Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia83 - 16/09/2015 - DEFINITIVA
Expediente26797/13 - REINA, STELLA M. Y OTRO C/ COMISION DE FERIA REGIONAL EL BOLSON Y OTRA S/ SUMARIO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 15 de septiembre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN y Sergio M. BAROTTO, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "REINA, STELLA M. Y OTRO C/ COMISION DE FERIA REGIONAL EL BOLSON Y OTRA S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26797/13-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 246/252 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique Jose MANSILLA dijo:
1.- Antecedentes del caso:
Mediante la sentencia obrante a fs. 237/241, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda interpuesta por los actores contra la Comisión de Feria Regional y la Municipalidad de El Bolsón tal como fuera interpuesta.
Para así decidir, tuvo por cierto que los actores limpiaban la vía pública donde se instalaban los vendedores, los baños de uso común y realizaban tareas de armado de puestos que beneficiaban de manera directa a muchos feriantes. En tal sentido acotó que, incluso aquellos que no utilizaban los servicios personales de los trabajadores -por ejemplo, armado del puesto particular-, indirectamente se beneficiaban con las demás tareas que estos llevaban a cabo.
Partió de considerar, en primer lugar sobre la existencia o no de las prestaciones que implicaban un vínculo laboral, y en segundo de la determinación de los empleadores y la /// ///-- responsabilidad que les cupiera a los co-demandados.
En la primera cuestión sostuvo que, en base a los antecedentes y atento a la forma en que quedó trabada la litis, teniendo presente que una de las demandadas -Comisión de Feria Regional- no contestó la demanda incoada, y fuera declarada rebelde como surge de fs. 177 bis, correspondía tener por ciertos los hechos lícitos que surgieron del escrito de demanda y documentación con ella adjunta -art. 30 de la ley 1504-. En tal sentido entendió que el vínculo existente entre los trabajadores y los feriantes fue de índole laboral acreditado por prueba testimonial.
En la segunda cuestión al pasar a resolver sobre la existencia de responsabilidad de la co-demandada Comisión de Feria de El Bolsón entendió necesario efectuar un análisis a priori de la naturaleza jurídica que ésta revestía, y si era posible que generara responsabilidad solidaria de cada uno de sus integrantes -feriantes-. Como resultado entendió que la Comisión de Feria Regional El Bolsón no era una sociedad de hecho toda vez que, en el caso, no había quedado probado que existiera affectio societatis -arts. 21 a 26 de la Ley 19550-.
Concluyó entonces en que si bien existió un vínculo laboral entre los actores y los feriantes, ello fue en los términos previstos en el art. 26 de la L.C.T. -empleadores múltiples o pluri-empleadores-. Como consecuencia del mencionado encuadramiento, dijo que la parte actora tendría que haber notificado la demanda a cada uno de los integrantes de la Comisión, al igual que al resto de los feriantes a título personal y en su condición de empleadores, y no -como lo hizo- sólo a la Comisión, respecto de la cual descartó que pudiera considerarse como una sociedad de hecho, lo que hacía que debiera rechazarse la demanda interpuesta a su respecto.
A ello agregó que tampoco procedería la demanda contra la Municipalidad de El Bolsón, puesto que no surgía de autos que ella hubiera contratado a los actores, les hubiera pagado ni, menos aún, los hubiera despedido, razón por la cual no podía ser considerada empleadora de éstos.
2.- Agravios que sustentan el recurso:
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 246/252 vlta., que fue declarado admisible por la Cámara a fs. 257, y bien concedido por este Cuerpo a fs. 270/273. En sustento de la pretensión recursiva articulada, manifiesta que el a-quo resolvió según sus propios fundamentos, haciendo caso /// ///-2- omiso de la rebeldía de la Comisión de Feria decretada a fs. 177 bis -art. 30 de la ley 1504-.
Sostiene asimismo que la Cámara descartó que pudiera calificarse a dicha Comisión como una sociedad de hecho (arts. 21/26 de la Ley de Sociedades Comerciales) por no existir affectio societatis, y agrega que no era necesario calificarla como sociedad mercantil, en razón de que se hallaba reconocida por la Ordenanza Municipal 224/02. En tal sentido, hace hincapié en la autonomía municipal que, según refiere, habilitaría a la Municipalidad a crear y reconocer personas jurídicas.
Asevera asimismo que la construcción efectuada no resulta lógica, fundada, ni sustentada en hecho cierto alguno, sino que es el resultado de una simple conjetura del sentenciante. Pone de manifiesto que la valoración de la prueba ha sido contradictoria, ajena a los principios de derecho, dogmática, meramente formal, carente de lógica y razonabilidad y, consecuentemente, absurda y arbitraria. Refiere que el fallo ha incurrido en arbitrariedad por introducir en el análisis cuestiones no llevadas al estudio del Tribunal, dictando en consecuencia un fallo ultra petita y en base a afirmaciones dogmáticas y sin sustento.
Concluye que, habiéndose probado la relación laboral, debía prosperar la demanda, en razón de la rebeldía de la Comisión de Feria Regional de El Bolsón (art. 30 y cctes Ley 1504).
3.-Análisis de la cuestión:
Ingresando en el tratamiento del recurso, entiendo prudente señalar en primer lugar la particularidad que reviste el caso, en tanto se da la situación de la declaración de rebeldía de la codemandada Comisión de Feria, no así de la demandada Municipalidad de El Bolsón, quien se presentó y contestó demanda a fs. 185/187. Aunque con respecto a esta última al no existir agravio contra la sentencia del a quo, que rechazó el reclamo contra el Municipio, por no surgir de la causa la existencia de vínculo alguno, el fallo ha quedado firme y consentido.
Con referencia a la rebeldía, como instituto, cabe recordar el criterio fijado por la Corte Suprema que ha manifestado al respecto: "Los efectos legales atribuidos a la rebeldía, en cuanto resultan de la propia negligencia de los litigantes, no configuran problema constitucional alguno, excepto cuando la aplicación irrazonable de las normas procesales pertinentes lesiona el derecho de defensa (Fallos: 294:127).", así también que "Los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según // ///-- el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes.". Y que "La presunción establecida en el art. 71 de la ley 18.345 se limita a los hechos relatados en la demanda y no, en cambio, al encuadramiento legal de esos mismos hechos, por lo que el juez no puede ignorar esa distinción, ni omitir la calificación de índole jurídica de la relación habida entre las partes, tarea que incumbe exclusivamente a los jueces de la causa más allá de las argumentaciones de las partes." (CSJN, "Correa, Teresa de J. c. Sagaría de Guarracino, Angela V." 25.09.2001; AR/JUR/2735/2001).
Otra salvedad es la de tener presente que el Código de Procedimiento Civil y Comercial Provincial en su art. 60 expresamente dice: "La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga el artículo 36, inc. 2 ...", en tal sentido el artículo señalado genera una presunción de veracidad que no necesita ser ratificada por ningún medio probatorio; en tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que la fuente de convicción establecida por dicho precepto no puede ser calificada de insuficiente, a menos que el hecho afirmado en la demanda sea inimaginable, absurdo o imposible, según la lógica y la experiencia (cfr. Guisado, Héctor C., "La rebeldía en el proceso laboral", DT 1986-B, 1619 y, en especial, la jurisprudencia citada en notas n° 23, 24 y 25).
Entonces la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de los hechos que invocó, imponiéndose dos límites, uno es la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades. Y el otro estaría dado en los casos de circunstancias dudosas que se brinda al juez de la causa una participación directa y activa otorgándole la posibilidad de conminar a la parte a la acreditación de aquellas circunstancias. El juez por sí puede ordenar diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado (conf. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, anotado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rolando Arazi-Jorge A. Rojas pág. 42 Rubinzal Culzoni Editores).
Por otra parte el art. 30 de la Ley 1504 de procedimiento laboral mantiene el régimen tradicional que tenía la rebeldía, en virtud de las previsiones que contiene el art. 355 del /// ///-3- CPCCm., en lo pertinente reza: "... La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario.", es dable resaltar que de las prueba que obran en la causa, ofrecidas por los actores no surge la inexistencia de la Comisión de Feria demandada como representante de los feriantes en su conjunto; carácter expresamente definido en Ordenanza 224/02 obrante en copia a fs. 188/181. Y que si bien quedó demostrado que la actuación de la misma no estaba totalmente organizada, era en ella que, no sólo los actores veían a sus empleadores sino también los mismos feriantes se dirigían a ella como su representante, en tal sentido constan notas dirigidas a ella por el comportamiento reprochable contra los trabajadores ahora recurrentes, como surge del Expte. de la Secretaría del Trabajo acompañado al presente. Razón por la cual no cabría eximirla de toda responsabilidad en perjuicio de los actores como lo ha manifestado la Cámara, en tanto ella misma pudo reconocer la existencia de relación laboral mediante la valoración de la prueba, actuando el a quo dentro de sus facultades, no obstante la reconocida rebeldía de la co-demandada. Si bien como quedara claro la rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, el a quo además debe aplicar el derecho. Hasta aquí el a quo ha actuado acorde a sus atribuciones aplicó el derecho a los hechos, al punto de reconocer la existencia de relación laboral.
Pero me detengo en el razonamiento seguido por el a quo a partir de aquí, y para ello creo conveniente retrotraerme al momento en el que se libró cédula de notificación a la Comisión de Feria a los fines de notificarle la demanda -conflicto que tuvo su origen en la Secretaría de Trabajo como ya se señalara-, esta incidencia no es menor a los fines de analizar el fundamento sostenido por el a quo para desechar el reclamo. Así la cédula fue notificada y quien se presentó como integrante de la Comisión de Feria fue la señora Andrea Weiss, quién hizo una presentación como consta a fs. 184 negando su condición por haber incurrido en error, planteo al que la Cámara proveyó "téngase presente, hágase saber". A fs. 177 los actores solicitaron se decretara la rebeldía de la Comisión de Feria, allí mismo se reprochaba la actitud sostenida por la feriante, integrante de la Comisión, Sra. Weiss. El a quo a fs. 177 bis sostuvo que le asistía razón a la parte actora respecto de la contradicción en la que incurrió la Sra. Weiss y en esa oportunidad declaró la rebeldía de la Comisión de Feria Regional El Bolsón art. 30 ley 1504), providencia de fecha 28.08.2012 contra la cual la Sra. Weiss /// ///-- interpuso revocatoria y el Tribunal rechazara in límine a fs. 194 por considerar que aquélla no era parte en el proceso, pero sí reconoció que a través de ella, como integrante de la Comisión de Feria, esta última quedó notificada.
Planteado ello y ante la falta de excepción imposiblemente opuesta por la co-demandada en virtud de su rebeldía declarada y firme, parece excesivo que la Cámara, si bien como adelantara los jueces tienen facultades para aplicar el derecho, como lo hizo el Tribunal al determinar la existencia de relación laboral, en caso de rebeldía, esas facultades no pueden llegar al punto de convertirlo en parte y ejercer defensas no articuladas, tal como la falta de legitimación pasiva, más aun si hubo dudas sobre a quién se demandaba concretamente ello debió dilucidarse con anterioridad a la declaración de rebeldía, antes de tener por notificada a la co-demandada Comisión, acto que se tuvo por válido al ser recibida la cédula por una integrante de aquélla. Es así que no puede resolver que la co-demandada no tenía legitimación, resultando de ello un exceso en las facultades otorgadas por la normativa en cuestión.
Cabe resaltar que si volvemos sobre lo normado por el art. 30 de la Ley 1504 en su parte final "La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario", los efectos de la presunción se proyectan únicamente sobre los hechos expuestos al iniciar el reclamo, y no a la valoración o interpretación que de ellos se haga, toda vez que el juez tiene la facultad para examinar si lo pretendido por la actora en su reclamo se ajusta a derecho, en virtud del principio iura novit curia. Es cierto que la incontestación de la demanda no basta para hacer prosperar de manera automática todo lo reclamado por la parte actora, toda vez que éstos pueden no ser jurídicamente admisible. Se trata de una presunción iuris tantum, en tanto puede ser enervada por prueba en contrario, de la actora o de la demandada si se presenta a estar a derecho. El juez puede incluso ejercer sus facultades de investigación de la verdad, pero ello sólo sería procedente si los hechos alegados por la actora fueran inverosímiles o contrarios a la normalidad. Pero es preciso destacar que en virtud del principio dispositivo el juez no puede transformarse en parte, supliendo la incuria de quien no ejerció su defensa por medio de la contestación de la demanda y ofrecimiento de la prueba, de lo contrario se introducirían defensas no expuestas oportunamente. (conf. L Rebeldía en el Procedimiento Laboral, por Guisado, Héctor C. AR/DOC/1042/2005).
En jurisprudencia se ha manifestado que "Si bien el Tribunal no está obligado a acceder/ ///-4- por la sola incontestación de demanda en forma automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas (S.C. Bs. As. , Ac. 46133, del 20.08.91), no es menos cierto que los efectos que a ese silencio acuerda la ley procedimental y los principio sentados en los arts. 918 y 919 del Cód. Civil, autorizan al órgano jurisdiccional a formar su convicción sobre la base del tácito reconocimiento que esa conducta pasiva comporta, en relación con los restantes elementos de juicio obrantes en la causa. En efecto, tal actitud puede entenderse como configurativa de una presunción de verdad y, en tal caso, no corresponde incurrir en un rigorismo estricto en la apreciación de la prueba aportada por el actor, sino que debe valorársela con criterio amplio y si alguna duda pudiera surgir en esa labor, justo resulta que las consecuencias las soporte quien no cumplió con una carga procesal de tanta trascendencia, como es la de contestar la demanda (conf. Cara. CC La Plata, Sala III, La Ley, 149-553- 29.773-S), conjugado ello con el inveterado principio que establece que cada parte debe ejercer su derecho y asumir su carga probatoria en su propio interés (conf. art. 59 Ley 1504 y art. 377 del CPCC) y así como el actor debe acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca, resulta deber del demandado acreditar los hechos extintivos, impeditivos y modificativos de la pretensión, siendo a cargo de este las consecuencias de su omisión (conf. SCBA, 2.07.91, Carpetas Dt., 3520)". (Ley 1504 de Procedimiento Laboral de la Provincia de Río Negro, pág. 139 , Ed. Universitaria Educo).
En el caso el a quo notoriamente ha excedido sus facultades, ya que si bien la Comisión de Feria podría no constituir una sociedad de hecho, como determinó en su fallo, sobrada prueba ha demostrado que tras su creación por Ordenanza Municipal Nº 224/02 la Comisión representaba a los feriantes quienes además comunicaban a la Comisión su disconformidad por el trato que la misma dispensaba a los trabajadores -Expte. Nº 49808-RR-2011-.
Mal pudo el tribunal concluir que la Comisión demandada era inexistente y descartar la responsabilidad de aquélla dirigiéndola a todos los artesanos que, si bien mencionados en el reclamo, no habían sido formalmente notificados, sin apartarse al resolver, de la forma en que había quedado trabada la litis, con franca transgresión del principio de congruencia, del derecho de defensa de los actores y del debido proceso.
La Suprema Corte ha señalado que si bien en nuestro régimen procesal la incomparecencia de la demandada a juicio no exime a la parte actora de su obligación de /// ///-- acreditar sus afirmaciones, ya que debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo, razón por la cual los jueces tienen la facultad de tener por reconocidos los hechos invocados por el accionante, mas en modo alguno la obligación de hacerlo, tampoco puede soslayarse que dicha circunstancia no habilita al órgano jurisdiccional a introducir, de su propia cosecha, argumentos defensivos que no fueron esgrimidos por la parte demandada, toda vez que es la litis la que fija los límites de los poderes del juez, traspasados los cuales se produce la vulneración del principio de congruencia. (conf. "Ponce, Gustavo R. vs. Marino, Juan y otro s. Despido" del 14.03.2013; RC J 18758/13).
En el caso de autos, si bien el a quo consideró la existencia de relación laboral, interpretó que la cuestión no pasaba sólo por encuadrar los hechos en derecho, tarea a la cual está habilitado por el principio iura novit curia, sino que fue mas allá del contenido de la litis que es el que fija los límites de los poderes del juzgador. Razón por la cual entiendo asiste razón a los recurrentes al no constituir el fallo un acto jurídico válido por incurrir en violación del principio de congruencia.
Decisión:
Por lo expuesto propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso, revocar la sentencia del a quo en lo que fue motivo de agravio y en consecuencia hacer lugar a la demanda incoada contra la codemandada Comisión de Feria de El Bolsón. MI VOTO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos vertidos por el señor Juez preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique MANSILLA dijo:
En mérito a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo Al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 246/252 vlta, revocar la sentencia de Cámara de fs. 237/241 en lo que ha sido motivo de /// ///-5- agravio y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta con costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCm. y 25 de la Ley P Nº 1504). Remitir la causa al tribunal de origen para que, con su actual integración, proceda a efectuar la liquidación de la indemnización debida, asi como también a readecuar las regulaciones de honorarios correspondientes a esa instancia en función de la solución recaída en el litigio. Propicio asimismo regular los honorarios de los doctores Darío Martín BARROERO y Miguel Angel STEINER -en conjunto- en el 30 % de los que le correpondan en la instancia de origen, los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense .
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
ADHERIMOS a la solución propuesta por el voto que antecede.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 246/252 vlta. y revocar la sentencia de fs.237/241 en lo que ha sido motivo de agravio y en consecuencia hacer lugar a la demanda (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
Segundo : Remitir la causa al tribunal de origen para que, con su actual integración, proceda a efectuar la liquidación de la indemnización debida, asi como también readecuar las regulaciones de honorarios correspondientes a esa instancia en función de la solución recaída en el litigio.
Tercero: Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCm. y 25 de la Ley P Nº 1504).
Cuarto : Regular los honorarios de los doctores Darío Martín BARROERO y Miguel Angel STEINER -en conjunto- en el 30 % de los que le correpondan en la instancia de origen, los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley // ///-- 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.

Firmantes:
MANSILLA -1º voto-; PICCININI -2º voto-; ZARATIEGUI -3º voto-; APCARIAN -4º voto (en abstención)- y BAROTTO -5º voto (en abstención)

GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: II
Sentencia: 83
Folio Nº: 301 a 305
Secretaría Nº: 3
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