Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia9 - 15/02/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteC-2RO-50-C2017 - RODRIGUEZ MARIA DOLORES C/ MAPFRE ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 15 de febrero de 2022.-AN
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "RODRIGUEZ MARIA DOLORES C/ MAPFRE ARGENTINA CIA DE SEGUROS S.A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)", Expte N° C-2RO-50-C1-17, del registro de éste Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1;
RESULTA: I.- Demanda interpuesta por la Sra. Maria Dolores Rodriguez -fs.1/72-: Comparece por derecho propio y con patrocinio letrado e inicia demanda por incumplimiento contractual contra MAPFRE ARGENTINA CIA DE SEGUROS S.A, por la suma de $921.000.- y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas.-
Relata que en el año 2009 suscribió con la demandada un contrato de seguro contra incendio, con el objeto de asegurar el inmueble -chacra N° 30 de la ciudad de Allen-.- Que dicho contrato se ha renovado continuamente, encontrándose vigente y habiéndose abonado cada una de las cuotas de la prima por medio del débito automático.-
Señala que el día 06/12/15 a las 04:45 hs am, por motivos desconocidos, comenzaron a incendiarse unos dardos de pasto ubicados en cercanías de su vivienda, que luego tomó un árbol próximo y de ahí se expandió al techo de la casa por las cumbreras.-
Su vecino, al advertir el incendio dio aviso al Sr. Herrero, quien se encontraba durmiendo en la propiedad. Luego se llamó al personal de bomberos de la ciudad de Allen, quienes concurrieron al lugar y luego de un arduo trabajo pudieron controlar el incendio.-
Manifiesta que por el fuego, la vivienda quedó prácticamente destruida, dañandose la mampostería, derrumbando todo el cielorraso por la combustión del entramado que lo sostenía, el portón frontal del garage, las aberturas e instalaciones de gas, electricidad y agua, al igual que los pisos del inmueble.-
Como se encontraba vigente el contrato de seguros -póliza 110-0448790-07- el día 06/12/15 realizó la denuncia de siniestro.-
Relata que días después, un representante se comunicó requiriendo información sobre las circunstancias en que se produjo el accidente, los daños y fotografías.-
Agrega que a fines de febrero de 2016 otro representante del estudio liquidador, requirió nuevos datos vinculados al siniestro, solicitando dos presupuestos de reparación de los perjuicios, lo que se cumplió a las 72 hs, ya que necesitaba las reparaciones con urgencia.-
Que sin embargo, un mes y medio después tuvo un nuevo contacto por parte del estudio Santamarina S.A, quienes sin darle información, le ofrecieron menos de la mitad del dinero.-
Refiere que en ningún momento se le explicó el procedimiento utilizado por el estudio liquidador para arribar al monto ofertado, limitándose a indicar un número.-
Por ello, ante la diferencia entre los presupuestos y la oferta realizada por el Lic Taiano, se rechazó la misma por carta documento.-
En fecha 13/06/2016, le remitieron por parte del estudio carta documento en la que además de seguir omitiendo información, excluian uno de los presupuestos -ítems 01,05,12 y 13 (limpieza, demolición, instalación de agua, pisos y revestimientos, mampostería) cuya reparación se encuentra incluida en la cobertura contratada.-
Señala que del texto de la misiva se denunciaba el valor de reposición de su vivienda $1.656.000.- y por otro lado se indicaba que el valor a riesgo depreciado era de $1.035.000.-, no explicándose el origen de dicha valuación y/o parámetros utilizados para calcular el monto indemnizatorio.-
Que ha existido una violación por parte de la demandada del deber de información que impone el art. 4 de LDC. Asimismo quedó en evidencia la conducta maliciosa y reticente de la aseguradora en dar a conocer a su contraparte débil la información vinculada a los daños, privando de tomar una decisión informada.-
Agrega que denuncia la abusividad de la cláusula CG-CO 197 punto 31 y las indicadas como "medida de la prestación" y "monto del resarcimiento" de las condiciones particulares (pág 14 de la póliza vigente al tiempo del siniestro) en tanto el texto de las mismas no es autosuficiente ya que hacen referencia a factores (valor asegurable) que no están especificadas.-
En relación al derecho aplicable, señala el contrato en base al que se reclama es de adhesión y de consumo (art 984 y 1093 CCyC).-
Manifiesta sobre el incumplimiento del deber de información por la demandada en el caso concreto, con especial énfasis en el art. 75 de la LS y que si bien dicha normativa no impone a la aseguradora la obligación de notificar al asegurado sobre las diligencias que practicará, implícitamente lo prescribe desde el momento que autoriza al asegurado a hacerse representar en dichos trámites para verificar el siniestro y su liquidación.-
Agrega que la participación del asegurado otorga transparencia al procedimiento ya que permite un control, caso contrario podría facilitar la comisión de irregularidades y ausencia de objetividad. Lo mismo sucede con las diligencias para calcular la extensión de la prestación indemnizatoria. Que nada de eso ocurrió en el siniestro, sino que la demandada privó del derecho de información.-
Detalla los daños que reclama. Por daño material en el inmueble expone que surge de los presupuestos los daños sufridos en el inmueble, los que distan mucho de la estimación efectuada por el liquidador de la demandada.-
La suma asegurada en la póliza vigente al 06/02/15 es de $910.000- mientras que los presupuestos por las reparaciones sond e $841.000.- y $883.7000.-
Por cobro indebido de prima expone que el vencimiento de la póliza al momento del incendio opero el 01/12/2016. Sin embargo la demandada renovó automáticamente la cobertura hasta el 01/12/2017.-
Que la suma asegurada de la nueva póliza es de $1.228.500.- es decir $318.500 superior a la vigente al momento del siniestro, lo que es absurdo dada la realidad de los hechos, percibiendopor ello la correspondiente prima.-
Es palmaria la conducta abusiva por la demandada, por lo que solicita el reintegro de lo percibido en concepto de prima por la póliza 110-0466214-08 desde su entrada en vigencia hasta su finalización.-
Reclama también daño punitivo -$80.000.-
Por último refiere que respecto los daños sufridos, los presupuestos datan de hace ya un año, que se esta ante una deuda de valor y que la Ley 17.418 impone la reparación integral, por lo que solicita se considere a valores vigentes al momento del fallo las reparaciones necesarias a fin de poder volver a utilizar el inmueble en la forma adecuada.-
Solicita el beneficio de gratuidad, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
II.- Contestación de demanda por MAPFRE ARGENITNA SEGUROS S.A- fs. 81/232:
Se presenta por medio de letrados apoderados y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
En primer lugar manifiesta sobre la falta de agotamiento de la instancia de mediación en lo que respecta al cobro indebido de la prima, se opone al beneficio de gratuidad y contesta la demanda.-
Efectúan el reconocimiento y desconocimiento de los hechos base de la pretensión y exponen sobre la realidad de los mismos.-
Señala que la conducta de su mandante ha sido opuesta a la sostenida por la actora, siendo el planteo de la Sra. Rodriguez una mera disconformidad con los términos contractuales convenidos
Reconoce el siniestro producido el 06/12/2015, refiere que una vez hecha la denuncia se designó al Estudio Santamarina S.A como liquidador. A fin de verificar el estado y condiciones de la vivienda, se concreto una visita el 18/12/2015, exponiéndose por escrito los hechos acaecidos.-
Que en fecha 17/12/15 la actora, por su cuenta de mail, responde la solicitud de información requerida por el Dr. Navarrete, transcribiéndose la misma.-
El 30/12/15 el estudio remite CD CC5613579 a la Sra. Rodriguez, suscripta por el Lic Taiano informándose la intervención en carácter de liquidadores. En dicha misiva se solicitó una serie de documentación, que detalla.-
En fecha 27/01/16 la actora remite por mail la información requerida en forma parcial, omitiendo enviar presupuestos de reparación y planos o croquis de la vivienda.-
En fecha 26/2/16 el Lic. Taiano solicita se complete la información solicitada por misiva del 30/12/15.-
Agrega que dicha respuesta fue enviada por la actora por mail el 29/2/16. Con esa información el estudio llegó al cálculo de la indeminización de $369.076.- notificando dicho extremo a la actora mediante nota de ajuste. Dicha propuesta fue rechazada por CD de fecha 05/05/16, sin expresar fundamento alguno.-
Con fecha 12/5/16 el Lic Taiano envía mails a la actora, solicitando responda sus llamadas telefónicas e indique el reclamo indemnizatorio concreto así como los cálculos conforme el seguro contratado aportando fundamentos técnicos de su reclamo, dado que en la misiva del 05/05/16 cuestionaba la aplicación de infraseguro.-
Agrega que la actora nunca respondió dicha consulta, ni aportó cálculo que permita conocer porque la actora negaba el monto arribado por el estudio.-
En fecha 13/06/16 el estudio remitió CD, rechazando la misiva de fecha 05/05/16, tal como se indicara en conversaciones telefónicas con la abogada Dra. Gastaldi Ferla.-
Sostiene que en dicha misiva se le informó sobre la aplicación del infraseguro para la determinación y cálculo de los daños, indicándose que el estudio realizó una nueva revisión de los presupuestos arrojando un monto a indemnizar de $435.162.-
Que se le explicó de manera clara, precisa y detallada cómo se llegó a dicha suma, explicándose que el valor a riesgo de la construcción asegurada -a valores de reposición a nuevo- ascendió a $1.656.000.- frente a una suma asegurada de $910.000.- tomada en la póliza. Por ello el porcentual cubierto por el seguro para la vivienda expuesta a riesgo es de 54,9517% resultando dicho porcentual de dividir los $910.000/$1.656.000.-
También se le indicó que el monto admisible total del costo es de $791.000.- por lo que el monto resultante del cálculo es $435.162.-
Agrega que se le indicó que al mismo monto se arriba si se considera los valores depreciados para la vivienda asegurada, siendo que el valor a riesgo ascendió a $1.035.000.- al aplicar una deducción del 37,50% por tiempo, uso y estado de la construcción pues se trata de un edificio del año 1964. Que el valor a riesgo depreciado implica un porcentual de cobertura del 87,9227% frente a la suma asegurada, por lo que calculados los daños a valores depreciados, el cálculo de la indeminización aplicando infraseguro, a valores depreciados asciende a $435.162.-
Señala que también se le indicaron las deducciones realizadas que surgen de la póliza contratada.-
Relata que en fecha 28/6/16 la actora rechaza la propuesta realizada, con una negativa general. Ante una nueva notificación -07/10/16- la actora rechaza nuevamente la liquidación, reiterando la misiva anterior e informando el inicio de la mediación prejudicial -19/10/2016-.-
En relación al deber de información refieren que la comunicación entre actora, aseguradora, estudio liquidador y abogados fue fluida y continua, informándose de manera precisa y detallada todo lo relativo al siniestro.-
Sobre los daños sufridos señala que la actora confunde la estimación de daños con el monto a indemnizar. Realiza los cálculos detallados para arribar a la suma de $435.162.-
Explica que la suma asegurada es la que surge de la póliza, debiéndose aplicar el infraseguro, conf. art. 65 2° de la LS, tal como surge de la póliza contratada, que torna aplicable la regla de la proporcionalidad según la cual el asegurador solo estará obligado a indemnizar una proporción del daño efectivamente ocurrido, igual a la relación -al momento del siniestro -entre la suma asegurada y el valor a riesgo.-
Que no existe en el caso excepción a la aplicación de esta regla de proporcionalidad, dado que la actora no contrato a valor tasado o a primer riesgo. Así, ante la existencia de un infraseguro, la regla de la proporcionalidad es inexorable y opera de pleno derecho.-
Agrega que la determinación del valor de reposición resulta ser un elemento esencial al momento de determinar el monto a indemnizar. Por ello, manifiesta que la suma pretendida por la actora debe ser rechazada, toda vez que se aplicó la figura del infraseguro, siendo que la actora no expresa porqué pretende excluir la aplicación de tal regla.-
En relación al presunto cobro indebido de primas, destaca que desde la entrada en vigencia de la renovación de la póliza la actora no ha realizado planteo alguno, siendo su conducta contraria a la buena fé contractual.-
Agrega que la actora persigue con este reclamo un enriquecimiento sin causa, solicitando se le reintegren sumas que aún no ha abonado. Las primas se abonan de forma mensual, por lo que mal puede reclamar sumas establecidas desde la entrada en vigencia de la renovación de la póliza hasta su finalización, siendo improcedente su reclamo.-
Refiere a la improcedencia del daño punitivo. Consigna las sumas de $483.519,06 correspondientes al monto liquidado con más el 8% en concepto de intereses, sumas que da en pago. Para el caso que se rechace el mismo, solicita se impongan a plazo fijo.-
Impugna la documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo de la demanda, con costas.-
A fs. 245/246 se rechazaron los planteos formulados por la demandada en relación a la falta de agotamiento de la instancia de mediación y a la oposición al beneficio de gratuidad.-
A fs. 251 la demandada ratifica la dación en pago por el total de lo adeudado a la actora. A fs. 253 la Sra. Rodriguez manifiesta que acepta la dación en pago como monto depositado a cuenta de las resultas del proceso, ya que no puede ser imputado como pago total porque la demandada ha cuestionado la valuación de los daños reclamados.-
A fs. 254 se ordenó colocar las sumas -$483.530,31.- existentes en plazo fijo renovable, difiriéndose al momento de la sentencia los planteos obre el allanamiento parcial y eximición de costas.-
III.- Audiencia preliminar -fs.272/273: En la misma se fijaron los hechos controvertidos y se ordenó la apertura a prueba.
- A fs. 280 obra nota de recepción de la causa caratulada "RODRIGUEZ MARIA DOLORES C/ HERRERO RAUL ALEJANDRO S/ DESALOJO", Expte C-2RO-34-C3-15;
- A fs. 281/383 la actora acompaña documental en su poder;
- A fs. 334/364 se agrega informe de Estudio Santamarina S.A;
- A fs. 379/388 se agrega tasación, impugnada por la demandada a fs. 407/408, a fs. 424/441 y 455/457 responde la tasadora las explicaciones solicitadas;
- A fs. 398 y 452 obra constancia de celebrarse audiencia de prueba;
- A fs. 489/504 se agrega el peritaje en ing. civil, a fs. 506/507 se piden explicaciones, contestadas por el experto a fs. 533/540;
- A fs. 548/581 se agrega pericial contable en extraña jurisdicción;
- A partir de allí se digitalizan las actuaciones. En fecha 14/8/20 se certifica la prueba producida;
IV.- Clausura del periodo probatorio: En fecha 09/02/21 la actora desiste de la prueba producida, poniéndose la causa para alegar.-
En fecha 19/02/21 alega la demandada y el 02/03 alega la parte actora;
En fecha 09/6/21 dictamina el Agente fiscal en turno.-
En fecha 18/06/21 pasan los presentes a dictar sentencia.-
En fecha 04/11/2021, en carácter de Jueza sustituta me avoco al conocimiento de las presentes actuaciones, dictando el nuevo llamamiento de autos para sentencia, decreto firme y consentido por las partes.-
CONSIDERANDO: I.- La cuestión a decidir: En primer lugar, atento la postura asumida por ambas partes, no existe controversia entre las partes respecto la vigencia de la póliza 110-0448790-07, ni sobre la ocurrencia del siniestro -circunstancias de tiempo, modo y lugar -que afectó la vivienda de la Sra. Rodriguez acaecido el 06/12/2015.-
La aseguradora ha admitido su deber de resarcir el siniestro acaecido, pero en un monto inferior al pretendido por la actora y cuestionando la procedencia del reclamo indemnizatorio. Por ello, al contestar demanda deposita y da en pago la suma de $483.519,06.- conforme cálculos que efectúa según la póliza.-
II.- Contrato de seguros celebrado- régimen jurídico aplicable: La parte demandada se opuso a considerar que el vínculo que la une con la reclamante sea una relación de consumo y un contrato de adhesión.-
Bajo tal premisa, desconoció que haya existido una violación al derecho a la información y que en tal entendimiento, rechazó la abusividad de la cláusula CG-197 "medida de la prestación" y "monto de resarcimiento".-
Para despejar tal cuestión, he de considerar la definición de relación de consumo que surge del art. 1092 del CCyC. Del análisis de dicha norma, no caben dudas que, como regla, el contrato de seguros (en términos generales y más allá de ciertas disposiciones particulares en las que prevalece su especificidad microsistémica), queda comprendido en el régimen tuitivo del consumo, por lo que tales normas son aplicables.-
"El contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra a título oneroso, entre un consumidor final y una persona jurídica, que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima, a prestar un servicio cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (PICASSO, Sebastián- VÁZQUEZ FERREYRA Roberto A, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed., Buenos Aires, La Ley, 2009).-
A su vez, el contrato de seguros -más allá de ciertas particulares en las que prevalece su especificidad microsistémica- queda comprendido en el régimen tuitivo del consumo?.-
Así, la Ley de Seguros como microsistema de derecho privado ha dejado subsistentes sus disposiciones, aunque estas deberán armonizarse, integrarse y complementarse con el CCyC.-
Dicho ello, la cuestión a resolver consiste en determinar si la compañía aseguradora cumplió el deber de información en la vínculo jurídico con la Sra. Rodriguez y por lo tanto debió percibir la suma liquidada de acuerdo a la póliza contratada -regla proporcional-; o si, por el contrario, la compañía incumplió dicho deber y ante ello no resulta aplicable dicha cláusula ?a prorrata?, debiendo en consecuencia la aseguradora asumir el pago total de la suma asegurada ($910.000.-), más los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.-
III.-De la prueba producida:
Se ha acreditado en el proceso que, luego del incendio, tomo intervención el cuerpo de bomberos de Allen constando en el informe de fs. 51 que "el fuego afecto la vivienda en su totalidad" -circunstancia reconocida en el informe del estudio liquidador-
También se encuentra probado que después del siniestro, el estudio liquidador constató el inmueble -18/12/2015- manteniéndose comunicaciones por correo electrónico entre la Sra. Rodriguez y el Sr. Taiano -empleado del estudio liquidador-. Ante los requerimientos, la Sra. Rodriguez remitió la información y documentación a los fines de la determinación de la indeminización (lo que ocurrió en los meses de Enero y Febrero del año 2016).-
También se acreditó que en el mes de Mayo de 2016 se le realizó una propuesta de liquidación por siniestro por la suma de $396.076. - a través del Sr. Taiano-
Dicha propuesta fue rechazada por la Sra. Rodriguez, quien la consideró insuficiente por no ajustarse al daño y por incorrecta aplicación del infraseguro (fs. 44).-
Del informe remitido por el estudio liquidador Santamarina S.A surge que se remitió a MAPFRE -Junio de 2016- el detalle de una nueva indemnización -estimada en $435.162.- detallando el cálculo efectuado para arribar a tal concepto según la póliza contratada (fs. 347). Informaron que el primer cálculo indemnizatorio fue de $396.076.-, ante la disconformidad de la Sra. Rodriguez efectuaron un nuevo cálculo -$435.162-
Señalaron que el valor de reposición a nuevo del inmueble ascendía a $1.656.000.- frente a una suma asegurada de $910.000. También que del presupuesto de Brid se redujeron algunos items, tomando así $791.900.- como base.-
Ello fue comunicado por CD -13/06/16 de fs. 141-, rechazada por la actora conforme CD 26233351 -28/06/2016-
Dichas cartas documentos han sido reconocidas por la actora al momento de absolver posiciones y acompañadas por ambas partes del proceso.-
La Sra. Rodriguez -al momento de absolver posiciones- admitió el rechazo de las propuestas indeminizatorias. Reconoció que contrató el seguro con MAPFRE cuando ella se fue del inmueble en el año 2009 y que uno de los motivos fue por el miedo a los robos.-
Que la contratación la realizó por medio de su productor -Sr. Perez- obteniendo una póliza plural, bajo la condición de tener un casero. Ella dijo que por eso se aseguró como edificio y no como vivienda. "Que tal vez tendría que haber leído más", pero que el asesor del seguro- quien lo fue por muchos años- tampoco le informó sobre las condiciones de la contratación, concluyendo en "...como no iba a confiar que era una póliza válida!!!".-
Por último reconoció que luego de los rechazos a las propuestas del estudio liquidador no tuvo más contacto con ellos, dando intervención a su abogada.-
De las pólizas acompañadas surge que el seguro contratado tenía renovación automática. La póliza 110-0448790-07 vigente al momento del siniestro lo era desde 01/12/2015 al 01/12/2016. La renovación de la misma -del 01/12/2016 al 01/02/2017- fue por una suma asegurada de $1.228.500.-
La póliza contiene, entre las condiciones particulares, una cláusula de estabilización de sumas aseguradas: "Art. 1 Queda expresamente aclarado y convenido que a pedido del asegurado en el presente seguro, mediante el pago de la extraprima correspondiente, las sumas aseguradas de las pólizas y sus correspondientes prórrogas mensuales consignadas en el frente de la póliza se incrementan automáticamente en proporción al aumento que, desde la contratación del presente seguro arrojase el valor del bien asegurado al momento del eventual siniestro hasta el porcentaje mensual acumulado indicado en el frente de la póliza...Art 4) Si al momento de ser contratado el seguro, la suma asegurada originalmente prevista era inferior al valor del bien asegurado, el asegurador indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, aunque resulte aplicable lo dispuesto en el art. 1 de esta cláusula".-
Tal como se dijo, la presente controversia debe resolverse a la luz de la normativa consumeril, armonizando para ello el microsistema de seguros con el resto de las disposiciones de la LDC y de las normas tuitivas del CCyC.-
Ante ello, el derecho a la información -de raíz constitucional-convencional- que poseen los consumidores constituye un deber fundamental que le es debido al cliente en toda la relación de consumo, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en que su violación genera responsabilidad por los daños causados.-
"... La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; la información es un bien que tiene un valor jurídico y consecuentemente protección jurídica. Se interrelaciona el derecho a la información con el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional, dado que el derecho a la información también es recibido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y como herramienta para el ejercicio de los restantes derechos" (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2009).-
El fundamento de éste deber de información, es reducir las desigualdades estructurales que existen entre los extremos de la relación de consumo. Así, el art. 4º de la ley 24.240 sienta una directiva general e impone al proveedor el deber de suministrar al consumidor la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee. Al decir que la información debe ser cierta, la norma impone el deber de suministrar información veraz, exacta, seria, objetiva, ajustada a la realidad.-
De ello puede concluirse que en el proceso se ha acreditado que MAPFRE ha incumplido en concreto ese deber de información que debía a la asegurada -Sra. Rodriguez- y que ello ha sido en más de dos ocasiones.-
La primera de ellas fue cuando realizó el primer ofrecimiento sin informar procedimiento efectuado -valores tomados para los cálculos de los daños del incendio- y que no llegaba al 50% de los presupuestos acompañados por la Sra.-
La aseguradora, por intermedio del estudio liquidador y ante el rechazo de la primera propuesta solicitó a la actora que brinde sus fundamentos técnicos y que especifique su reclamo, comunicándose por mail y refiriendo a que se habían tratado de comunicar por teléfono no obteniendo respuestas.-
En una segunda oportunidad, la Cía insistió en una nueva liquidación, esta vez dando cuenta del procedimiento efectuado, pero sin explicitar los valores que se tomaron para el cálculo, vgr. $1.656.000.- valor a nuevo del edificio, depreciación del 37,50%.-
Además, por el principio de carga de prueba dinámica en materia consumeril, era la demandada la que se encontraba en mejores condiciones de probar sobre la información dada a la Sra. Rodriguez, por ejemplo por medio de la declaración del productor o con prueba documental en su poder.-
Era también la aseguradora la que debió informar en forma concreta, detallada y sobre todo sencilla sobre el valor de reposición del edificio, la base de cálculo, sobre cómo se aplicó la regla proporcional y sobre como se estimo el valor de depreciación etc. Por último, correspondía a la aseguradora dar cuenta en forma detallada de porqué se excluyeron ciertos ítems de los presupuestos acompañados. Nada de ello ocurrió.-
Conforme lo expuesto, considero que se ha acreditado el incumplimiento del deber de información por parte de MAPFRE en relación a la póliza contratada y que ello redundo en perjuicio de la consumidora.-
De la póliza -fs. 21- surge que en el caso se trata de una póliza rural, encontrándose asegurado el inmueble chacra 30, seguro integral de comercio, con una suma asegurada de $910.000.- por daño a edificio, con cobertura en el caso de incendio (entre otros supuestos).-
De las cláusulas del anexo, surge que: "31- MEDIDA DE LA PRESTACIÓN: El asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante (Art. 61 LS).-
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede del valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido: no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima. En las condiciones generales específicas se indica cual de las siguientes alternativas se aplica en el presente contrato para las diferentes coberturas:
a) cobertura proporcional: Cuando la suma asegurada sea inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte entre ambos valores...La Cía tiene derecho a sustituir el pago efectivo, por el reemplazo de la cosa o por su reposición siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro...
CGE -DMB 197-CONDICIONES GRALES ESPECIFICAS-DAÑOS MATERIALES BASICOS-DAÑOS AL CONTENIDO GRAL Y A LOS EDIFICIOS: RIESGOS CUBIERTOS: La Cía indemnizará los daños materiales causados a las cosas objeto del seguro por la acción directa o indirecta del fuego, incluyendo los gastos de limpieza y/o retiro de escombros, sublimitado estos últimos al costo del 5% de la suma asegurada total para edificios y contenidos, pero con un máximo en conjunto de $200.000... La suma asegurada indicada en las condiciones particulares debe representar el valor de reposición.-
Monto del resarcimiento... para: I) Edificio o construcciones: 1- El valor de reposición al momento en que el asegurador apruebe el presupuesto de reconstrucción de todos los bienes asegurados que a este efecto se indican en las condiciones particulares....5- A los efectos de la aplicación de la regla proporcional (claúsula CG-CO 197, punto 31) el valor asegurable será el de reposición al momento en que el asegurado apruebe el presupuesto de reconstrucción y/o reparación de todos los bienes amparados por la presente cláusula. La regla proporcional se aplicará independientemente en cada uno de los distintos art. de las condiciones particulares....6) Mientras no se haya incurrido en el gasto de reconstrucción y/o reposición con reinstalación no se efectuará ningún pago que exceda el valor real (fs. 26/28 póliza vigente al momento del siniestro y la renovación a fs.10 vta/13)".-
La LS, en el art. 65 contempla tal figura en los siguientes términos "si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador solo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario".-
Stiglitz expresa que ?...la regla proporcional se aplica a la hipótesis de infraseguro y por la cual la indemnización debida por el asegurador se reduce proporcionalmente a la relación existente entre a) la suma asegurada que equivale al valor declarado de los capitales y b) la suma asegurable o valor real?... Y continúa señalando que ?...presupuestos de aplicación de la regla proporcional lo constituyen: (a) la hipótesis de infraseguro, el que a su vez presupone una suma asegurada inferior al valor asegurable; (b) cuya apreciación deberá retrotraerse a la fecha del siniestro y (c) la existencia de daño parcial, es decir, cuando el siniestro no lesiona en su totalidad el valor del interés asegurado? (Stiglitz, Rubén S. ?Derecho de Seguros?, T. III, 6ª edición, Ed. LA LEY, 2016, ps. 395/396).-
En base a tal regla proporcional, el estudio liquidador realizó las propuestas a la actora (fs.343 del estudio liquidador).-
Se reitera, ello nunca fue explicado en forma concreta, minuciosa y detallada a la consumidora, quien recién lo advirtió cuando la suma ofrecida era muy inferior a los presupuestos adjuntados.-
Así, efectuando una interpretación del contrato de adhesión en favor a la asegurada, de conformidad con el principio de buena fé y sobre la base de un criterio que no se desentienda de lo razonable, teniendo en miras la finalidad del contrato, corresponde considerar que la cláusula que establece la indemnización a prórrata del incendio del edificio -CB........- es abusiva, por haber infringido la demandada el deber de información en la relación contractual con la asegurada, considerándola así inexistente (art. 37 de la LDC).-
En el microsistema de consumo, la aplicación de la doctrina de los actos inexistentes a las cláusulas abusivas, la norma parte de considerar que no pudo haber existido consentimiento del consumidor acerca del contenido de la condición impugnada, por lo que, al caer uno de los elementos estructurales del acto jurídico, el consentimiento, la convención debe considerarse inexistente...El legislador presume que con relación a la cláusula cuestionada no existió acuerdo de voluntades emitido por las partes intervinientes en el pacto" (WAJNTRAUB, Javier H, Régimen Jurídico del Consumidor comentado, Rubinzal Culzoni, p.214/215).-
Ante ello, entiendo que MAPFRE SEGUROS CIA DE SEGUROS S.A,
resulta responsable por haber incumplido con los deberes de información y buena fé en el contrato de seguros de consumo, (art. 42 de la CN, art. 65 de la LS, arts. 1, 2, 3, 4, 37, 53, 65 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 7, 9, 10, 11, 961, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1100 ss. y cdtes. del CCyC).-
IV.- De los daños reclamados:
a) Daños en el inmueble: Tal como se expusiera, la actora ha acreditado los daños producidos en el inmueble de su propiedad.-
En la tasación de fs. 388, Rosa Dell Orfano informó que luego del incendio y de las pérdidas totales, la destrucción de la vivienda fue total.-
Dicho informe fue cuestionado por la demandada -fs.407/408- con fundamento en que la experta se extralimitó en sus funciones ya que solo debía determinar el valor a la fecha del siniestro. La perita respondió tales impugnaciones y afirmó que se encuentra entre sus funciones el estado del inmueble.-
La experta refirió que el valor de la póliza es menor al valor riesgo -$2.800.000- pero aclara que a la fecha del incendio el inmueble se encontraba amortizado.-
Por su parte, el perito Ingeniero -fs. 489/504- realizó un detalle pormenorizado de las tareas para reacondicionar la vivienda. Entre ellos: a) limpieza y demolición ante la cantidad de materiales caídos del techo, cielorraso y escombros; b) cubierta de techos: recambio total de la estructura del techo; c) mampostería: reemplazándose los elementos sueltos y reconstituir las cargas caídas; d) revoques de interiores y exteriores; e) pisos, zócalos y revestimientos, f) cielorrasos de la totalidad de la vivienda por unos 176 m2, f) carpinterias; g) instalación sanitaria de agua; h) instalación eléctrica y de gas.-
El perito actualizó los presupuestos realizados por Urrutia y Brid en el año 2016 al año 2018 ($1.713.126,16.- y $1.647.314,84.- respectivamente).-
Realizó también un presupuesto tomando la base de precios de revista vivienda, concluyendo que el valor por mano de obra y materiales para la reparación de la vivienda afectada por el incendio ascendía a $2.212.281,70.- (tomando los precios estimados para la Provincia de Rio Negro, más gastos generales que el perito estimó en un 15%). Todo ello a Septiembre de 2018.-
A fs. 506/507 la demandada impugnó la pericia, respondiendo el perito a fs. 533/539.-
A fin de determinar los daños, tendré en cuenta ambos informes periciales, considerando que cada experto ha informado desde su Área técnica y profesional, contando así con rigor técnico y científico (conf. 386 y art. 477 del CPCyC).-
Los daños acreditados también fueron corroborados por los Sres. Urrutia y Brid.-
Ambos testigos, además de emitir presupuestos que se presentaron a la aseguradora, inspeccionaron el inmueble luego del incendio.-
Sergio Urrutia detalló todos los daños que detectó en el inmueble. Entre ellos señaló que estaba todo quemado, el cielo raso por el suelo, que la casa en esas condiciones no estaba habitable. Que si se podía dejar en condiciones, tal como surge del presupuesto de su autoría que en la audiencia reconoció.-
El testigo refirió que aproximadamente la destrucción de la vivienda era de un 80%.-
El Sr. Daniel Brid, también inspeccionó el inmueble en el año 2016, luego de ello emitió un presupuesto de las refacciones que a su entender eran necesarias para que el inmueble se considere habitable.-
En su declaración afirmó que el inmueble estaba casi todo quemado, en un 80 o 90%. También manifestó que ha visto casos similares y que sus conocimientos específicos en la materia -puesto que estaba por recibirse de arquitecto- no considera ni recomienda en estos casos dejar el techo ni las instalaciones.-
Dijo que en casos de daños de estas magnitudes, las reparaciones no pueden hacerse en forma parcial, sobre todo en este caso en el que el techo había colapsado, también la mampostería, parte del fuego había alcanzado las instalaciones de agua. Que las refacciones deben hacerse en forma global, ya que de otra forma no puede dar garantías.-
Recordó que además de los daños producidos por el fuego, los bomberos para apagar el incendio terminaron afectando el piso de la casa, que estaba muy dañado. En relación a la estructura de la casa, dijo que era muy difícil evaluarlo si no había demolición.-
Reconoció el presupuesto exhibido y dijo que con esas reparaciones el inmueble volvería a estar en condiciones, pero que habría que volver a presupuestar.-
En función de ello, considerando el presupuesto de mayor valor acompañado en la demanda, considerando lo dispuesto en cláusula CGE-DMB 197 de gastos de limpieza y/o retiro de escombros -5%- corresponde hacer lugar al daño reclamado, hasta el límite de la suma asegurada en la póliza $910.000.- con más intereses a las tasas reconocidas por el STJ en los precedentes JEREZ, GAICHAQUEO Y FLEITAS, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.-
En relación a este rubro, no se desconoce que la aseguradora ha consignado judicialmente el monto que entendía le correspondía a la actora conforme la póliza contratada, sumas que se han colocado a plazo fijo renovable. No obstante ello dicho depósito no ha sido íntegro, justamente por encontrarse discutido el alcance de la indemnización solicitada, por lo que el mismo no satisface los recaudos para otorgarle efecto extintivo, lo que torna aplicable las tasas de interés que mencione en el párrafo precedente.-
b) Cobro indebido de la prima: La Sra Rodriguez funda su reclamo en las renovaciones de la póliza contratada con MAPFRE luego del incendio, es decir desde Diciembre 2016 a Diciembre 2019.-
Alega que la aseguradora ha renovado pólizas automáticamente como si el inmueble estuviere 100% reconstruido, cuando sabe que el inmueble ha sido afectado en un 80/90% y que no ha sido reparado.-
Refiere que luego del siniestro se ha elevado la suma asegurada a $1.228.500.-, es decir $318.500.- superior a la vigente a la fecha del siniestro, lo que es un absurdo, ya que el bien esta destruido y la aseguradora ha percibido la prima como si el bien estuviese reparado.-
Tal rubro no prosperará. Se dan razones.-
Se ha acreditado en el proceso que el "seguro integral de comercio" contratado por la actora tuvo renovaciones automáticas y que estaba adherida al débito de su tarjeta de crédito del Banco Credicoop (fs. 281/323).-
Lo que ha sucedido entre las partes es que la aseguradora "prorrogó" la cobertura en forma sucesiva, a cada vencimiento, pero emitió "una nueva póliza", por un nuevo período de vigencia, actualizando los montos asegurados y costos de la nueva prima, seguramente por los efectos inflacionarios. Sin embargo, la finalidad perseguida ha sido la misma, mantener vigente la relación asegurativa con ese sistema de pago y en forma indefinida.-
Lo cierto es que el seguro contratado no era sólo un seguro de incendios sino que era un seguro plural de comercio. La Sra. Rodriguez no ejerció la facultad de rescisión unilateral del contrato. Incluso pudo haber solicitado la reducción de la póliza, pero tampoco ocurrió.-
Entonces, encontrándose asegurado el inmueble rural no sólo contra incedio, sino contra otros infortuitos -robos-, entiendo que el pago de las primas no ha sido indebido, correspondiendo en consecuencia el rechazo del rubro solicitado.-
c Daño punitivo: Peticiona en la demanda la suma de $80.000.- y al momento de alegar justiprecia la multa civil en la suma de $300.000.-
Para analizar su procedencia tendré en cuenta los lineamientos dados en el precedente del STJ -COFRE- : "(...) Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020)"
Bajo tales pautas corresponde analizar si en el caso están configurados los recaudos que lo tornan procedente.-
En el presente caso la inconducta de la demandada quedó acreditada, especificamente:
- luego del incendio ha pretendido cubrir el siniestro bajo la regla de la proporcionalidad, ofreciendo menos del 50% de la suma asegurada. Iniciadas las actuaciones judiciales, depósito aquel monto de dinero, manteniendo su postura hasta el dictado de la presente sentencia -habiendo transcurrido 5 años-
- incumplió el deber de información a la consumidora al no explicarle el alcance de la cláusula ?a prorrata? del incendio de edificio ni en el momento de la contratación, ni luego de acaecido el siniestro;
-admitió que la primera propuesta indemnizatoria era insuficiente y ofreció una nueva suma, sin explicar los valores que tomo, siendo una conducta desaprensiva de la consumidora que estaba viviendo un momento de mucha tensión ante el incendio padecido;
Todo ello denota la actitud desaprensiva, que además de constituir un incumplimiento del contrato de seguro, constituye un menosprecio grave a los derechos de la consumidora asegurado, que torna procedente y justifica el daño punitivo fijado en la sentencia de grado (art. 52 bis. de la LDC).-
Así, entiendo que tal proceder encuadra como una conducta objetivamente descalificable, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio
En conclusión, ponderando en concreto todo lo anterior, corresponde aplicar a la demandada en concepto de daño punitivo la suma de $300.000.- suma acorde a los parámetros y finalidades expuestas y a los antecedentes concretos de esta causa.-
A dicha suma, deberán aditársele intereses a partir de la presente sentencia y de conformidad con la doctrina legal del STJ en autos "GUIRETTI", SE. 17/20.-
Por todo lo expuesto, con fundamento en los art. 42 CN,65 LS, 1,2,3,4,37, y cctes LDC y art, 7,9,10,961,985,1092,1093 y sgtes del CCyC.-
FALLO: I.- Hacer lugar -en su mayor extensión- a la demanda interpuesta por la Sra. María Dolores Rodriguez contra MAPFRE ARGENTINA CIA DE SEGUROS S.A y en consecuencia condenar a ésta para que dentro del término de diez días de notificada
proceda a abonar a la suma de $1.210.000.- con más los intereses determinados en los considerandos para cada rubro indemnizatorio.-
II.- Costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- Regulo los honorarios de los Dres. Maria Carolina Gastaldi Ferla -patrocinante- en $145.200.- por las tres etapas del proceso, de Jorge Sebastian Audisio en $70.000.- y Lautaro Vettulo en $70.000.-, ambos en el doble caráccter y por las 3 etapas del proceso.-
De la perita tasadora Rosa Dell Orfano en $60.000.- y del perito Ing. Damián E. Lacazette en $60.000.- (M.B $1.210.000.- arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 38 y 39 de la ley 2212 y arts. 5, 18 y 19 de la ley 5069).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella. Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-



DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Jueza sustituta


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