Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
---|---|
Sentencia | 17 - 12/04/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | G-1VI-18-C2019 - EXPRESO 2 CIUDADES S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA (S / CASACION) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | VIEDMA, 12 de abril de 2022. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini, Ricardo A. Apcarian, María Cecilia Criado y Sergio Gustavo Ceci, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados "EXPRESO 2 CIUDADES S.A. S/PEDIDO DE QUIEBRA S/CASACION" (Expte. N° G-1VI-18-C2019) elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Ia Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.-¿Es fundado el recurso? 2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I O N A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: I.- Antecedentes de la causa. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Ia Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 149 de fecha 29 de septiembre de 2020, resolvió hacer lugar al recurso de apelación articulado a fs. 60 y revocar la Sentencia Interlocutoria N° 185 de fecha 11-11-19, remitiendo las actuaciones a la instancia de origen a los fines del dictado de los actos pertinentes que corresponden en los términos de la Ley de Concursos y Quiebras para la apertura del proceso falencial, con imposición de costas de ambas instancias a la parte vencida (art. 68 1er. párrafo CPCyC). Esto es, revocó el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia que rechazara la petición de quiebra de la firma "Expreso 2 Ciudades S.A." interpuesta por el Sr. Pablo Nicolás Monteiro Villanueva y los Dres. Suracce y Streitenberger (estos últimos en el doble carácter de patrocinantes del primero y por derecho propio) en los términos del art. 80 de la LCQ e impusiera costas por su orden. En la sentencia que resuelve el fondo de la cuestión la Cámara consideró que el pronunciamiento que desestima el pedido de quiebra resulta apelable, en tanto la restricción recursiva del art. 273 inc. 3ero. LCQ admite excepciones, tanto derivadas del texto expreso de la ley como de la naturaleza de la cuestión en debate y ponderó que el caso no configura la coexistencia de dos vías simultáneas pues, reconocida la acreencia en el fuero laboral, se inició la ejecución de sentencia y se peticionó la quiebra luego del resultado negativo obtenido en procura del cobro de su crédito. En cuanto a la concesión de la instancia extraordinaria indicó que la resolución en crisis si bien es interlocutoria resulta equiparable a definitiva en lo relativo a la apertura del proceso falencial de la deudora (art. 289, inc. 1° CPCyC); y ha sido debidamente fundado en las causales del art. 286 cód. cit. por cuestionarse la interpretación dada en el fallo a la restricción recursiva prevista en el art. 273, inc. 3° LCQ y el sentido dado a la doble vía o vías paralelas de ejecución accionadas en simultáneo por el acreedor -individual y colectiva-, concurriendo, en consecuencia, todas las circunstancias necesarias para su admisión. II.- Agravios del recurso. Contra lo así decidido el apoderado de la firma "Expreso 2 Ciudades S.A." interpone Recurso Extraordinario de Casación y sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en aplicación errónea de la ley tanto al haber entendido que las limitaciones recursivas impuestas por el art. 273, inc. 3ro LCQ no resultan de aplicación al caso como en lo atinente a la interpretación de la "doble vía" o "vías paralelas". Señala que la LCQ al tratar las reglas procesales indica que las resoluciones son inapelables salvo indicación expresa de la ley y que en ninguno de sus artículos regula la apelación de la decisión que rechaza el pedido de quiebra formulado por un acreedor (arts. 83 y 84) no pudiendo aplicarse de manera supletoria las leyes locales (art. 278). Cita jurisprudencia que, entiende, avala su postura y manifiesta que en el caso de autos no hay un proceso universal abierto, por ende no hay tramitación ordinaria y normal y tampoco afectación de la defensa en juicio en tanto y en cuanto la resolución de Primera Instancia que rechaza el pedido de quiebra incoado no causa gravamen de insuceptible reparación ulterior, pues el acreedor no agotó el trámite de ejecución de sentencia al no haber acreditado la inexistencia de bienes. En lo que refiere a la doble vía o vías paralelas manifiesta que no resulta razonable admitir que un acreedor accione por ejecución individual y colectiva simultáneamente y que, pese a ello, los peticionantes accionaron en sede laboral para obtener el reconocimiento de su derecho y luego optaron por la pretensión falencial. Concluye, que es indudable que las dos vías permanecen abiertas en forma simultánea, pues no puede considerarse agotada la ejecución de sentencia monitoria si no se demuestra la supuesta imposibilidad de cobro. III.- Contestación de traslado. Los acreedores, Sr. Monteiro Villanueva y los Dres. Suracce y Streitenberger (estos últimos en el doble carácter de patrocinantes del primero y por derecho propio) contestan el traslado conferido y solicitan el rechazo del recurso en cuestión por considerar que no se encuentran reunidos los recaudos exigidos por el art. 286 del CPCyC. En cuanto a los planteos de fondo, expresan que la cuestión referida a la apelabilidad de la resolución que rechaza la petición de declaración de quiebra formulada por un acreedor se encuentra actualmente superada por la jurisprudencia y la doctrina, dado que no se afecta la celeridad del proceso falencial, pues se recurre una decisión que no hace al mero trámite sino a la propia existencia del proceso y que el giro jurisprudencial en tal sentido obedece a garantizar el derecho de defensa de la parte agraviada en función de la relevancia que reviste la cuestión. Manifiestan que en el caso no existen dos vías abiertas en forma simultánea y que se encuentran cumplidos todos los presupuestos legales para decretar la quiebra de la sociedad. IV.- Análisis y solución del caso. Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Cuerpo, corresponde comenzar por el agravio relativo a dilucidar si la sentencia que desestima el pedido de quiebra resulta apelable a pesar de la restricción recursiva del art. 273 inc. 3° LCQ. Se adelanta que se presenta acertada la solución propuesta por la Cámara. Doy razones: En primer término, resulta de utilidad precisar que el derecho concursal es la respuesta del ordenamiento jurídico al fenómeno de la insolvencia ya que el estado de cesación de pagos autoriza al sistema legal a estructurar un régimen específico con determinadas finalidades, las que pueden ser diversas dependiendo de si se trata de un concurso o de una quiebra (Cf. TR La Ley AR/Doc/2363/2016). Cierto es que, tal como enseña Rivera, la respuesta a la insolvencia ha generado una disciplina con ribetes, características y principios propios, un régimen legal en el que conviven tanto normas de fondo como preceptos de forma, sin que exista en nuestra legislación un límite o separación claro entre ambos aspectos (Rivera, "Instituciones de Derecho Concursal", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, t.1, p. 28). Estas notas distintivas y específicas justifican la inclusión de ciertas reglas de índole procesal que optimizan su funcionamiento de dicha normativa y una de ellas es el principio genérico de inapelabilidad de las resoluciones que se dicten. El art. 273 LCQ dispone reglas genéricas que se aplican a todo el proceso falencial, salvo disposición especial en contrario, y que se extienden también a la regla contenida en el inc. 3ro. de la misma norma. Ello obedece a que el legislador tuvo en miras procurar la celeridad y agilidad del trámite, impidiendo que los eventuales recursos de apelación perturben y/o dilaten en forma innecesaria e injustificada el normal desarrollo de ese tipo particular de causas judiciales. Ahora bien, tal directriz no es de aplicación absoluta y, por tanto, puede excepcionarse. Dicho orden de ideas ha sido profundizado por Rouillón en el fallo plenario recaído en los autos "Cereales Fighiera S. R. L. s/quiebra", del 27-03-87 (véase Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones núm. 119/120, año 1987, ps. 1019 y sigtes. y LL 1987-C, 121), en donde se indicó que si bien "de la simple y lineal lectura del texto citado, parecería surgir una valla infranqueable", hay que indagar el "sentido y alcance" de la disposición. Respecto al "sentido", expresa el autor citado que "se ha procurado restringir la dilación en el trámite del proceso concursal que derivaría de la apelabilidad como norma de todas las resoluciones que el juez dictare" y ello, como consecuencia de que los concursos "son procesos en los cuales recaen resoluciones judiciales en número y frecuencia temporal más elevados que en otros procesos", y que "la celeridad es una aspiración primaria del legislador concursal (determinada por la necesidad de poner punto final con rapidez al pernicioso fenómeno de la insolvencia)". Concluye así en que el principio de inapelabilidad apunta a que los procesos falenciales avancen rápido y sin el estorbo procesal que significaría la tramitación de recursos de apelación admisibles contra todas las decisiones dictadas durante el curso de aquéllos. A renglón seguido y como corolario de la argumentación desplegada en torno al "sentido" de la norma en cuestión, Rouillón alude a su alcance y señala que "(P)ero si esa es la razón de ser de la directiva general sobre inapelabilidad, bien puede sostenerse que ella no rige tratándose de decisiones que no hacen al trámite del concurso en sí, ni -menos todavía- cuando ni siquiera hay concurso". Refiere entonces la doctrina traída aquí que el sentido de la norma es la celeridad en el proceso concursal y restringe su alcance solo a partir del momento en que hay concurso, no antes. Así, excluye un supuesto que podría ser alcanzado por el principio general haciendo mérito del propósito o razón de la norma y concluye que si la finalidad perseguida por el legislador es propender a la celeridad del proceso falencial, y no hay proceso hasta que la sentencia de quiebra se dicte, la norma no se aplica al procedimiento previo, que culmina justamente con su denegación (el caso aquí en tratamiento). La flexibilidad de criterio es receptada por la doctrina mayoritaria al indicar que, entre muchos casos, se puede admitir la apelación contra la resolución que desestima el pedido de quiebra, ya que la regla genérica de la inapelabilidad prevista en el ordenamiento concursal está referida al trámite del concurso y se funda en la necesidad de evitar dilaciones en el proceso, a fin que finalice el fenómeno de la insolvencia; pero no se justifica en el procedimiento para la declaración de falencia, etapa en la que todavía no existe proceso concursal, sino que está aun controvertida la posibilidad de apertura (cf. Chomer y Pablo Frick, "Concurso y Quiebras", Astrea, 2016). Incluso, el apartamiento transita no solo por los supuestos específicamente contemplados en la LCQ sino también por aquellos que la doctrina y la jurisprudencia han ido receptando con el paso del tiempo, concluyendo que corresponde ajustar pretorianamente el principio de inapelabilidad cuando la resolución recurrida pueda ser -entre otras cosas- contraria al régimen falencial, violatoria del derecho de defensa en juicio o de la regulación concursal, causar un gravamen de insusceptible reparación ulterior, o como ya se indicó corresponde al supuesto sometido aquí a sentencia: encontrarse fuera del trámite ordinario del proceso y por lo tanto, no poner en jaque el sentido y la finalidad de celeridad perseguida por el legislador. Las máximas autoridades jurisdiccionales de las Provincias de Mendoza y de Buenos Aires también han entendido, desde larga data, que dicho principio no es absoluto. En tal sentido la Corte mendocina ha señalado que "la sola circunstancia de tratarse de un proceso concursal no puede llevar la regla de la inapelabilidad al extremo de desvirtuar otras garantías del justiciable como es la necesidad de ver satisfecha una acabada defensa de sus derechos. Una razonable inteligencia de la ley impone la necesidad de armonizar el texto legal con su sentido y finalidad práctica, teniendo en cuenta que un excesivo rigor formal en la aplicación de la normativa, puede conducir a conclusiones antiéticas con la verdad jurídica a dilucidar en grado de apelación; todo lo que revertirá en un inadecuado servicio de justicia, ínsito en el debido proceso legal" (SC Mendoza, Sala I, "Basile y Pino SH y otro s/Quiebra" 20-08-02 LLGran Cuyo, 2002-889. En igual sentido "la inapelabilidad consagrada constituye una severa restricción al derecho del reclamante, violatoria al derecho constitucional de defensa en sentido amplio" (SC Mendoza, Sala I, "Carbometal SA", 26-09-01 LLGran Cuyo 2002-40). Por su parte la SCBA limitó el alcance de la inapelabilidad a aquellos actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación ordinaria y normal (cf. Ac. 70.579, "Domínguez", sent. de 12-VII-2000), como también el principio debe ceder cuando se encuentra afectada la defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior (cf. Ac. 80.146, "Roveta", sent. de 3-XII-2003. En idéntico sentido: CNCom., Sala E, 28-VIII-1987, JA 1988-II-211; CNCom., Sala A, 29-IX-2000, "Rosalén", Rev. de Derecho Privado y Comunitario n° 2001- 1; CNCom., Sala A, 29-IV-2005, "Sancayet S.A.") citado en "Ostramar S.A." Expte. C.121.689, 30-08-21. Dado que, en el caso, el contenido de la resolución atacada refiere a la decisión de la apertura misma del proceso falencial y no a un mero acto regular dentro del proceso de la LCQ, no se encuentra alcanzado por la regla sentada en el art. 273 inc. 3º de la Ley 24.522 y, por lo tanto, corresponde rechazar por improcedente el agravio de la casacionista. Idéntica solución se propicia respecto del segundo planteo en recurso, relativo a la denuncia de existencia de "dos vías", o "vías paralelas", para obtener la satisfacción de la acreencia de los actores. Previamente debe aclararse que si bien la verificación o no de agotamiento de la vía de ejecución de sentencia elegida oportunamente por los acreedores, así como el devenir procesal y los actos cumplidos por las partes agotaron todas las opciones posibles antes de solicitar la declaración de quiebra, constituye una cuestión de hecho y prueba que no hubiera podido revisarse por parte de este Cuerpo, la ausencia del debido planteamiento y contundente desarrollo argumentativo que demuestre valoración absurda o arbitraria por parte de los magistrados en el mérito de las constancias de la causa, impide ahora excepcionar tal obstáculo para ingresar en ese análisis. Por tal motivo, se encuentra inhabilitada en esta instancia extraordinaria la posibilidad de cualquier revisión fáctica y en consecuencia, debe estarse a la valoración y meritación efectuada por la Cámara por ser, además, su materia privativa y ajena en principio al control de legalidad de la casación. No obstante lo dicho precedentemente y teniendo por ciertos los hechos reveladores del estado de cesación de pagos, tal como se señala en la sentencia en recurso, es de relevancia indicar que el crédito reclamado es de naturaleza laboral, alimentaria y proviene de un pronunciamiento judicial firme e incumplido, con lo cual la legitimación se encuentra acreditada y el estado cesación de pagos surge prima facie a partir de su incumplimiento (art. 79 inc. 2º de la LCQ). Tampoco puede dejar de advertirse la especial protección que la LCQ otorga a estas acreencias en sus arts. 241 inc. 2º y 246 inc. 1º, por lo que adicionar recaudos previos que la propia ley falencial no exige para su cobro -como agotar la ejecución de sentencia- resultaría equivocado y contrario a la finalidad de especial tutela que el legislador tuvo en miras. También debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 80 del mencionado cuerpo normativo que sostiene que "Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra. Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral". A partir de la reforma a la Ley de Concursos y Quiebras se dispuso que la cesación de pagos se tendrá por acreditada con la exhibición del título que constituya un crédito líquido y exigible o de una intimación judicial o de sentencia firme que condene al deudor a hacer frente al pago de un determinado importe de dinero. Así las cosas, si el art. 83 de la Ley 24.522 dispone que cuando la quiebra es pedida por el acreedor debe probar sumariamente su crédito (sentencia judicial), los hechos reveladores de la cesación de pagos (falta de cumplimiento oportuno) y que el deudor esté comprendido en el artículo 2°, no puede sino concluirse que se encuentran cumplidos los presupuestos para que la quiebra sea decretada. En tal contexto, es el deudor reclamado quien debe desacreditar la supuesta insolvencia, denunciada por su peticionante de quiebra, lo que en el presente caso no ha sucedido. Máxime, si se tiene en cuenta que para que la magistratura ordene la citación del art. 84 de la LCQ es que ya consideró satisfechas las cargas que recaen sobre el acreedor de conformidad al art. 83 de la LCQ. Es decir, que tuvo por acreditados su calidad de acreedor, que es titular de un crédito exigible y, en principio, el estado de insolvencia del deudor. Por ello, es una carga ineludible del deudor la de disipar la presunción de insolvencia erigida por el peticionario de su falencia judicial. Concretamente, para desvirtuar por completo la presunción acerca del estado de cesación de pagos, el deudor debe depositar a embargo o dar en pago las sumas adeudadas. Este es el mejor remedio para demostrar solvencia. De ello se trata en definitiva; de demostrarle al juzgador la solvencia del pretenso quebrado. Sin embargo, en el desarrollo del caso nada de ello sucedió; el deudor no depositó ni pagó ni dio a embargo suma alguna. Tampoco se ocupó en su recurso casatorio de desvirtuar lo señalado por los magistrados de la anterior instancia, en cuanto al tiempo transcurrido desde que los acreedores intentaron cobrar sus créditos, o de explicar los motivos por los cuales incumplió el acuerdo homologado en sede laboral, cuyo primer vencimiento de pago operó el 10-09-18. En virtud de todo ello, no logra el recurso intentado conmover las razones vertidas por la Cámara para revocar el fallo de Primera Instancia y ordenar proseguir la actuaciones con el dictado de los actos pertinentes que correspondan, en los términos de la Ley de Concursos y Quiebras. MI VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron: ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión la señora Jueza doctora María Cecilia Criado y el señor Juez doctor Sergio Gustavo Ceci dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el apoderado de "Expreso 2 Ciudades S.A.'' y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria Nº 149 de fecha 29-09-20 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Ia. Circunscripción Judicial. II) Imponer las costas en esta instancia extraordinaria a la vencida (art. 68 1er. párrafo del CPCyC). III) Regular los honorarios profesionales por las actuaciones en esta instancia extraordinaria al doctor Pedro Francisco Casariego, en el 25% y a los doctores Ivan Alejandro Streitenberger Cachuk y Gastón Hernán Suracce -en conjunto-, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L. A.). ASI VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron: ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente. A la misma cuestión la señora Jueza doctora María Cecilia Criado y el señor Juez doctor Sergio Gustavo Ceci dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el apoderado de "Expreso 2 Ciudades S.A." y, en consecuencia, confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 149 de fecha 29-09-20 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Ia. Circunscripción Judicial. Segundo: Imponer las costas en esta instancia extraordinaria a la vencida (art. 68 1er. párrafo del CPCyC). Tercero: Regular los honorarios profesionales por las actuaciones en esta instancia extraordinaria al doctor Pedro Francisco Casariego, en el 25% y a los doctores Iván Alejandro Streitenberger Cachuk y Gastón Hernán Suracce -en conjunto-, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L. A.). Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Fdo. SERGIO M. BAROTTO -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza- RICARDO A. APCARIAN -Juez- MARIA CECILIA CRIADO -Jueza en abstención- SERGIO GUSTAVO CECI -Juez en abstención-. En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | CONCURSOS Y QUIEBRAS - PROCESO CONCURSAL - INTERPRETACIÓN DE LA LEY - INAPELABILIDAD - RESOLUCIONES APELABLES - CELERIDAD PROCESAL |
Ver en el móvil |