| Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 79 - 01/04/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-03412-F-2023 - G.N.E. C/C.O.G. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (BLSG) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 01 de abril de 2025.- RESULTA: En fecha 10/11/2023 se presenta la Sra. N.E.G. DNI N° 2. mediante el patrocinio letrado de las Dras. DIAZ MARIA FERNANDA y SANTOS MARIA PAULA iniciando acción de COMPENSACIÓN ECONÓMICA, contra el Sr. O.G.C. DNI N° 1.. Refiere que en fecha 2 de noviembre de 2023 se resolvió la disolución del vínculo matrimonial que la unía con el Sr. C., en el expediente principal de divorcio "G.N. C/ C.O.G. S/ DIVORCIO" Expte. Nro.CI-02588-F-2023. Manifiesta que en dicho expediente se solicitó compensación económica en la propuesta reguladora, no siendo aceptada por la contraparte, por lo que inicia el presente tramite. Relata que contrajo matrimonio con el demandado el día el 6.d.d.d.1. en la Localidad de R.C.D.d.P.M. de la Provincia de Rio Negro. Que han convivido durante 38 años. Que a los inicios de la relación abandonó sus estudios secundarios para casarse con el Sr. C. y así poder dedicarse a al proyecto de familia. Agrega que años más tarde, cuando ya habia nacido su primer hijo, le surge la posibilidad de entrar a un trabajo en la M.d.R.C., perolo tuvo que rechazar ya que el Sr. C. no estaba de acuerdo con que ella trabaje, para así poder ocuparse de los hijos y la casa, . Manifiesta que todos esos años acompañó y apoyó en el desempeño del cargo del Sr. C. en la Policia de la Provincia de Río Negro. Tuvieron tres hijos y lograron tener su casa. En ese proceso y acompañando al desarrollo profesional del su pareja es que se trasladaron a la ciudad de Cipolletti. Denuncia que durante estos 38 años ha sufrido por parte del Sr. C. violencia de género, de índole económica, física y psicológica, en virtud de ello ha realizado varias denuncias en el marco de la ley D3040, y que debido a que él siempre fue el único sostén económico, le resultaba dificultoso en ese momento poder separarse. Expresa que en al año 2012 acepta un puesto laboral como secretaria en un consultorio odontológico (en el que actualmente sigue trabajando). Comenta que si bien al Sr. C. no le gustó la decisión, la aceptó de todas maneras dado que sus hijos ya no requerían el cuidado permanente de su madre. Relata que a raíz del estrés provocado por las situaciones violentas del Sr. C. es que en el año 2007 у рor una situación puntual tuvo un Accidente Cerebro Vascular (ACV) que le provocó una lesión permanente que aun sigue con controles médicos. Por otro lado, comenta que en el ultimo tiempo de convivencia con el Sr. C., el mismo le solicita trasladar a su padre a vivir al hogar conyugal, atento a que tenía un estado de salud delicado. Por lo cual estuvo a cargo del cuidado personal de su suegro, el Sr.O.C. junto con la ayuda de su hija V.. Refiere que finalmente el día 7 de marzo de 2023 abandona el hogar conyugal, dejando constancia en la denuncia policial. Manifiesta que además del problema de salud mencionado como consecuencia del ACV, padece de diabetes e hipertensión, con lo cual requiere que siga en tratamiento. Denuncia que el demandado sigue siendo funcionario del.P.d.R.N. y percibe ingresos extras como músico por lo que en sus tiempos libres realiza presentaciones como solista y también como parte de una banda musical. Manifiesta que a partir de la separación de hecho con el Sr. C., se encuentra en una situación de verdadera desprotección y desequilibro con respecto al estándar de vida que llevaban durante la convivencia. Enuncia que en cuanto el inmueble, objeto de hogar conyugal el mismo esta en uso y goce del demandado, junto a todos los bienes muebles que han adquirido durante el matrimonio. Por el contrario ella se encuentra viviendo en un departamento alquilado junto a uno de sus hijos (mayor de edad). Refiere que poseen un AUTOMOTOR m.V.m.C.1., que se encuentra en posesión del Sr. C.. Por su parte se moviliza caminando o en trasporte público. Enuncia que si bien en la actualidad cuenta con un trabajo en relación de dependencia de forma registrada, el mismo no le es suficiente para poder mantenerse completamente teniendo en cuenta su estado de salud, medicamentos, alquiler, gastos, alimentos etc. Por lo que solicita que hasta tanto pueda disponer del 50% de los bienes conyugales se fije una compensación económica a su favor por tiempo determinado y/o un monto único según las probanzas de las presentes. Por lo que solicita se fije la suma de $120.000 (pesos ciento veinte mil pesos) de forma mensual en concepto de compensación económica con costas. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 01/03/2024 se presenta nuevamente la Sra. G., amplia demanda, y manifiesta que ante la situación económica de público conocimiento solicita que al monto solicitado se debe aplicar del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de manera mensual a fin de ir actualizando el capital reclamado y así mantener el valor del reclamo hasta el momento de la sentencia. Consecuentemente solicita se fije una compensación económica, con costas, en la suma de $180.000 mensuales pagaderos en un plazo de 36 meses corridos desde la fecha, y que dicha suma se ajuste al índice de precios al consumidor (IPC) que sea publicado. Todo ello, de acuerdo a las probanzas de estos actuados y las razones de hecho y derecho que se exponen. En fecha 05/03/2024 , se da inicio a las presentes actuaciones, y se ordena notificar al demandado por el plazo de 10 días. En fecha 15/04/2024 se presenta el Sr. O.G.S., con el patrocinio letrado del Dr. Barrionuevo Pablo Martin, planteando la nulidad de la notificación efectuada. Manifiesta que la cédula de notificación N° 202405017769 en el sistema de notificaciones electrónicas solo le ha concedido traslado de la providencia, omitiéndose conferirle traslado de la demanda y documental, hecho que le causa un perjuicio en el derecho de defensa. Por lo que solicita se declare la nulidad de la notificación. En fecha 17/04/2024 se certifica que el demandado fue notificado mediante cédula N° 202405017769 en fecha 22/03/2024, se le hace saber además que, habiéndose ingresado el código de contestación de demanda en sistema, se logró el acceso, sin inconvenientes. En fecha 22/04/2024 se rechaza el planteo de nulidad, atento a que se constató por Secretaría el código de contestación de demanda consignado, y obtenido el acceso a las presentes actuaciones; merituando además que el planteo de nulidad efectuado mediante presentación de fecha 15/04/2024 ha sido introducido con posterioridad, habiendo vencido los diez días conferidos para el traslado de la acción, por lo que tiene por extemporánea la presentación efectuada, y en consecuencia, por incontestada demanda. Se fija audiencia preliminar para el día 13 de mayo de 2024, en la cual las partes solicitan que se suspenda la presente por el por el término de 5 días hábiles, a los fines de poder arribar un acuerdo integral atento a los distintos expedientes que se encuentran en trámite. En fecha 21/05/2024, se presenta la actora y manifiesta que atento a no haber arribado acuerdo alguno, continúen las presentes actuaciones según su curso normal y se realice la apertura a prueba, realizándose la misma al día siguiente de la presentación. El 02/07/2024 se agrega informe del Dr. M.M.. En fecha 19/07/2024 se agrega informe de la INMOBILIARIA SALGADO. En fecha 21/08/2024 se agrega informe de la AFIP. En fecha 17/09/2024 y 28/10/2024 se agrega informe de la ANSES. Los días 07/10/2024 y 24/09/2024 se agrega informe de la POLICIA DE RÍO NEGRO. En fecha 06/12/2024 se agrega informe del Registro de Propiedad del Automotor. Misma fecha se agrega informe del Registro de Propiedad del Inmueble. En fecha 10 de febrero de 2025 de procede a tomar declaración testimonial de las siguientes personas C.E.A.D.1.; S.L.G.D.2. y M.M.C.D.2.. En la misma fecha de procede a recibir la declaración confesional del Sr. O.G.C.D.1.. En fecha 17/02/2025 pasan los autos a dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: Que en el presente caso, la Sra. N.E.G., interpone demanda de COMPENSACIÓN ECONÓMICA, en contra del Sr. O.G.C., por lo que es necesario conceptualizar la naturaleza, finalidad y el encuadre jurídico de este Instituto incorporado en el Código Civil y Comercial. Es así que el artículo 441 del Cód. Civ. y Comercial regula el derecho a la compensación económica entre cónyuges, estableciendo que "El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez" y, a su vez, el artículo 442 enumera algunas circunstancias sobre las cuales se debe determinar la procedencia de la misma y su monto, en caso de falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador. Es dable resaltar que este instituto requiere de ciertos presupuestos formales y sustanciales. Dentro de los formales debe preexistir una relación matrimonial o convivencial. En el caso del matrimonio requiere que haya sentencia de divorcio o nulidad, en el caso de una Unión Convivencial que la misma haya cesado, y que el reclamo sea ejercido dentro de los plazos dispuestos por la ley. Respecto a los requisitos sustanciales se debe probar el desequilibrio económico manifiesto al momento de la ruptura que signifique el empeoramiento de la situación de quien reclama. Para ello se debe tener en cuenta su finalidad, que es la de compensar el desequilibro económico sufrido por una de las partes a causa del matrimonio y su ruptura. Es claro que la situación debe analizarse en cada caso en particular, visualizando las vivencias, el patrimonio, experiencia de cada pareja, es decir que se tornan relevantes los hechos que prueben ese desequilibrio, o sea que la compensación se sostiene en tanto y en cuanto se visualice el empobrecimiento económico que ha sufrido el o la ex cónyuge a causa de la ruptura señalada. Se trata de una categoría conceptual con contenido indeterminado, que debe ser definido en cada caso, pues depende la situación fáctica propia y exclusiva de esa pareja. El desequilibrio ha sido entendido como un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar que pudiera haber creado el cónyuge solicitante sobre la base de las condiciones bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal (Medina, Graciela, y Roveda, Guillermo E.: Derecho de Familia. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, p. 335). Se ha dicho "No cualquier desequilibrio habilita el reclamo, sino que deber ser calificado. De modo que si esa desigualdad o falta de armonía no es manifiesta, no hay lugar a la compensación. Manifiesto no sólo significa evidente, patente, claro, sino también que tenga cierta entidad, esto es que condicione en forma ostensible la situación económica de las partes..." (Aída Kemelmajer de Carlucchi-Marisa Herrera, Tratado de Derecho de Familia, Tomo VI-A, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, Abril 2023, pág. 593). La compensación económica aparece como un mecanismo corrector del perjuicio patrimonial que la ruptura de la vida en común puede causarle a uno de los cónyuges. El principal objetivo es equilibrador. Es por ello que la norma brinda pautas para contemplar, estas son: "...Hay que tener en cuenta que para pronunciarse es necesario efectuar un razonamiento complejo, que exige comparar la situación económica de una de las partes frente a la otra. Este desequilibrio no es sólo cuantitativo ni el exclusivo reflejo de la composición de los patrimonios individuales. Incluye también los bienes inmateriales y potenciales de desarrollo..." (Aída Kemelmajer de Carlucchi-Marisa Herrera, Tratado de Derecho de Familia, Tomo VI-A, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, Abril 2023, pág. 589) La figura de la compensación económica entonces, se trata de un derecho para reclamar una compensación por parte del cónyuge o conviviente que ha sufrido un menoscabo como consecuencia de la ruptura de la unión. En este orden de razonamiento, bien se ha resaltado que la finalidad de esta figura es morigerar desequilibrios económicos entre los cónyuges o convivientes, inmediatamente después de extinguida la relación, y que tengan su origen en el cese de la vida común. El desequilibrio se evidencia con la capacidad económica o posibilidades de acceso a ingresos que tendrán uno y otro luego de la separación, buscándose que la brecha existente no sea injustificadamente amplia. En este entendimiento, a falta de acuerdo de partes, y conforme surge del art. 441 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, para la procedencia de la compensación, la ley exige los siguientes requisitos o elementos: A tenor de lo expuesto, corresponde analizar la prueba producida. Se trata de determinar si en el caso puesto a resolver, se presenta un desequilibrio económico manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación de la Sra. N.E.G. con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura que, en los términos previstos por el art. 441 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, justifique la fijación de una compensación. Es dable señalar que el presupuesto formal no ha sido discutido, esto es la preexistencia de un matrimonio que devino en divorcio en fecha 02/11/2023, habiendo sido solicitada la Compensación Económica dentro de los términos legales- demanda interpuesta en fecha 10/11/2023- es por ello que se analizarán si existen presupuestos sustanciales y en su caso cuáles y qué entidad se le otorga. Entiendo, que no es necesario que se den todos los presupuestos y por una cuestión lógica analizaré los traídos al proceso por las partes. En el expediente de autos, la Sra. G. solicita en concepto de COMPENSACIÓN ECONÓMICA la suma de $180.000 mensuales pagaderos en un plazo de 36 meses corridos desde la fecha, y que dicha suma se ajuste al índice de precios al consumidor (IPC) publicado. Cabe mencionar que sin perjuicio de haberse notificado al demandado, el mismo no contesta en tiempo oportuno, ya que se presenta luego de haber vencido el plazo -no solo de 5 días para interponer excepciones previas- sino también el plazo de 10 días para contestar demanda. En el momento que se presenta a contestar demanda, interpone también la nulidad de la notificación, la cual es rechazado su planteo declarando incontestada la demanda, teniéndolo por NO presentado. Ahora bien, continuando con el análisis del caso, se afirma que para determinar la existencia de un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de la situacion de la actora como consecuencia de el vinculo matrimonial y su ruptura se deberá tener en cuenta el pasado de las partes, analizado de modo fotográfico como nos enseña la doctrina. Respecto al futuro, luego de la ruptura se analizará las posibilidades de acceder a un empleo formal, atribución de la vivienda, edad y estado de salud de los cónyuges. Es así que de la prueba colectada surge que al momento de la celebración del matrimonio, en fecha 06 de Diciembre de 1985, la Sra. N.E.G. tenia 17 años, y el Sr. O.G.C. tenia 22 años. Y que durante al matrimonio nacieron su tres hijos, que actualmente son todos mayores de edad. Tengo por cierto además que al inicio del matrimonio, ninguno de los dos contaba con una profesión u oficio, eran jóvenes y sin medios ni lugar para vivir. Durante el matrimonio y posterior nacimiento de sus tres hijos, establecieron roles definidos en la dinámica familiar, en el cual Sr. O.G.C. en fecha 01/03/1987 comienza a trabajar como agente para la P.d.l.P.d.R.N. y luego va ascendiendo de escalafón en la profesión, hasta el puesto SUBOFICIAL MAYOR (AS-EG) (actualmente retirado). Por el contrario, la Sra. N.E.G. trabajaba dedicándose a la crianza de los hijos y tareas del hogar, y lo apoyaba mientras el construía su carrera de policía, tanto así que, pese a ser ambos residentes de la localidad de R.C. , se mudaron a la localidad de Cipolletti, debido al traslado ordenado por el trabajo del Sr. C., alejándose de todas sus amistades y allegados. Es así también, que la actora alega haber abandonado sus estudios secundarios al inicio de su relación para casarse con el Sr. C., y que durante el matrimonio a la Sra. G. le surge la posibilidad de trabajar para la Municipalidad de Rio Colorado, no pudiendo aceptarlo porque -según dicho de la actora- el demandado se negaba a que ella trabajara. La Sra. G. señala que con esa dinamina familiar, y el apoyo al empleo de su esposo, tuvieron tres hijos y lograron tener su casa. Consta del expediente que la pareja no tenía bienes al momento de contraer matrimonio, al término del mismo tienen una vivienda de plan y un auto dominio G., Marca: V., Modelo: C.1., Tipo: S.5. ., Año Modelo: 2.. Que si bien la actora inició el trámite de liquidación de la comunidad de bienes en fecha 12/03/2024, el mismo tramita conjuntamente con la presente, lo cierto es que hasta que no se liquiden los bienes de la sociedad conyugal, la actora no podrá disponer del redito de ellos. Sumado a su vez que quien posee el uso de ambos bienes es el demandado. Es así como en la segunda foto se ve que existía un matrimonio con una división de roles marcada, reproduciendo estereotipos sociales de discriminación estructural a la mujer, en la que la señora G. asumió los roles domésticos de cuidado y atención de los hijos y la casa, mientras que el señor C. se dedicó al progreso y ascenso en su carrera como oficial policial, encontrándose hoy en situación de RETIRO VOLUNTARIO mediante DECRETO N° 1577 (11/10/13), retirado desde fecha 01/09/2013. Se puede ver del informe de la Policía agregado en fecha 24/09/2024 que el Sr. C. ha ido ascendiendo dentro de su carrera, es así que en el año 01/03/1987 era Agente, en el año 1990 Cabo, 1994 Cabo Primero, 1997 Sargento, 2002 Sargento Primero, 2006 Sargento Ayudante, 2010 Suboficial Principal, y por último en el año 2012 Suboficial Mayor, categoría de mayor escalafón que adquirió, con la que se retiró. Es así que a lo largo de su carrera el demandado ha ascendido 8 puestos y todos se produjeron durante la época del matrimonio. Es así que durante el matrimonio adquirió un trabajo formal, ascendiendo en su escalafón personal, y mientras crecía en edad cronológica también lo hacía en experiencia laboral. Esta división de roles consolidada por 38 años causó un desequilibrio estructural que se manifestó al producirse la separación de la pareja. Durante ese crecimiento profesional y laboral del demandado, la Sra. G. permaneció sumergida en la vida familiar realizando el trabajo arduo e invisible que le permitió al señor C. su crecimiento, ya que no tuvo que preocuparse ni ocuparse de criar y atender las necesidades de los hijos esto es; la preparación de comidas, los horarios escolares, las enfermedades, lavado de ropa, planchado etc, sino que se dedicó al trabajo fuera de la casa, perfeccionándose, relacionándose creando redes sociales y personales. En esto carece de incidencia conforme la normativa legal que regula esta figura, los motivos por los cuales los hechos ocurrieron de esa manera. Es allí en donde se comienza a ver la disparidad económica de ambas partes. En efecto, en cuanto el demandado continuó con su actividad profesional, cobrando su sueldo, aportando jubilación, la actora quedó al cuidado de sus tres hijos, y recién cuando los hijos ya eran mayores, la actora puedo empezar a trabajar en relación de dependencia, en el año 2012. Cabe observar que según las constancias de autos, el demandado se retiró como Suboficial Mayor de su trabajo en la P.d.R.N., tan solo un año después de la fecha en la Sra. G. comenzaba a trabajar. Por lo que se puede ver claramente que cuando el demandado ya había finalizado su carrera laboral y profesional, la actora recién pudo iniciar la suya, ya con la edad de 44 años. Como al inicio del matrimonio era una adolescente, y recién a sus 44 años se vio obligada a intentar su ubicación laboral, sin estudios, falta de experiencia, lo que obviamente dificulta el objetivo. Lo cierto es que al momento de la disolución del matrimonio, de la prueba producida se vislumbra a una mujer con 56 años de edad, sin formación profesional, sin recursos, habiendo finalizado sus estudios secundarios de grande, con problemas de salud. Que no detenta la atribución de la vivienda, ni de la posesión del automotor, ambos de caracter ganancial, sino que por el contrario el demandado es quien está actualmente viviendo en el que era el domicilio conyugal y en posesión del automotor. La Sra G. se encuentra alquilando junto a uno de sus hijos. Por ello, al comparar la primera foto con esta última, observo diferencias que impactaban en la economía de cada parte, uno con una profesión u oficio, ya retirado voluntariamente como SUBOFICIAL MAYOR, mientras que por otra parte observo una mujer con situaciones de violencia padecida, sin perfeccionamiento ni capacitación alguna, teniendo que alquilar junto a uno de sus hijos. Todo esto implica un retroceso en la posición personal de la señora G., causada por la dedicación otorgada a la familia, resignado su desarrollo o capacitación personal, pudiendo ingresar recién al mercado laboral a sus 44 años, y únicamente cuando sus hijos ya eran mayores. Todo lo dicho hasta aquí son los presupuestos ponderados al resolver de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 442 del Código Civil y Comercial de la Nación, encontrando acreditado el desequilibrio económico manifiesto que la ley exige para la procedencia de la acción entablada con causa fuente del matrimonio, y la disolución del mismo. Tanto la actora, como los testigos manifestaron que quien trabajaba fuera de la casa era el Sr. C., y quien se ocupaba de las tareas del hogar y la crianza de los hijos era la Sra. G.. Consecuentemente de lo expuesto hasta aquí, se condice con las testimoniales ofrecida por la actora. Es así como la Sra. C.E.A., vecina del matrimonio desde hace 22 años, manifiesta que las partes estuvieron casados mas de 30 años, que la actora trabajo únicamente el último tiempo del matrimonio, aproximadamente entre 8 y 10 años, que la Sra. G. es quien se dedicó al cuidado de la casa y de los hijos, que el demandado era policía, que la actora vive en una casa que alquila conjuntamente con su hijo, que el sostén de la familia siempre fue el Sr. C., y que toda la familia del demandado se mudó a la ciudad de Cipolletti debido al traslado de éste. Asimismo, la testigo aclaró que habían circunstancias que no le constan en primera persona, pero que si le ha contado la actora, tales como que la Sra. C. rechazó un trabajo en la localidad de Río Colorado, debido a la prohibición del demandado a que ella trabajara. En idéntico sentido, del testimonio de la Sra. S.L.G., amiga de la actora, surge que las partes estuvieron casados mas de 35 años, que la Sra. G. es quien se dedicó al cuidado de la casa y de los hijos, y que solo trabajó el último tiempo, realizando trabajos esporádicos y luego en el consultorio que trabaja actualmente, esto en los últimos 10 años aproximadamente; y que el demandado era policía. No puede afirmar que a la actora le hayan realizado una propuesta laboral cuando vivían en Rio Colorado, pero asegura que el Sr. C. no quería que la Sra. G. trabajara mientras los hijos fueran chicos, aunque aclara que esto fue comentado por la actora. Declara también que el matrimonio debió trasladarse a la ciudad de Cipolletti, por cuestiones laborales del Sr. C.. Afirma además que la actora vive en una casa que alquila conjuntamente con su hijo, y que el Sr. C. siempre fue el sostén económico de la familia. De la declaración de la Sra. M.M.C., amiga de la actora, surge que las partes estuvieron casados hace mas de 30 años, y que cuando conoció a la Sra. G., no había terminado los estudios secundarios, estaba en la casa con sus hijos. Que mientras estaban casados, la actora ha tenido algunos trabajos temporales hace aproximadamente 10 años, pero que el resto del tiempo se dedico al cuidado de sus hijos y la casa. Asimismo surge de su declaración que el Sr. C. era policía, y que era el principal sostén económico del hogar. Y que el trabajo de policía requerida traslados constantes, que lo sabia por su propio marido, asique seguramente que el matrimonio se mudó a Cipolletti por ese motivo. Dice adema que actualmente la actora vive en una casa que alquila, en la cual vive con uno de sus hijos. Respecto al hecho de que la Sra. G. no pudo trabajar en la ciudad de Rio Colorado debido a la negativa del Sr. C., solo lo sabe por comentarios de ella. Mas allá de toda la prueba mencionada, también se cuenta con la prueba confesional del Sr. C., de la cual podemos resaltar algunas de sus afirmaciones, tales como que es cierto que la Sra. G. abandonó sus estudios porque estaban casados, pero aclara que luego finalizó sus estudios. Afirma además que la actora estaba al cuidado de sus hijos y casa, y que era él quien era el único sostén económico del hogar. Como así también afirma ser él quien se quedó residiendo en la vivienda familiar y en posesión el vehículo luego de la separación de la pareja. Se visualiza del propio proceso y lo narrado tanto por la actora como de los testigos, que el trabajo del demandado lo ha llevado a vivir en diferentes lugares, es así que al inicio del matrimonio la pareja vivía en la ciudad de Río Colorado. Asimismo, de la prueba confesional del demando surge que de Rio Colorado primero lo trasladaron a General Roca, luego a Allen, y posteriormente a Cipolletti, ultimo lugar donde vivió el matrimonio. Esta situación implica consecuentemente que tanto la vida familiar como la individual de la Sra. G. no tuviera estabilidad, por lo que implica con cada cambio, una nueva adaptación, tanto como de amistades, contactos o actividades. Asimismo de la prueba testimonial, coincidieron todos, que quien era el sostén económico de la familia era el Sr. C., y que la actora era quien se ha ocupado del cuidado de los 3 hijos en común. Sin perjuicio de que la actora afirma que el demandado le impidió trabajar, tales hechos no pudieron ser probados en autos. Ya que todos los testigos dejaron aclarado que no les constaba esa situación, pero que sí eran afirmaciones de la Sra. G.. Por lo que puede que no se le haya impedido a la Sra. G. salir a trabajar, pero ciertamente, siendo el proveedor el Sr. C. y en el reparto de roles que pactaron como pareja, ella era quien se veía más obstruida de alguna manera para hacerlo. En su relato, la actora ha contado situaciones de violencia vividas con el Sr. C., situación que si bien no pudo ser acreditado en autos, se encuentran vinculados múltiples expedientes den el marco de la ley D3040, los cuales han sido todos acumulados al expediente N° CI-00677-F-2023, caratulados "G.N.C.C.O.G. S/ VIOLENCIA", iniciado el expediente principal en fecha 08/03/2023, siendo la ultima medida dictada el 02/05/2024, en la cual se dispuso la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. C.G.O. respecto de persona y residencia de la Sra. G.N.E.y.M.R.C. Sin perjuicio de ello, debo decir que es ineludible premisa de la intervención y resolución de las situaciones con "perspectiva de género". La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al referirse a la actividad de los jueces sostuvo en el caso "Campo Algodonero" vs. México que adoptar una perspectiva de género implica, entre otras cuestiones, tomar en cuenta "los impactos diferenciados que la violencia causa en hombres y mujeres", lo que se traduce en el deber de los jueces de analizar la violencia ejercida contra la mujer, partiendo del hecho de que, en ciertos contextos, entre hombres y mujeres existen estereotipos de género que impiden u obstaculizan el acceso a la justicia de forma igualitaria. (Corte IDH, Caso González y otras -"Campo Algodonero"- Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafo 451). En el reciente fallo del STJ de Río Negro de fecha 12/8/2024, "P.c. s/ Compensación Económica" (Expte. BA-26854-F-0000) se dijo "...Está fuera de toda discusión es una herramienta metodológica de uso imperativo y guarda relación con múltiples compromisos asumidos por el Estado Argentino mediante la suscripción de tratados internacionales". Se ha dicho "... resulta imprescindible que tanto en la aplicación de la normativa como en la apreciación de la prueba se utilice como estrategia analítica la perspectiva de género en cumplimiento de la manda constitucional y convencional (...) Es cierto que no es sencilla la tarea de constatar la existencia de desequilibrio causado en la vida familiar, pero para ello es indispensable analizar el contexto estructural en el cual se desarrollan las relaciones entre géneros..." ( Marisa Herrera- Natalia de la Torre, Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales, Comentado y anotado con perspectiva de género, Tomo 3, Editores del Sur, CABA, 2022, pag.347) Sin perjuicio que la actora pudo empezar a trabajar en relación de dependencia cuando sus hijos ya eran mas grandes, hechos afirmados tanto por la Sra. G. como por todos los testigos, y pudo continuar sus estudios secundarios -afirmaciones realizadas por el demandado en la prueba confesional- ha logrado reinsertarse en el mundo laboral, lo que lógicamente le llevó tiempo. La relación que tenían no le permitió capacitarse adecuadamente y prepararse para cualquier eventualidad que depare la vida. Se ha dicho "... claro está que inmerso en un proyecto familiar nadie se capacita con vistas a la ruptura de la relación. Este desequilibrio se evidencia por la pérdidas de oportunidades o expectativas laborales o profesionales... de desarrollo, perfeccionamiento, crecimiento, e independencia y de preparación mínima para afrontar las exigencias laborales del siglo XXI..." ( JFam. de Oberá, 10-9-2021, "P.K.A. c/ M. Q. H. D. S/ Acción de Compensación Económica (Expte.8654/2018). He de valorar que el Sr. C., continua residiendo en la vivienda que era asiento conyugal, bien de caracter ganancial, como así también sigue teniendo la posesión el automotor, también de caracter ganancial. Mientras la actora tiene que abonar el alquiler de un departamento con uno de sus hijos, hecho que fue afirmado por todos los testigos. Es así que al momento de separarse ha sido el Sr. C. quien queda viviendo en el hogar conyugal, no abonando suma alguna en concepto de canon locativo. Mas, encuentro que se ha configurado un desequilibrio manifiesto, concretamente en la imposibilidad que tuvo la actora de capacitarse durante el matrimonio, generando un menoscabo al momento de terminar la relación, pudiendo recién empezar a trabajar en el ultimo tramo del matrimonio, cuando los hijos ya eran mayores, quedando todo el tiempo anterior sin empleo, al cuidado de sus 3 hijos, sin estudios, sin aportes y con limitadas probabilidades de reinserción laboral. Por su parte el demandado continúo su carrera en la policía en donde durante el matrimonio fue re categorizado 8 veces. Los bienes del matrimonio aún no han sido liquidados, pero entiendo que el desequilibrio en este caso concreto está dado por las potencialidades a futuro que tiene cada miembro de la pareja al término de la relación, lo que claramente muestra a la actora en desventaja. Es dable resaltar que este desequilibrio surgió manifiestamente al tiempo de la ruptura. Se ha dicho "... debe probarse el empeoramiento de la situación de quien lo reclama, ya que se encuentra en una situación de desventaja frente al otro cónyuge y en relación a su propio desenvolvimiento personal; no se exige que el acreedor tenga sus necesidades insatisfechas, es decir no es necesario que esté en estado de necesidad- en los términos del derecho alimentario- ..." (Molina de Juan, Mariel, Compensación Económica, Teoría y práctica, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, pag 87 a 154). Y este desequilibrio NO se vio atenuado por el comportamiento posterior del demandado, ya que luego de la separación, fue él quien se quedó viviendo en la el hogar conyugal, como en posesión de automotor, no abonando suma alguna por el uso de ello, sumado a que no solicitó ni instó la liquidación de la comunidad. En el caso particular sí se logro visualizar la "fotografía"(tal como dice la Prof. Mariel Molina de Juan en la obra citada) del inicio del matrimonio y la "fotografía" al final del mismo y habiéndose demostrado el desequilibrio manifiesto entre los cónyuges respecto la posibilidad de la actora de estudiar o de reinsertarse laboralmente, pero ello no implica que deba fijarse una compensación económica por el tiempo que duró el matrimonio ( 38 años), porque de lo que se trata es de recomponer la situación al momento del quiebre de la relación de quien se ve afectado, que básicamente se trata de la falta de capacitación, o falta de oportunidades de entrar en el mercado laboral en razón del rol asumido por la Sra. G. dentro de la pareja y que ha sido consensuado por las partes. Mas ello no impide que se capacite o busque trabajo una vez finalizado el matrimonio, de hecho, ella ha podido comenzar a trabajar en los últimos 10 años, pero para ello es evidente que requiere equiparar la balanza. Si bien es cierto que al momento de contraer matrimonio ella no tenía el secundario terminado, en la que su rol principal era el cuidado de sus hijos y el trabajo de la casa- los requerimientos del mercado laboral han cambiado y se necesitan otras herramientas para conseguir trabajos rentables, lo cual pese a ello ha logrado trabajar una vez que sus hijos ya no requerían sus cuidados continuos. Es así que, como anticipé la cuantificación de la compensación económica es compleja y debe estarse al caso en concreto. Entendiendo que procede la acción, me adentraré ahora a decidir sobre el quantum de la compensación. Para ello he de tener en consideración lo normado por el art. 442 del Código Civil y Comercial de la Nación, del cual surge una serie de elementos no taxativos a tener en cuenta: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial, tal como fuera mencionado precedentemente, gracias a la distribución de roles, el demandado logro un crecimiento profesional y laboral. d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; si bien la actora ha manifestado que se encuentra laborando en relación de dependencia desde que los hijos ya son mayores, ello fue recién en el año 2012, donde ya contaba con la edad de 44 años en esos momentos, por lo que la oferta laboral se reduce proporcionalmente inverso a la edad del trabajador/a. Por lo expuesto a los efectos de la fijación de la compensación económica procederé a hacer lugar al monto peticionado por la actora. Si bien en modo alguno la actora se explaya en el modo que ha obtenido el monto peticionado, puedo concluir que considera que el mismo le resulta útil a sus intereses, sobre todo hasta que las partes liquiden la comunidad de bienes y obtengan los beneficios de ello. Es así que creo razonable hacer lugar al pedido de la actora, en los términos planteado, y consecuentemente imponer como compensación económica, la suma de la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) mensuales, por el término de 36 meses corridos, pagaderos desde dictada la presente. Dicha suma se deberá ajustar al índice de precios al consumidor (IPC), monto actualizable desde la fecha de interposición de la demanda. Ello, en el entendimiento que tanto la suma fijada como el plazo determinado, permiten que la actora se perfeccione o se fortalezca en el mundo laboral o propicie sus propios ingresos que la habiliten a generarse su sustento mayor. También es tiempo suficiente como para que las partes liquiden la comunidad de bienes y obtengan los beneficios de ello y de esta manera recomponer la desigualdad que se generó al momento de la separación. Por ello adelanto que corresponde hacer lugar al pedido efectuado por la señora G. en los términos formulados en la demanda, de acuerdo a lo anteriormente expuesto los fundamentos de tal decisión. Por ultimo, no se puede dejar de mencionar, que si bien el demandado ha sido debidamente notificado del presente trámite, éste se ha presentado ex temporáneamente, por lo que se ha tenido por incontestada la demanda. Consecuentemente no ha ofrecido prueba que permita refutar dichos de la parte actora. En base a ello, y de conformidad con lo establecido por el artículo 27 inc. e) de la ley 5396, dicha conducta habrá de ser ponderada como un elemento de convicción corroborante de los extremos introducidos y no desvirtuados en la causa. En relación a las costas del proceso, se atribuyen a la parte demandada -art. 19 CPF- dado que sin perjuicio de resultar perdidosa en el proceso, el principio de las costas por su orden como regla general en derecho de Familia que ha incorporado el código de procedimientos local, se ve desplazado por la naturaleza del proceso, para no afectar aún más la situación de desequilibrio que se procura atender. Asimismo y a los fines de establecer la base arancelaria para regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, debe tenerse en cuenta el monto de la compensación fijada, el que asciende a la suma de Pesos SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 6.480.000 = $180.000 x 36) monto que resulta la base arancelaria para regular los honorarios de conformidad a lo dispuesto por la Ley 2212. Conforme todo lo expuesto y en orden a lo que establecen los arts. 524 y 525 CCiv y cc. y Com, art. 14 bis de la CN, CEDAW, Convención Belem do Pará, ley 26.485, art. 19 CPF y art. 68 Cód. Procesal; En virtud de ello, FALLO: I.- Recaratular las presentes actuaciones como "G.N.E. C/ C.O.G. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (BLSG). Expte N° CI-03412-F-2023.- II.- HACER LUGAR A LA DEMANDA de COMPENSACIÓN ECONÓMICA entablada por la Sra. N.E.G. DNI N° 2. contra el Sr. O.G.C. DNI N° 1.. III.- Establecer el monto en concepto de Compensación Económica la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) mensuales, por el término de 36 meses corridos, pagaderos desde dictada la presente. Dicha suma se deberá ajustar al índice de precios al consumidor (IPC), monto actualizable desde la fecha de interposición de la demanda. IV.- Las costas del presente proceso se imponen al demandado, en su carácter de perdidoso (art. 62 CPCyC). V.- REGULAR los honorarios, por el patrocinio de la parte actora, las Dras. MARIA FERNANDA DIAZ y MARIA PAULA SANTOS, de forma conjunta, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($ 1.296.000) (MB x 20%) y por la parte demandada, por el patrocinio ejercido por el Dr. PABLO MARTIN BARRIONUEVO en la suma de PESOS SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($ 604.800) (MB x 14% /3x2), conforme las etapas de intervención en la causa. Dejando constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración, naturaleza, extensión, etapas de intervención y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficios. Art. 6,7, 8, 39 y cctes L.A.). Cúmplase con la Ley 869. VI.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE .
Déjese nota del dictado de la presente en el expediente caratulado "G.N.C.C.O.G. S/ DIVISIÓN DE BIENES (BLS ACTORA C/S) S/INCIDENTE" Expte. N°CI-00665-F-2024. Expídase testimonio y/o copia certificada
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