Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 73 - 19/06/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-01532-2020 - Y. M. J. E. S/ ABUSO SEXUAL - GROOMING - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 19 días del mes de junio de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “Y. M. J. E. S/ ABUSO SEXUAL - GROOMING” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-01532-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2023, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a J.E.Y.M. a la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante, por las circunstancias de su realización y por la duración en el tiempo, reiterados en un número indeterminado de veces, agravado por estar bajo su guarda y por la convivencia preexistente con un menor de 18 años de edad; grooming, producción y divulgación de representaciones de abuso sexual infantil, todo en concurso real, que concursan de manera ideal con corrupción de menores, agravada por ser el encargado de la guarda y conviviente de la víctima (arts. 45, 54, 55, 119 párrafos segundo y cuarto, inc. b y f, 131 párrafo segundo, 128 párrafos primero, 125 párrafos segundo y tercero CP). En oposición a ello, la Defensa Penal del imputado dedujo una impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motivó la queja en examen. CONSIDERACIONES La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI analiza la crítica centrada en la supuesta insuficiencia argumentativa para desechar los agravios, lo cual afectaría el debido proceso legal y la imparcialidad del juzgador, y sostiene que se trata de aseveraciones que no superan la mera discrepancia sobre el punto, puesto que la recurrente omite brindar los fundamentos de lo que afirma y no expresa cuál sería el perjuicio ocasionado a esa parte en los términos del recurso de excepción que intenta. Sobre el planteo relacionado con la ponderación de la declaración de la niña de modo integral con los restantes testimonios, por la alegada existencia de factores que restaron credibilidad subjetiva, el órgano revisor estima que no es más que una aserción desprovista de argumentos, porque no explica cuáles serían esos factores que quitarían credibilidad al testimonio y en qué medida lo harían. Finalmente, para fundar la inadmisibilidad de la vía pretendida sostiene que, si bien se alegan afectaciones constitucionales, la Defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de ese Tribunal haya incurrido en algún supuesto de interposición de la impugnación extraordinaria (art. 242 CPP). Por ello, considera que, debido a la mera discrepancia con lo decidido y la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad para habilitar la vía extraordinaria local, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. 2. Agravios de la queja La Defensora Penal Flavia L. Rojas recuerda que su impugnación extraordinaria cuestionaba lo resuelto por el TI al confirmar la sentencia condenatoria, dado que, a su criterio, de la impugnación interpuesta surgía con claridad el desarrollo de los agravios que objetivamente identificaba el error de la decisión atacada. Reedita aspectos de hecho y prueba para fundar su reclamo, a la vez que señala que de la sola lectura del recurso interpuesto claramente se desprendía que esa Defensa sí había expresado cuál es el perjuicio: precisamente, que no se valoraron los factores que le restaban credibilidad subjetiva al testimonio. Insiste en que el análisis pretendido estaba orientado a pensar que existieron cuestiones no probadas y afirmadas por la menor que llaman la atención desde la lógica. Entiende que el sentenciante obró arbitrariamente al convalidar la falta de argumentos del Ministerio Público Fiscal en contraste con los sólidos agravios expuestos por la Defensa Penal, y enfatiza su cuestionamiento a la circunstancia de que se dieron por probados extremos que ni la propia acusadora confrontó, lo cual afecta el principio de inocencia garantizado por los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 22 de la Constitución Provincial, 8,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 3.c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En función de lo expuesto en su presentación, la Defensa Penal concluye que el rechazo de la impugnación extraordinaria ha sido un pronunciamiento arbitrario, motivo suficiente para que este Tribunal Superior de Justicia lo deje sin efecto y absuelva de culpa y cargo a J.Y.M. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no satisface las previsiones de la Acordada N° 9/2023 STJ, que en su art. 1° inc. B.8) dispone que el presentante deberá “[r]efutar... en forma concreta y fundada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que hayan dado sustento a la resolución denegatoria”. Así, repasada la impugnación extraordinaria, se constata que los agravios deducidos exponen una mera discrepancia subjetiva acerca de aspectos de hecho y prueba ajenos al control extraordinario, mediante una crítica genérica que no aborda los fundamentos que dieron sustento a la decisión cuestionada. Si bien la impugnante enuncia una eventual afectación de derechos y garantías fundamentales con motivo de un análisis defectuoso de la sentencia condenatoria por parte del órgano revisor, además de que insiste ante esta instancia en que debió tener acogida favorable su petición por la falta de corroboración de la credibilidad subjetiva del testimonio de la víctima, no introduce en sus planteos elementos de peso que permitan modificar lo resuelto. Como se desprende de su decisión, el TI rechaza correctamente los cuestionamientos de la Defensa y advierte que los contornos de la acusación fiscal han sido verificados durante el debate oral y, por esa razón, los agravios se presentan como meras alegaciones tendientes a descalificar la sentencia condenatoria recaída sobre su asistido. En concordancia con lo resuelto en la instancia previa, la hipótesis de cargo que pesa sobre Y.M. se sustenta sobre diferentes elementos de prueba que han sido adecuadamente ponderados en la instancia de revisión, de modo que los cuestionamientos, lejos de ser novedosos, se presentan como una reedición de agravios que no logran superar las conclusiones brindadas en la sentencia atacada. En el caso en estudio, la certeza de la sentencia condenatoria –en cuanto a la materialidad y la autoría del acusado– se obtuvo a partir de las declaraciones de la víctima dada su calidad intrínseca, esto es, la que se extrae del propio relato, mientras que su contenido se complementa y encuentra correlato con las restantes declaraciones y con los informes confeccionados por las profesionales que la entrevistaron. El conjunto probatorio permitió, al TJ en primer término y luego al TI en su revisión, desechar los cuestionamientos de la recurrente sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de Y. como su autor. En lo pertinente, resultan de aplicación las consideraciones vertidas en el precedente STJRN Se. 10/22 Ley P 5020 “H.”, ocasión en la que se sostuvo que “no puede ignorarse que, a raíz de las particularidades propias de este tipo de sucesos, no necesariamente deben seguirse las reglas generales observadas para el común de los casos, máxime si la capacidad de representación del testimonio de la víctima se corrobora tras la valoración total de sus dichos en conjunto con el resto de los elementos probatorios arrimados a la causa”. En ese sentido, se trajo a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español con respecto a la declaración de una víctima, en cuanto “establece una serie de factores que deben valorar los tribunales con la finalidad de indagar sobre la credibilidad y verosimilitud de un testimonio para poder constituirse como prueba de cargo: a) ausencia de incredibilidad subjetiva: se valora la credibilidad del testimonio y se tiene en cuenta la posible existencia de móviles espurios; b) persistencia en la incriminación: que la víctima mantenga una identidad sustancial en el relato de los hechos, y, por último, c) verosimilitud del testimonio: que sea lógico y esté dotado de coherencia interna y externa, es decir, que el propio hecho de la existencia y autoría del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (STS 238/2011, STS 150/2015, STS 722/2017, STS 605/2019, entre muchas otras)” (ver los fundamentos en STJRN Se. 10/22 “H.”, ya citada). En definitiva, el conjunto probatorio reunido en el presente legajo enervó la presunción de inocencia de Y.M., en tanto se tuvo por configurada su responsabilidad en los términos expuestos por la Fiscalía durante el juicio, por lo que la absolución solicitada por su Defensa responde al desacuerdo con la ponderación del material probatorio efectuada por parte del TJ y confirmada por el TI. En tal contexto, las críticas de la recurrente se traducen como meros desacuerdos con aspectos de hecho y prueba ajenos a la instancia extraordinaria y no evidencian un supuesto de arbitrariedad de sentencia, motivo por el cual su presentación ha sido correctamente denegada. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, debe rechazarse sin sustanciación la queja deducida a favor de J.E.Y.M. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo: Doy por reproducidos los antecedentes del caso y el resumen de los fundamentos del auto denegatorio que se intenta poner en crisis mediante el recurso de hecho. Asimismo, me remito a lo expuesto en el punto 2, toda vez que tales son los agravios que ofrece la quejosa. En lo que atañe al examen de admisibilidad formal de la impugnación, adhiero a la observación de que no se refutan de manera concreta los fundamentos independientes que dieron sustento a la resolución denegatoria, de modo que el recurso no satisface el art. 1° inc. B.8 de la Acordada N° 9/23 STJ, en vigencia desde el 1 de septiembre de 2023. Tal reglamentación, establecida por este Superior Tribunal de Justicia en virtud de las facultades otorgadas por los arts. 206 y 207 de la Constitución Provincial y el art. 43 inc. j) de la Ley Orgánica K 5190, sistematiza los recaudos formales que deben reunir los recursos extraordinarios y de hecho que se presenten ante este Cuerpo, en consonancia con requerimientos similares fijados por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este marco de análisis, entonces, la inobservancia de la exigencia argumental impuesta en el inc. B.8) del art. 1° de la acordada de mención se erige como motivo suficiente para negar la habilitación de la instancia, como ha dispuesto el máximo tribunal del país ante el incumplimiento de las previsiones de su Acordada N° 4/07 (cf. CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 “Rojas Flecha”, del 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 “Rosón”, del 03/05/2012; CSJ 340/2011 (47-I)/CS1 “Iglesias”, del 10/12/2013 y CSJ 557/2011 (47A)/CS1 “Anastasi”, del 10/12/2013). Del cotejo de las actuaciones surge que la señora Defensora, aunque invoca la afectación del doble conforme, se limita a insistir en los agravios esgrimidos en su impugnación anterior, planteando una simple discrepancia subjetiva sobre aspectos fácticos y probatorios ajenos al control extraordinario, mediante una crítica genérica que no se hace cargo de los correctos motivos brindados por el órgano revisor para rechazarlos. En este sentido, si el recurso principal fue declarado inadmisible porque la crítica reeditaba cuestiones de hecho y prueba, mas no lograba demostrar la arbitrariedad de sentencia, incumbe a la recurrente refutar dicha argumentación relativa al alcance que el tribunal denegante de la vía ha dado a tal falta de fundamentación. No obstante, en el caso la Defensa no solo incumple dicha carga, sino que vuelve sobre los mismos planteos, situación que también impide habilitar la instancia. Es necesario puntualizar que el objeto de la queja está constituido por la demostración acabada de la existencia del error en el criterio del tribunal denegante, lo que obliga a acreditar de modo contundente el yerro que se alega, en defecto de lo cual el recurso deviene formalmente insuficiente (ver, entre muchos otros, los precedentes STJRNS1 Se. 76/07 “P.”, STJRNS1 Se. 62/10 “Q.” y STJRNS1 Se. 75/10 “Gómez”). Por consiguiente, con la sola mención del incumplimiento evidenciado y sin que sea menester ingresar en otras ponderaciones, el recurso debe ser desestimado. MI VOTO. El señor Juez Sergio G. Ceci dijo: Atento a la mayoría conformada en los votos que anteceden, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Flavia L. Rojas en representación de J.E.Y.M. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIÁN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 19.06.2024 08:29:39 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 19.06.2024 08:33:56 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 19.06.2024 10:35:51 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 19.06.2024 10:48:27 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - ACORDADAS - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA |
Ver en el móvil |