| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 738 - 27/11/2023 - SOBRESEIMIENTO |
| Expediente | MPF-BA-05101-2019 - P.M. C/ G.F. S/ ABUSO SEXUAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 24 de noviembre de 2023 AUTOS: El presente caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal en legajo N° MPF- BA-05101-2019, caratulado “P.M. C/ G.F. S/ ABUSO SEXUAL”, seguido a G.F., DNI xxx, argentino, nacido el xxx en xxx, de estado civil soltero, instruido, con domicilio en calle xxx de la localidad de xxx, y teléfono N° xxx, para dictar sentencia: VISTOS: I. El fiscal Martín Govetto informó que oportunamente se interpuso acusación contra el imputado por el siguiente hecho: “...el 18 de septiembre de 2019, aproximadamente a la hora 16.15, mientras cumplía funciones como xxx , ingresó al interior de la habitación xxx, ubicado en calle xxx de esta ciudad. Allí se alojaban un grupo de estudiantes mujeres jóvenes, entre quienes se encontraba P.M. El ingreso lo realizó incumpliendo con la obligación contractual y laboral que había asumido de no acceder a las habitaciones de los estudiantes. Allí, aprovechándose de su función como responsable del grupo, de la confianza y trato amistoso que surgía de esta relación de poder y prevalimiento que detentaba y para la cual había sido contratado por XXX, se acostó en la cama en que se encontraba P.M. , diciendo que quería dormir una "siesta" y que su hotel, en el cual se alojaba, estaba muy lejos. Este ingreso a la habitación, irregular, ya lo había realizado en otras ocasiones los días pasados, a fin de naturalizar su presencia allí adentro y generar confianza con las jóvenes. En esta situación y al acostarse sobre la cama, arriba del acolchado al lado de M., luego de unos minutos, de manera sorpresiva, se introdujo dentro de la cama, sin requerirle autorización ni avisarle que lo iba a realizar. Luego se sacó el pantalón y las zapatillas y comenzó a tocarla con sus manos, de la cintura para abajo, le bajó la ropa interior, bombacha y le tomó una de sus manos, llevándola hacia su pene que estaba erecto. Allí se colocó con su cuerpo encima de M. y la penetró con su pene vía vaginal. Este ataque sorpresivo e inesperado y por las características de tiempo y lugar, sumado al rol que cumplía G., provocó que M. se quedara inmóvil, "como paralizada" según sus palabras, sin poder reaccionar ni pedir auxilio, lo que fue aprovechado por G. para cometerlo...” El hecho descripto fue calificado oportunamente por el Fiscal como constitutivo del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, por el que G.F. debía responder a título de autor, de conformidad con los artículos 45 y 119 tercer párrafo del Código Penal. Explicó el Dr. Govetto que, en su momento, sostuvo la acusación con la información aportada por la propia víctima, P.M. , el grupo de compañeras de estudio que estaban con ella, G.Y., A.A., L.C. y R.L. Que verificó además otras informaciones con C.D.O. empleado de xxx con la intervención de los profesionales del Hospital Zonal, Emiliano Bringas, médico ginecólogo, Juan Manuel Varela, Lic. en psicología, y Carlos Chilo, médico policial. También con la Dra. Mónica Amelia Volante, quien se desempeñaba en Assist Card como médica a cargo de la asistencia del grupo de estudiantes, y con la psicóloga tratante de M., Paula Marina Taboh. Finalmente, con las profesionales de la Oficina de Atención a la Víctima, Adela de los Santos y Ella Schroeder, Licenciadas en psicología. II. Sin perjuicio de ello, el Fiscal informó lo siguiente: Que previo a la celebración del debate, el acusado requirió ejercer su derecho de defensa y declaró ante la Fiscalía. Ello se concretó y dio su versión, en la cual refirió que antes del episodio, había tenido un acercamiento a M. Que había ido a la habitación como empleado de la empresa, ya que le decían que tenia que vender las excursiones. Que cuando estaban en la habitación, interpretó que las amigas de ella le indicaban que M. "quería estar con él" y que por ello fue hasta el baño, y le escribió por Whatsapp. Que fue la propia M. quien le dijo a sus amigas que se fueran para quedar los dos solos. Que existió una relación sexual consentida, pero que no finalizaron por la falta de preservativos. Indicó el Dr. Govetto que de la extracción de las conversaciones de Whatsapp entre ellos, se verificaría lo que refiere G. Ella escribiéndole "se dieron cuenta que estas ahí jajaja...por eso no fui...". Cuando él le dice "si hay confianza vení ya fue...si no me voy..." le responde "ahora se van ellas...". G vuelve a consultarle "¿C es confiable?" recibiendo un sí como respuesta. También hay conversaciones del día siguiente de M. preguntándole por un efecto personal. Respecto de todo ello, el Fiscal refirió que el examen que debió realizar, aun en la instancia procesal de autos, es que, obligatoriamente se debe responder a lineamientos de objetividad técnicos, con perspectiva de género, que contemplen la posibilidad cierta de persuadir a los jueces del debate que existe una certeza, más allá de toda duda razonable, de la comisión del hecho por parte de G., con la violencia requerida en la figura penal. Indicó que oportunamente, acusó bajo la hipótesis de que la violencia se desplegó mediante la sorpresa, lo inesperado. Pero entendió que la nueva información aportada por el propio acusado, pone en crisis esta hipótesis y se impone la duda razonable al respecto. Ello en función de que las conversaciones entre ellos, dos jóvenes adultos de 18 y 22 años, dan cuenta de un acuerdo previo para estar a solas en la habitación, y que ella iba a ir a donde él se encontraba -el baño- pero que no lo hizo porque sus amigas se habían dado cuenta que él allí había ingresado. El contexto de esta situación, también fue expresado por la testigo L.C., cuando dijo "creíamos que tenía algo con él, por eso nos fuimos...", refiriéndose a la salida de la habitación para dejarlos solos. Por todo lo expuesto, el Fiscal consideró desde su convicción técnica, y siguiendo los lineamientos españoles reflejados en la última ley, que "solo sí es sí"; que cualquier encuentro sexual debería contar con un consentimiento previo, expreso o tácito, porque se trata justamente de eso –en reglas generales- de un encuentro consensuado y con voluntad. Explicó que esta ley dice "..Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona". Aún así, consideró que la pasividad que aseguró M. haber protagonizado durante el acto cuando se quedó "como paralizada" e inmóvil, ante la versión de G. y la acreditación de la comunicación previa, no alcanzarían en un debate para persuadir a los jueces de que G. actuó con la intención y voluntad para completar el tipo subjetivo del delito. Esto es, desplegar la violencia requerida en la figura penal. III. En función de lo dicho, el Fiscal solicitó el sobreseimiento de Facundo Gandione por aplicación del artículo 155 inc. 3° del Código Procesal Penal, y refirió contar para ello con el consentimiento de la Defensa ejercida por el Dr. Nelson Vigueras. Y CONSIDERADO: Sin perjuicio que los hechos descriptos por el Fiscal encuadran debidamente en el delito indicado, considero que el Dr. Govetto ha motivado de modo suficiente las razones por la cuales decidió instar el sobreseimiento del acusado, disponiendo libremente del ejercicio de la acción pública conforme lo prevén los art. 215 y 218 de la Constitución Provincial. Se tienen en cuenta los argumentos vertidos por el mismo en cuanto la falta de los elementos necesarios para persuadir a un Tribunal de juicio sobre la voluntad de G. para desplegar la violencia requerida en la figura penal que nos ocupa, completando así el tipo subjetivo. Ello, considerando además la existencia de conversaciones previas entre el acusado y la víctima, los testimonios del grupo de amigas de M. , y la cuestión relativa a su consentimiento, explicada por el Fiscal. Entiendo que el representante del Ministerio Público Fiscal ha cumplido con su deber de objetividad, y la Defensa por su parte no ha interpuesto objeción alguna, por lo que la solución que se ha planteado para el caso es ajustada a derecho y corresponde hacer lugar a la misma. Por ello, de conformidad con la argumentación expuesta, RESUELVO: Sobreseer a G.F. por el hecho objeto de acusación, configurativo del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, sin costas. Ello con la constancia que la presente investigación no ha afectado el buen nombre del que gozare previamente (artículos 45 y 119 3° párrafo del Código Penal y 155 inc. 3°, 157 y 266 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro). Protocolizar, notificar, comunicar y archivar. Firmado BURGOS digitalmente por BURGOS Marcos Marcos Rafael Fecha: Rafael 2023.11.27 08:46:49 -03'00' |
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