Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia80 - 23/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00570-L-2024 - CAMPOS, GUIDO HERNAN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 23 de Junio de 2025.-

-------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CAMPOS, GUIDO HERNAN C/ LA SEGUNDA ART SA S/ ORDINARIO S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº RO-00570-L-2024)

-------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Gerometta quien dijo:

-------ANTECEDENTES:
      En fecha 05.06.2024 se presenta el Sr. Guido Hernan CAMPOS mediante apoderados y promueve formal demanda de accidente contra LA SEGUNDA ART SA, reclamando la suma de pesos cinco millones veintitrés mil novecientos 17/100 ($ 5.023.900,17.-) en concepto de indemnización por la incapacidad derivada del accidente de trabajo acaecido en fecha 17/01/2023. 
Relata en los hechos que el actor comenzó a laborar para el Sr. Claudio Abel SEGATORI en fecha 01/10/2022, prestando tareas de forma permanente continua, en la categoría laboral de Tractorista conforme al Régimen de Trabajo Agrario -Ley 26.727-, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Domingos de 8 hs a 12 hs y de 15.30 hs a 20 hs.
Denuncia que realizaba diferente clase de tareas, entre las que menciona el manejo de máquinas (manitou y tractor), manejo y vacunación de animales vacunos, mantenimiento del establecimiento, entre otras.-
Que en fecha 17/01/2023 y en circunstancias en que se encontraba junto con un compañero de trabajo intentando trasladar un motor bedford que se hallaba sobre un pallet cuando el motor se deslizó contra la uña del manipulador y le aprisionó su dedo pulgar de la mano izquierda contra la misma (uña), lo que le impidió finalizar su jornada laboral.
Así las cosas, habiendo notificado del siniestro a su empleador y ante su caso omiso, fue que realizó la correspondiente denuncia a la aseguradora de riesgo de trabajo contratada -LA SEGUNDA A.R.T. S.A.-, conforme surge del Telegrama Ley 23.789 -CD195069508-, que adjunta con la demanda, habiendo sido aceptada la denuncia.
Así fue que en fecha 21/07/2023 le efectuaron una RMN de Dedo de Mano Izquierda, surgiendo del informe médico -adjunto-, lo siguiente: "...Se observa perdida de la estructura ósea normal de la última falange del 1er dedo, con importantes cambios edematosos inflamatorios de las partes blandas en la región. Se observa desprendimiento de la inserción del tendón flexor. Mínimos signos de edema óseo en el extremo final de la 1er falange del 1er dedo...".-
Posteriormente y en fecha 08/08/2023 le realizaron una RX de Dedo de Mano Izquierda F y P, surgiendo del informe médico -adjunto- lo siguiente: "...Fractura de falange distal...".-
Que en fecha 28/08/2023 fue examinado por la Dra. María José FRANCES, prestadora médica de la aquí demandada, quien le otorgó el alta médica sin secuelas incapacitantes, conforme surge de la constancia de alta médica/fin de tratamiento que acompaña.
Disconforme con el alta médica recibida, en misma fecha -28/08/2023- solicitó intervención a la Comisión Médica Nº 35 de la ciudad de General Roca, donde fue evaluado y se le diagnosticó "Traumatismo Pulgar Izquierdo", según surge del Acta de Audiencia Médica que adjunta a la demanda.
Así fue que en fecha 05/09/2023, dicha CM dictaminó que ameritaba continuar con las prestaciones por parte de la A.R.T., por lo que comenzó a recibir nuevamente prestaciones médicas de parte de la aquí demandada, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 02/10/2023 por el Dr. Sergio GUIRADO.
Luego y en fecha 24/10/2023 le efectuaron una RX de Dedo de Mano Izquierda F y P, surgiendo del informe médico - adjunto-, lo siguiente: "...Fractura conminuta de falange distal del 1er dedo...".- En fecha 21/11/2023 le realizaron una nueva RX de Dedo de Mano Izquierda F y P, surgiendo del informe médico lo siguiente: "...Presenta fractura multifragmentaria en la 2da falange del 1er dedo...".-
Que en fecha 06/12/2023 le efectuaron nuevamente una RX de Dedo de Mano Izquierda F y P, surgiendo del informe médico lo siguiente: "...Se observa fractura multifragmentaria de falange distal de 1er dedo...", siendo evaluado por el Dr. Fabio SAEZ, prestador médico de la aquí demandada, quien le otorgó el alta médica con secuelas incapacitantes, conforme surge de la constancia de alta médica/fin de tratamiento.
Disconforme con el alta médica recibida, solicitó nuevamente intervención a la Comisión Médica Nº 35 de la ciudad de General Roca, siendo evaluado en fecha 08/02/2024 y diagnosticándosele "Fractura Pulgar Izquierdo", según surge del Acta de Audiencia Médica adjunta.
En misma fecha -08/02/2024- le realizaron una RX de Pulgar Izquierdo F y O, conforme surge del informe médico e imágenes y en fecha 05/03/2024, la CM dictaminó que no ameritaba continuar con las prestaciones por parte de la A.R.T., fijando una I.L.P.P.D. del 14,44%, conforme surge del Dictamen Médico que adjunta como prueba documental.
Totalmente conforme con la incapacidad fijada, pero no así con el monto indemnizatorio determinado por la S.R.T., se dio por concluido el procedimiento administrativo, ello según surge del acta de audiencia celebrada el día 22/04/2024 por ante el Servicio de Homologaciones de la CM antes referida que acompaña, todo lo cual tramitó bajo Expte. S.R.T. N° 38233/24.
Señala en definitiva que la discrepancia en el cálculo indemnizatorio se funda en razón de que cumplía una jornada laboral de Lunes a Domingos de 8 hs a 12 hs y de 15.30 hs a 20 hs., ahora bien, las remuneraciones que la empleadora le abonó desde su fecha de ingreso -01/10/2022-, eran totalmente inferiores a las fijadas por las escalas salariales vigentes y aplicables a la actividad, atento a que la relación laboral no se encontraba debidamente registrada conforme su verdadera jornada y categoría.
En consecuencia es que en el acápite VIII de la demanda liquidada el IBM teniendo en consideración las remuneraciones correspondientes a las escalas salariales vigentes del Régimen de Trabajo Agrario -Ley 26.727-, y aplicables a las tareas que desarrollaba como Tractorista, por jornadas completas, sumando las horas extras al 50% (10 hs mensuales) y las horas extras al 100% (52 hs mensuales), que realizaba.-
Transcribe a posteriori lo expuesto por el Dr. Ackerman, Mario E., en "LA LRT, EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY 26.773 Y LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR NO REGISTRADO", Revista de Derecho Laboral, Tomo: 2014 - 2. Trabajo no registrado, RC D 1346/2016: "...Frente a la irregularidad de registro -salario, categoría laboral, fecha de ingreso, etcétera-, las que mayor trascendencia directa podrían tener en orden al derecho a las prestaciones son las de la remuneración y de la categoría laboral del trabajador, dado que, en ambos casos, la irregularidad directa o indirecta del salario registrado se proyecta sobre el monto de las prestaciones dinerarias. Si bien la legislación omite considerar esta situación, pese a que se trata de un incumplimiento del empleador, en cuanto la obligada al pago de las prestaciones es la ART, el reclamo del trabajador o de sus derechohabientes para la adecuación de los montos de las prestaciones dinerarias debería dirigirse contra ésta. No está claro, en cambio, si la aseguradora, a su vez, sólo podría exigir al empleador la diferencia que pudiera corresponder en los valores de las cotizaciones abonadas o si, en cambio, la situación sería asimilable a la del apartado 2 del artículo 28, en cuyo caso aquélla podría repetir del empleador las sumas abonadas en exceso y, en tal caso, y por aplicación del apartado 3 del mismo artículo, el empleador debería abonar al Fondo de Garantía la diferencia omitida en el monto de la cuota, con el recargo previsto en el apartado 1 del artículo 17 del decreto 334/96 -según el texto del decreto 1223/2003."
Expresa en el Punto V de la demanda que conforme la L.R.T. y resoluciones nro. 196/96, 43/97 y 37/10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los exámenes a los que deben ser sometidos los trabajadores, de acuerdo al momento histórico en su relación con la empresa, son: 1. Exámenes de ingreso o preocupacional; 2. Exámenes Periódicos; 3. Previos a una transferencia de actividad; 4. Posteriores a una ausencia prolongada; 5. Previos a la terminación de una relación laboral o egreso.
Destaca que los exámenes preocupacionales son obligatorios y de responsabilidad del empleador. La realización de dichos exámenes es importante, no sólo a los fines de determinar la aptitud psicofísica del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo, sino además, son de suma utilidad para deslindar eventuales responsabilidades futuras, pues permiten detectar patologías preexistentes al inicio de la relación laboral, para aquellos trabajos en los que eventualmente estuvieren presentes agentes de riesgo (Decreto N° 658/96).
Por su parte, los exámenes periódicos tienen por función la detección temprana de las afecciones producidas por el trabajo o los agentes de riesgo a los cuales el trabajador pueda encontrarse expuesto con motivo de sus tareas, con la finalidad de evitar o acotar las consecuencias del desarrollo de enfermedades profesionales. Son obligatorios en aquellas tareas en las que exista exposición a agentes de riesgo. Están a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo cuando existe exposición a agentes de riesgo, y en cabeza del empleador cuando tal exposición no se verifique.
Asimismo, los exámenes de egreso tienen la finalidad de comprobar el estado de salud del trabajador al momento de la desvinculación, permitiendo por un lado la detección y el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales y de secuelas incapacitantes, y por el otro sirven al empleador y a la aseguradora para constatar el estado de salud al egreso y prevenirse de posibles responsabilidades.
Hace hincapié en que en este caso el examen preocupacional debería haber sido realizado por la empresa antes de la contratación efectiva. Por lo que, queda prima facie descartada la posibilidad de preexistencia de la afección padecida.
Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 ap. 1 de la LRT y del Decreto 669/19 y practica liquidación, peticionando la aplicación del Decreto 54/2017 y de la Ley 27.348.
Acompaña en demanda copia de DNI del actor, Denuncia de Accidente de Trabajo (Telegrama Ley 23.789), Una (1) RMN de Dedo de Mano Izquierda, Una (1) RX de Dedo de Mano Izquierda F y P, Constancia de Alta Médica/Fin de Tratamiento, Acta de Audiencia Médica, Dictamen Médico, Un (1) Protocolo Quirúrgico, Tres (3) RX de Dedo de Mano Izquierda F y P, Constancia de Alta Médica/Fin de Tratamiento, Acta de Audiencia Médica. Una (1) RX de Pulgar Izquierdo F y O con imágenes, Dictamen Médico, Acta de Audiencia (Disconformidad), Disposición emitida por el Servicio de Homologación CM 35, Planilla de Cálculo de Indemnización, ofreciendo asimismo prueba documental en poder de la demandada y de tercero e informativa, prueba testimonial y hace reserva del caso federal, funda su reclamo en derecho y solicita se dicte sentencia haciéndose lugar a la demanda en todas sus partes, con más su actualización, intereses y costas.
2. En fecha 05-06-2.024 el Tribunal ordena correr traslado de la demanda.
3. En fecha 31-07-2.027 se presenta La Segunda ART S.A. mediante apoderada contestando demanda, solicitando el rechazo de la misma con costas.
En primer termino contesta los planteos de inconstitucionalidad opuestos por la parte actor y plantea excepción de falta de legitimación pasiva.
En relación a los hechos relatados en demanda formula una negativa general y particular de los mismos.
Niega que el actor comenzara a trabajar para Claudio Abel Segatori el 1/10/2022, que lo hiciera de forma permanente y continua, como Tractorista en Régimen Agrario, con jornada de lunes a domingos, que laborara de 8 a 12 hs. y de 15:30 a 20 horas todos los días, sin descanso ni francos y siempre realizando horas extra.
Niega por desconocerlo, qué tareas asignaba su empleadora y en qué condiciones laborales se desarrollaban.
Formula reserva de repetir contra la ex afiliada, toda suma que se obligue a su representada a abonar en autos y por las que nunca recibió contraprestación, ya sea una relación laboral no registrada, deficiencias en la registración, sumas abonadas en negro, horas extras y/o toda suma que surgiera del expediente en responde, solicitando la citación a juicio del empleador.
Funda en derecho, formula reserva de caso federal, acompaña como prueba contrato de afiliación, Dictamen de Comisión Médica nº 35 revocado, Dictamen y disposición de clausura, adjuntando copia del expediente digital completo de CM. 398629/23 en 183 fojas, ofrece prueba oficitoria, documental e informativa, peticionando en definitiva el rechazo de la demanda con costas a la parte actora.
4. En fecha 31-07-2.024 se dispuso el rechazo in limine de la citación de tercera peticionada por la demandada, difiriéndose la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
5. En fecha 26-09-2.024 se llevó adelante la audiencia conciliatoria sin haber las partes arribado a acuerdo alguno, prosiguiendo en consecuencia las actuaciones.
6. En fecha 21-10-2.024 se dispuso la apertura de la causa a prueba, agregándose en fecha 04.11.2024 el expediente administrativo de la SRT N° 398629/2023 mientras que el 29.11.2024 se agrega respuesta al oficio librado al empleador.
7.- El 09.04.2025 se lleva a cabo la audiencia de vista de causa compareciendo por la parte actora el Dr. Hernán Zuain y por la parte demandada la Dra. Marcela Saitta. Abierto el acto prestan declaración testimonial los Sres. Enzo David Loza y Amir Sebastian Gutierrez. Seguidamente el Dr. Zuain desiste del testigo restante (Siro Ezequiel Fuentes). A continuación la Dra. Marcela Saitta solicita que se haga efectivo el apercibimiento a la empleadora por la falta de presentación de la documental peticionada. Por último las partes solicitan se las tenga por alegadas, disponiéndose en consecuencia el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 17.01.2023 mientras que se encontraba en su lugar de trabajo trasladando un motor desarmado sobre pallet, sufre aprisionamiento de dedo pulgar izquierdo entre la tapa de motor y la uña del autoelevador -consta en la denuncia realizada por el trabajador y del dictamen de comisión médica-.
2. Que el empleador Claudio Abel Segatori se encontraba asegurada por La Segunda ART SA mediante contrato n° 189281, por contingencias derivadas de los accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, hallándose vigente la cobertura a la fecha del accidente. Hecho reconocido por la ART en su contestación de demanda y documentación que acompaña, así como de las constancias obrantes en el expediente administrativo acompañado por el accionante.
3. Que el siniestro fue aceptado por la demandada, quien brindó las prestaciones médicas y de rehabilitación. Contestes las partes y surge de la documentación acompañada al expediente.
5. Que en fecha 06-12-2.023 se le otorgó el alta médica al actor con secuelas incapacitantes, conforme surge de la constancia de alta médica adjuntada al escrito de demanda.
6. Que se dio intervención a la Comisión Médica n° 035 por divergencia en la determinación de la incapacidad laboral, la cual en fecha 05-03-2.024 dictaminó: "Observaciones: MANO IZQUIERDA: Edema: no presenta. Temperatura: conservada. Pliegues palmares conservados. Pliegues dorsales: conservados. Trofismo muscular: conservado. Movilidad: Dedo pulgar: CMC: Extensión: 0° - 30 / Flexión: 0° - 15 . MTCF: 0° - 40 . IF: anquilosis en 20 pérdida de partes blandas distales , de relieves y pérdida parcial de placa ungueal, refiere dolor. Dedo índice: MTCF: 0 - 90 . IFP: 0 - 100 . IFD: 0 - 70 . Dedo mayor: MTCF: 0 - 90 . IFP: 0 - 100 . IFD: 0 - 70 . Dedo anular: MTCF: 0 - 90 . IFP: 0 - 100 . IFD: 0 - 70 . Dedo meñique: MTCF: 0 - 90 . IFP: 0 - 100 . IFD: 0 - 70 . ESTUDIOS Y/O DOCUMENTACIÓN PRESENTADA 17/1/23 FX expuesta conminuta de F2 pulgar izq. compromiso articular...anestesia reducción osteodesis RMN de dedo mano izquierda 21/7/2023 Se observa perdida de la estructura ósea normal de la última falange del 1er dedo, con importantes cambios edematosos inflamatorios de las partes blandas en la región. Se observa desprendimiento de la inserción del tendón flexor. Mínimos signos de edema óseo en el extremo final de la 1er falange del 1er dedo. No se observa otra alteración significativa. Foja quirúrgica 23/6/2023 fractura expuesta conminuta f2 pulgar izquierdo compromiso articular. ....2/10/2023 protocolo quirúrgico diagnostico pre operatorio: pseudoartrosis pulgar izquierdo f2 muñón doloroso. Pos operatorio: ídem. Procedimiento: resección ósea, reducción más osteodesis más injerto óseo. Se realiza resección de tejido fibroso resección de extremo distal de f2 Rx mano izquierda 24/10/2023 fractura conminuta de falange distal del 1er dedo. RX PULGAR IZQUIERDO (F Y O) 08/02/2024: Se visualizan cambios en la morfología y densidad de la falange distal, a favor de fractura evolucionada. Correlacionar con los antecedentes del paciente. Articulación metacarpofalángica e interfalángica conservada. La densidad de los tejidos blandos se encuentra respetada. DIAGNÓSTICO S610 - Herida de dedo(s) de la mano, sin daño de la(s) uña(s) Herida de dedo(s) SAI - Fractura pulgar izquierdo. CONCLUSIONES: Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que corresponde determinar el grado de Incapacidad Laboral resultante, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, en base a las secuelas detectadas como consecuencia del siniestro denunciado. Limitación funcional Dedo pulgar izquierdo en MTCF: 0° - 40 4%. IF: anquilosis en 20 8 % total 12% 12.00 Miembro superior hábil: Derecho 5% del...0.00% 0.00% SubTotal: 12.00% Factores de ponderación Tipo actividad: Intermedia (0% - 15%) 12.00% 1.44% Reubicación laboral: No Amerita Recalificación (0%) 0.00% 0.00% Edad: De 21 a 31 años (0 a 3%) 1.00%
Porcentaje total: 14.44% Tipo: PERMANENTE Grado: PARCIAL Carácter: DEFINITIVO.
7.- Que en fecha 26.03.2024 se lleva adelante audiencia entre las partes en donde se les informa el cálculo de la indemnización correspondiente al porcentaje de incapacidad laboral determinada, efectuado por el área técnica de esta SRT de acuerdo a las previsiones de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, que asciende a la suma de PESOS TRES MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 26/100 ($3.025.652,26) sentado ello, atento a que el trabajador no ha prestado su conformidad se dio por concluido el procedimiento en esta instancia mediante Disposición de Alcance Particular Conjunta DIAPA-2024-1080-APN- de fecha 24.04.2024, hechos que se prueban con las constancias del expediente administrativo n° 38233/24 de la SRT agregadas en autos por las partes (dictamen de Comisión Médica nº 35 y Disposición de Alcance Particular Conjunta del Servicio de Homologación) sin que se haya acreditado el cobro de dicha suma por parte del trabajador. 
8. Que el actor tenía 22 años al momento del siniestro (nacimiento: 04-04-2000). Ello surge del DNI acompañado con la demanda.
III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. Competencia. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 LRT 24.557.
La competencia de este Tribunal para entender en la acción planteada se encuentra fuera de toda discusión, por así corresponder conforme art.7 ley 5631, y asimismo al haber sido reformado el art. 46 de la ley 24.557, a partir del art. 2 de la ley 27.348, estableciendo la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria local para entender en las acciones promovidas con motivo de los infortunios laborales.
Dicha norma, a la que nuestra provincia adhirió mediante ley n° 5253 estableció el paso previo por ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales, con una nueva operatoria y patrocinio letrado del trabajador.
La validez de dicho sistema ha sido convalidada por la CSJN en el fallo "Pogonza" del 02-09-21 al expresar que con "la disposición en la esfera de la administración del Estado de un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados, se procura asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evita el costo y el tiempo del litigio", como asimismo que "el propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático, para lo cual se asigna la tarea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que actúan siguiendo parámetros preestablecidos", cumpliendo con los estándares que validan la actuación jurisdiccional de la administración en la materia.
De esta manera, las comisiones médicas satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere. Tales exigencias se vinculan, por un lado, con la conformación del órgano administrativo que ejerce la competencia jurisdiccional y, por el otro, con el resguardo de la garantía del debido proceso.
El Superior Tribunal de Justicia recientemente se expidió en los precedentes "López" y "Barrientos" (STJRNS3: Se. 155/22 y 5/23 respectivamente), allí resolvió que la Ley n° 27.348 y, consecuentemente, la Ley n° 5253 de adhesión provincial, no vulneraban el derecho a un acceso pleno a la justicia, el principio de juez natural, el derecho de defensa y el debido proceso, en cuanto disponen una instancia previa, administrativa de carácter obligatoria y excluyente.
También ha sido sostenida la constitucionalidad de la obligatoriedad del procedimiento previo ante Comisión Médica en precedentes de esta Cámara de Trabajo, en autos: "DOCA EDY C/ PREVENCION A.R.T. S.A." (Expte. nº H-2RO-4573-11-20) de fecha 04/05/2021, y varios que le siguieron, a cuyos fundamentos brevitatis causae remito.
Sin perjuicio del planteo de inconstitucionalidad ingresado, lo cierto es que el accionante ha dado cumplimiento al trámite previo administrativo ante la Comisión Médica n° 35, conforme se acredita en autos, sin arribarse a acuerdo en dicho ámbito, con lo que se encuentra habilitada la acción judicial aquí planteada, deviniendo abstracto los planteos de inconstitucionalidad formulados.
2.Inconstitucionalidad del DNU N° 669/2019:
En relación al planteo de inconstitucionalidad del DNU N° 669/2019 cabe mencionar que respecto de esta cuestión ya se ha expedido el STJ en el precedente "CALFULAF" y ratificado en precedentes posteriores advirtiendo el más alto Tribunal que es incorrecto sostener que el control de constitucionalidad por "iura novit curia" resulte en abstracto, en tanto lo efectúa el juez sobre un caso dado, sin que se pueda tampoco argüir seriamente que la ecuación financiera imperfecta del sistema deba ser cargada por la parte trabajadora incapacitada. Ello sin perjuicio obviamente de considerar que para verificar la inconstitucionalidad en materia patrimonial sea relevante tener en consideración el ya señalado criterio de confiscatoriedad del 33%, de proyección a todo crédito cierto menguado por una norma tachada de inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo del planteo introducido por el actor sobre este punto ya que no se acredita fundadamente la petición en el caso concreto.
3.- Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada:
La demandada falta de legitimación pasiva para responder por cuestiones extra sistémicas, y/o provenientes de declaraciones de inconstitucionalidad que intenten hacerle pagar cuestiones por las que no existe seguro, conforme a derecho y al contrato de afiliación que la uniera con la empleadora, mismo y único por el que se obligara más de las constancias de autos surge que el reclamo del actor no se funda en cuestiones extra sistémicas o en el porcentaje de incapacidad sino simplemente en el cálculo del IBM al no contemplar el ingreso que correspondería por imperio del artículo 12° de la Ley N° 24557, debiendo en consecuencia rechazarse sin más dicho planteo por insuficiencia en sus fundamentos.  
4.- Naturaleza jurídica del infortunio. Incapacidad laborativa parcial y permanente.
Puesto en condiciones a resolver, cabe destacar, que se encuentra acreditado que el actor el día 17-01-2.023 sufrió un accidente de trabajo que le provocó lesiones en el dedo pulgar izquierda.
Que la ART reconoció el siniestro y brindó prestaciones médicas hasta el alta médica de fecha 06-12-2.023.
Que la Comisión Médica n° 035 en el expediente SRT nº 38233/24 determinó una incapacidad definitiva del 14,44%, porcentaje este que el actor consiente conforme las alegaciones formuladas en su demanda, habiendo cuestionado exclusivamente el monto de la incapacidad determinado por la SRT.
Por su parte la demandada no cuestionó el dictamen de Comisión Médica oportunamente, en sede administrativa.
En consecuencia, considero que el porcentaje de incapacidad definido por la Comisión Médica se encuentra firme para ambas partes, y sólo corresponde considerar y expedirse respecto del cálculo del monto indemnizatorio liquidado en sede administrativa y cuestionado por la parte actora, según los términos del escrito inicial.
5.- Sobre la determinación del IBM. Indemnización ILPD.
A los efectos de determinar el ingreso base mensual según los términos del art. 12 ap. 1° de la Ley 24.557, en su nueva redacción fijada por el art. 11 de la Ley 27.348 (vigente desde el 05-03-2.017), se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio n° 95 de la OIT- por el trabajador durante todo el año anterior a la primera manifestación invalidante.
Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE. Con lo que se pasa del salario previsional -que tenía en cuenta la redacción original del citado artículo- al salario laboral (cf. art. 103 de la LCT).
Cabe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 de la Resolución n° 298/2017, no integrarán el cálculo del valor del ingreso base aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7 de la Ley 24.241 y los arts. 103 bis y 106 de la Ley 20.744 y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él. De modo que no se considerarán remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. De igual modo, los beneficios sociales y los viáticos en la parte efectivamente gastada y acreditada, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas.
El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr. "Valenzuela Mirna Susana c/ QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/Reclamo" (Expte. N° 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario" del 05/10/16). 
Que en el caso puntual de autos el cuestionamiento de la parte actora se funda en que la relación laboral se hallaba indebidamente registrada por el empleador dado que el actor denuncia como fecha de ingreso el 01.10.2022 y que cumplia tareas como Tractorista bajo una jornada de trabajo Lunes a Domingos de 8 hs a 12 hs y de 15.30 hs a 20 hs., habiendo percibido durante la vigencia de la relación remuneraciones inferiores a las fijadas por las escalas salariales vigentes y aplicables a la actividad, motivo por el cual liquidada el IBM teniendo en consideración las remuneraciones correspondientes a las escalas salariales vigentes del Régimen de Trabajo Agrario -Ley 26.727-, y aplicables a las tareas que desarrollaba como Tractorista, por jornadas completas, sumando las horas extras al 50% (10 hs mensuales) y las horas extras al 100% (52 hs mensuales), que realizaba.-
Ahora bien, a fin de acreditar dichas circunstancias deberá estarse a la prueba testimonial obrante en autos.
En particular de los dichos del testigo Enzo Loza -compañero de trabajo del actor en el establecimiento de feed loot de Segatori- surge que el actor ingresó con posterioridad al testigo mas no pudo precisar bien la fecha, Segatori tenia mucha rotación de personal. El testigo ingresó el 04.02.2021 y renunció en Octubre de 2023, cumplia tareas de encargado del establecimiento pero estaba registrado como chofer. Campos se desempeñó como ayudante del testigo, alimentaba a los animales, mantenimiento de corrales, limpieza, etc -tenía entre 2700/2900 animales distribuidos en 20 corrales- eran un plantel de 7 personal, cumplian un horario de 7 de la mañana a 13:00 hs y de 14:30 a 19 hs de Lunes a Sábados y Domingos por medio. Percibía el sueldo una parte en blanco y el otro 50% por fuera del recibo, la mayoría del personal se hallaba sin registrar, cree que el actor no estaba registrado. Recuerda el accidente que sufrió el actor, se le reventó un dedo con el disco de embrague de un motor. En el establecimiento tenían tractores, palas cargadoras, sembradoras y demás enseres. El actor no quiso volver a trabajar luego del accidente.
También declaró Amir Sebastian Gutierrez, vecino del actor en la localidad de Darwin quien manifestó que veía poco al actor ya que trabajaba de lunes a lunes según le comentaba, no tenía horario de salida, aunque los domingos se veían a veces cuando iba por la tarde a jugar al fútbol -una o dos veces al mes- jugaban en el mismo club, el actor ya no trabaja más con Segatori, es chofer de una empresa de colectivos, el establecimiento de Segatori está a unos 3/4 km camino al Balneario de Darwin.
Que analizada en conciencia la prueba testimonial en base al principio de la sana crítica tendré por acreditada que la jornada de trabajo realizada por el actor excedían los límites de las 48 hs semanales -Lunes a Sábados 57 hs semanales y Domingo por medio a razón de 9.5 hs- que deberán calcularse  al 50% y 100% conforme lo dispuesto por la Ley 11544 lo que nos da un total de 50 hs al 50% y 24 hs al 100% por mes.
En contraposición no tengo por acreditada la fecha de ingreso denunciada así como las tareas de tractorista, debiendo encuadrarse al actor como peón general y su fecha de ingreso del 01.11.2022.    
Que bajo dichos parámetros, se deberá determinar la indemnización del art 14 ap. 2 b) de la LRT con intereses hasta el 31 de Mayo de 2.025 según el porcentaje de incapacidad que no fuera cuestionado por las partes, ponderando ante la falta de presentación de los recibos de haberes el salario que establece la Escala Salarial vigente para la categoría Peón General -trabajadores rurales permanentes- correspondiente al periodo Noviembre 2022 a Enero 2023 con más las horas extras al 50% y 100% y adicionales de la actividad. 
Se procede a practicarse liquidación conforme los parámetros dispuestos por la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro -05359-L-0000) de fecha 30/08/2023, constituyendo la nueva doctrina legal en materia de accidentes de trabajo, reemplazando la anterior dictada en autos "Calfulaf".
En este sentido corresponde al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, conforme el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro la potestad del dictado de doctrina legal en sus sentencias. Reza la mencionada norma: "Competencia como Tribunal de última instancia. El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimiento y los recursos contra las resoluciones individuales de sus integrantes. Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas".

Fecha de Nacimiento 04/04/2000
Edad 22
Fecha de Ingreso 01/11/2022
Fecha del Accidente 17/01/2023
Fecha de Liquidación 31/05/2025
Porcentaje de Incapacidad 14.44%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
11/2022 $ 124158.28 29 21055.73 $ 135865.73 $ 135865.73
12/2022 $ 157556.00 31 22194.74 $ 163564.64 $ 163564.64
01/2023 $ 135048.00 17 23041.17 $ 135048.00 $ 74058.58
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 147455.38

Intereses

Intereses RIPTE

+ Detalles
Total % Intereses RIPTE 213.16 %
Total Intereses RIPTE $ 314315.89

Resultados

Total Intereses $ 314315.89
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 461771.27
Coeficiente 2.95
Resultado * veces 10441445.92
Art. 3° ley 26773 2088289.18
Valor histórico al 31/05/2025 $ 12529735.11

Adviértase que el resultante del cálculo indemnizatorio precedente resguarda los pisos mínimos establecidos por la Resolución SRT nº 12/2023, vigente a la fecha del accidente laboral, la cual dispone: "Artículo 2: Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2022 y el día 28 de febrero de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO ($ 8.433.218) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)". Lo cual determinó, en el presente caso, un piso indemnizatorio de $ 1.214.383,39.
En mérito a las consideraciones expuestas concluyo que corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor Guido Hernan CAMPOS y en consecuencia condenar a la demandada LA SEGUNDA ART SA a abonar al actor la suma de PESOS DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON ONCE CVOS ($ 12529735.11) importe este que contempla intereses devengados hasta el 31.05.2025, ello sin perjuicio de los que se continúen devengando hasta el efectivo pago, rechazando el planteo de capitalización de intereses peticionado por la parte actora.
Las costas se imponen a la demandada en calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley Procedimiento Laboral de la provincia de Río Negro n° 5631).
Tal Mi voto.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Paula Inés Bisogni adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
I.- Rechazar los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 21°, 22° y 46° de la Ley 24557 y del Decreto N° 669/2019 opuesto por la parte actora, con costas a su cargo, a cuyo fin se regulan los honorarios de la letrada apoderada de la demandada Dra. Adrian Saitta en la suma de Pesos Cuatrocientos Veinte Mil Doscientos Tres ($420203) -equivalente a 5 IUS con más el 40%- regulándose idéntica suma en forma conjunta en favor de los letrados de la parte actora Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain y Santiago Parrou, ello con más el porcentaje de Caja Forense (5%).
II.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por LA SEGUNDA ART S.A., con costas a su cargo.  
III. Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor Guido Hernan CAMPOS contra la demandada LA SEGUNDA ART SA, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo de diez (10) días de notificada la presente la suma de Pesos DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON ONCE CVOS ($ 12.529.735,11) en concepto de Incapacidad Permanente Parcial prevista por los arts. 14 ap. 2.b) de la LRT, conforme la liquidación precedentemente practicada, suma esta que incluye intereses devengados hasta el 31.05.2025, ello sin perjuicio de aquellos que se continúen devengando hasta el efectivo pago-
IV. Costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain y Santiago Parrou, la suma de $ 2.455.828,07 (14% + 40% del monto de condena). y de la letrada apoderada de la demandada La Segunda ART SA Dra. Adriana Saitta en la suma de $ 2.104.995,49   (12%+ 40% del monto de condena), ello con más el porcentaje de Caja Forense (5%).
V. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).
VI. Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VII. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
VIII. Regístrese, publíquese y cúmplase con Ley 869.

 

Dra. Paula Inés Bisogni
        Presidenta

 

Dr. Nelson Walter Peña
             Vocal

 

Dr. Victorio Nicolás Gerometta
              Vocal

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 23/06/2025
Ante mi: Dra. Marcela López
-Secretaria Cámara Primera-

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