Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
---|---|
Sentencia | 28 - 19/06/2013 - DEFINITIVA |
Expediente | 26381/13 - BAEZ, JOSE HUMBERTO S- QUEJA EN: "BAEZ, JOSE HUMBERTO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S- SUMARIO (I)" S/ QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 19 de junio de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BAEZ, JOSE HUMBERTO S/ QUEJA EN: \'BAEZ, JOSE HUMBERTO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ SUMARIO\'” (Expte. N° 26381/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 25/34, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y, en lo que aquí interesa, rechazó el reclamo tendiente a obtener la indemnización del art. 14 inc. 2 de la L.R.T.- - - - - - - - - -----Respecto de la pretensión desestimada -y con fundamento en el dictamen pericial médico-, la Cámara sostuvo que la recuperación física del actor había sido total, pues podía realizar cualquier tipo de actividad, y las cicatrices no provocaban ningún tipo de incapacidad en la vida social y familiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello motivó que la parte actora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - -----2.- El Tribunal de grado consideró que el recurso debía ser desestimado a poco que se advirtiera que, tal como surgía del informe pericial en el que el actor basaba su reclamo, el baremo de la Ley 24557 indica que las cicatrices generan incapacidad solamente cuando provocan limitaciones funcionales o cuando se producen en el rostro. En consecuencia -continuó-, atento a que el recurrente no logró demostrar que dicha argumentación contraviniera algún precepto legal o los fines propios de la normativa resarcitoria, correspondía rechazar el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Mediante el presente remedio procesal -fs. 44/46-, el/ ///-2- actor sostiene que se incurrió en errónea aplicación de la Ley 24557, en especial de su art. 14, inc. 2. Arguye que, si bien es cierto que puede estar en condiciones de trabajar, también lo es que hay lesiones informadas por el perito médico de un 7% de incapacidad de la total obrera, por lo que critica que el fundamento del rechazo de su recurso extraordinario haya sido que, según el baremo de la Ley 24557, las cicatrices generan incapacidad solo cuando provocan limitaciones funcionales o cuando se producen en el rostro.- - - - - - - - - -----A su entender, tal denegación del a quo resulta contradictoria con el acogimiento de la demanda respecto de las prestaciones asistenciales correspondientes a su tratamiento psicológico, pues tampoco ellas están incluidas en el baremo.- -----Seguidamente se agravia ante el silencio del grado acerca de su planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24557, en razón de hallarse incapacitado en los términos del art. 14, inc. 2 de la misma norma legal.- - - - - - - - - - - - -----Por todo ello, solicita que se haga lugar a su recurso de queja, se declare admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se modifique la sentencia con costas, en cuanto resultó adversa a su pretensión inicial.- - - - - - - -----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico de la queja de fs. 44/46, corresponde a mi juicio adelantar criterio en el sentido de que no habrá de prosperar. Diré así, en primer término, pues en lo que respecta al agravio referido a la desestimación del resarcimiento previsto en el art. 14, inc. 2 de la Ley 24557 no se trata en definitiva -como se pretende en la queja- de la existencia de un 7% de incapacidad de la total obrera desestimada en la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - -----Al margen de las demás escalas a considerar que descartan en concreto incapacidad o disfuncionalidad laboral en el actor, el baremo por él esgrimido al recurrir es el previsto para el fuero civil (Altube-Rinaldi), cuya fórmula valora /// ///-3- exclusivamente tamaño y característica de una cicatriz (v. fs. 10), de modo que, más allá de tales aspectos, el agravio no enerva la conclusión del fallo impugnado, fundada en un baremo que se centra en el aspecto funcional laboral, tal como es el previsto en el Decreto 659/96 que aprueba la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.- - - - - - - - - - - -----Se trata por lo demás de la selección y prelación del material fáctico conducente y de su valoración probatoria, cuestiones que se hallan reservadas en principio al tribunal de mérito y exentas en consecuencia del control mediante recurso extraordinario, en tanto este Superior Tribunal no constituye segunda o tercera instancia sino que tiene a su cargo principalmente la revisión de la legalidad de los fallos.- - - -----Por último, en lo atinente a la habilitación de las prestaciones asistenciales, cabe destacar que la pretendida contradicción no es tal, pues su fundamento fáctico-jurídico no resulta asimilable en la medida en que para el art. 14, inc. 2 de la Ley 24557 el presupuesto de activación es la disfunción laboral física, mientras que para el caso de las prestaciones asistenciales mentadas es la afección psíquica acarreada por el accidente de trabajo, según lo previsto específicamente en el Decreto 659 (v. fs. 33).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, resulta lógicamente inadmisible el agravio referido a la falta de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24557, fundado en la falta de recomposición o actualización del ingreso base allí previsto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es que pronunciarse al respecto, una vez desestimada la viabilidad del resarcimiento previsto en el art. 14, inc. 2 de dicha ley, obviamente resultaba del todo abstracto e inconducente en la causa por falta de interés concreto del actor, extremo que acaba por sellar también la suerte adversa de este agravio de la queja.- - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-4- 5.- Por lo expuesto, corresponderá rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 44/46 de las presentes actuaciones, con costas. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Ernesto J.F. RODRIGUEZ dijo:- - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 44/46 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Se deja constancia de que el señor Juez subrogante doctor Ernesto J.F. RODRIGUEZ no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en uso de licencia y fuera del asiento del Tribunal en el día de la fecha.- - - - - - - - - -- SERGIO M. BAROTTO -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA –Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 28 FOLIO N°: 178 a 181 SECRETARIA: 3 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |