Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 85 - 19/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02313-2017 - BRAVO MICAELA (F) C/ PAINE ANGÉLICA S/ HOMICIDIO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 19 días del mes de agosto de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "BRAVO MICAELA (F) C/PAINE ANGÉLICA S/HOMICIDIO" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-02313-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Contra el rechazo de la recusación de dos Jueces de Garantías para integrar el Tribunal de Juicio conformado para el debate que comenzó en estos autos el 6 de junio del corriente, la Defensa de la imputada presentó una impugnación, que fue desestimada, por lo que presentó una queja, que el Juez de Juicio declaró inadmisible. En razón de ello, interpuso nueva queja ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que no hizo lugar al remedio de hecho, por lo que dicha parte solicitó el control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la nueva queja en examen ante esta sede. CONSIDERACIONES El señor Juez Sergio G. Ceci y las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI contesta en primer lugar el agravio según el cual en la causa no se ha respetado el orden de subrogancias establecido por ley para la integración de los tribunales de juicio (art. 22.c.1 Ley 5190), lo que afectaría diversas garantías constitucionales y convencionales, a cuyo respecto sostiene que la cuestión ya fue tratada y respondida. En tal sentido, reseña las consideraciones dadas, que tenían por fundamento fallos del propio organismo y también de este Cuerpo, lo que permitió arribar a la conclusión de que la integración con dos Jueces de Garantías en un Tribunal de Juicio de tres se encontraba habilitada por el art. 180 de la Ley 5190, a lo que se sumó que todos los magistrados de la circunscripción eran competentes para intervenir en las audiencias asignadas (arts. 20 y 30 CPP). Para los fines del art. 242 del Código Procesal Penal, el TI destaca la doctrina legal relativa a la insuficiencia del mero alegato de arbitrariedad de sentencia para habilitar la instancia y reitera que el planteo de la Defensa ya tuvo debida respuesta. 2. Agravios de la queja Luego de reseñar los antecedentes del caso, el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello afirma que su impugnación extraordinaria fue arbitrariamente denegada y que se dirige contra una decisión equiparable a definitiva, dado que se trata de temáticas abordadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del alcance de la garantía del juez natural. Añade que lo decidido clausura definitivamente la posibilidad de discutir el punto y reitera que el agravio es evidente, dado que se constituyó un tribunal por fuera de los preceptos legales, con dos jueces que carecen de facultades para juzgar en un juicio, salvo los supuestos excepcionales previstos en la Ley 5190 -que no se dan en el caso-, y menciona la normativa constitucional y convencional que estima involucrada. Insiste en que, al actuar en el juicio magistrados con función de garantías, se altera el orden de prelación del art. 22.c de la Ley 5190, a lo que añade que se da un caso de temor de parcialidad por ausencia de paridad, lo que configura un supuesto de arbitrariedad. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide habilitar la instancia. Así, la Defensa insiste en que no se respondió -o se hizo erróneamente- su agravio referido al incumplimiento de la garantía de juez natural por una incorrecta integración del tribunal de juicio, lo que constituye un caso de sentencia arbitraria, apto para ser analizado por este Cuerpo en los términos del inc. 2° del art. 242 del rito. El TI se opone a tal afirmación y sustenta su postura en la reseña de la respuesta dada al planteo, incluyendo sus fallos relativos al tema, así como otros de este Superior Tribunal. En efecto, tal como fue señalado en la instancia anterior, el precedente STJRN Se. 115/20 Ley 5020 (mediante el cual se convalidó la resolución del TI dictada el 28/07/2020) constituye la doctrina legal aplicable a las circunstancias verificadas en la presente causa, pues subsume lo sucedido en la normativa local pertinente. Así, dado que no se advierten razones que aconsejen modificar el criterio oportunamente sentado, el recurso de la parte no puede prosperar. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación la queja deducida a favor de Angélica Roxana Paine. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello en representación de Angélica Roxana Paine. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 19.08.2022 08:56:03 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 19.08.2022 08:22:42 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 19.08.2022 11:40:10 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 19.08.2022 10:41:40 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 19.08.2022 09:06:20 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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