Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia73 - 19/06/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-01532-2020 - Y. M. J. E. S/ ABUSO SEXUAL - GROOMING - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 19 días del mes de junio de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y
Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “Y. M. J. E. S/ ABUSO SEXUAL
- GROOMING” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-01532-2020), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2023, el Tribunal de Juicio del Foro de
Jueces de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a J.E.Y.M.
a la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor
penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante, por las
circunstancias de su realización y por la duración en el tiempo, reiterados en un número
indeterminado de veces, agravado por estar bajo su guarda y por la convivencia preexistente
con un menor de 18 años de edad; grooming, producción y divulgación de representaciones de
abuso sexual infantil, todo en concurso real, que concursan de manera ideal con corrupción de
menores, agravada por ser el encargado de la guarda y conviviente de la víctima (arts. 45, 54,
55, 119 párrafos segundo y cuarto, inc. b y f, 131 párrafo segundo, 128 párrafos primero, 125
párrafos segundo y tercero CP).
En oposición a ello, la Defensa Penal del imputado dedujo una impugnación ordinaria
ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que fue desestimada, por lo que solicitó
el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motivó la queja en examen.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio
M. Barotto dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI analiza la crítica centrada en la supuesta insuficiencia argumentativa para
desechar los agravios, lo cual afectaría el debido proceso legal y la imparcialidad del
juzgador, y sostiene que se trata de aseveraciones que no superan la mera discrepancia sobre
el punto, puesto que la recurrente omite brindar los fundamentos de lo que afirma y no
expresa cuál sería el perjuicio ocasionado a esa parte en los términos del recurso de excepción
que intenta.
Sobre el planteo relacionado con la ponderación de la declaración de la niña de modo
integral con los restantes testimonios, por la alegada existencia de factores que restaron
credibilidad subjetiva, el órgano revisor estima que no es más que una aserción desprovista de
argumentos, porque no explica cuáles serían esos factores que quitarían credibilidad al
testimonio y en qué medida lo harían.
Finalmente, para fundar la inadmisibilidad de la vía pretendida sostiene que, si bien se
alegan afectaciones constitucionales, la Defensa no ha demostrado prima facie que la
resolución de ese Tribunal haya incurrido en algún supuesto de interposición de la
impugnación extraordinaria (art. 242 CPP).
Por ello, considera que, debido a la mera discrepancia con lo decidido y la ausencia de
motivos que demuestren la arbitrariedad para habilitar la vía extraordinaria local, corresponde
declarar inadmisible el recurso interpuesto.
2. Agravios de la queja
La Defensora Penal Flavia L. Rojas recuerda que su impugnación extraordinaria
cuestionaba lo resuelto por el TI al confirmar la sentencia condenatoria, dado que, a su
criterio, de la impugnación interpuesta surgía con claridad el desarrollo de los agravios que
objetivamente identificaba el error de la decisión atacada.
Reedita aspectos de hecho y prueba para fundar su reclamo, a la vez que señala que de
la sola lectura del recurso interpuesto claramente se desprendía que esa Defensa sí había
expresado cuál es el perjuicio: precisamente, que no se valoraron los factores que le restaban
credibilidad subjetiva al testimonio. Insiste en que el análisis pretendido estaba orientado a
pensar que existieron cuestiones no probadas y afirmadas por la menor que llaman la atención
desde la lógica.
Entiende que el sentenciante obró arbitrariamente al convalidar la falta de argumentos
del Ministerio Público Fiscal en contraste con los sólidos agravios expuestos por la Defensa
Penal, y enfatiza su cuestionamiento a la circunstancia de que se dieron por probados
extremos que ni la propia acusadora confrontó, lo cual afecta el principio de inocencia
garantizado por los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 22 de la Constitución
Provincial, 8,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 3.c, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En función de lo expuesto en su presentación, la Defensa Penal concluye que el
rechazo de la impugnación extraordinaria ha sido un pronunciamiento arbitrario, motivo
suficiente para que este Tribunal Superior de Justicia lo deje sin efecto y absuelva de culpa y
cargo a J.Y.M.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no satisface las previsiones de la
Acordada N° 9/2023 STJ, que en su art. 1° inc. B.8) dispone que el presentante deberá
“[r]efutar... en forma concreta y fundada, todos y cada uno de los fundamentos independientes
que hayan dado sustento a la resolución denegatoria”.
Así, repasada la impugnación extraordinaria, se constata que los agravios deducidos
exponen una mera discrepancia subjetiva acerca de aspectos de hecho y prueba ajenos al
control extraordinario, mediante una crítica genérica que no aborda los fundamentos que
dieron sustento a la decisión cuestionada.
Si bien la impugnante enuncia una eventual afectación de derechos y garantías
fundamentales con motivo de un análisis defectuoso de la sentencia condenatoria por parte del
órgano revisor, además de que insiste ante esta instancia en que debió tener acogida favorable
su petición por la falta de corroboración de la credibilidad subjetiva del testimonio de la
víctima, no introduce en sus planteos elementos de peso que permitan modificar lo resuelto.
Como se desprende de su decisión, el TI rechaza correctamente los cuestionamientos
de la Defensa y advierte que los contornos de la acusación fiscal han sido verificados durante
el debate oral y, por esa razón, los agravios se presentan como meras alegaciones tendientes a
descalificar la sentencia condenatoria recaída sobre su asistido.
En concordancia con lo resuelto en la instancia previa, la hipótesis de cargo que pesa
sobre Y.M. se sustenta sobre diferentes elementos de prueba que han sido
adecuadamente ponderados en la instancia de revisión, de modo que los cuestionamientos,
lejos de ser novedosos, se presentan como una reedición de agravios que no logran superar las
conclusiones brindadas en la sentencia atacada.
En el caso en estudio, la certeza de la sentencia condenatoria –en cuanto a la
materialidad y la autoría del acusado– se obtuvo a partir de las declaraciones de la víctima
dada su calidad intrínseca, esto es, la que se extrae del propio relato, mientras que su
contenido se complementa y encuentra correlato con las restantes declaraciones y con los
informes confeccionados por las profesionales que la entrevistaron. El conjunto probatorio
permitió, al TJ en primer término y luego al TI en su revisión, desechar los cuestionamientos
de la recurrente sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de Y. como su
autor.
En lo pertinente, resultan de aplicación las consideraciones vertidas en el precedente
STJRN Se. 10/22 Ley P 5020 “H.”, ocasión en la que se sostuvo que “no puede ignorarse que,
a raíz de las particularidades propias de este tipo de sucesos, no necesariamente deben
seguirse las reglas generales observadas para el común de los casos, máxime si la capacidad
de representación del testimonio de la víctima se corrobora tras la valoración total de sus
dichos en conjunto con el resto de los elementos probatorios arrimados a la causa”.
En ese sentido, se trajo a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo Español con respecto a la declaración de una víctima, en cuanto “establece
una serie de factores que deben valorar los tribunales con la finalidad de indagar sobre la
credibilidad y verosimilitud de un testimonio para poder constituirse como prueba de cargo: a)
ausencia de incredibilidad subjetiva: se valora la credibilidad del testimonio y se tiene en
cuenta la posible existencia de móviles espurios; b) persistencia en la incriminación: que la
víctima mantenga una identidad sustancial en el relato de los hechos, y, por último, c)
verosimilitud del testimonio: que sea lógico y esté dotado de coherencia interna y externa, es
decir, que el propio hecho de la existencia y autoría del delito esté apoyado en algún dato
añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (STS 238/2011, STS 150/2015, STS
722/2017, STS 605/2019, entre muchas otras)” (ver los fundamentos en STJRN Se. 10/22
“H.”, ya citada).
En definitiva, el conjunto probatorio reunido en el presente legajo enervó la
presunción de inocencia de Y.M., en tanto se tuvo por configurada su
responsabilidad en los términos expuestos por la Fiscalía durante el juicio, por lo que la
absolución solicitada por su Defensa responde al desacuerdo con la ponderación del material
probatorio efectuada por parte del TJ y confirmada por el TI.
En tal contexto, las críticas de la recurrente se traducen como meros desacuerdos con
aspectos de hecho y prueba ajenos a la instancia extraordinaria y no evidencian un supuesto
de arbitrariedad de sentencia, motivo por el cual su presentación ha sido correctamente
denegada.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, debe rechazarse sin sustanciación la queja deducida a
favor de J.E.Y.M. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo:
Doy por reproducidos los antecedentes del caso y el resumen de los fundamentos del
auto denegatorio que se intenta poner en crisis mediante el recurso de hecho.
Asimismo, me remito a lo expuesto en el punto 2, toda vez que tales son los agravios
que ofrece la quejosa.
En lo que atañe al examen de admisibilidad formal de la impugnación, adhiero a la
observación de que no se refutan de manera concreta los fundamentos independientes que
dieron sustento a la resolución denegatoria, de modo que el recurso no satisface el art. 1° inc.
B.8 de la Acordada N° 9/23 STJ, en vigencia desde el 1 de septiembre de 2023.
Tal reglamentación, establecida por este Superior Tribunal de Justicia en virtud de las
facultades otorgadas por los arts. 206 y 207 de la Constitución Provincial y el art. 43 inc. j) de
la Ley Orgánica K 5190, sistematiza los recaudos formales que deben reunir los recursos
extraordinarios y de hecho que se presenten ante este Cuerpo, en consonancia con
requerimientos similares fijados por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
En este marco de análisis, entonces, la inobservancia de la exigencia argumental
impuesta en el inc. B.8) del art. 1° de la acordada de mención se erige como motivo suficiente
para negar la habilitación de la instancia, como ha dispuesto el máximo tribunal del país ante
el incumplimiento de las previsiones de su Acordada N° 4/07 (cf. CSJ 598/2011 (47-R)/CS1
“Rojas Flecha”, del 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 “Rosón”, del 03/05/2012; CSJ
340/2011 (47-I)/CS1 “Iglesias”, del 10/12/2013 y CSJ 557/2011 (47A)/CS1 “Anastasi”, del
10/12/2013).
Del cotejo de las actuaciones surge que la señora Defensora, aunque invoca la
afectación del doble conforme, se limita a insistir en los agravios esgrimidos en su
impugnación anterior, planteando una simple discrepancia subjetiva sobre aspectos fácticos y
probatorios ajenos al control extraordinario, mediante una crítica genérica que no se hace
cargo de los correctos motivos brindados por el órgano revisor para rechazarlos.
En este sentido, si el recurso principal fue declarado inadmisible porque la crítica
reeditaba cuestiones de hecho y prueba, mas no lograba demostrar la arbitrariedad de
sentencia, incumbe a la recurrente refutar dicha argumentación relativa al alcance que el
tribunal denegante de la vía ha dado a tal falta de fundamentación. No obstante, en el caso la
Defensa no solo incumple dicha carga, sino que vuelve sobre los mismos planteos, situación
que también impide habilitar la instancia.
Es necesario puntualizar que el objeto de la queja está constituido por la demostración
acabada de la existencia del error en el criterio del tribunal denegante, lo que obliga a
acreditar de modo contundente el yerro que se alega, en defecto de lo cual el recurso deviene
formalmente insuficiente (ver, entre muchos otros, los precedentes STJRNS1 Se. 76/07 “P.”,
STJRNS1 Se. 62/10 “Q.” y STJRNS1 Se. 75/10 “Gómez”).
Por consiguiente, con la sola mención del incumplimiento evidenciado y sin que sea
menester ingresar en otras ponderaciones, el recurso debe ser desestimado. MI VOTO.
El señor Juez Sergio G. Ceci dijo:
Atento a la mayoría conformada en los votos que anteceden, ME ABSTENGO de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Flavia
L. Rojas en representación de J.E.Y.M.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado
del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la
presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIÁN  Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
19.06.2024 08:29:39

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario 
Fecha y hora:
19.06.2024 08:33:56

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
19.06.2024 10:35:51

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
19.06.2024 10:48:27
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