Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 119 - 03/12/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | 3639-SC-18 - ROURET MARIA ELENA C/ PLA RAAMON JOAQUIN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 3 de diciembre de 2018. Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia, Marcelo A. Gutiérrez y E. Em|ilce Álvarez, con la presencia de la Sra. Secretaria Dra. María A. Fernández, para resolver en autos "ROURET MARIA ELENA C/ PLA RAAMÓN JOAQUÍN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. Nº 3639-SC-18) , elevados porel Juzgado Civil N° 3, de esta circunscripición, de los que: RESULTA: Los señores Jueces doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez dijeron: 1. Que contra la sentencia interlocutoria de fs. 80/81 que declara la caducidad de la instancia, la parte actora interpone recurso de apelación a fs. 82, el que es concedido en relación a fs. 84 y fundado a fs.85/93. A fs. 95 se ordena el traslado del memorial de agravios y a fs. 100/103 contesta el traslado la contra -parte. 2. Que para decidir como lo hizo, la Jueza de grado tuvo presente que, habiéndose cumplimientado con la intimación prevista en el art. 315 del CPCC y posterior sustanciación del pedido de caducidad (ordenada mediante interlocutorio obrante a fs. 67/68), de las constancias de autos surge que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en la normativa procesal aplicable, en tanto y en cuanto desde el 28/08/2015 (fs. 47) hasta la presentación efectuada por la contraria peticionando la caducidad de instancia en fecha 10/10/2017 (ver. fs. 48), no se desprende actividad procesal alguna tendiente a activar el presente proceso; de ese modo la recepción favorable del planteo de caducidad se impone. Agrega que no puedan considerarse como impulsorios los actos desarrollados por la actora luego de la providencia de fs. 49 (recurrida por la parte actora y que diera a lugar al interlocutorio de fs. 67/68). Refiere que éste no es el primer acuse de caducidad introducido en autos, toda vez que hubo un primer planteo efectuado a fs. 6 de las presentes donde, luego de la intimación efectuada por el Juzgado de Paz de origen en los términos del art. 315 del CPCC, el actor retomó el impulso del proceso con algunas presentaciones (fs. 11 yccdtes), para luego verse nuevamente abandonada la instancia por un término superior a dos años. De ese modo, teniendo en cuenta los plazos transcurridos y que la carga de instar el proceso corresponde al actor, la Jueza de Primera Instancia resuelve declarar la caducidad de instancia de las presentes actuaciones, con costas al actor. 3. En sus agravios, el actor señala que el decisorio de grado resulta arbitrario. Destaca que es un error la afirmación sostenida por la sentenciante respecto a que existió un primer planteo de caducidad a fs. 6 de estos obrados. Entiende que tal afirmación obedece a un error pues se trataba de una presentación destinada a otro trámite que incluso fue advertido por el propio demandado quien solicitó a fs. 10 su desglose y agregación en la causa correspondiente. Agrega que la propia juez de grado advirtió similar circunstancia pero ya se había pronunciado respecto del pedido de caducidad incoado. Explica que ello resulta relevante pues la parte actora efectuó actos tendientes a impulsar el proceso antes de la intimación que ordena el Código Procesal Local, la cual nunca fue realizada en debida forma. Indica que a fs. 11 consta un acto impulsorio (de fecha 19/02/2015), mientras que la intimación que dispone el art 315 del CPCC fue notificada un día despues de dicho acto, esto es, el 20/02/2015. Seguidamente se agravia porque la sentencia viola la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 63-I-II, actual art. 76 ap. I inc. E Ley 5190) debiéndose declarar la nulidad de la misma, por cuanto la Jueza de Paz no tiene atribuciones para realizar la "primera" intimación ni ordenar la sustanciación que dispone le art. 315 del CPCC, ni mucho menos resolver el planteo de caducidad. Entiende que se trata de un conflicto de similares características a las tratadas por el STJ en autos "G.S. Representaciones SRL y otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos s/ Recursos y Acciones s/ Casación" (SE: N° 71/16). En tercer lugar se agravia porque la sentencia se dictó sin dar cumplimiento al art. 315 del CPCC y se violó el art. 135 inciso 7 del CPCC; es decir, no se cumplió ni con la intimación ni con la sustanciacion que ordena el referido artículo. Reitera que el primer planteo de caducidad no fue sustanciado, ya que no se dio traslado del planteo efectuado por la demandada, solo se la intimó -extemporaneamente- a realizar una actividad procesal útil, cuando ya se había realizado y sin adjuntarse copias del traslado del planteao de caducidad. Reitera que, de todas maneras, la Jueza Paz tampoco tenía facultades para sustanciar el referido planteo, ni para resolver. A continuación se agravia por cuanto la sentencia no tuvo en cuenta que la parte actora produjo toda la prueba correspondiente en el plazo pertinente y fue el Juzgado de Paz quien debía elevar la causa para su resolución final. Asímismo, se agravia porque la sentencia resulta violatoria del art. 185 del CPCC y de la doctrina obligatoria del STJRN que cita en su escrito recursivo (doctrina establecida en el precedente "CREATIVOS"; reitera violación al precedente "G.S.Representaciones SRL" antes referido) Igualmente, se agravia porque no es admisible el planteo de caducidad de instancia en un trámite procesal de Beneficio de Litigar sin gastos ante un Juzgado de Paz ya que -a su entender- no se trata de un proceso contradictorio y el CPCC solo asígna la posibilidad, a la contra-parte y al Fisco, de fiscalizar la prueba. Agrega que el pedido de caducidad resulta intempestivo, dado que han existido providencias de fecha 8/11/2017 y 13/11/2017 que importan actividad útil e impulsoria. Finalmente, se agravia por la arbitraria imposición de costas, por cuanto considera que deben ser impuestas a la demandada, frente a la confusión generada por la presentación de fs. 10 que correspondía a otro expediente y su falta de aclaración a la Jueza de Primera Instancia. 4. A fs. 105 pasan las presentes actuaciones a Resolver, y; CONSIDERANDO: 5. Ingresando en el análisis del recurso intentado, y luego de un pormenorizado estudio de las constancias del presente trámite, adelantamos que el recurso de apelación será rechazado. En efecto, si nos remontamos al inicio de las presentes actuaciones, advertimos que la Sra. Rouret inició del presente trámite, ante el Juzgado de Paz de Catriel, en fecha 11/08/2014. Pasados más de tres meses sin que la actora instara el proceso, el 04/02/2015 se presenta el demandado y solicita que se declare la caducidad de la instancia. Dicha petición dió a lugar a la providencia de igual fecha que dispuso, en consonancia con el art. 315 del CPCC, que previamente se intime a la actora a impulsar el presente trámite, en el plazo de cinco días y bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia. Si bien la parte actora, previamente y con fecha 19/02/2015, realizó actos tendientes a impulsar el trámite, a fs. 19 obra la cédula diligenciada, en fecha 20/02/2015, mediante la cual la actora es notificada de aquella intimación. Con ello y amén que la accionante ralizó -previo a la fecha de dilgenciamiento de la cédula - actos procesales idóneos a los fines de activar el proceso, lo cierto es que no existió error de la Jueza de Primera instancia al afirmar que ya había existido una intimación previa al segundo pedido de caducidad, pues claramente así sucedió y el desglose de fs. 09/10 invocado por la parte actora no resta valor a la intimación ordenada y efectivamente dispuesta en los términos del art. 315 del CPCC. De lo expuesto se colige también que el agravio vinculado a la falta de intimación y sustanciación prevista en el art. 315 del CPCC, no se sostiene. Tampoco existe violación a la ley ni a la doctrina legal proveniente del STJRN. Los precedentes citados por el recurrente no respaldan en nada la tesitura sostenida respecto a que los Jueces de Paz no pueden "sustanciar" pedidos de caducidad de instancia ni a la alegada imposiblidad del demandado de poder formular una petición en tal sentido en este tipo de trámites. Por el contrario, en el caso "ARIDEROS" (citado por el recurrente) el STJRN dijo: "....El planteo referido a que la perención de instancia no procede en el beneficio de litigar sin gastos no puede tener acogida puesto que no se advierten fundamentos trascendentes tendientes a demostrar tal posición. En efecto la recurrente no explica por qué la contraria tiene vedado reclamar la caducidad del beneficio de litigar sin gastos, y si bien es cierto que este proceso no reúne las características propias del contradictorio, la intervención limitada -ver arts. 80 y 81 del CPCyC.- que se le da tanto a la contraparte en el proceso principal como a la Dirección General de Rentas (actual Agencia de Recaudación Tributaria), no es indicativa para nada de la alegada imposibilidad de declaración de la caducidad de instancia. Tampoco da motivos suficiente cuando asevera que del análisis del art. 310 del CPCyC. se deduce que la perención no se encuentra prevista para el beneficio de litigar sin gastos; puesto que dicha norma enumera en forma genérica cada uno de los procesos, sin hacer -lógicamente- una especificación de cada clase de controversia (daños y perjuicios, desalojo, etc.). Por lo que, es razonable considerar que el beneficio de litigar sin gastos se encuentra contenido en el inc. 1* del art. 310, cuando se refiere a los incidentes...." Aún más, en el precedente transcripto se analizaba la hipótesis referida a la omisión de sustanciar el segundo pedido de caducidad luego de haberse intimado al actor. Al respecto, el Máximo Tribunal entendió que debió habérsele corrido traslado del segundo pedido con fundamento en la normativa procesal y constitucional aplicable (art. 315 CPCC y 18 C.N). Cuestión que en autos ha sido respetada, conforme lo resuelto por la Jueza de Primera Instancia a fs. 67/68. Por otro lado y en relación a la imposibilidad de sustanciar pedidos de caducidad ante los Juzgados de Paz, el recurrente tergiversa el citado precedente el STJ, pues allí en realidad dijo: "...Por último, respecto al agravio sobre errónea aplicación del art. 63 ap. I inc. f) de la Ley Nº 2430 (actual art. 76 ap. I inc. e Ley Nº 5190), en cuanto entiende que la resolución para admitir o denegar la perención de instancia debió dictarse por el Juez Letrado (no por el Juez de Paz), se advierte que nos encontramos ante un conflicto de similares características al resuelto recientemente por este Superior Tribunal de Justicia en los autos: “G., S. REPRESENTACIONES S.R.L. Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS s/RECURSOS Y ACCIONES s/CASACION” Se. Nº 71/16...." Del texto de la cita transcripta no surge -como sostiene el recurrente- que se hubiese resuelto la improcedencia de sustanciar los pedidos de caducidad ante los Juzgados de Paz; el STJ sólo se refirió -en lo que aquí interesa- que a los Jueces de Paz les está vedado resolver el pedido de caducidad como el Beneficio de Litigar sin Gastos que tramiten ante sus Juzgados, pues en consonancia con lo dispuesto por la Ley Orgánica, deben elevarlo a la Primera Instancia a tales efectos. De todos modos, vale decir que el planteo deviene por demás extemporaneo en tanto y en cuanto la parte actora consintió los traslados conferidos oportunamente. Los restantes agravios son meras afirmaciones sin sustento jurídico (tal el articulado por la recurrente sobre la inadmisibilidad de plantear la caducidad de instancia en los Juzgados de Paz como el referido a la imposición de costas); lo cierto es que no ameritan mayor consideración y resultan formulaciones meramente dilatorias y carentes de todo sustento. Lo cierto y concreto es que, tal como lo señalara la Jueza de grado, la parte actora no ha demostrado interés en impular el presente proceso el que, a mayor abundamiento, lejos está de resultar un trámite complejo; pero sin embargo, hace más de 4 años que lo viene perpetuando innecesariamente. El excesivo tiempo transcurrido sin que la recurrente hubiera urgido el presente proceso, denota un ostensible desinterés en la prosecución de la causa y el total abandono de la instancia. En esa línea de pensamiento la C.S.J.N. ha sostenido que la causal de excesivo rigor formal no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas procesales, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (Fallos 307:379). La señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo: Atento la coincidencia de los votos precedentes me abstengo de emitir opinión (art. 38 y 45 L.O.) En mérito a ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 82 y fundado a fs. 85/93 y confirmar la sentencia de fs. 80/81, con costas a la actora perdidosa (art. 68 CPCC). Segundo: Regular los honorarios del abogado apoderado de la actora, Dr. Mauro Nicolás Gonzalez y los de la abogada apoderada de la parte demandada, Dra. Velia Paredes Warnier en el 25% y 30% respectivamente de lo regulado en Primera Instancia. Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan. Dra. Elda Emilce Alvarez Dr. Alejandro Cabral y Vedia Dr. Marcelo A. Gutiérrez Jueza de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara (en abstención) ANTE MÍ: Dra.María Adela Fernández Secretaria de Cámara |
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