Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia738 - 27/11/2023 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-BA-05101-2019 - P.M. C/ G.F. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 24 de noviembre de 2023

AUTOS:

El presente caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal en legajo N° MPF-

BA-05101-2019, caratulado “P.M. C/ G.F. S/ ABUSO

SEXUAL”, seguido a G.F., DNI xxx, argentino, nacido el

xxx en xxx, de estado civil soltero, instruido, con domicilio

en calle xxx de la localidad de xxx, y

teléfono N° xxx, para dictar sentencia:

VISTOS:

I. El fiscal Martín Govetto informó que oportunamente se interpuso

acusación contra el imputado por el siguiente hecho: “...el 18 de septiembre de 2019,

aproximadamente a la hora 16.15, mientras cumplía funciones como xxx , ingresó al interior de la habitación xxx, ubicado en

calle xxx de esta ciudad. Allí se alojaban un

grupo de estudiantes mujeres jóvenes, entre quienes se encontraba P.M.

El ingreso lo realizó incumpliendo con la obligación contractual y laboral que había

asumido de no acceder a las habitaciones de los estudiantes. Allí, aprovechándose de

su función como responsable del grupo, de la confianza y trato amistoso que surgía de

esta relación de poder y prevalimiento que detentaba y para la cual había sido

contratado por XXX, se acostó en la cama en que se encontraba P.M. , diciendo que quería dormir una "siesta" y que su hotel, en el cual se alojaba,
estaba muy lejos. Este ingreso a la habitación, irregular, ya lo había realizado en otras

ocasiones los días pasados, a fin de naturalizar su presencia allí adentro y generar

confianza con las jóvenes. En esta situación y al acostarse sobre la cama, arriba del

acolchado al lado de M., luego de unos minutos, de manera sorpresiva, se

introdujo dentro de la cama, sin requerirle autorización ni avisarle que lo iba a

realizar. Luego se sacó el pantalón y las zapatillas y comenzó a tocarla con sus manos,

de la cintura para abajo, le bajó la ropa interior, bombacha y le tomó una de sus

manos, llevándola hacia su pene que estaba erecto. Allí se colocó con su cuerpo

encima de M. y la penetró con su pene vía vaginal. Este ataque sorpresivo e

inesperado y por las características de tiempo y lugar, sumado al rol que cumplía

G., provocó que M. se quedara inmóvil, "como paralizada" según sus

palabras, sin poder reaccionar ni pedir auxilio, lo que fue aprovechado por G.

para cometerlo...”

El hecho descripto fue calificado oportunamente por el Fiscal como

constitutivo del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, por el que G.F.
debía responder a título de autor, de conformidad con los artículos 45 y 119

tercer párrafo del Código Penal.

Explicó el Dr. Govetto que, en su momento, sostuvo la acusación con la

información aportada por la propia víctima, P.M. , el grupo de compañeras

de estudio que estaban con ella, G.Y., A.A., L.C. y R.L.
Que verificó además otras informaciones con C.D.O. empleado

de xxx con la intervención de los profesionales del Hospital Zonal, Emiliano

Bringas, médico ginecólogo, Juan Manuel Varela, Lic. en psicología, y Carlos Chilo,

médico policial. También con la Dra. Mónica Amelia Volante, quien se desempeñaba en

Assist Card como médica a cargo de la asistencia del grupo de estudiantes, y con la

psicóloga tratante de M., Paula Marina Taboh. Finalmente, con las profesionales

de la Oficina de Atención a la Víctima, Adela de los Santos y Ella Schroeder,
Licenciadas en psicología.

II. Sin perjuicio de ello, el Fiscal informó lo siguiente: Que previo a la

celebración del debate, el acusado requirió ejercer su derecho de defensa y declaró

ante la Fiscalía. Ello se concretó y dio su versión, en la cual refirió que antes del

episodio, había tenido un acercamiento a M. Que había ido a la habitación como

empleado de la empresa, ya que le decían que tenia que vender las excursiones. Que

cuando estaban en la habitación, interpretó que las amigas de ella le indicaban que

M. "quería estar con él" y que por ello fue hasta el baño, y le escribió por

Whatsapp. Que fue la propia M. quien le dijo a sus amigas que se fueran para

quedar los dos solos. Que existió una relación sexual consentida, pero que no

finalizaron por la falta de preservativos. Indicó el Dr. Govetto que de la extracción de

las conversaciones de Whatsapp entre ellos, se verificaría lo que refiere G. Ella

escribiéndole "se dieron cuenta que estas ahí jajaja...por eso no fui...". Cuando él le

dice "si hay confianza vení ya fue...si no me voy..." le responde "ahora se van

ellas...". G vuelve a consultarle "¿C es confiable?" recibiendo un sí como

respuesta. También hay conversaciones del día siguiente de M. preguntándole

por un efecto personal.

Respecto de todo ello, el Fiscal refirió que el examen que debió realizar,

aun en la instancia procesal de autos, es que, obligatoriamente se debe responder a

lineamientos de objetividad técnicos, con perspectiva de género, que contemplen la

posibilidad cierta de persuadir a los jueces del debate que existe una certeza, más allá

de toda duda razonable, de la comisión del hecho por parte de G., con la

violencia requerida en la figura penal. Indicó que oportunamente, acusó bajo la

hipótesis de que la violencia se desplegó mediante la sorpresa, lo inesperado. Pero

entendió que la nueva información aportada por el propio acusado, pone en crisis esta

hipótesis y se impone la duda razonable al respecto. Ello en función de que las

conversaciones entre ellos, dos jóvenes adultos de 18 y 22 años, dan cuenta de un
acuerdo previo para estar a solas en la habitación, y que ella iba a ir a donde él se

encontraba -el baño- pero que no lo hizo porque sus amigas se habían dado cuenta

que él allí había ingresado. El contexto de esta situación, también fue expresado por

la testigo L.C., cuando dijo "creíamos que tenía algo con él, por eso nos

fuimos...", refiriéndose a la salida de la habitación para dejarlos solos.

Por todo lo expuesto, el Fiscal consideró desde su convicción técnica, y

siguiendo los lineamientos españoles reflejados en la última ley, que "solo sí es sí";

que cualquier encuentro sexual debería contar con un consentimiento previo, expreso

o tácito, porque se trata justamente de eso –en reglas generales- de un encuentro

consensuado y con voluntad. Explicó que esta ley dice "..Solo se entenderá que hay

consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en

atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la

persona". Aún así, consideró que la pasividad que aseguró M. haber

protagonizado durante el acto cuando se quedó "como paralizada" e inmóvil, ante la

versión de G. y la acreditación de la comunicación previa, no alcanzarían en un

debate para persuadir a los jueces de que G. actuó con la intención y voluntad

para completar el tipo subjetivo del delito. Esto es, desplegar la violencia requerida en

la figura penal.

III. En función de lo dicho, el Fiscal solicitó el sobreseimiento de Facundo

Gandione por aplicación del artículo 155 inc. 3° del Código Procesal Penal, y refirió

contar para ello con el consentimiento de la Defensa ejercida por el Dr. Nelson

Vigueras.

Y CONSIDERADO:

Sin perjuicio que los hechos descriptos por el Fiscal encuadran

debidamente en el delito indicado, considero que el Dr. Govetto ha motivado de modo

suficiente las razones por la cuales decidió instar el sobreseimiento del acusado,

disponiendo libremente del ejercicio de la acción pública conforme lo prevén los art.
215 y 218 de la Constitución Provincial.

Se tienen en cuenta los argumentos vertidos por el mismo en cuanto la

falta de los elementos necesarios para persuadir a un Tribunal de juicio sobre la

voluntad de G. para desplegar la violencia requerida en la figura penal que nos

ocupa, completando así el tipo subjetivo. Ello, considerando además la existencia de

conversaciones previas entre el acusado y la víctima, los testimonios del grupo de

amigas de M. , y la cuestión relativa a su consentimiento, explicada por el Fiscal.

Entiendo que el representante del Ministerio Público Fiscal ha cumplido

con su deber de objetividad, y la Defensa por su parte no ha interpuesto objeción

alguna, por lo que la solución que se ha planteado para el caso es ajustada a derecho

y corresponde hacer lugar a la misma.

Por ello, de conformidad con la argumentación expuesta,

RESUELVO:

Sobreseer a G.F. por el hecho objeto de acusación,

configurativo del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, sin costas. Ello

con la constancia que la presente investigación no ha afectado el buen nombre del

que gozare previamente (artículos 45 y 119 3° párrafo del Código Penal y 155 inc. 3°,

157 y 266 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro).

Protocolizar, notificar, comunicar y archivar.

Firmado
BURGOS digitalmente
por BURGOS
Marcos Marcos Rafael
Fecha:
Rafael 2023.11.27
08:46:49 -03'00'
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