Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia95 - 04/10/2016 - DEFINITIVA
Expediente25846/14 - MARTINEZ, HORACIO A. C/ AES ARGENTINA GENERACION S.A. S/ SUMARIO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 4 de octubre de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "MARTINEZ, HORACIO A. C/ AES ARGENTINA GENERACIÓN S.A. S/SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 27995/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La Señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1.-Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 56/57 vlta., la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada AES ARGENTINA GENERACIÓN S.A., disponiendo el archivo de las actuaciones de acuerdo al art. 354, inc. 2° del CPCCm, con costas a la actora vencida (art. 68 CPCCm).
El a quo fundamentó su decisión en el hecho de que ese mismo Tribunal ya resolvió y condenó a la demandada al pago de una diferencia en la liquidación en autos "MARTINEZ, Horacio A. c/ AES ARGENTINA GENERACIÓN S.A.S/ SUMARIO (I)- 24982/13", y que la suma de condena del expediente mencionado puso fin a toda contienda entre ambas partes, careciendo el trabajador de todo derecho a cobrar nuevamente cualquier suma que derive del cese de la relación laboral.
Asimismo sostuvo que resulta claro que se trata de los mismos sujetos jurídicos, reclamando en ambos casos una suma de dinero que se debería pagar en imperio de la misma norma -CCT 36/75- y como consecuencia del mismo hecho generador, el haber adquirido el trabajador la edad y los años de servicio para jubilarse.
Por tales razones, el Tribunal de grado consideró que existe triple identidad de sujetos, objeto y causa que se requiere para obtener una declaración favorable respecto al pedido de cosa juzgada.
2.- Agravios del recurso:
Contra lo así decidido por el a quo, el letrado apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 61/64. Afirma que el fallo es arbitrario, contradictorio, absurdo y contrario a los principios generales del derecho laboral.
Asevera que de los tres requisitos -sujeto, objeto y causa-, en el caso el objeto es/// ///--distinto y que el tribunal confunde ya que la diferencia que se reclama en los presentes es por la base que denuncia la demandada en la ANSES mientras que en la primera acción se reclamó la diferencia en la liquidación por haberse tomado en forma incorrecta la antigüedad.
Por otra parte entiende el recurrente que se debe garantizar al trabajador el derecho constitucional de la doble instancia, cuestionando asimismo que el fallo que recurre no cumple con los recaudos del art. 200 de la Constitución Provincial, citando jurisprudencia y doctrina que entiende apoya su postura.
3.- Análisis y solución del caso:
Ingresando en el examen de los argumentos que sustentan el memorial recursivo, adelantaré mi opinión en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello así en virtud de que el mismo no reúne los recaudos necesarios para ser considerado una verdadera crítica razonada y concreta del fallo que se pretende atacar, limitándose a expresar una mera discrepancia con el mismo.
Resulta oportuno destacar que, conforme lo sostiene autorizada doctrina, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (conf. Eduardo J. Couture: "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", de IB de F pág. 326). Su fundamento remite, en definitiva, a exigencias de orden político y práctico con el fin de otorgar certeza a los derechos controvertidos y evitar prolongar en el tiempo la litigiosidad de los mismos.
En este sentido el máximo órgano judicial de la Nación ha sostenido: "La autoridad de cosa juzgada que se atribuye a la sentencia no se funda en una ficción sino en la necesidad imperiosa de imponer un fin a los pleitos a efectos de dar certidumbre y estabilidad a los derechos en litigio, como consecuencia de la tutela del Estado ejercida por medio de los jueces." ( Fallos, 209:303).
En el punto 4) la sentencia sostuvo que "La suma de condena del expte. mencionado en los párrafos precedentes, puso fin a toda contienda entre ambas partes, careciendo el trabajador de todo derecho a cobrar nuevamente cualquier suma que derive del cese de la relación laboral."
De este modo manifiesta claramente que se trata de dos procesos sucesivos, tramitados entre las mismas partes, y en los cuales se plantean cuestiones derivadas de una misma y única relación de empleo (diferencias salariales derivadas del pago de una liquidación final). ///
///2-- Además, no es menor la circunstancia que sea el mismo tribunal el que intervino en ambas causas y consideró configurada la cosa juzgada, pues nadie se encuentra en mejores condiciones que aquel que dictó la primera sentencia, para saber si el segundo juicio implica una replanteo de cuestiones ya resueltas en el anterior.
De tal manera, si los jueces tienen la certeza de que una cuestión ha sido ya resuelta con carácter definitivo, luego de transitar un proceso de conocimiento ordinario, pueden y deben -incluso de oficio- invocar la existencia de cosa juzgada. La Corte Suprema tiene dicho que la cosa juzgada constituye uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones o corregir yerros en cualquier momento, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del debido proceso (CSN, 21.8.89; "Méndez, Virgilio H. y otros c/ caja Nacional de Ahorro y Seguro y otro", D.T. 1989-B, 1325). (conf. CSJN, "Roccatagliata, Oscar Juan Lorenzo vs. Instituto Municipal de Previsión Social" del 01.03.1994, RC J 103004/09).
Las razones expuestas por el recurrente a lo largo de su libelo recursivo no logran conmover el argumento en el que se apoya el fallo en crisis sino que constituyen una mera discrepancia subjetiva con la interpretación normativa que efectúa el Tribunal de grado, sin que se observe un desvío en el razonamiento o que lo decidido carezca de todo soporte lógico y racional, como pretende argumentar el recurrente, lo que permitiría la habilitación de esta instancia extraordinaria.
La casación con fundamento en una excepcional causal como lo es la "arbitrariedad" no puede sostenerse en una discrepancia de orden subjetivo con la interpretación que en definitiva realizó el juzgador, ni basarse en la mera proposición de otra versión sobre el asunto, sino que es imprescindible que se acredite -de modo incontestable - la ilogicidad del criterio expuesto en la sentencia. Ello es así porque no se advierte arbitrariedad en la sentencia fundada en falta de motivación, atento que el a quo funda su decisión arribando a ella luego del análisis de las situaciones de hecho planteadas.
Por último, coadyuva a la solución de rechazo que propicio, la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, conforme a la cual la determinación de la existencia de cosa ///
///-- juzgada es una cuestión de hecho, cuya apreciación que formulen los jueces de grado proviene de una labor que les compete en forma privativa, y en principio irrevisable en casación; salvo en los casos en que pudiera mediar absurdidad o arbitrariedad, o cuando se arguya con serios fundamentos que la decisión podría frustrar derechos constitucionalmente garantizados. (conf. STJRNS3 "FIDEL" Se. 46/06 "BEGUIRISTAIN" Se. 41/15).
Con lo expuesto, no se advierte en el recurso en examen serios argumentos que puedan superar la barrera de la irrevisabilidad de las cuestiones de hecho mencionadas, de manera que -saltado ese vallado- se habilite la revisión y modificación de la sentencia de Cámara, siendo que el escrito recursivo intentado no constituye una crítica razonada y fundada en derecho.
4.- Decisión:
En ese orden de ideas, en mérito a las razones que anteceden, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 61/64. Con Costas. -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO dijeron:
Adherimos a los fundamentos de la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Liliana Laura PICCININI dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:

Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 61/64, con costas (art. 68 del CPCC).
Segundo: Por su actuación en esta instancia, regular los honorarios profesionales del doctor José M. DAGUER en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los del doctor Martín Carlos GIMENEZ en el 30% calculados de igual forma (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G N° 2212); los que se deberán abonar dentro de los diez (10) días de notificados (art. /// ///3-- 50 L.A.). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.

Firmantes:
ZARATIEGUI -1º voto-; MANSILLA -2º voto-; BAROTTO -3º voto-; APCARIAN -4º voto (en abstención)- y PICCININI -5º voto (en abstención)-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: II
Sentencia: 95
Folio Nº: 334 a 336
Secretaría Nº: 3
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