Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia21 - 16/03/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-03779-2018 - R. A. V. C/"Z." S/ AMENAZAS - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de marzo de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J.
Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados " R. A. V. C/"Z." S/
AMENAZAS" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-037792018), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 16 de marzo de 2020, el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la
IIIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- absolver a J.A.Z. por el
primer hecho de la acusación (calificado como delito de amenazas calificadas por el uso de
arma impropia, cf. 45 y 149 bis CP) y condenarlo por el segundo de los reproches, por
considerarlo autor del delito de lesiones leves doblemente agravadas por su relación de pareja
y por darse en un contexto de violencia de género, en virtud de lo cual le impuso la pena de un
(1) año de prisión efectiva (arts. 45, 80 inc. 1 y 11, 89 y 92 CP).
En oposición a ello la Defensa del señor Z. dedujo una impugnación ordinaria,
que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya
denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
En respuesta a la alegada arbitrariedad por inexistencia de prueba de cargo, el Tribunal
de Impugnación (TI en lo sucesivo) reseña las consideraciones expuestas sobre el tópico y
afirma que no se advierte tal vicio, ya que la resolución exhibe el razonamiento seguido para
arribar a la conclusión que da sustento al rechazo del punto. Señala que la parte no ha
demostrado la configuración del segundo supuesto del art. 242 del Código Procesal Penal y
seguidamente remite al punto 3 del apartado "Solución del caso" para evidenciar que la crítica
no se adecua a lo decidido.
Al tratar el planteo referido a la individualización de la pena de prisión y la solicitud
del mínimo posible de la escala, explica que la parte no ha tomado en cuenta la motivación
desarrollada para establecer el monto adecuado al caso. Asimismo, respecto de la modalidad
de ejecución de cumplimiento efectivo, aduce que la posición del Ministerio Público Fiscal se
ajusta a derecho, puesto que niega tal posibilidad atento al marco normativo aplicable a la
cuestión.
Por todo ello, el TI concluye que no se configura ningún supuesto del art. 242 del rito
y deniega la impugnación extraordinaria intentada.
2. Agravios de la queja
El señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras hace una reseña del trámite y se opone a
la postura del TI en cuanto funda la denegatoria en la constatación de que su recurso solo
contenía una simple discrepancia subjetiva respecto de las conclusiones de la sentencia, e
invoca la vulneración de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto se
impide la revisión de la condena mediante un argumento amplio. Agrega que el acceso a la
instancia superior debe lograrse sin rigurosos requisitos formalistas, tal como ha establecido la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Casal".
Luego alega que el TI no dio una respuesta adecuada a sus planteos referidos a
cuestiones constitucionales introducidas en la etapa procesal oportuna y considera haber
desarrollado correctamente los motivos que hacían necesaria la intervención de este Cuerpo
en los términos del inc. 2° del art. 242 del código adjetivo.
Finalmente, insiste en la ausencia de prueba de cargo suficiente para condenar y en la
falta de fundamentos para la imposición de la pena de prisión y su modalidad de ejecución
efectiva.
3. Solución del caso
La queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria.
3.1. En efecto, lo decidido no implica una violación de la garantía del doble conforme,
dado que la vía procesal adecuada para ello es la impugnación ordinaria ante el TI para que
este revise lo resuelto por el juzgador, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.
En este orden de ideas, el cuestionamiento a la declaración de responsabilidad y la
posterior condena de J.A.Z. ha sido examinado sin rigor formalista por aquel
organismo, atendiendo a los puntos de hecho, prueba y derecho común invocados, con lo que
su intervención ha satisfecho las exigencias que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
sentó en el precedente "Casal".
3.2. Además, es dable recordar que el control extraordinario por parte de este Tribunal
solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido,
tal como se ha establecido en reiterados pronunciamientos que conforman la doctrina legal
aplicable, que por conocidos no es necesario individualizar.
En consecuencia, el análisis de admisibilidad debe cumplir tal verificación, lo cual no
implica que quien lo realice se transforme en juez de su propio fallo, sino en partícipe de la
habilitación de la instancia superior.
3.3. La Defensa alude asimismo a la supuesta violación de las reglas de la lógica, por
cuanto se habrían seguido criterios distintos al absolver por el primer hecho reprochado y
condenar por el segundo, cuando ambos contaban con similares elementos de cargo.
En este punto la Defensa no atiende a la respuesta brindada por el TI, con base en la
diferenciación establecida a partir de la existencia o inexistencia de prueba corroborante de
los dichos de la víctima, lo que se ajusta en un todo al funcionamiento de las garantías que
resultan del art. 18 de la Constitución Nacional (acusación, defensa y prueba), según las
cuales el imputado concurre a proceso manteniendo su estado de inocencia hasta que una
sentencia declare lo contrario.
Para completar el tema, se advierte que la crítica de la recurrente referida a la
determinación de la materialidad y la autoría consecuente no basta para demostrar un supuesto
de arbitrariedad de sentencia (cf. art. 242 inc. 2° CPP) ya que, como bien afirma el TI, "el
juzgador consideró la declaración de la testigo presencial (A.R.) y que esa versión
fue corroborada por los siguientes indicios: declaraciones de la Lic. Andrea Mokaniuk
(profesional de la O.F.A.VI), M. y G., del médico forense Leonardo
Saccomanno, de los médicos del Hospital Víctor Parodi y Marcelino Chinchay, la
constatación directa del hematoma y las explicaciones de los posibles modos de producción
que resultan compatibles con lo relatado por la víctima, todo enmarcado en un contexto de
violencia de género, con vulnerabilidad de R. y asimetría de poder sobre ella de parte de
Z.".
3.4. La crítica al monto de pena de prisión impuesta (un año) versa sobre una temática
reservada por lo general a la instancia ordinaria y no se advierte que la decisión incurra en un
supuesto de arbitrariedad que permita considerarla excesiva, inhumana, injusta o degradante.
Aun así, es dable señalar, liminarmente, que en autos fueron analizadas tanto las
circunstancias favorables como las desfavorables para el imputado y se siguió el orden de los
arts. 40 y 41 del Código Penal.
Por último, la efectividad de la ejecución se vincula con el antecedente dado por la
sentencia firme dictada el 7 de diciembre de 2017, de modo que la sanción por un hecho
cometido el 30 de septiembre 2018 nunca podría haber sido considerada como una primera
condena a pena de prisión, por lo que resultan inaplicables las facultades de los arts. 26 y 27
de la ley sustantiva.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, corresponde rechazar sin sustanciación el recurso de
queja deducido a favor de J.A.Z.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Nelson A.
Vigueras en representación de J.A.Z.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que
esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
16.03.2021 09:45:24

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
16.03.2021 09:50:53

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
16.03.2021 10:13:29

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
16.03.2021 10:31:59
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VocesIMPUGNACION EXTRAORDINARIA - QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - MONTO DE LA PENA
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