Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 82 - 18/10/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-00775-C-2023 - SGARBOSSA, MARIA EMILIA C/ SCHWEMMLER, VANESA ALEJANDRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 18 de octubre de 2024. EXPEDIENTE: "SGARBOSSA, MARIA EMILIA C/ SCHWEMMLER, VANESA ALEJANDRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" EXPTE VI-00775-C-2023. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 21/04/2023 se presenta María Emilia Sgarbossa por medio de patrocinio letrado e inicia demanda de daños y perjuicios contra Vanesa Alejandra Schwemmler y Caja Seguros SA por la suma de $ 1.220.375,70 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más sus intereses legales, costos y costas del juicio. Relata que el día 28 de agosto de 2022, minutos antes de las 14:50 h, Vanesa Alejandra Schwemmler conducía el automotor marca Chevrolet Corsa Classic dominio JCH690 por calle Rawson hacía calle Alem sin respetar las normas de tránsito -prioridad de paso-, momento en el que en dicha encrucijada se produce la colisión contra el automotor marca Ford Fiesta 1.6 5P Titanium Dominio MEF108. Señala que la citada en garantía oportunamente reconoció el hecho, día, lugar y vehículos involucrados y que realizó un ofrecimiento insuficiente. Dictaminó una culpa concurrente al interpretar el principio de prioridad de paso. Infiere que la impericia y falta de diligencia en el dominio del vehículo conducido por la sra. Schwemmler es el generador activo, único y exclusivo del siniestro. Efectúa un detalle de los daños y perjuicios indicando lo que pretende. En tal sentido los discrimina como indeminzación de los daños materiales – incluidos gastos de mediación- en la suma de $ 1.120.375,70; privación de uso – gastos de transporte por $ 50.000 y desvalorización del rodado en $ 50.000. Funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio. 2.- En fecha 28/04/2023 se ordena correr traslado de la demanda conforme las normas del proceso ordinario y se provee la citación en garantía de Caja Seguros SA. 3.- En fecha 22/05/2023 se presenta Vanesa Alejandra Schwemmler y la citada en garantía, Caja Seguros SA mediante patrocinio letrado y apoderado respectivamente, contestan la demanda y niegan por imperio procesal, todos y cada una de las afirmaciones del escrito de demanda. Niegan en la documental correspondiente a la impresión de correo electrónico librado a una persona que no es parte del proceso y los presupuestos adjudicados por Fodwagen y Arco Iris. Dan su propia versión de los hechos e indican que el día 28 de agosto de 2022, minutos antes de las 15 h Vanesa Alejandra Schwemmler conducía el automotor Chrevrolet Corsa Classic Dominio JCH 690 de su propiedad cuando ingresó por calle Zatti a calle Rawson en dirección al río. Explican que, al llegar a la intersección con Alem, había transitado escasos metros a una velocidad mínima por proximidad de la mencionada encrucijada calle Rawson con Zatti y Alem. Destaca que respetó la velocidad establecida y que al llegar a Alem comenzó a trasponer la bocacalle cuando abandonando la encrucijada, recibió un fuerte impacto en su rueda trasera derecha. El mismo ocasionó un giro violento de 180 grados, por la velocidad que colisionó al automotor Ford Fiesta 1.5 5ptas. Dominio MEF 108. Ofrece prueba y concreta su petitorio. 4.- Ante la existencia de hechos controvertidos, en fecha 05/06/2023 se fija la audiencia preliminar del artículo 361 CPCC, de cuya celebración da cuenta el acta obrante en fecha 05/10/2023 y ante la imposibilidad de avenimiento, se fija el objeto de la prueba consistente en determinar los hechos expuestos en demanda y contestación, la responsabilidad que se endilga a los demandados y en su caso, la extensión del daño. En fecha 03/07/2024 se ordena certificar respecto al vencimiento y resultado del término probatorio, y se ponen los autos para alegar. En fecha 23/07/2024 presenta su alegato la demandada y citada en garantía, y en fecha 05/08/2024 hace lo propio la actora. En fecha 10/09/2024 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente. ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: I.- De acuerdo con el modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar en virtud del siniestro debatido en autos la mecánica de dicho evento y en consecuencia la responsabilidad civil que se endilga como consecuencia de ello, como así también, en caso de corresponder la procedencia y cuantificación de los rubros resarcitorios reclamados. II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigor de esta. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el siniestro debatido en autos entre las partes fue constituida de conformidad a la nueva Ley. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015. En orden a esa determinación y en tanto el siniestro objeto de autos ocurrió el día 28/08/2022, he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 3, 7 y concordantes de dicho Código), además de la Ley 24.449 a la cual adhirió la Provincia mediante Ley 2942 -modificada por leyes 5210 y 5263- y la ordenanza Municipal 7557 vigentes al momento del hecho. III.- Tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento es menester destacar que el Código Civil y Comercial presenta una disposición normativa diferente al artículo 1113 del Código derogado; circunstancia esta que, si bien no modifica la interpretación jurídica aplicable a los casos de accidentes de tránsito, debe construirse a partir de los artículos 1721, 1722, 1723, 1757, 1769 y cc. del CCyC. En este sentido, el CCyC receptó la doctrina y la jurisprudencia vigentes que consagran la atribución de responsabilidad objetiva. Así, el artículo 1769 del CCyC refiere específicamente a los accidentes de tránsito, previendo que "Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. Al respecto se ha dicho que: La denominación "circulación de vehículos" es más amplia que la usual de accidentes de tránsito porque incluye a los daños producidos por automóviles (comprensivos de bicicletas, motos, máquinas agrícolas, etc.) no sólo durante la circulación vial sino también en todos los casos en los que media su intervención activa, estén o no en movimiento. (Ver. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T° VIII, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, Pág, 635). Por otro lado, cuando está (...) en juego un factor de atribución objetivo no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente. La aptitud potencial para provocar daños a terceros ínsita en la conducción de un automotor y la consiguiente asunción del riesgo y responsabilidad que ello trae aparejado no obsta a la valoración de la conducta de la víctima del accidente... (Conf. CNA Civil, Sala J, en los autos Estupiñon Quispe Yavana y otro c/Mendoza Ronceros Rosa y otros s/ daños y perjuicios, Causa N° J029727, Votos de los Dres. Wilde Verón, 04/04/17). Entonces, la responsabilidad es objetiva cuando, de acuerdo con las circunstancias de la obligación, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. Así, en función de los arts. 1722/1723, la responsabilidad objetiva prevista en el Código y las normas regulatorias del tránsito (Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y la Normativa de Tránsito provincial) y ordenanza municipal deben integrarse y armonizarse, ya que éstas completan y complementan las normas de la responsabilidad civil. Concretamente en la materia bajo análisis resulta de aplicación el artículo 1757, pues recepta el segundo y tercer párrafo del artículo 1113 del Código velezano, referido al riesgo creado y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas. La noción de riesgo creado, responde a la idea según la cual el sujeto que introduce en la sociedad un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente (Pizarro, Ramón D., en Bueres- Highton, Cód. Civil anotado, T 3°- A, p. 498 y sigtes) no identificándose necesariamente la idea de riesgo con la causalidad material (Smith, Juan C., Límites lógicos del riesgo creado) porque es requisito para que se genere la obligación de responder que se haya creado o introducido un factor riesgoso del que derive un daño, es decir, haber incorporado a la sociedad una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de utilización (cfr. Trigo Represas-Derecho de las Obligaciones, T V, pág. 226 y sgts.). (Ver artículo de Doctrina Por Valdés, Gustavo Javier Kozak, Verónica publicado en LL Litoral 2012 (noviembre), 01/11/2.012, 1047). Vale decir que el riesgo presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño (CSJN, 19-11-91, O´ Mill, Alan c/ Prov. del Neuquén, J.A. 1.992-II-153 y Fallos: 314:1512). Asimismo, el (...) fin específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa (CSJN, 13-10-94, González Estraton, Luis c/Ferrocarriles Argentinos, J.A. 1995-I-290). Ello así, por cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes, (conf. Art. 1.725 CC y C). Por otro lado, en función del art. 1734 del CCyC la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. En función de ello la jurisprudencia ha entendido que "el régimen establecido en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Código Civil no se ha visto modificado por la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que de igual manera consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la causa ajena, es decir el caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder" (arts.1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Conf. CNA Civil, Sala F, en los autos "Vidal, Claudio Hugo c/ Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/ daños y perjuicios", Causa N° F002853, Voto de los Dres. Galmarini, Zannoni, Posse Saguier, 18/08/15). En materia de eximentes se sostiene que lo gravitante es el hecho, el comportamiento, o la conducta (aun no culposa) de la víctima o de un tercero como causa única o concurrente de eximición del daño en caso de que no pudiera endilgárseles culpa. En tal caso, la eximente para el dueño o guardián radica en la fractura total o parcial del nexo causal. (...) La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente. (Lorenzetti, Pág. 584). Ello viene a colación de lo previsto por el art. 1724, que reza: Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. IV.- Entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15). Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o, dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss.). Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1.996 E, 679). Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso. Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces. V.- Efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial. Corresponde determinar entonces los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están, existiendo acuerdo entre ellas respecto de las circunstancias de personas, tiempo y lugar como así también los vehículos que han intervenido. Así, las partes coinciden en que el siniestro ocurrió el día 28 de agosto de 2022 entre las 14:50 h y 15 h, en la intersección de las calles Rawson y Alem entre el vehículo marca Chevrolet Corsa Classic dominio JCH690 conducido por Vanesa Alejandra Schwemmler y el vehículo marca Ford Fiesta 1.6 5P Titanium dominio MEF108 conducido por María Emilia Sgarbossa. No obstante, ese acuerdo básico, las partes discrepan respecto de la mecánica del siniestro como así también en la interpretación jurídica que ha de dársele a los hechos para dar solución al caso en cuanto a la responsabilidad civil endilgada a la demandada. He de recurrir entonces a la prueba producida y la valoraré para reconstruir el hecho y dar solución al caso. VI.- Conforme a la prueba producida en autos y que permanece en el proceso surge: VI.1.-Documental: VI.1.2.- Documental acompañada por la demandada – presentación de fecha 22/05/2023 -: Poder, mapa, fotografías del automotor. VI.1.3.- Reconocimiento de documental: Forwagen Repuestos -agregado en fecha 13/12/2023-: Informa que el presupuesto fue emitido por Pedro Roberto Roman de Forwagen Repuestos – Viedma. Arco Iris -agregado en fecha 14/11/2023-: Informa el Sr. Florindo Colilamon que el presupuesto Nº 000101213 es original. VI.2. Documental en poder de terceros -agregada en fecha 06-10-2023-: Caja de Seguros SA: Acompaña póliza tomada por Vanesa Alejandra Schwemmler. VI.3. Informativa: La Caja Seguros SA -agregado en fecha 03-11-2023-: Adjunta planilla de denuncia de siniestro asegurado. Fecha denuncia del siniestro 28/08/2022. Vigencia del seguro fecha desde 19-08-22 al 19-09-2022. Superintendencia de Seguros de la Nación -agregado en fecha 19/12/2023-: Indicó que del siniestro se originó la causa Nº 53309681489, asentado en el libro Registro de Denuncia de Siniestros a hoja Nº 2453 en el periodo agosto 2022. Informa que no se realizaron pagos. La participación de la reaseguradora es de $0.00. La reserva de siniestros pendientes juicio al 30/06/2023 es de $ 750.000. El juicio se encuentra registrado en registro en fecha 19/05/2023 orden 281.566 fecha de demanda 10/05/2023. La aseguradora registró la causa en fecha 19/05/2023 VI.4. Informes Periciales: Informe pericial Informática -agregado en fecha 21-02-2024: Confeccionado por el perito Lic. Gastón Semprini, por intermedio del Cuerpo de Investigación Forense de este Poder Judicial. Explica que el objeto de esta es demostrar la recepción de los mensajes remitidos por la Caja y María Emilia Sgarbossa a la dirección de correo electrónico memisgarbo@gmail.com e informar respecto de la constancia fotostática, fecha, autenticidad y desde qué dirección de correo fueron remitidas. La operación realizada en día 08 de febrero de 2024. Se presentó la actora en la oficina de Laboratorio de Informática Forense, quien brindó acceso a la cuenta. Se preservaron mensajes de correo de interés para la causa. Explica que accedió a la cuenta de la actora y generó un contenedor lógico "pericia.rar". El mismo contiene el correo descargado. Realizó un cálculo de HASH al contenedor lógico. Adjunta una captura de pantalla en el cual muestra resultados. Puede observarse Remitente, Destinatario, Asunto y Hora de Envío. Adjunta individualmente y una carpeta para acceder a la visualización del correo. En el e-mail resguardado surge que la citada en garantía a través de su representante Fernando Arévalo ofrece $ 147.902 y atribuye el 40% en base a la responsabilidad que entiende compartida. Informe pericial accidentológico -agregado en fecha 13/03/2024-: La perita Anabela Riat define los parámetros que surgen de los documentos de la demanda, contestación de la demanda y de la denuncia del siniestro. Identifica el lugar del hecho como Calle Alem y Rawson, de la ciudad de Viedma, fecha de ocurrencia el 28 de agosto de 2022 a las 14:53 h aproximadamente. Determina los vehículos intervinientes como automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa Classic, dominio JCH690 y el automóvil marca Ford modelo Fiesta dominio MEF108. Respecto del factor vial determina que las calles son pavimentadas y en zona urbanizada, de único sentido de circulación, secas, con cartelería indicativa con los nombres y sentidos de circulación. Sin badenes, ni lomos de burros. Tipo de encrucijada: Perpendicular. No semaforizada. Refiere que “Los automóviles que circulan por la calle Alem, pavimentada, con un ancho de 9 metros, cuentan con un carril para desplazamiento, permitiendo el estacionamiento, paralelo al cordón, en ambas márgenes. Los automóviles que circulan por la calle Rawson, pavimentada, con un ancho de 9 metros, cuentan con un carril para desplazamiento, permitiendo el estacionamiento, paralelo al cordón, en ambas márgenes.” Ilustra el sentido de circulación de los automotores y determina que “el sentido y dirección de circulación del automóvil Corsa Classic, por calle Rawson; y con una flecha roja se indica la trayectoria del automóvil Ford Fiesta, por calle Alem.” Realiza precisiones respecto a la roto traslación que sufre el automotor Chrevrolet Corsa: “surge que el siniestro se habría producido por la maniobra de avance que realiza el automóvil Ford Fiesta, impactando sobre el eje trasero del Chevrolet Corsa. Producto de dicho golpe, este último sufre una roto traslación (gira y avanza). Es importante destacar que el giro se debe a que el rodado recibe el golpe sobre su parte trasera, que resulta más liviana que la parte delantera, donde se ubica el motor. La distribución del peso teórico de los vehículos con tracción delantera es aproximadamente 60-40% (delantera-trasera).” Respecto a los presupuestos acompañados en el expediente se expide “Los daños detallados en los presupuestos disponibles, que incluyen repuestos originales (Forwagen Repuestos del 16/02/2023) y trabajos de chapa y pintura (Arco Iris Chapa y Pintura del 23/02/2023), son consecuentes con los golpes generados por este tipo de colisión. Para el caso del automóvil Fiesta, se trata de daños en el paragolpes delantero, defensa, ópticas, etc. Si bien en las fotografías las partes no se evidencian dañadas, es oportuno aclarar que producto del impacto los puntos de apoyo, anclajes y demás elementos de sujeción se rompen, perdiendo su alineación. El caso más significativo son las ópticas.” Realiza un análisis de las velocidades al momento del impacto de la que concluye que “A continuación, se detallan las velocidades al momento del impacto. Al no registrarse acciones de frenado y/o derrape por parte de los involucrados, las mismas coincidirían con sus velocidades previo al impacto: Velocidad automóvil Ford Fiesta: 34,62 Km/Hr, Velocidad automóvil Chevrolet Classic: 31,29 Km/Hr. Se adjunta croquis ilustrativo e informe de Momentum que suministra el programa. Las velocidades desarrolladas por los vehículos (30-35 Km/Kh) resultan normales para la circulación en calles de zonas urbanas. Es importante destacar que, si bien la matemática es exacta, los valores obtenidos para las velocidades de cada uno de los vehículos deben tomarse como aproximadas, al igual que las trayectorias y posiciones finales de los vehículos. Esto se debe a que, al no haber intervención del Gabinete de Criminalística, no se cuenta con datos geométricos (planimetría) de las ubicaciones de los automóviles involucrados.” Al contestar respecto a los daños generados concluye que “se puede informar que efectivamente las partes descriptas en los presupuestos se corresponden con los daños que sufriera el vehículo como consecuencia del siniestro. Los trabajos de mano de obra especializada (chapa, pintura y repuestos) necesarios para recomponer los daños, son los que se describen en los presupuestos N° 00010213 de la firma Arco Iris, y detalle de repuestos originales confeccionado el 16 de febrero de 2023.” Adjunta dos fotografías del frente del automotor Ford Fiesta.” Realiza una enumeración de las partes a reemplazar, reparar y/o pintar producto del siniestro: “Paragolpes, soportes de paragolpes, alma de paragolpes, defensa, pasarruedas izquierdo, frente, rejilla superior, ópticas delanteras, piso paragolpes, clipes, rejilla paragolpes, tapa faro auxiliar”. Adjunta presupuestos. Respecto a sus valores que datan del año 2023, solicitó actualización de precios a cada proveedor vigente al mes de marzo de 2024. Adjunta un cuadro comparativo con los valores del presupuesto. Aclara que la variación de los precios de costos mano de obra se asocian a servicios (electricidad, agua y gas) y los repuestos por origen a la materia prima, varían a la cotización del dólar. Al contestar el punto de pericia de valor de mercado, explica que los trabajos de reparación consisten, en su mayoría, en el reemplazo de piezas y autopartes por sus equivalentes (originales); y los trabajos de chapa y pintura son menores. Concluye que “El rodado no sufriría pérdida de valor en el mercado de automóviles usados.” Impugnación por la parte demandada -fecha 03-06-2024-: La demandada, en base a los argumentos aportados por la perita Riat, observó que se han contestado los de la minuta de prueba. Aclara que dichos puntos de pericia fueron modificados en el acta de la audiencia preliminar de fecha 05-10-2023. Explica que la perita no cuenta con información objetiva que le permita ubicar el punto donde se produce la colisión entre los automotores. Aclara que en el croquis debió omitir señalar la bocacalle con referencias de cordones en curva de 90ª y ochavas. Señala que no debió ubicar el punto de colisión en el centro de la encrucijada. Impugna el cálculo de velocidad, pues se basa en un programa "enlatado" cuyas ecuaciones y metodología son imposibles de verificar. Infiere que es imposible que el rodado Ford Fiesta haya tenido una velocidad de 34 km/h al momento del impacto, siendo el vehículo que proporciona energía cinética, con consecuente velocidad para producir las deformaciones en el lateral del automotor Chevrolet Corsa y posterior desplazamiento con un giro de 180º. Refiere que la perita no calcula velocidad de salida del impacto del centro de gravedad del corsa que gira a 180º y desconoce el coeficiente de fricción utilizado en el cálculo y cómo se miden los ángulos de salida de ambos rodados. Señala que la velocidad del rodado de la actora debió ser muy superior a los 30 km/h, siendo la máxima velocidad que fija la ley en calles no semaforizadas. Asimismo, impugna por excesivo el presupuesto de reparaciones. Debiendo realizar el estudio de los daños de las fotografías con que ha contado. Respecto a la determinación de daños y valores, refiere que no cumplió y se limitó a transcribir presupuestos de terceros. Impugna las explicaciones donde menciona posición final, sin identificar de ello en el expediente o identificar la fuente de conocimiento que funda su afirmación. Manifiesta que la perita omitió el análisis de daños padecidos por ambos automotores intervinientes. Agrega que el dictamen reitera en varias oportunidades calificaciones de prioridad de paso en la encrucijada. En tanto ello no fue tema de los puntos de pericia. Resolución del planteo de impugnatorio: En orden a resolver el planteo impugnatorio respecto del informe pericial accidentológico se ha dicho que "(...) La impugnación debe constituir una "contra pericia" y, por ende, contener también como aquella una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde y no una mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones, sin sustento en otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso" CN Civ, Sala B, 15/12/05, "Mazzera, Ricardo H. c/Peralta, Fernando G. s/ daños y perjuicios". Por otro lado "(...) la sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial (conf. Cám. Nac. Civ., Sala K en autos CENICOLA, Ana Amelia c/ SNAIDAS, Lázaro y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS. sent. del 13.07.11), asumo que esa sugerencia lo es bajo la condición de que éste goce de una exposición razonable y no se opongan al mismo argumentos científicos y técnicos, legalmente fundados. A este fin no se trata de exigir el ejercicio de un despliegue impugnatorio necesariamente exacto o preciso, solo quizás alcanzable a través del apoyo de un consultor técnico, sino de poner de manifiesto qué circunstancia de hecho o fáctica haría variar la apreciación técnica expuesta". AMAN JOANA C/ DAGFAL MARIO OSVALDO Y OTRA S/ORDINARIO. (Expte Nº 1175/10/J1), en trámite por expediente Nº 7838/2014 Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro. Aplicadas esas definiciones, observo que la contestación de la experta en fecha 03/06/2024, fue desglosada y que mediante sentencia interlocutoria de fecha 18/06/2024 se resolvió dejar sin efecto la orden de traslado conferido a la perita accidentológica respecto al pedido de explicaciones, atento haber precluido por el paso del término de ley y que en su caso se meritaría la aplicación del art. 473 último párrafo del CPCC. No obstante, observo que lo dictaminado en su informe por la Ing. Riat no alcanza a ser rebatido por las argumentaciones de la demandada impugnante, pues a diferencia de lo enunciado por la experta no se sustentan en un conjunto de proposiciones, las que aún sin un aval de un experto -consultor técnico- me guíen con seriedad y solidez en la senda de apartamiento de lo dictaminado por la perita oficial, más aún cuando lo expuesto por la profesional en accidentología goza de razonabilidad en cuanto a la interpretación de los hechos y dilucidación de la mecánica del siniestro. Sin perjuicio de ello determino que no tendré en cuenta la valoración que efectúa la perita respecto de la prioridad de paso, en tanto ello es una cuestión jurídica sujeta a decisión jurisdiccional. Concluyo entonces, con la salvedad antes apuntada, que reseñado el informe pericial accidentológico y en el entendimiento de que resulta ser un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes siendo la perita interviniente calificada para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC, todo ello sin perjuicio de la oportuna valoración que de ello se hará para establecer la mecánica del siniestro y las consecuencias jurídicas con relación a la determinación de responsabilidad como así también, en caso de corresponder, los daños en base a los rubros peticionados. VII.- Reconstrucción del Hecho: En función de las pruebas reseñadas, las que se encuentran incorporadas a autos y ostentan valor probatorio es que corresponde ahora establecer el modo en que acontecieron los hechos y la responsabilidad civil aquí discutida. A la hora de valorar y fijar los hechos probados, se advierte que se ha producido un informe pericial accidentológico la cual constituye “(...) un medio adecuado para determinar cómo se produjo la colisión, en la medida que se cuenten con los mínimos datos y elementos para poder lograr la reconstrucción del hecho controvertido (…) a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación con aquel material” (Morello – Sosa – Berizonce, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo VB, pág.331/332). (Conf. CAC y Com. de La Matanza, Sala I, en los autos caratulados “Credenti, Alberto y otros c/ Romero, Víctor y otros s/ daños y perjuicios” (Causa Nº 3510/1), 19/11/14). En función de ello y conforme a la actividad probatoria desplegada en autos a esos fines y que fuera reseñada en los Puntos precedentes tengo suficientes elementos para tener por reconstruido el hecho conforme surge de postulaciones efectuadas por las partes en cuanto a sus coincidencias, y la demás prueba surgida y valorada en autos. Así, el día 28 de agosto de 2022 entre las 14:50 h y 15:00 h, en ocasión en que María Emilia Sgarbossa circulaba a bordo de un automóvil marca Ford Fiesta dominio MEF108 por calle Rawson hacia calle Alem a una velocidad aproximada de 34,62 km/h y Vanesa Alejandra Schwemmler lo hacía a bordo del automóvil marca Chevrolet Corsa dominio JCH 690 por calle Alem hacia Rawson, a una velocidad aproximada de 31,29 km/h se produce en la intersección de esas arterias el siniestro debatido en autos, ostentando la actora el carácter de embistente físico. A continuación, trataré específicamente las definiciones al caso sobre la responsabilidad civil que pueda caber conforme a la reconstrucción efectuada y el marco legal aplicable. VIII.- La responsabilidad civil: Habiéndose reconstruido el hecho, deberá determinarse ahora si cabe o no y en su caso en qué medida la responsabilidad que la actora, María Emilia Sgarbossa, atribuye a Vanesa Alejandra Schwemmler con causa en el siniestro debatido en autos. En ese sentido, corresponderá contestar en primer orden quién tenía prioridad de paso conforme a los hechos reconstruidos, subsumidos en consecuencia en la normativa aplicable y en base a la responsabilidad objetiva que rige el caso. Así, se advierte que quien ab initio tenía prioridad de paso es la actora en tanto ostentaba la posición relativa derecha respecto de la demandada. Expresado ello habrá de observarse ahora si esa prioridad se excepciona de algún modo conforme a los planteos defensivos efectuados por las demandadas con el objeto de ponerla en crisis. Debe recordarse que las demandadas invocan como eximente de responsabilidad, que ya había traspuesto la encrucijada la Sra. Schwemmler , la excesiva velocidad a la que conducía la actora, provocándole por el impacto un giro de 180º sobre el automotor de la demandada y en tanto embistente en la zona de la rueda trasera del automotor Chevrolet Corsa, lo que tendría como consecuencia en el nivel defensivo interrumpir el nexo causal y efectividad para perder la prioridad de paso. Efectuadas las anteriores determinaciones no puedo soslayar que el art. 41 de la Ley 24449 prevé como regla que "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta (...)". El temperamento con el que debe valorarse la prioridad de paso fue tratado específicamente por el Superior Tribunal de Justicia en autos “Pino, Adalberto Adán y Otra c/ Flores, Juan Alejandro y Otros” STJRNS1 Se. 44/18 del 5 de junio de 2018. Ello implica doctrina legal de consideración obligatoria conforme art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190. En dicho decisorio se dijo que “(...) En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo”. Desplegada la defensa que las demandadas introducen como exculpatoria, como así también la normativa aplicable y la jurisprudencia que se erige como doctrina legal habrá de preguntarse si se han probado los extremos ya reseñados que las demandadas esgrimen como eximentes de su responsabilidad objetiva. De la prueba incorporada a autos – informe pericial accidentológico y denuncia del siniestro contrastado confome a enunciaciones de contestación de demandada, no observo, aún en su carácter de embistente que la actora haya perdido la prioridad de paso asignada por la ley. Si bien esa cuestión fue puesta en crisis por la demandada en tanto impugnante de la pericia, ello ha quedado reducido al terreno exclusivamente enunciativo, sin un aporte probatorio que permita interpretar, aun excluyendo las hipótesis propuestas por la perita accidentóloga no sujetas a valoración, que la actora no tuviera, de todos modos, prioridad de paso. Respecto de la velocidad, las demandadas argumentan que la conducción debía ser más alta que la propuesta por la perita en 34,62 km/hr, pues de otro modo no hubiera podido hacer girar en 180 grados al vehículo de Schwemmler. Ello, parte de una suposición no probada con elementos que, como referí al tratar la impugnación, aporten extremos que puedan analizarse seriamente, ya sea en base a un aporte que califique de contrapericia o aún de no ser así como en el caso, que muestre la irrazonabilidad de la conclusión del dictamen pericial, más aún cuando la perita refirió al respecto que "Es importante destacar que el giro se debe a que el rodado recibe el golpe sobre su parte trasera, que resulta más liviana que la parte delantera, donde se ubica el motor. La distribución del peso teórico de los vehículos con tracción delantera es aproximadamente 60-40% (delantera-trasera)." Enunciado ello, tampoco se observa que aún de haber ocurrido el impacto en la parte trasera del vehículo de la demandada ello implique pérdida de la prioridad de paso. No puede soslayarse que el Decreto 779/95 reglamentario de la Ley 24449 prevé que "La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo." Por lo dicho hasta aquí y en base a la reconstrucción del hecho efectuada, no observo probadas las postulaciones defensivas introducidas por las demandadas, las que no han superado en este caso la mera enunciación. La consecuencia de la ausencia de prueba en ese aspecto indica entonces que la actora nunca perdió la prioridad de paso, aun siendo embistente física. De este modo, el argumento de eventual ingreso primario a la encrucijada por parte de la demandada es contestado por el propio Decreto reglamentario de la ley de tránsito ya citado, sin que observe situaciones de hecho de consideración obligatoria que permitan calificar que la prioridad de paso la tenía por excepción la Sra. Schwemmler. Tampoco se observa una conducción negligente de la Sra. Sgarbossa en base a la prueba producida, pues la velocidad a la que conducía se encuentra dentro de los cauces reglamentarios de acuerdo con el informe pericial accidentológico al que le he otorgado valor probatorio. IX.- Aplicados los elementos de la responsabilidad civil al caso y conforme a los fundamentos dados precedentemente, de acuerdo con la normativa aplicable determinada en el art 39 inciso b), art. 41 primer párrafo de la Ley 24449 y en el artículo 39 y 45 de la Ordenanza Nº 7557 con más la presunciones previstas en el art. 64 de la ley 24.449, concluyo que Vanesa Alejandra Schwemmler en tanto conductora del vehículo marca Chevrolet Corsa Dominio JCH690 es quien tuvo un aporte causal exclusivo y adecuado en la producción del siniestro debatido en autos, cuestión que se conjuga con la existencia de los demás elementos que conlleva la configuración de la responsabilidad civil objetiva aplicable al caso conforme art. 1769 y concordantes del CCyC. Asimismo, la responsabilidad civil aquí resuelta también alcanza a la citada en garantía Caja Seguros SA -en los límites de cobertura- sin perjuicio de la concreta expresión del elemento daño que será tratada en el Punto siguiente. X.- El Daño. Rubros indemnizatorios pretendidos: Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de estos conforme la prueba producida para demostrar su alcance. El daño es todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581); es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala C Com. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438); ya que, si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CN Civ., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233). Además, debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado R.C., Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33). En este sentido, la Corte Suprema, en Provincia de Santa Fe c/ Nicchi, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera justa, puesto que indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°). Por su parte, todo daño patrimonial y extrapatrimonial, mensurable económica y objetivamente, debe ser tenido en cuenta por el juzgador, quien constreñido por el principio de congruencia sólo podrá pronunciarse de manera expresa y precisa sobre los planteos efectuados por las partes, no pudiendo extenderse más allá de ellas -modificando, ampliando o completándolas- puesto que encuentra su límite en la forma en que ha quedado trabada la litis. Así, “la carencia de prueba concreta lleva al rechazo del daño reclamado y el monto indemnizatorio debe establecerse juzgando prudencialmente la prueba rendida (CSJN, 04/12/80, L.L., 1981-B-46)”. (Conf. Mosset Iturraspe Op. Cit., Pág. 40). Sentado ello, la actora identificó como rubros cuya indemnización pretende con causa en el siniestro objeto de autos: "Daño material", "Desvalorización del rodado" y "Privación de uso – Gastos de transporte". X.1.- Daño material: Por este rubro la actora peticiona la suma de $1.120.375,70 -incluidos gastos de mediación que serán tratados por separado en Punto X.4-. En primer lugar, he de sañalar que el daño emergente consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un "valor" que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el pleito y que el resarcimiento debe extenderse a todos los gastos, y precios abonados o a abonarse, necesarios para restaurar el equilibrio patrimonial, quedando en claro que la determinación del daño emergente es materia de hecho, prueba y derecho común. En ese aspecto la actora argumenta que como consecuencia del siniestro el automotor sufrió daños y roturas en paragolpe, soportes paragolpe, alma, defensa, pasarueda izquierdo frente, rejilla superior, óptica delantera, óptica izquierda, piso de paragolpe, clips frente, rejilla y tapa de faro antiniebla. A esos fines acompañó presupuestos tanto de repuestos como de mano de obra correspondientes a Forwagen Repuestos y Arco Iris los que además fueran reconocidos por sus emisores, conforme surge de movimientos de Puma de fechas 13/12/2023 y 14/11/2023 respectivamente. Por otro lado, la perita, Ing. Riat, efectuó una valoración de los presupuestos referidos y constató conforme a las pruebas fotográficas que las partes afectadas del automotor por el siniestro coincidian con los ítems presupuestados. Observo entonces que en tanto los daños al automotor Ford Fiesta 1.6 5P Titanium Dominio MEF108 guardan relación con el siniestro debatido en autos el rubro resulta procedente. No obstante y en tanto se trata de una deuda de valor, y los montos han quedado desactualizados por el paso del tiempo y la situación económica imperante, es que en etapa de ejecución de sentencia se deberá efectuar liquidación al respecto con acreditación de los mismos presupuestos, aunque con valores actualizados; todo ello dentro de los 10 días de quedar firme la presente, sumas que una vez aprobadas devengarán intereses sin solución de continuidad desde su aprobación y hasta su efectivo pago conforme calculadora oficial del poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. X.2.- Privación de Uso: Por este rubro el actor solicita la suma de $50.000. Es fundamental señalar que la privación de uso se encuentra representada por las erogaciones que debe hacer el actor y/o su familia para acudir a medios de transporte sustitutos que le permitan gozar de una situación de comodidad y celeridad en el desplazamiento, similar a la que habría gozado de disponer de su propio automóvil (así lo establecía los arts. 1068, 1083 Cód. Civil). Respecto a la legitimación de los usuarios del vehículo para reclamar la indemnización por los daños de este rubro, se ha dicho que “(...) se torna necesario recordar que por principio la sola privación del rodado importa por sí un daño resarcible (...) conformando un perjuicio económico para su dueño o usuario, independientemente de la finalidad para lo cual se lo utilice (...), pues esa sola circunstancia incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima, convirtiéndose en productora de daños y fuente de resarcimiento”. (Conf. criterio de CA Civil de Viedma, en autos caratulados “Del Frari Cristian Gabriel c/ Vial Rionegrina Sociedad del Estado s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 08/08/2013). En este sentido, “(...) se ha resuelto que la indemnización por privación de uso no ha de ir más allá de lo adecuado para cubrir el tiempo de privanza que razonablemente ha de exigir la reparación del automotor dañado. El autor del ilícito sólo está llamado a cubrir ese lapso razonable de reparación que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socio económica subjetiva de la víctima (carencia de dinero) o de una elección de la misma (prescindir de su arreglo, cualquiera fueran las motivaciones) que son contingencias que aquel no puede prever y que, por ende, sólo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir". (Cám. CC 1 La Plata, Sala 3, 27/12/90, “Aguiar, Juan Héctor c/Mannarino, Francisco y otro”). En cuanto a las pautas para la cuantificación del daño, se ha decidido que la privación de uso del vehículo es un daño emergente, que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado (CN Civ., Sala D, 30/4/99, “Rodríguez c/Verbic., LL 1999-E-953)”. (Conf.STJRNS1Se. 67/08. Traffix Patagonia SH.). Al fijar el quantum del resarcimiento, debe atenderse al lapso probable de las reparaciones que los daños demandaren, no pudiendo exceder el tiempo razonable que tales arreglos requieran. (Conf. C A Civil de Viedma, en autos caratulados “Martín Néstor Fabián c/ Gonzáles Gustavo Alcides s/ ordinario”, 14/02/17.) Aplicadas esas definiciones al caso, tengo presente que sin dudas la reparación del vehículo de la actora insumirá un tiempo que la privará de su uso. Todo ello significa que no se debe indemnizar por el lapso en que la actora se vio imposibilitada de usar el vehículo, sino que lo que resulta indemnizable es la indisponibilidad temporaria normal que demandaría el arreglo del automotor. En tal orden de ideas, he de tener en cuenta para una razonable determinación que también debe considerarse el tiempo existente entre la solicitud de turno hasta su concreción, con más la provisión de repuestos. Es por ello que estimo razonable un tiempo de inmovilización del vehículo en este caso de treinta días. En cuanto a las pautas para la cuantificación del daño, debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado (conf. CN.Civ., Sala D, 30/4/99, “Rodríguez c/Verbic”, LL 1999-E-953). (Conf. STJRNS1 Se. 67/08 “Traffix Patagonia SH”), entonces, "la privación de uso del automóvil no requiere la presentación de comprobantes fehacientes puesto que la imposibilidad de emplear un bien valioso constituye un perjuicio que merece ser reparado, tratándose de un daño cuya existencia no requiere prueba y que se configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el automotor y por esa sola circunstancia" (conf. CNAp. Civ, sala M, 16/06/16, causa 18125/2008; Cita: RC J 5194/16 citada por CAV, autos “Céspedes Narciso C/ Pfund Raul Oscar y Otros S/ Daños y Perjuicios” (Ordinario)-21/03/2017). Determinado el tiempo de privación, en los términos del art. 165 del CPCC que corresponde hacer lugar a este rubro por la suma total razonable de cuatro viajes diarios de $ 2.500 cada uno, lo que arroja un total de $ 300.000 - $ 10.000 x 30 días- a la fecha del dictado de la presente, importe al que corresponderá aplicar intereses hasta su efectivo pago y que devengará interés sin solución de continuidad a la tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J. X.3.- Desvalorización del Rodado: Por este rubro se requiere la suma de $ 50.000. La jurisprudencia entiende que “(…) la desvalorización del rodado si bien es un daño que en la generalidad de los casos de accidente de tránsito se encuentra configurado, lo cierto es que no sólo por ello siempre resulta procedente. Pues tal como ya lo dijera este Tribunal “... su existencia no se presume, desde que no surge de la sola circunstancia de sufrir los deterioros en el rodado, ni por la necesidad de someterlo a arreglo, pues no es un daño `in re ipsa´. De allí que, para que esta reparación cumpla el fin perseguido al instituirla, debió acreditarse que los trabajos de chapa y pintura presupuestados no han logrado la reposición de las cosas a su estado anterior, reposando la prueba de ello en forma inexorable en quien alega tal perjuicio. Sostener lo contrario, importaría juzgar que este rubro indemnizatorio se erige como una secuela dañosa de admisión obligatoria pese a no existir precepto legal que lo contemple. Es que, por principio, el perjuicio debe ser cierto, efectivamente existente, y no meramente conjetural, posible o hipotético. El rubro pérdida del valor venal sólo resulta procedente cuando, aún efectuados los arreglos necesarios, el bien no queda en condiciones similares a las que tenía antes de que se produjera el daño (…). Es más como en esa oportunidad se ha dicho para que este rubro sea indemnizable debe acreditarse, mediante la pericia pertinente, que luego de la reparación han quedado defectos graves. Es que "No procede la indemnización por desvalorización del vehículo si se desconocen los efectos estructurales que habría sufrido el automotor y que no pudieron ser reparados en su integridad y que por tal causa determinaron la presunta minusvalía en su precio de venta.”. (Conf. criterio de la CACivil de Viedma, en autos caratulados "Martín Nestor Fabián c/ González Gustavo Alcides s/ Ordinario, 14/02/2017). En el caso ha dictaminado la perita que “Dado que los trabajos de reparación consisten, en su mayoría, en el reemplazo de piezas y autopartes por sus equivalentes (originales); y los trabajos de chapa y pintura son menores, el rodado no sufriría pérdida de valor en el mercado de automóviles usados.” Asimismo, la parte actora, a la luz de lo enunciado por la experta no ha aportado elementos que puedan variar a la conclusión por ella arribada. En consecuencia, corresponde rechazar el presente rubro. X.4.- Gastos de Mediación: Este rubro fue requerido dentro del denominado daño material. Se acompañó en demanda factura emitida por la mediadora Patricia Alejandra Bissio, quien surge haber intervenido en la etapa de mediación. La factura, sin perjuicio de lo dicho al negar documental, no fue desconocida por las demandadas, Tampoco se enunció que no les constaba. En consecuencia, observo acreditado el gasto por la suma requerida de $ 5.000 conforme a factura 0004/00000349 de fecha 13/03/23. Esa suma actualizada conforme a calculadora oficial del poder judicial asciende a $ 15.976,42 a la fecha del dictado de la presente, importe al que corresponderá aplicar intereses hasta su efectivo pago y que devengará interés sin solución de continuidad a la tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J. XI.- Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta en fecha 21/04/2023 por María Emilia Sgarbossa y condenar a Vanesa Alejandra Schwemmler y a la firma citada en garantía Caja Seguros SA -en la medida de su cobertura conforme art. 118 de la Ley 17418- a que abonen en el plazo de 10 días a la actora por el rubro Privación de uso la suma de $ 300.000 conforme a fundamentos dados en el Punto X.2, la suma de $ 15.976,42 por Gastos de Mediación conforme a fundamentos dados en Punto X.4; diferir la cuantificación del rubro Daños Materiales conforme a pautas dadas en el punto X.1 y rechazar el rubro Desvalorización del Rodado conforme a fundamentos dados en Considerando X.3, siendo que todas las sumas aquí cuantificadas como así también las diferidas para etapa de ejecución de sentencia devengarán intereses sin solución de continuidad, más allá del plazo otorgado para abonarlas, hasta su efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. XII.- Costas y honorarios: Las costas por aplicación del principio general de la derrota se imponen a las demandadas -art. 68 del CPCC-. Se difiere la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se cuantifiquen la totalidad de los rubros indemnizatorios. Respecto de la aplicación de la sanción prevista en el art. 473 último párrafo del CPCC observo que esa cuestión quedó pendiente en tanto mediante sentencia interlocutoria de fecha 18/06/2024 se resolvió dejar sin efecto la orden de traslado conferido a la perita accidentológica respecto al pedido de explicaciones, atento haber precluido por el paso del término de ley. Llegados a este punto observo que la perita cumplió con su tarea a los fines de poder resolver el presente caso, aunque no completó su tarea en base a lo referido precedentemente. De este modo, observo que resulta aplicable el art. 473 último párrafo del CPCC, siendo razonable que el monto de regulación oportuna sea el 80 % de lo que hubiera correspondido por aplicación de coeficientes de la Ley 5069, siempre que no perfore los mínimos legales. RESOLUCIÓN: I.-Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta en fecha 21/04/2023 por María Emilia Sgarbossa y condenar a Vanesa Alejandra Schwemmler y a la firma citada en garantía Caja Seguros SA -en la medida de su cobertura conforme art. 118 de la Ley 17418- a que abonen en el plazo de 10 días a la actora por el rubro Privación de uso la suma de $ 300.000 conforme a fundamentos dados en el Punto X.2, la suma de $ 15.976,42 por Gastos de Mediación conforme a fundamentos dados en Punto X.4; diferir la cuantificación del rubro Daños Materiales conforme a pautas dadas en el punto X.1 y rechazar el rubro Desvalorización del Rodado conforme a fundamentos dados en Considerando X.3, siendo que todas las sumas aquí cuantificadas como así también las diferidas para etapa de ejecución de sentencia devengarán intereses sin solución de continuidad, más allá del plazo otorgado para abonarlas, hasta su efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. II.- Imponer las costas a las demandadas – art. 68 del CPCC- y diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se cuantifiquen la totalidad de los rubros indemnizatorios con la salvedad expuesta respecto de la perita accidentóloga respecto de la aplicación del art. 473 último párrafo del CPCC. III.- Registrar, protocolizar y notificar conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
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