentro del marco normativo que se entendió aplicable al caso, en base al análisis de los medios probatorios adjuntados a la causa, arribando a una decisión razonada, expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas y hechos debidamente acreditados, en los términos del art. 163 del C.Pr. y a partir de las reglas de la sana crítica, conformando un fallo con debida motivación y fundamentación legal (conf. art. 200 Const. Prov. y art. 34 inc. 4° CPCyC). Así, por la acción indirecta extracontractual, corresponde que la aseguradora citada en garantía responda en los términos del art. 118 de la Ley de seguros y con el alcance de su cobertura, en la forma en que se detalla en el punto II de la parte resolutiva. Y, por la acción directa contra la aseguradora con fundamento en el contrato que la uniera al actor, debe satisfacer a éste por el valor real de los bienes de los que se debe disponer para cubrir la reparación integral del vehículo colisionado, en la forma detallada en el punto I del resolutorio, ello a partir de los términos de la póliza n° 4751272 que el Sr. Tripolatti contratara con aquélla y que lo amparara de todo riesgo, y habida cuenta que del juego armónico de los arts. 46 y 56 de la Ley de Seguros n° 17.418 el siniestro denunciado fue aceptado por la entidad aseguradora, tal como lo sostiene la juzgadora sin que se vislumbre la alegada contradicción. A lo que agrego que pretender introducir en esta instancia revisora, alguna defensa relativa a incumplimientos de cargas del asegurado o términos de la póliza que se contratara, cuando ello no ha sido una cuestión válidamente incorporada en la instancia de origen en la oportunidad que se le confiriera de contestar la demanda, resulta palmariamente extemporánea e improcedente, pues el debate ha quedado cerrado, no resultando admisible perseguir que ahora se evalúe dicha cuestión, cuando precisamente el peticionante no ha hecho el planteo en su propio interés en tiempo oportuno y, en consecuencia, no ha sido pasible de análisis por parte de la juzgadora de origen. Ello así, pues, en un proceso donde prima la vigencia del sistema dispositivo, habilitar dicha discusión en este estado del proceso afectaría los principios de preclusión (también denominado principio de eventualidad) -por el cual se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del tribunal, dentro de fases o períodos, de manera tal que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados, y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia- y de congruencia -en cuyo ejercicio sólo se deben tomar en cuenta hechos o pruebas alegados por las partes y a ellos debe limitarse la sentencia-, que toda resolución judicial debe tender a respetar. Queda vedado así al juez pretender la certeza a costa de aquellos principios o prescindiendo de esos institutos, dado que excedería ello las potestades del juzgador ya sea porque decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas, pues si bien el órgano judicial debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (principio iura novit curia), lo cierto es que no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos o cuestiones diversas de las que han sido alegadas por las partes, quedando vinculado por los límites del thema decidendum, los que no pueden, en principio, ser excedidos (arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° C.Pr.). En relación al agravio aludido acerca de la valoración de la prueba producida en autos (particularmente testimonial), me remito a los argumentos ya dados en el tema, más allá de señalar que puntualmente el medio probatorio criticado fue analizado por la sentenciante a los fines de sostener la responsabilidad extracontractual que se endilga a los codemandados, materia que excede la responsabilidad contractual que le compete a la aseguradora y, por ende, un posible agravio a su respecto, no correspondiendo atender dicho planteo. En definitiva, a mayor abundamiento respecto de las quejas de los codemandados, subrayo que la convicción judicial es el resultado de la valoración de los hechos y de las pruebas, confrontadas con los preceptos legales pertinentes que se entienden aplicables al caso. Su conocimiento por las partes es necesario para que puedan expresar los agravios en la instancia de apelación. El ejercicio de la función judicial debe traducirse en sentencias que den razón suficiente de sus conclusiones, ya que es condición de su validez que sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, principio que inhabilita los pronunciamientos de fundamentación aparente, que no permiten referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor. Ello es así, porque lo contrario significaría reconocer validez a los sostenidos en la sola voluntad de los jueces (conf. CS, Fallos: 277:213; 283:415; 284:119). Y en base a ello, concluyo que lo cierto es que los sólidos argumentos brindados por la sentenciante de grado no permiten atisbar la contradicción ni arbitrariedad alegada, desde que, en los términos del análisis realizado precedentemente de las criticas vertidas por los apelantes demandados no se vislumbran argumentos suficientes para desmerecer lo sostenido por aquélla, ni la necesidad de modificar la decisión apelada la que, por el contrario, se advierte dictada con prudencia y razonabilidad fundada -a su respecto- en las constancias y probanzas de la causa, por lo que no cabe sino el rechazo de sendas quejas en tal sentido, lo que así decido, con costas (art. 68 CPCyC). 13) Que seguidamente corresponde adentrarme a la objeción articulada por el actor encaminada a la revisión de la cuantificación que realizara la a quo al momento de determinar el rubro indemnizatorio que representa la privación del uso del rodado. Adelanto la procedencia parcial favorable del planteo. Paso a dar motivos. A tal fin aprecio necesario recordar que en el escrito de inicio la actora en apoyo de tal reclamo, expresó que como consecuencia del impacto el rodado resultó destruido de manera total (seriamente dañado en su parte mecánica y estructural), debiendo permanecer en el taller de reparaciones por unos 6 meses aproximadamente que se deberán comenzar a contar desde que se dispongan de todos los respuestos y turnos que correspondieren (ver fs. 37, pto. 2.2; fs. 40vta., pto. 4.3), y que la privación del rodado a la que se vio obligado como consecuencia del siniestro provocado, importó para él un perjuicio que puede ser perfectamente liquidado, que le ha ocasionado enormes dificultades en el manejo de su vida cotidiana e impedido vivir como normalmente lo hace. Y, por tales razones, estima como prudente reclamar la suma de $ 3.000 mensuales a partir de agosto de 2013 y hasta tanto pueda reparar su rodado o adquirir uno similar, necesaria para compensar los gastos de movilidad extraordinarios que debe afrontar junto a su familia ante la falta del auto y traslados entre sus trabajos, obligándolo a utilizar servicios de taxi y, además, privándolo del descanso o jornadas de esparcimiento, aclarando, que la suma indicada (que hasta la fecha de demanda dice le ha devengado un gasto de más de $ 10.000) es solamente estimativa y deja librada al prudente arbitrio judicial (art. 165 CPCyC), pues le resulta dificil calcular cuánto puede valer lo que implica este concepto (ver fs. 41 párrafo 4to. y vta.). Asimismo, cabe tener presente que la Magistrada actuante al momento de entender procedente dicho rubro, tuvo por acreditado que el actor se desempeña como empleado de la Legislatura Provincial, instructor de natación en el Gimnasio Tutor y como Auxiliar Docente en una cátedra de natación (cargo dependiente del Consejo Provincial de Educación), como asimismo que posee un grupo familiar integrado por su pareja y el hijo menor de edad de ésta (conf. prueba informativa de fs. 139, 151, 180; testimoniales de los Sres. Petroselli y Cornejo, registros n° 20141118/101816 y 102635) y, en base a dichos elementos probatorios, y a considerar que la falta de vehículo incrementa notoriamente las dificultades de movilidad diaria del grupo familiar, ya sea esparcimiento como el cumplimiento de las demandas laborales, estimó pertinente calcularlo desde la fecha en que incurriera el hecho (04/08/13) y por aplicación del art. 165 del ritual a la fecha del pronunciamiento (28/07/15) en la suma total de $ 10.000 (ver fs. 236 último párrafo y fs. 236vta. 1° y 2° párrafo), cuantificación que resulta ser motivo de agravio. Expuesto de ese modo el planteo, primigeniamente recalco que el resarcimiento de este rubro es indemnizable cuando se tienen por comprobados daños al automotor que necesariamente exigirán detener la circulación del rodado para su reparación, situación comprobada en el caso. Ello así, pues, es de toda lógica presumir que quien posee un automóvil lo tiene para ser utilizado como medio de movibilidad para fines de esparcimiento personal y familiar o cualquier otra finalidad, habida cuenta que el automotor -por su propia naturaleza- está destinado al uso, satisface o está destinado a satisfacer necesidades de orden material o espiritual, ya sea laborales o de mero disfrute o recreación. Y, lo que se indemniza son, precisamente, las molestias, demoras o pérdida de tiempo que implica tener que emplear otros medios de transporte de rapidez similar o equivalente, como asimismo el mayor costo o gasto que ello conlleva. Pero al mismo tiempo, preciso es tener en cuenta a esos efectos, que debe computarse exclusivamente el lapso temporal necesario para la señalada reparación, siempre que "en esa medida es que el hecho del responsable daña al legitimado al reclamo" (en tal sentido el precedente de esta CAV citado por el propio recurrente "BUKSTEIN ALEJANDRO CARLOS C/ COSTAS MABEL ADRIANA y OTROS S/ DAÑOS y perjuicios (SUMARIO)", Expte. N° 7376/2011-CAV, se del 07.05.12). Es que "el uso y goce del automotor es inherente al derecho de propiedad, y para una persona que trabaja la sola privación de uso de su automotor constituye perjuicio indemnizable. Lo atendible es fijar el quantum del resarcimiento atendiendo al lapso probable de las reparaciones que los daños demandaren, no pudiendo exceder el tiempo razonable que tales arreglos requieran" (conf. CAp. en lo Civ. y Com. 1a Nominación- Santiago del Estero, 24/06/13; Rubinzal Online RC J 18321/13). Y tal como fuera dicho por este Tribunal en autos "MUSSI SADIA EVANGELINA C/SPAMPINATO CLAUDIO Y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte N° 7959/2015-CAV, se del 9/08/16) "Esa decisión se justifica, porque no es dable agravar la responsabilidad del deudor por carecer la actora de fondos necesarios para efectuar los arreglos, ya que dicha circunstancia no sería una consecuencia previsible del accidente, ni tampoco una secuencia normal en el curso ordinario de las cosas (ver en similar sentido esta Cámara en expediente caratulado “DEL FRARI CRISTIAN GABRIEL C/ VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”, sent. Def. 37/2013, de fecha 08.08.13 y en autos “GALAN HORACIO DANIEL c. HSBC BANK ARGENTINA S. A. s/ DAÑOS y perjuicios”, sentencia del 01.08.12; a más de Cám. Nac. de Apel. Esp. en lo Civ. y Com., sala III, en autos “Pérez de Acuña, Lucrecia c. Municipalidad de la Capital y otro”, sent. del 30/06/86, publicada en La Ley; CNCom., sala A en 21/12/84 (Moya, c. La Agrícola, Rev. La Ley, t. 1986-A, p. 627), Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Rosario, sala I, en autos “San Cristóbal, Soc. Mutual de seguros generales c. Osella de Varvello, Nora”, sent. del 26/10/87)." Por tanto, en ese orden de ideas, y si bien se sostiene la procedencia de este rubro indemnizatorio cuando se hayan acreditado daños al vehículo que obligaran necesariamente a detener la circulación del mismo para su reparación, sin perjuicio de advertir prudente en base a las premisas señaladas la suma reclamada por el actor, aunque insuficiente ($3.000 mensuales, más allá que la ha dejado librada al arbitrio judicial en los términos del art. 165 del CPCyC), lo cierto es que ello no puede sin más ser sobrado para reconocer y acceder al reclamo formulado con el alcance y extensión temporal requerida (desde la fecha del hecho y hasta tanto el actor pueda reparar su rodado o adquirir uno similar), en tanto "la indemnización por privación de uso no ha de ir más allá de lo adecuado para cubrir el tiempo de privanza que razonablemente ha de exigir la reparación del automotor dañado. El autor del ilícito solo está llamado a cubrir ese lapso razonable de reparación que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente." (conf. CAp. en lo Civ. y Com. 1a Nominación- Santiago del Estero, 24/06/13; Rubinzal Online RC J 18321/13, ya citado), y por cuanto "ello importaría reconocer un ejercicio abusivo de los principios que regulan el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por culpa o negligencia. Ello máxime cuando a su producción también contribuyó el hacer de la víctima, pues la inactividad del acreedor no puede agravar la situación del deudor, ya que la falta de dinero de éste aparece sólo como una consecuencia mediata, del probado incumplimiento y la preceptiva del art. 520 del CPCyC sólo autoriza el resarcimiento de los daños e intereses que sean consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación" (fallo citado, Expte N° 7959/2015-CAV). Asimismo, se ha entendido en la temática que "Si acaece una definitiva privación del rodado y se acuerda una indemnización por su valor de reposición, a lo que se suman los intereses que corren desde la fecha misma del hecho dañoso, no se justifica, en principio, adicionar una suma indemnizatoria, por la privación de uso del rodado. Tanto en el supuesto de daños parciales como de destrucción total, no cabría indemnizar sino el tiempo que razonablemente demande la reparación o en su caso la sustitución del vehículo dañado." (conf. CNAp. en lo Civ. y Com., sala I, Bahía Blanca, 11/05/95, RC J 15699/09); y además -en lo pertinente- que "la aseguradora que se negó al pago de la indemnización bajo el pretexto de no existir destrucción total de la unidad asegurada, una vez demostrada la inexactitud de su posición, debe responder por las consecuencias de su incumplimiento, siendo procedente la indemnización por privación de uso, ya que con ello no se pretende cubrir un siniestro no amparado contractualmente, sino las consecuencias de tal incumplimiento" (Conf. CNAp. en lo Comercial, sala D, 15/05/08; Rubinzal Online: RC J 1884/09). Entonces, definido de ese modo el rubro en cuestión, corresponde seguidamente determinar el tiempo que se ha demostrado demandará la reparación del rodado y, por ende, la privación de uso del automotor. En tal sentido, la actora tanto en la demanda como en su escrito de alegato afirma que las demoras en la reparación del rodado insumirán (más allá de los 50 días informados en la pericial de fs. 102/104) en no menos de 6 meses aproximadamente contados desde que se dispongan de todos los repuestos y de los turnos correspondientes, afirmación que no fuera objetada por la contraria en ninguna de las instancias. Y, sin perjuicio de no pasar desapercibido la insuficiencia probatoria que justifique ese tiempo de reparación, cierto es que se advierte un plazo razonable en atención a las características del daño del vehículo y a los tiempos de espera y turnos (por todos conocidos), por lo que corresponde estar a esa deducción. Por ello, teniendo presente lo dicho, resulta por lo demás prudente y equitativo fijar -por aplicación del art. 165 CPCyC- la indemnización del rubro, configurativa de daño derivado de la conducta culposa e irregular de la demandada, correspondiendo que el actor sea resarcido por ésta (en el modo decidido en el punto II del resolutorio de fs. 237), en la suma de $200 por día por 6 meses (periodo de tiempo que demandaría la reparación según apreciación del propio recurrente) y en consecuencia, hacer lugar parcialmente -en la medida en que no se recepta el rubro por todo el plazo reclamado- al recurso de apelación interpuesto a fs. 242, reconociendo en este concepto y a la fecha de este decisorio la suma de $ 36.000, imponiendo las costas a las codemandadas por resultar perdidosas en el punto (art. 68 CPCyC) y en resguardo al principio de reparación integral. En consecuencia, y a modo conclusivo de lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, Sr. Jorge Alberto Tripolatti, a fs. 242 -en la medida en que no se recepta el rubro por todo el plazo reclamado- y, en consecuencia, revocar la decisión adoptada por la Sra. Magistrada de Grado obrante a fs. 229/237, en lo pertinente en el punto II, reconociendo en concepto de privación de uso del rodado y a la fecha de este decisorio la suma de $ 36.000 ($200 por día x 6 meses), y rechazar los recursos de las codemandadas (Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. -fs. 243- y Gustavo Emilio Simanovich y María Alejandra Sosa Ballesio -fs. 244-), todo ello conforme argumentos dados en los considerandos respectivos, con costas a las accionadas por aplicación de la regla general de la derrota (art. 68 CPCC) y en resguardo al principio de reparación integral; II) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alejandro Correa y María Alejandra Imperiale -en forma conjunta-, y del Dr. Javier Perrote, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido, en el 35% y 25%, respectivamente, a aplicar sobre los montos de honorarios que se determinen a los mismos en la Instancia de origen (6, 7, 15 y cc. L.A.); III) Hacer saber a la instancia de grado que al momento de regular los honorarios respectivos, conforme diferimiento dispuesto en el pto. III. del resolutorio de fs. 237, se deberá tener presente a los fines de adoptar la base regulatoria la modificación del monto indemnizatorio aquí realizada. MI VOTO. Ante la misma cuestión, el Dr. Ariel Gallinger, dijo: Adhiero al criterio propuesto por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. MI VOTO. Ante la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Magistrados que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, Sr. Jorge Alberto Tripolatti, a fs. 242 -en la medida en que no se recepta el rubro por todo el plazo reclamado- y, en consecuencia, revocar la decisión adoptada por la Sra. Magistrada de Grado obrante a fs. 229/237, en lo pertinente en el punto II, reconociendo en concepto de privación de uso del rodado y a la fecha de este decisorio la suma de $ 36.000 ($200 por día x 6 meses), y rechazar los recursos de las codemandadas (Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. -fs. 243- y Gustavo Emilio Simanovich y María Alejandra Sosa Ballesio -fs. 244-), todo ello conforme argumentos dados en los considerandos respectivos, con costas a las accionadas por aplicación de la regla general de la derrota (art. 68 CPCC) y en resguardo al principio de reparación integral. -.II. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alejandro Correa y María Alejandra Imperiale -en forma conjunta-, y del Dr. Javier Perrote, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido, en el 35% y 25%, respectivamente, a aplicar sobre los montos de honorarios que se determinen a los mismos en la Instancia de origen (6, 7, 15 y cc. L.A.). -.III. Hacer saber a la instancia de grado que al momento de regular los honorarios respectivos, conforme diferimiento dispuesto en el pto. III. del resolutorio de fs. 237, se deberá tener presente a los fines de adoptar la base regulatoria la modificación del monto indemnizatorio aquí realizada. Regístrese, protocolícese, notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al juzgado de origen. ARIEL GALLINGER - PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI, ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA |
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