| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 10 - 27/03/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | 5187-J21-11 - LEAL, DIEGO EDUARDO C/ CARO, MARIO GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 27 de marzo de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "LEAL DIEGO EDUARDO c/ CARO MARIO GABRIEL y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. Nº 5187-J21-11); de los cuales.- RESULTANDO: A fs. 23/26 se presenta Diego Eduardo Leal promoviendo demanda de daños y perjuicios por la suma de $40.000,00 con más intereses, costas y gastos contra Mario Gabriel Caro, Municipalidad de Villa Regina y La Caja Cía. de Seguros S.A. Expone asimismo que ha agotado la instancia de mediación previa en la cual no llegaron a un acuerdo alguno.- En el acápite de hechos relata que "El actor, el SR. DIEGO EDUARDO LEAL, el día del accidente el 9 de Mayo del año 2010, tenía su automotor Peugeot 505 DOMINIO UAE 437, estacionado reglamentariamente en calle USPALLATA en dirección SUR-NORTE sobre la margen ESTE de dicha arteria. Siendo aproximadamente las 0,8 horas del día mencionado precedentemente el automotor de propiedad de LEAL fue embestido por DETRÁS por el camión marca FORD CARGO Dominio IMV 631, que luego de circular por la calle ITATI de OESTE-ESTE, gira a su izquierda e ingresa a la calle Uspallata y circulando en sentido Sur-Norte por la calle Uspallata choca con su frente a la parte trasera del automotor de mi mandante, que como se dijo estaba estacionado en la calle pública de manera reglamentaria desde la noche anterior.- Por dicha embestida le ocasiona diversos daños que practicamente destruyeron la totalidad del automotor estacionado de propiedad del SR. LEAL.- Como se dijo el automotor del actor se encontraba estacionado reglamentariamente en la calle USPALLATA y por razones que desconoce, el vehículo embistente lo impacta por la parte trasera, lo que debido al impacto hizo que el automotor estacionado subiera a la vereda e impactara por su parte delantera con una columna de alumbrado público o de energía eléctrica existente en dicho lugar y sobre la vereda".- Practica liquidación por la suma total de $40.000,00, la cual se compone de los siguientes rubros: a) daños al automotor (repuestos y mano de obra) por $32.000,00; b) daño por indisponibilidad del automotor por $4.000,00; y c) daño por pérdida del valor de reventa por $4.000,00.- Funda su reclamo en lo dispuesto en los arts. 1066, 1068, 1113 y concordantes del Código Civil, en el art. 118 de la Ley 17.418 y en las disposiciones del CPCC de la provincia. Ofrece también en esa misma oportunidad prueba confesional, documental, informativa subsidiaria, instrumental, testimonial, pericial y mecánica.- A fs. 30 se provee el trámite con carácter de ordinario y se dispone el traslado a los demandados Mario GAbriel Caro, Municipalidad de Villa Regina y La Caja Cía. de Seguros S.A. A fs. 42/48 se presenta el Dr. Jorge A. Gomez en el carácter de apoderado de Caja de Seguros SA contestando demanda. Niega hechos y la veracidad y autenticidad de los documentos invocados en el escrito de demanda. Niega asimismo cualquier responsabilidad de lo accionados y de su representada en los hechos. Niega que el actor revista con la condición de propietario, poseedor, usuario, tenedor y/o guardián del automotor dominio UAE437.- Niega la autenticidad y veracidad del contenido del boleto de compraventa del automotor siniestrado esgrime además que le es inoponible a su representado, carece de fecha cierta y firmas autenticadas ni resulta jurídicamente válido para transmitirle a la actora derechos de propiedad, posesión o respecto del uso de dicho bien. Con dicho fundamento niega que el actor se encuentre legitimado para peticionar el resarcimiento de los rubros pretendidos en la demanda, aclarando que tampoco hubo una cesión de derechos del propietario o subrogación a favor del actor.- Niega e impugna los rubros y sumas por ellos reclamadas en concepto de daños al automotor (repuestos y mano de obra), pérdida del valor de reventa e indisponibilidad del automotor.- Ofrece prueba informativa y confesional y peticiona en consecuencia.- A fs. 49/55 se presenta el Dr. Jorge A. Gómez en el carácter de gestor procesal del codemandado Mario Gabriel Caro contestando demanda solicitando el rechazo de la misma con costas. Niega los hechos alegados por la actora como asimismo la veracidad, autenticidad de la documentación que invoca en su escrito de demanda y la legitimación de la actora, todo con idénticos fundamentos que la actora.- A fs. 63 se tiene por contestada la demanda en debido tiempo y forma por Caja de Seguros S.A. y por el codemandado Mario Gabriel Caro. Se tiene por presentada fuera de término la contestación de demanda efectuada por la Municipalidad de Villa Regina ordenándose el desglose del correspondiente escrito y su devolución por mesa de entradas al presentante.- A fs. 65 se fija audiencia preliminar.- A fs. 70 obra acta de audiencia preliminar en la que se deja constancia de la propuesta realiza el Dr. Gómez y su correspondiente rechazo por la contraparte. ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo se abren los presentes autos a prueba, se fija audiencia de prueba y provee en dicho acto la ofrecida por las partes y citada en garantía.- A fs. 73 se designa perito mecánico al Ing. Hugo Donald Castro quien acepta dicho cargo a fs. 93.- A fs. 96/105 obra informe pericial mecánico presentado por el Ing. Castro.- A fs. 74 obra informe de Amorique Motors S.A. por el que se hace saber que no proporciona la información solicitada atento no contar con la referida a automotores fabricados en el año 1990.- A fs. 75 vta. obra informe de José Manuel de la Vega por el que se deja constancia de que los presupuestos acompañados son auténticos.- A fs. 86 obra acta de audiencia en la que se deja constancia del desestimiento del Dr. Jorge A. Gómez respecto de la prueba confesional que ofreciera, de la producción de las declaraciones confesional del Sr. Mario Gabriel Caro y de las testimoniales de Sergio Arnoldo Matus, Noemí Beatriz Nuñez, Luciano Nicolás Soto y David Alexis Sanhueza.- A fs. 88 se tienen por recibidos los autos caratulados "Leal, Diego Eduardo y Caro, Mario Gabriel y La Caja de Seguros S.A. s/ Mediación" Caso N° 303-10-CVR disponiéndose su agregación por cuerda a los presentes.- A fs. 89 obra informe de Valentin Barria por el cual confirma la autenticidad del boleto de compraventa que suscribiera.- A fs.104/105 consta el informe pericial presentado por el Perito Mécanico Ing. Castro.- A fs. 112/113 el Dr. Gómez impugna la pericia mecánica practicada en autos peticionando explicaciones a su respecto.- A fs. 117 el Perito Mecánico contesta el pedido de explicaciones anterior.- A fs. 122 se certifica la prueba producida.- A fs. 124 Electricidad del Automóvil León informa sobre la autenticidad del presupuesto acompañado.- A fs. 126 El Negrito Automotores S.R.L. informa sobre la imposibilidad de proporcionar un precio de un vehículo del año indicado.- A fs. 127 vta. Ledda Automotores informa que el valor de un vehículo del modelo y demás características indicadas varía entre los $10.000 a $12.000.- A fs. 133 la Comisaría 5ta. de Villa Regina confirma la autenticidad de la exposición policial realizada por Mario Gabriel Caro y Diego Eduardo Leal.- A fs. 134 se dispone la clausura del período de prueba.- A fs. 137 el Dr. Gómez acompaña poder especial otorgado por Mario Gabriel Caro solicitando se tenga por acreditada en debido tiempo y forma la personería invocada y por ratificada su actuación como gestor procesal, todo cual se concede a fs. 138.- A fs. 143 se ponen los presentes autos para que aleguen por su orden.- A fs. 148 pasan estos autos a dictar sentencia.- A fs. 149 se presenta el actor con mismo patrocinio letrado, solicitando se resuelva en autos en carácter de pronto despacho.- A fs. 150 se presenta el perito mecánico de autos, solicitando se regule honorarios.- A fs. 152 se presenta el Sr. Leal, con nueva patrocinio letrado del Dr. Hugo Javier Cerda, revocando poder anterior y constituyendo nuevo domicilio procesal.- A fs. 153 el actora solicita préstamo de estas actuaciones; y a fs. 155 presenta bono ley 4132.- A fs. 154/155 el accionante con mismo patrocinio letrado, solicitando se dicte sentencia con carácter de pronto despacho.- CONSIDERANDO: 1) Que, encontrándose estos actuados para dictar sentencia, y obrando a fs. 149 y 156/157 peticiones de resolver con carácter de pronto despacho; y en atención a la postura sentada por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados “Jerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajo”, (Expte. Nº 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015; acápite 3.2); corresponde decir aquí que multiples factores han coadyuvado al dictado de la presente sentencia en la fecha de mención, citando a sus efectos las numerosas subrogancias al Juzgado de Instrucción Penal Nº 20, la intervención de la suscripta en forma permanente en expedientes penales por excusación del titular a cargo del organismo judicial mentado, haber ejercido el fuero de familia hasta el 24/02/2015, subrogancia del Juzgado en tal materia, constantes cambios de integración del Juzgado a mi cargo, incluso el cambio edilicio, entre otros, y la cantidad de audiencias realizadas personalmente por la suscripta; descartando con ello desidia alguna que eventualmente se me pudiera indilgar.- 2) Que, encontrándose estos actuados para pronunciamiento definitivo, y habiendo entrado en vigencia en 01/08/2015 el Código Civil y Comercial, se impone aclarar en primer término que en autos se resolverá teniendo en consideración la normativa que a la fecha de pase a sentencia se encontraba vigente, adoptando la posición que sostiene el Dr. Julio Cesar Rivera en el artículo “Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas” publicado en La Ley del 17/06/2015 pag. 1, y en el cual expresara como conclusión “...las nuevas leyes, y ello incluye al Cód. Civil y Com., no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia”.- Asimismo, se deja constancia que en éste acto se agregan los alegatos presentados por las partes. Así tambien, que la apreciación y valoración de la prueba de autos lo será en los términos prescriptos por el Art. 163 inc. 5º, 356 inc. 1º y 386 del CPCC; y en virtud al desconocimiento de autenticidad de la documental realizado por la demandada y citada en garantía, mas no habiéndose redargüido de falsedad los instrumentos públicos intervenidos por la autoridad administrativa pertinente, serán consideradas para resolver en autos observando el mismo principio.- 3) Seguidamente pasaré a analizar la cuestión planteada aquí en cuanto a la legitimidad de la parte actora para formular el reclamo que hace, siendo que la misma es atacada tanto por la citada en garantía como por el codemandado Caro.- 3.1.- En su escrito de demanda la actora fundamenta su legitimación activa postulando su carácter de "conductor", "propietario" y "usuario" del automotor Peugeot 505, Dominio UAE437, persiguiendo así el resarcimiento económico por los daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido como consecuencia del choque ocurrido en las circunstancias que se transcriben en las resultas. Acompaña para acreditar la legitimación alegada original del título del automotor, formulario original N° 13 de transferencia del automotor a favor del Sr. Valentín Barria y boleto de compraventa por el cual adquiere de éste último dicho rodado.- 3.2.- Por su parte en sus respectivos escritos de contestación de demanda la Caja Cía. de Seguros S.A. y el Sr. Caro niegan en idénticos términos que el aquí actor sea el propietario, poseedor, usuario, tenedor y/o guardián del automóvil dominio UAE437, considerando así que cualquier pretensión resarcitoria de dicha parte no puede prosperar.- Para cuestionar la legitimidad de la actora parten por atacar el boleto de compraventa del automotor que aporta a estos autos. Así exponen que "Ese boleto es inoponible a mi representado (arts. 1195, 1199 y ccdts.. Cód. Civ), carece de fecha cierta y firmas autenticadas, no es jurídicamente válido o idóneo para transmitir a favor del actor derechos de propiedad, posesión o uso sobre dicho rodado (conf. arts. 2524 incs. 4 y 6, arts. 2601 a 2603 y ccdts. Cód. Civil), y no satisface los requisitos exigidos por los arts. 1 y ccdts. Ley 22977 para adquirir el derecho de propiedad, la cual demuestra que el demandante carece de derecho de posesión y/o propiedad sobre dicho automóvil" (fs. 42 vta. y 49 vta.).- Sobre dicha base prosiguen argumentando que no tiene la actora una verdadera legitimación activa, ello así porque el boleto de compraventa no sería suficiente para transmitir el dominio de un automotor, siendo necesaria para que eso ocurra la inscripción de la respectiva transferencia en el Registro del Automotor. Consideran así que nuestro régimen legal adhiere a la forma constitutiva de la transmisión del dominio de los automotores. Por tal razón postulan que sin inscripción de la transferencia en el correspondiente registro no hay un cambio en la titularidad del dominio, y quien no tenga la titularidad del dominio no cuenta con la necesaria legitimación para accionar.- Continúan su línea expositiva para concluir afirmando que todo reclamo de índole económica que pueda hacerse por el Sr. Leal respecto de dicho automotor no se respalda en derecho alguno, expresando en tal sentido textualmente "Niego (...) que el actor se encuentre legitimado para pretender el resarcimiento de los desconocidos rubros indemnizatorios invocados en la demanda, en particular el daño emergente, la privación de uso y la pérdida del valor venal. El hecho de no ser propietario, poseedor, usuario o tenedor del vehículo Peugeot 505, Dominio UAE437, ni haber costeado su reparación ni desembolsado dinero con ese fin, le resta legitimación para promover la pretensión indemnizatoria dirigida contra los accionados, pues carece de derecho o interés legítimo sobre dicho rodado" (fs. 43 y 50). Abundan además aclarando que, por caso, tampoco a la actora le fueron cedidos derechos del titular registral Sr. Barria, o subrogación a su favor, que hubieran justificado la legitimación que aquí se esgrime para accionar en éstos autos.- 3.3.- Sobre la cuestionada legitimación activa de la actora he de remitirme en primer término al código ritual el cual sobre la materia dispone en su art. 347 que "Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:...3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva...".- Sobre dicho instituto se ha dicho con toda propiedad por parte del maestro Palacio que "La legitimación para obrar puede ser definida como "aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa" (citado por ARAZI-ROJAS, Código Procesal..., Sta. Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, T. I, p.530).- No habiéndose traído el tema de la legitimación como una cuestión previa, y debiendo decidirla en éste momento de sentenciar como lo dispone la norma ritual ut-supra transcripta, he de adelantar aquí que me pronunciaré en el sentido de reconocer el carácter de legitimado activo al comprador del automotor mediante boleto de compraventa.- Sin desconocer el carácter constitutivo que tiene la inscripción registral a los efectos de la transferencia de dominio, llego a tal conclusión teniendo presente la inveterada práctica existente en el mercado de la compraventa de automotores usados a través de boletos de compraventa. Es que no reconocerle a éstos ningún efecto sería incurrir en una inequidad a todas luces evidente, máxime teniendo en cuenta que por otros medios, y de forma conjunta entre todos ellos, se puede probar la compraventa del automotor. Tampoco aparece como determinante para descartarlo como elemento probatorio el hecho de que no cuente dicho instrumento con firmas certificadas, dado que en el caso, y tal como surge de fs. 89, el titular registral del automotor, Sr. Valentín Barria, confirma la autenticidad del mismo y la veracidad de su contenido.- Así tenemos que la actora acompañó con su escrito de demanda no solo el boleto, sino que también presentó el título de propiedad a nombre del anterior dueño Sr. Valentín Barria, dos presupuestos por repuestos y mano de obra para la refacción y la exposición policial del accidente. Estos documentos cuya posesión u obtención corresponden a la actora, se condicen con la calidad de verdadero propietario del bien.- Por lo demás no puede esgrimirse como prueba de la falta de legitimación el no haber prueba alguna de pagos por la reparación de los daños, dado que la actora no tiene el deber de hacer las reparaciones antes de entablar la demanda. Piénsese que, por hipótesis, y ante reparaciones económicamente importes que fueren, o por la propia incapacidad económica del afectado, no se llevaren a cabo. El hecho de haber o no realizado pagos en concepto de reparaciones en modo alguno podrían tomarse como una cuestión determinante por sí misma a los fines de acreditar la legitimación activa de esa parte, los cuales de existir, contribuirían en todo caso junto con el resto de las pruebas aportadas a definir la acreditación de la legitimación activa.- Otro punto a tener en cuenta es el hecho que traen aquí referido a que el vehículo en cuestión no era conducido por la actora al momento del accidente, y que es utilizado como elemento más para cuestionar su legitimación. A ello hay que decir que si bien el hecho de la conducción es un elemento indiciario del derecho que se tiene sobre el automotor, tampoco es definitorio para ello, tal como se corrobora con las circunstancias del presente caso. Así no puede concluirse que la actora no era el adquirente por no haberlo conducido al momento del supuesto siniestro, con más razón si como en el caso se argumenta que se impactó el vehículo cuando el mismo se encontraba estacionado.- En respaldo de ésta postura encuentro pertinente citar exclarecedora jurisprudencia la que sobre la cuestión ha dicho "Acredita plenamente la posesión del vehículo quien ha demostrado testificalmente el uso continuo del mismo, tener de hecho en su poder aunque a nombre de otra persona el título del automotor, efectuar el pago de la patente, contar con un boleto de compraventa aunque el vendedor no aparezca en el registro como titular, haber requerido presupuesto para la reparación del vehículo y conducido el mismo en el momento del accidente como propietario (art. 163, inc. 5 C.P.C.)" (REFERENCIA NORMATIVA: CPCB Art. 163 Inc. 5, CC0100 SN 870721 RSD-75-86 S, Fecha: 11/03/1987, Juez: ROJAS DANERI (SD), Carátula: ALCARAZ SIXTO ABEL c/ KALAJMAN GABRIEL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.Mag. Votantes: ROJAS DANERI - VALLILENGUA. Lex Doctor).- "Según la correcta inteligencia de lo reglado por los arts. 1096 y 1110 del Código Civil, el poseedor, el usufructuario y el usuario, éste último en los términos del art. 2948 del mencionado cuerpo legal, se encuentran legimados para reclamar por los daños y perjuicios sufridos por el rodado cuya posesión o tenencia detentan; y en tanto no medie prueba en contrario, puede presumirse que revisten dicha condición de poseedor o simple usuario quienes acreditan que tienen la documentación del automotor o encomendaron presupuestos y pagaron la reparación, tal como acontece en la especie. En efecto con las constancias obrantes en la causa penal se demuestra que el actor era quién conducía el vehículo en ocasión del accidente, y es a él a quién se hizo entrega del mismo en el mentado proceso (ver fs. 20 de la causa penal). En tal sentido, se ha establecido que basta el uso de la cosa en el momento del hecho (art. 1110 CC) y la acreditación de las circunstancias en que se funda, la pretensión, para que quién haya probado ambos extremos tenga la acción resarcitoria correspondiente, pues su relación con el responsable de los daños deriva del cuasidelito, es independiente de la que lo víncula en su caso con el presunto propietario (conf. CNECC, Sala III, C. "Martinez Zuviría, Beatriz c/ Fanti Jorge O. sumario", del 12/2/81; íd.íd. "Dichi,oisés c/ Mirelles, Antonio s/daños y perjuicios", 5/9/80; id. Sala I. c. "Teplitzky, Mario c/ Alberti, Eduardo s/daños y perjuicios", del 9/4/81; id. Sala VI c. "Kesel, José c/ Britos, Jorge s/sumario", del 17/6/ 81, entre otros citados por Darav, "Accidentes de tránsito", p. 37 y siguientes). Es que hasta el simple usuario de vehículo dañado tiene derecho a reclamar la correspondiente indemnización por el valor de las reparaciones y de ese derecho no pude ser privado aún cuando no haya efectuado el arreglo, pues, dicha obligación hace a su relación con el titular de la cosa, y no con el responsable del hecho lo cuál es independiente y deriva del cuasi delito (en igual sentido CNECC, Sala IV, C. "Veloso, Pablo c/ Calviño, Fran cisco, s/daños y perjuicios", 24/4/81; Daray, "Accidente de transito",p.38) Desde esta perspectiva, es opinión del jurisdicente que el actor demostró sobradamente la posesión del automotor siniestrado, pues, como se dijo: a) el Sr. Caña era el conductor del vehículo en ocasión del choque: b) tenía en su poder la cédula verde, y el título del automotor con los que solicitó la entrega del vehículo secuestrado; c) el indicio que surge del boleto de compraventa, pues, si bien no fue acreditada su autenticidad, no lo priva de su valor probatorio meramente indiciario; etc.; elementos que en su conjunto tienen entidad para gozar de legitimación activa en los términos del art. 1110 CC" (DRES.: FRIAS DE SASSI COLOMBRES - AVILA. CAÑA DOMINGO RAUL c/ CARO DOMINGO ALBERTO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SALA I), Fecha: 28/05/1997, Sentencia N°: 158, Cámara Civil y Comercial Común - Sala 1. Lex Doctor).- "Está legitimado como propietario y poseedor, para reclamar los daños y perjuicios provocados a su vehículo quien tiene un boleto de compraventa, que no necesitaba el reconocimiento ya que al pie estaban certificadas las firmas de un oficial público, en cuya presencia fueron puestas, y a lo que se agrega que la conductora del vehículo -hija del reclamante- en el acta de choque denunció a su madre como propietaria del mismo, que estaba asegurado a nombre de la señora actora y los presupuestos y facturas aparecen, también, a su nombre" (CC0100 SN 870967 RSD-55-87 S. Fecha: 17/03/1987. Juez: ROJAS DANERI (SD) Carátula: BORDA ROSA AMALIA c/ PETRI ALEJANDRO s/ COBRO DE PESOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Mag. Votantes: ROJAS DANERI - VALLILENGUA - MAGGI. Lex Doctor).- "Estimo que con la prueba aportada, más allá de que el boleto de compraventa carezca de fecha cierta, se ha acreditado el encuadre de la reclamante en el supuesto del art. 1110 del C.C. en tanto el daño le ha irrogado perjuicio en el automóvil sobre el que tiene derecho" (Autos: Cruz, Lidia Olga C/ Natividad Yolanda Gil Por Su Hijo S/Daños Y Perjuicios - - Fallo N°: 00190136 - Ubicación: S095-481 - - Expediente N°: 25952 - - Tipo de fallo: Sentencia - Mag.: VARELA DE ROURA-CASO-MARZARI CESPEDES - - Segunda Cámara Civil - - Circ.: 1 - - Fecha: 17/05/2000. Lex Doctor).- "El tribunal de alzada entendió que existían elementos probatorios suficientes para concluir que quien se presentó exhibiendo título y tarjeta verde del rodado, manifestando que el vehículo pertenecía a la sociedad que representaba, podía ser considerado guardián en los términos del art. 1113 del Código Civil. Y pese a la crítica del recurrente, esta interpretación no luce arbitraria. Con criterio de amplitud, la Cámara consideró que si la sociedad denominada BUSES FAVORINA SRL tenía en su poder el título y la tarjeta verde del rodado, podía ser calificada como guardián y llamada a responder por el daño que la intervención de la cosa provocara en el siniestro de marras. Al tribunal de grado no le pasa inadvertido que nuestro sistema legal ha establecido un régimen de inscripción constitutiva, de conformidad al cual la propiedad del automotor se adquiere sólo a partir de la inscripción del título en el registro correspondiente (Ley N° 6582/58 ratificado por Ley N° 14.467, modificado por Ley N° 22.977), siendo insuficiente el contrato de compraventa y la entrega del vehículo si no se ha efectuado la traditio inscriptoria (Roitman, Horacio-Di Tullio, José A., “Responsabilidad del guardián, Automotores, Titularidad registral”, en Revista de Derecho de Daños- Accidentes de Tránsito 2002-I, pág. 231 y sgtes. Ver asimismo, Moisset de Espanés, Luis, “Responsabilidad del titular registral”, en Revista de Derecho de Daños-Accidentes de Tránsito I, pág. 281 y sgtes.). Pero tampoco soslaya que es práctica frecuente que los titulares registrales procedan a enajenar el automotor mediante la suscripción de un boleto de venta, entregando la posesión del rodado y suscribiendo la documentación necesaria para concretar la transferencia oportunamente, mediante la inscripción del acto de transferencia en el Registro. Si bien en el caso de autos no luce acreditado que el titular registral haya formalizado denuncia de venta y transferido la guarda a un tercero (en el caso, la firma BUSES FAVORINA SRL), la Cámara consideró que las manifestaciones del representante de ésta y la exhibición de la documentación en sede penal al momento de proceder a la entrega del rodado, permitían concluir respecto de su calidad de guardián, conforme la interpretación laxa que le asigna el art. 1113 del Código Civil, ya reseñada. Oportuno resulta reiterar que “las hipótesis de transferencia de la guarda son múltiples y es difícil imaginar un número clausus” (Saux, Edgardo Ignacio, “Accidentes de tránsito. Tenedores o usuarios del vehículo automotor. Dependientes. Legitimación activa y pasiva”, en Revista de Derecho de Daños- Accidentes de Tránsito I, pág. 113 y sgtes.) y que el catálogo de supuestos es variado y extenso (locataria, usufructuario, comodatario, depositario, acreedor retenedor, consignatario, poseedor ánimus domini, etc.). La responsabilidad atribuida a la demandada BUSES FAVORINA SRL se sostiene en el análisis de los elementos de prueba aportados a la causa por las partes, que permitió al tribunal de alzada establecer el rol que a aquélla le correspondía, en el cortejo de legitimados pasivos previsto por la normativa legal aplicable. Cabe recordar que más allá de los hechos en que la actora pretendía fundar la responsabilidad de BUSES FAVORINA SRL (explotación efectiva del servicio de transporte público de pasajeros), el principio iura novit curia autoriza al sentenciante a ponderar el material fáctico de la causa, calificar la situación y definir los roles de los sindicados como responsables, conforme al juicio de subsunción que corresponda (cfr. Roitman, Horacio-Di Tullio, José A., “Responsabilidad del guardián, Automotores, Titularidad registral”, en Revista de Derecho de Daños- Accidentes de Tránsito 2002-I, pág. 231 sgtes.; Saux, Edgardo Ignacio, “Accidentes de tránsito. Tenedores o usuarios del vehículo automotor. Dependientes. Legitimación activa y pasiva”, en Revista de Derecho de Daños- Accidentes de Tránsito I, pág. 113 y sgtes.). La conclusión del tribunal podrá no ser compartida por el recurrente pero el análisis de los antecedentes y constancias de la causa y el razonamiento desarrollado encuentran respaldo en el material fáctico de la causa y en la recta interpretación de la normativa aplicable. La Ley Nº 22977 modifica el Dec. Ley 6582/58 y consagra en el art. 27, la responsabilidad del titular registral (propietario del automotor), señalando que “hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan…en su carácter de dueño de la cosa”; pero a renglón seguido, la norma citada dispone que no obstante ello “si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad”. Precisamente, comentando esta eximente particular de responsabilidad establecida por el régimen especial, la doctrina menciona que el adquirente del vehículo que ha recibido del enajenante la documentación del vehículo (concretamente, la tarjeta verde o cédula de identificación del rodado conforme el art. 22 del mencionado Dec. Ley Ley 6582/58), lo es a efectos de propiciar su circulación y de allí que la solución legal resulte criticable –según calificados autores- al disponer que el adquirente, en estas circunstancias, es un tercero “ajeno” al transmitente o bien, que ha usado la cosa contra la voluntad de éste (Moisset de Espanés, Luis, “Responsabilidad del titular registral”, en Revista de Derecho de Daños-Accidentes de Tránsito I, pág. 281 y sgtes.). En esta línea de interpretación, es que el criterio adoptado por el tribunal de grado encuentra razonabilidad y justificación, y la crítica recursiva se muestra como un mero disenso respecto de la decisión del sentenciante, insuficiente per se para cuestionarla de modo eficaz" (VILARIÑO FRANCISCO Y OTRA c/ SALVATIERRA MANUEL ANTONIO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ESPIDORAMITE CORRUPCION DE MENORES POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PCIA. DE TUC. AD, EN CONCURSO REAL ADO DE TENTATIVA, Fecha: 27/05/2014, Sentencia N°: 495, Corte Suprema de Justicia - Sala Civil y Penal.Lex Doctor).- Nuestra Cámara Civil tuvo oportunidad de expedirse sobre un caso en que se debatió ésta misma cuestión y en el que intervino también casualmente en calidad de citada en garantía la misma aseguradora y apoderado. En dicha oportunidad nuestra Alzada afirmó "Nada empece que aún de palabra le hubiese cedido el uso y goce de la unidad, y, en tanto no reclamen ambos duplicando la pretensión, la aseguradora nada puede objetar. En cuanto a que no se ha demostrado que los actores tuviesen la titularidad del semirremolque, ello tampoco es óbice para el reclamo. Tiene dicho reiteradamente la doctrina y jurisprudencia que "el tener en su poder el vehículo al momento del accidente; el haber efectuado la denuncia policial correspondiente; la tenencia de la tarjeta de identificación de aquél, aun a nombre del propietario anterior; la solicitud de presupuestos a distintos talleristas y el haber pagado las reparaciones según resulta de los respectivos informes y aunque se haya hecho saber ese hecho oficiosamente, conforman circunstancias fácticas acreditantes suficientemente del carácter de poseedor atribuible a la actora...", pues "no viola el principio de congruencia la sentencia que admite la acción de daños y perjuicios por acreditarse el carácter de usuario aún cuando la actora al demandar dice ser propietaria del vehículo y no lo prueba. No es el derecho real de dominio ni la decisión sobre la titularidad la materia objeto de litis, sino la mera comprobación de la legitimación para accionar que tiene tanto el propietario como el poseedor o usuario..." (López Mesa, "Responsabilidad Civil por Accidentes de automotores", pág. 107/108, ed. Rubinzal Culzoni)" (Cam. Apel. Civil y Com. de Gral. Roca en Autos: "KENIG S.R.L. Y OTRO C/ EQUIMAC S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO", Expte. CA-20967, sent. del 08/04/2013).- En mérito a los fundamentos antes expuestos es que entiendo, y así lo decido, corresponde rechazar lo peticionado por la citada en garantía y el codemandado Mario Gabriel Caro, y por ende reconocer a la actora con legitimidad activa para intervenir en éstos actuados.- 4) Seguidamente pasaré a analizar el siniestro acontecido recordando aquí que según la versión de la actora el siniestro se produjo el día 09/05/2010 a las 08,00 hs. en circunstancias en que el automotor de su propiedad marca Peugeot 505 dominio UAE437 se encontraba estacionado de manera reglamentaria sobre calle Uspallata, en dirección Sur-Norte y sobre la margen Este de esa arteria. El camión conducido por el Sr. Caro marca Ford Cargo dominio IMV631 transitaba por calle Itati en sentido Oeste-Este cuando gira a la izquierda e ingresa a calle Uspallata y circulando por ésta última en sentido Sur-Norte choca con la parte frontal la parte trasera del automotor estacionado. El impacto hace que éste último se desplace sobre la vereda e impacte a su vez con su frente con una columna de alumbrado público.- Tales hechos son negados en cuanto a su existencia integramente por la citada en garantía y el codemandado Caro en sus respectivos escritos de responde de demanda. No obstante ello hay que decir que luce agregada a fs. 17 la exposición policial de fecha 10/05/2010 en la que se deja constancia en dicha sede de la versión de los hechos dada por Caro en la que reconoce que impactó al automotor de Leal con el camión de la Municipalidad, siendo ésta coincidente, por lo demás, con la mecánica de los hechos narrada en la posterior demanda. Pero hay más. No tan solo la actora deja constancia en la exposición de los daños que manifiesta haber sufrido su automotor, sino que es el propio Caro el que también deja asentado los daños que sufrió el camión que conducía a raíz del impacto. Dicha exposición policial, si bien no da fe de la ocurrencia material de los hechos, si lo hace respecto de la producción de las declaraciones mismas efectuadas por los comparecientes, revistiendo por lo demás el carácter de instrumento público cuya autenticidad fue ratificada a fs. 133 con el informe que a su respecto proporcionó la Comisaría 5ta. local.- En lo que hace a los daños sufridos por el automotor en su informe pericial el Ing. Castro manifiesta que "guardan relación con lo que se indica en el acta de exposición policial que obra en el expediente", ubicándolos por lo demás en los planos frontal, posterior y lateral izquierdo. Especifica como partes afectadas el paragolpes delantero, parrilla, frente, capot, bisagras, ópticas, faroles, guiños, paragolpes trasero, panel de cola, tapa de baúl, cierre, luces posteriores guardabarros y pasaruedas trasero izquierdo, cubierta ventilación parante trasero, boca y tapa y tanque combustible, puerta trasera izquierda, bagueta, cerradura, mecanismos e interior, zócalo izquierdo, neumático y llanta trasera izquierda, parante central izquierdo, puerta delantera izquierda, bagueta, cerradura mecanismos e interior, insignias, guardabarros delantero derecho, espejo exterior izquierdo, radiador impactado por polea y daños mecánicos a verificar con desarme de la unidad como en el caso del travesaño delantero que está contra la polea del cigueñal, y otros como eléctricos, cablerío, lámparas, etc. Respalda con fotografías que ilustran sus conclusiones y forman acabada idea de la magnitud del siniestro.- Habiendo analizado hasta aquí las pruebas obrantes en autos, y viendo que las mismas son coincidentes y complementarias entre sí en cuanto al acaecimiento de los hechos, es que entiendo acreditados los hechos narrados que han servido de sustento a la demanda aquí incoada.- 5) Cabe ahora expedirme sobre el tema de la responsabilidad entendiendo aplicables al caso las prescripciones del art. 1113 del Código Civil. Es que "Si se produjo un accidente entre dos vehículos en circulación y otro estacionado, vale decir, uno de ellos no sujeto al gobierno de ninguna persona -tal lo acontecido en el caso-, tal supuesto se subsume en la norma del cciv: 1113" (Auto: JARAST, GUSTAVO C/ EXPRESO CARAZA SA S/ SUMARIO. - Ref. Norm: CODIGO CIVIL: 1113. - CAMARA COMERCIAL: B. - Mag.:DIAZ CORDERO - BUTTY. - Fecha: 28/07/2005. Lex Doctor).- La jurisprudencia es conteste en atribuir la responsabilidad del hecho dañoso a quien choca por detrás a un automotor que se encuentra estacionado en un lugar permitido para ello. Así se ha dicho con toda propiedad que "La poseedora de la cosa inerte -automóvil estacionado- que fue dañado, dada la obvia carencia de participación causal de ésta en el hecho, no está obligada a aportar prueba de la responsabilidad de los intervinientes en el choque, sino que éstos, y particularmente el que quiere eximirse de la responsabilidad que en principio le es atribuida por la ley, achacándosela a otro, son quienes han de sobrellevar exitosamente la demostración pertinente si aspiran a lograr su propósito, dado que la marginación de dicha responsabilidad es excepcional frente a la consagración objetiva que prevé el art. 1113 del Código Civil" (REFERENCIA NORMATIVA: CCI Art. 1113.CC0100 SN 870770 RSD-556-87 S. Fecha: 24/11/1987. Juez: MAGGI (SD).Caratula: GOMEZ DE DIAZ NILDA MARIA c/ CHAVEZ ANGEL DANIEL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Mag. Votantes: MAGGI - ROJAS DANERI - VALLILENGUA. Lex Doctor).- No obsta a la responsabilidad solidaria de las codemandadas la mera manifestación que hacen respecto a que el automotor de la actora no se encontraba estacionado en forma reglamentaria, si paralelamente no probaron que tal hecho ilícito fue la razón del acaecimiento del choque. Así se ha resuelto que "1. Fundada una acción en el aplicación parr. Del cciv 1109 -que establece la responsabilidad solidaria de los intervinientes en un cuasidelito- a los efectos de acreditar la autoría o co-autoría en el hecho, la carga de la prueba corresponde a quien invoca el hecho generador del derecho que se aduce. 2. Tratándose de un accidente de tránsito, en donde se embiste por detrás al camión propiedad del codemandado, se presume la culpa del embistente mientras no se desvirtúe esta presunción mediante prueba en contrario. 3. Si el camión se encontraba detenido a causa de un desperfecto mecánico, la propia ley considera a este hecho, si se encuentra acreditado, una entidad exculpatoria, presumiéndose la culpa de quien embiste a un vehículo estacionado, aun cuando se hallare ubicado antirreglamentariamente, si aquel no prueba la existencia de la relación causal entre el accidente y la infracción" (Auto: ANTARTIDA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ LINEA 54 (INTERNO 49). - Ref. Norm: CODIGO CIVIL: 1109 - CAMARA COMERCIAL: A - Mag.:JARAZO VEIRAS - MIGUEZ DE CANTORE - VIALE - Fecha: 29/11/1989. Lex Doctor).- También que "Si un accidente de tránsito se produjo entre un vehículo en circulación y otro estacionado, no sujeto al gobierno de ninguna persona, aun cuando pudiera haberlas en su interior, el supuesto se subsume en las previsiones del cciv 1113, y si el embistente pretende eximirse de responsabilidad deberá probar la culpa del damnificado" (Auto: TRANSPORTES AV. BERNARDO ADER SA C/ GONZALEZ, RICARDO S/ SUM. - Ref. Norm: CODIGO CIVIL: 1113 - CAMARA COMERCIAL: B - Mag.:PIAGGI - DIAZ CORDERO - Fecha: 27/05/1994. Lex Doctor).- En cuanto a la responsabilidad respecto a los daños que sufriera en la parte delantera el automotor, corresponde no hacer distingos y darle igual tratamiento, en cuanto a la adjudicación de responsabilidad, a los producidos en forma directa en la parte posterior, ello en razón de su mismo origen causal. Es que "Habiendo sido impactado un automóvil por otro en su parte trasera -mientras estaba estacionado- lógico es concluir que debió desplazarse como consecuencia del golpe en el sentido que imprimia la fuerza, de modo que si como consecuencia de ello se alego que subió el cordón de la vereda, que revento la goma delantera derecha chocando contra el rodado estacionado en su parte delantera, todo ello parece ser la consecuencia del choque, consecuencia que debe ser soportada por el responsable (cciv 903). Por lo expuesto, deviene improcedente pretender limitar la extensión del resarcimiento a los daños verificados en la parte trasera del vehiculo" (Auto: CONTI, ELENA C/ FELIU, GUSTAVO S/ SUM. - Ref. Norm: CODIGO CIVIL: 903 - CAMARA COMERCIAL: E - Mag.:GUERRERO - ARECHA - Fecha: 30/04/1993. Lex Doctor).- En resumen, lo hasta aquí expuesto no hace más que sustentar la responsabilidad que les cabe en forma solidaria por el accidente de tránsito en cuestión a la Caja de Seguros S.A., Diego Eduardo Leal y la Municipalidad de Villa Regina en sus respectivas calidades de citada en garantía, conductor y titular registral del camión embistente.- 6) De éste modo y fijadas las cuestiones relativas a la responsabilidad, corresponde pasar al tratamiento de la cuantificación de los daños producidos.- En la demanda se reclaman en concepto de daños al automotor $32.000 (repuestos y mano de obra), lo cual se respaldan con el acompañamiento de dos presupuestos que obran a fs. 18 y 19 los cuales son a su vez reconocidos por sus emitentes a fs. 75 vta. y 124 (elementos eléctricos y mano de obra por $1.750 y demás repuestos y mano de obra por $30.250). También en concepto de indisponibilidad del automotor la suma de $4.000, y por perdida del valor de reventa la de $4.000. Resulta así un total reclamado de $40.000.- Se impone aclarar aquì que la pericia mecánica efectuada por el perito oficial Hugo Donald Castro, la cual -habiendo merecido impugnación- ha sido fundamentada en los conocimientos propios de su especialidad y fundada en las averiguaciones correspondientes; sin que se haya articulado su nulidad ni petición de nueva pericia; por ende, prevaleciendo tal pericia por sobre las impugnaciones realizada, no solo por la esperable mayor objetividad en cumplimiento del cargo como auxiliar de la Justicia desempeñado por el perito, sino tambien por la falta total en autos de elementos probatorios que acredite las aseveraciones formuladas por la accionada sobre el estado del vehículo anterior al accidente de autos.- 6.1.- El Perito Castro en cuanto al costo de las reparaciones, incluyendo repuestos, materiales y mano de obra, los estima en $40.000. Deja también aclarado que "El costo de reparación, la improbabilidad de que no queden indicios del siniestro y de recuperar las condiciones de seguridad probables anteriores al accidente, el tiempo que demandaría la reparación, no aconsejarían en las condiciones de mercado su reparación".- Cuestiona el Dr. Gómez dicho importe argumentando que el mismo supera el valor del bien el cual lo fija entre $12.000 y $18.000 (fs. 113 vta.) Surge por lo demás del informe de "Ledda Automotores" obrante a 127 vta. que el valor de dicho vehículo oscila entre los $10.000 y $12.000.- Que entiendo aplicable al caso de marras lo sostenido por la jurisprudencia que seguidamente cito: “Vale recordar la jurisprudencia que ha venido imponiéndose y que entiende que \'Si las sumas presupuestadas para afrontar los gastos de reparación de al unidad superan el valor de un vehículo similar, en cuanto a marca, modelo y antigüedad, de admitirse ese monto como indemnización se producirá un enriquecimiento injustificado\' (Arceo, Luis Eugenio vs. Dota sA de Transporte Automotor...)”. Ref.: Camara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la 2º CJ rionegrina; “González García David y Otra c/ Bonfiglio Maria Micaela s/ Ordinario”, Expte. Nº 34863-12, Se. Nº D 3, del 06/02/2015.- “No habiendo el actor acreditado desembolso alguno, la partida por los gastos de reparación del vehículo halla límite en un importe estimado parsimoniosamente conforme al art. 165 C.P.C.., que conjugue el menor precio necesario para adquirir una cosa similar con el presumible beneficio asequible de la venta de los restos, de modo de no enriquecer a la víctima en detrimento del victimario”. Ref.: CC0002 SI 88910 RSD-53-2 S. Fecha: 19/03/2002 Juez: BIALADE (SD). Caratula: Gallego, Juan José c/ López Camel, Marcelo s/ Daños y perjuicios. Mag. Votantes: Bialade-Krause-Malamud. Lex Doctor.- “Cuando hay destrucción total del automotor, la partida halla límite en un importe estimado parsimoniosamente conforme el art. 165 del C.P.C.C., que conjugue el precio necesario para adquirir una cosa similar con el presumible beneficio asequible de la venta de los restos, de modo de no enriquecer a la víctima en detrimento del victimario (art. 165 del C.P.C.C.)” Ref.: CC0002 SI 93551 RSD-245-3 S. Fecha: 28/10/2003. Juez: KRAUSE (SD). Caratula: Fossati, Maximiliano Luis c/ Ovejero, Héctor Gabriel s/ Daños y perjuicios. Mag. Votantes: Krause-Bialade-Malamud. Jurisprudencia de la Provincia de Bs. As. publicado en LexDoctor.- “Si se indemniza el daño sufrido por el camión del actor como "destrucción total", como lo aconseja el perito, es justo que se establezca como indemnización una suma similar al valor del vehículo de las mismas características que el de la actora, descontando el valor del rezago del rodado destruído. Ello así, por aplicación del principio de compensación del lucro con el daño, ya que si el damnificado recibe un precio para adquirir una cosa similar, debe devolver lo que aún le queda de la cosa vieja deteriorada. Condenar de otra forma importa una solución disvaliosa, en cuanto agravaría y aumentaría el "precio" del daño sin culpa de su parte, pero en claro enriquecimiento del damnificado, siendo así la indemnización por el equivalente dinerario, exagerada y abusiva (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1094 y ccdtes del Cód. Civil; art. 163 inc. 5 y 6, 34 inc. 5 ap d del CPCC)”. Ref.: CC0001 LZ 64038 RSD-325-7 S. Fecha: 25/09/2007. Juez: BASILE (SD). Caratula: Di Tomasso, Rodolfo c/ Sucesores y Herederos de E. Torres Filippini s/ Daños y perjuicios. Mag. Votantes: Basile-Tabernero-Igoldi. Jurisprudencia de la Provincia de Bs. As. publicado en Lex Doctor.- Que, la Excma. Cámara de Apelaciones de ésta circunscripción judicial, determina en autos “Cañuqueo Osvaldo c/ Gabliano Matias Jose D. y Arias Antonia s/ Daños y Pejuicios” (Expte. Nº 21116-CA-12), en Se. Nº DF 22 (del 20/03/2013), que la jurisprudencia ante la falta de otro elemento a considerar, se deduce del valor del daño ante la destrucción total del rodado el 20% en concepto de valor de rezago. Que, por todo ello, haré lugar al rubro en tratamiento por la suma de $18.000,00 (tal lo reconocido por la accionada a fs. 117 vta.) con más los intereses desde la fecha del acaecimiento del accidente, debiéndose aplicar tasa mix hasta abril de 2010; tasa activa hasta el 23/11/2015; tasa establecida por el Banco de la Naciòn Argentina para prèstamos personales libre destino (ello conforme criterio sentado por el máximo Tribunal rionegrino en autos “Jerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajo”, Expte. Nº 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015); y a partir del 01/09/2016 la tasa de intereses vigiente en el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales (conforme jurisprudencia obligatoria del Superior Tribunal de Justicia rionegrino sentado en autos caratulados “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río negro -Policía de Río Negro- s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley”; Expte. Nº 27980/15-STJ; del 18/08/2016), hasta la de su efectivo pago. A tal importe deberá descontársele el 20% en concepto de valor de rezago.- 6.2.- En lo que hace al rubro de privación de uso he de pronunciarme en el sentido de rechazar el mismo en razón de la carencia absoluta de prueba en cuanto al perjuicio que habría sufrido la reclamante con el acaecimiento del siniestro. Así se tiene dicho que "Del voto de la mayoría (Dres. Brilla de Serrat y Barbieri): La privación de uso del automotor a raíz de un accidente da derecho a reclamar lo necesario por la utilización de otros medios de transporte, durante el lapso indemnizable, de cuyo monto se debe deducir el ahorro de combustible y mantenimiento que importa la inmovilización del rodado, durante este período. Disidencia de Dr. Sánchez: La mera privación del uso del automóvil no alcanza para acreditar el perjuicio sufrido. Quien reclama debe acreditarlo. Lo que debe probar, es que esa privación le causo un perjuicio y un impacto negativo sobre su patrimonio ya sea a título de emergente o lucro cesante. Debe tenerse presente que corresponde disminuir el monto por los gastos de mantenimiento del vehículo que su dueño no soporta durante el tiempo de indisponibilidad del rodado, combustible, estacionamiento, peajes y muchos otros. (Sumario N°20215 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil)" (Auto: SACCHET, Mirta Mabel c/ POMPILLO, Carlos Walter y otros s/ DAÑOSY PERJUICIOS. - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. - Sala: Sala D. - Mag.: BRILLA DE SERRAT, SÁNCHEZ, BARBIERI. - Tipo de Sentencia: Libre - Fecha: 13/09/2010 - Nro. Exp. : D541244. Lex Doctor).- "1. Si bien es admisible por logico y natural que la privación de un vehículo causa a su titular una serie de molestias, gastos, perdidas de tiempo y otras erogaciones e inconvenientes que no hubiese padecido de no haberse visto privado del uso del rodado, también resulta comprensible que como contrapartida, el perjudicado obvia ciertos desembolsos (mantenimiento, combustibles, estacionamiento, etc.) que en alguna medida compensan la entidad de aquellos. Así como es natural pensar que quien adquiere un automotor lo hace para llenar una necesidad y en consecuencia para servirse de el mediante un uso mas o menos intenso, también lo es que ese uso le ocasione una serie de erogaciones, las que por aplicación de la compensatio lucri cum damno deben ser descontadas del monto total a indemnizar para no convertir la reparacion en una fuente ilícita de lucro en favor del perjudicado. 2. La indemnización por privación de uso del automotor resulta admisible siempre que se acredite fehacientemente la existencia del perjuicio. La mera invocación o alegación de la privación del vehículo es insuficiente para acceder a la reparación y no suple la falta de prueba sobre el punto. (en igual sentido: sala a, 31.8.92, "ricarlux sa c/ asorte sa s/ cump. De contrato"; sala a, 4.4.07, "bonfiglio de folgueiras, mariana c/ la buenos aires compañia argentina de seguros sa s/ ord.")" (Auto: LANTERNIER, CARLOS C/ CAJA PRENDARIA SA. - CAMARA COMERCIAL: A - Mag.:VIALE - BARRANCOS Y VEDIA - JARAZO VEIRAS - Fecha: 30/07/1984). Lex Doctor).- 6.3.- Respecto a la desvalorización del vehículo -valor venal- adelanto que no haré lugar a la misma pues, “Cuando la indemnización ha sido fijada en el concepto del valor equivalente a la destrucción total del vehículo, cabe descartar el rubro desvalorización del rodado, pues aquella reparación abarca todos los aspectos comprensivos del daño (arts. 1068, 1083, Cód. Civil). Ello no varía por la circunstancia de que el perito ingeniero mecánico se hubiera expedido sobre la base de una desvalorización, pues el juicio del perito siempre queda sujeto a la apreciación judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 474 del Cód. Proc.)”. Ref.: CC0201 LP, B 74106 RSD-414-93 S. Fecha: 23/12/1993. Juez: SOSA (SD). Caratula: García, Alfredo Ismael c/ Piro, Antonio y otro s/ Daños y perjuicios. Mag. Votantes: Sosa-Crespi. Lex Doctor.- La desvalorización del vehículo solo procede cuando exista posibilidad de reparar el mismo, con su consecuente posibilidad de reventa del rodado, sin poder disimular con su reparación los desperfectos ocasionados por el evento dañoso; mas en los presentes se ha reconocido indemnización por destrucción total.- A mayor fundamento digo: “La indemnización por la disminución del valor de reventa no podrá prosperar cuando le fuere otorgado al reclamante la indemnización en concepto de reparación de la unidad en un monto equivalente al valor de reposición de un vehículo de igual marca y modelo al suyo y sin ninguna quita por desvalorización, de hacerle lugar a su pretensión lejos de establecer el equilibrio patrimonial sufrido por el evento dañoso, lo que se produciría es un enriquecimiento injustificado y abusivo de la víctima (Arts, 907, 1068, 1071, 1083 y concs. del Código Civil)" (REFERENCIA NORMATIVA: CCI Art. 907 ; CCI Art. 1068 ; CCI Art. 1071 ; CCI Art. 1083. CC0001 QL 895 RSD-19-97 S. Fecha: 20/05/1997. Juez: SENARIS (SD). Caratula: Rabi Diego David c/ Velazco Ricardo Alberto y Otros s/ Daños y Perjuicios. Mag. Votantes: Señaris-Busteros-Celesia. CC0001 QL 4194 RSD-34-1 S. Fecha: 21/05/2001. Juez: CELESIA (SD). Caratula: Casalmorto, Diego c/ Renna, Ana Victoria s/ Daños y perjuicios. Mag. Votantes: Celesia-Busteros-Señaris. Lex Doctor).- 7) Resta expresar que respecto de las costas, las cuales impondré a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC); y que los emolumentos profesionales se regularan en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y transendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. Asimismo, a la vez que los emolumentos de los peritos actuantes, serán en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme Arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069.- En consecuencia; FALLO: 1.- Rechazar la excepción de falta de legitimación activa; y por ende, hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Diego Eduardo Leal contra el Sr. Mario Gabriel Caro, Municipalidad de Villa Regina y Caja de Seguros S.A.; condenando a éstos últimos mencionados a abonar en el término de diez días la suma de $38.958,53 importe éste comprensivo de capital, intereses al día de la fecha y el descuento del 20% indicado en los considerandos; con más los intereses hasta la fecha de su efectivo pago.- 2.- Imponer las costas a las coaccionadas perdidosas, conforme los argumentos brindados; regulando los honorarios profesionales en su calidad de patrocinantes de la actora del Dr. Víctor Daniel Valencia en la suma de $2.338,00 y los de la Dra. Graciela María Fernández en la suma de $5.454,00; y los del Dr. Jorge A. Gómez, en la suma de $6.623,00 en su calidad de apoderado de la citada en garantía y codemandado Mario Gabriel Caro, todo conforme lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20 y 40 de la Ley 2212; y sobre un monto base de $11.000. Cúmplase con la Ley Nº 869. Notifíquese a Caja Forense.- Regúlanse los honorarios del Perito Ing. Hugo Donald Castro en la suma de $1.948,00 (5% del valor del monto de condena).- Todo ello conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.- 3.- Firme la presente liquídense por Secretaría los impuestos judiciales respectivos.- 4.- Proveyendo a fs. 149, 150 y 156/157: Estése a lo ut- supra resuelto.- Proveyendo a fs. 152: Al Pto. I: Agréguese el Poder acompañado.- Al Pto. II:Téngase presente el nuevo patrocinante designado y domicilio constituído. Notifíquese.- Constituya domicilio electrónico con su próxima presentación.- Al Pto. III: Téngase presente lo manifestado.- Proveyendo a fs. 153: Concédase el préstamo peticionado por el término de dos (dos) días.- Proveyendo a fs. 155: Agréguese el Bono Ley acompañado por el Dr. Hugo J. Cerda.- Regístrese y Notifíquese.- NF/PS Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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