Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 177 - 30/10/2020 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | P-1VI-22-F2020 - RESERVADO S/ MEDIDA CAUTELAR (f) (EMBARGO PREVENTIVO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | SENTENCIA INTERLOCUTORIA 177 En Viedma, a los 30 días del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen en acuerdo las Sras. juezas y el Sr. Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "RESERVADO S/ MEDIDA CAUTELAR (f) (EMBARGO PREVENTIVO)?, Expte. Nº 8757/2020 del Registro de este Tribunal, Receptoría Nº P-1VI-22-F2020 y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ----- ----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. A. C. C. contra la Sentencia Interlocutoria 145/2020 obrante a fs. 54/59vta? ----- ----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: ----- ----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la accionante en los términos del artículo 84 del Código Procesal de Familia, contra la Sentencia Interlocutoria 145 de la Unidad Procesal N° 5 de fecha 22/07/2020, en tanto resolviera I. Rechazar la medida cautelar peticionada por la Sra. A. M. C.C. e imponer las costas a la peticionante. ----- ----- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: Realizada la audiencia que establece el artículo 84 del CPF -Ley 5396- la recurrente a través de su apoderado sostuvo que se agravia del rechazo por parte de la Jueza de Grado del embargo preventivo que solicitara sobre el ganado vacuno y lanar que su ex cónyuge tiene en los campos Punta Rubia y El Puesto, previo a interponer demanda de liquidación y partición de la comunidad de ganancias. Así, refiere que la medida solicitada se limita a un embargo jurídico del 50% de los bienes semovientes inscriptos en SENASA, que reflejan la expectativa de su parte en la división de la masa ganancial. Y a fin de no perturbar el normal desenvolvimiento de la actividad comercial del ex cónyuge, se garantiza a éste que podrá disponer del 100% del 50% de los semovientes no sujetos a la medida preventiva. Explica que la medida tiende a asegurar que el paso del tiempo restante hasta el dictado de la sentencia definitiva de partición torne ilusorio el derecho de su parte, máxime cuando antes del dictado de la sentencia de divorcio se enajenó el único bien inmueble. Manifiesta agraviarse que se haya decidido la ausencia de verosimilitud del derecho, cuando se encuentra acreditado en autos tanto la celebración del matrimonio, como el divorcio, y con ello la extinción del matrimonio y los derechos en expectativa que posee el cónyuge se encuentran a disposición para ser peticionados por cualquiera de ellos. Agrega que su parte nunca ha tenido la administración de los bienes, y que ya en el Código Civil derogado (art 233 y 1295 CC) se establecía que el cónyuge que no poseía la administración y disposición de los bienes se encontraba habilitado para peticionar medidas protectorias, de modo que la verosimilitud del derecho se encuentra ínsita en el reclamo. Asimismo, recuerda que la ganancialidad de los bienes se presume, por lo que art. 722 CCCN, establece que el Juez, debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Ya refiriéndose al peligro en la demora, considera que no debe acreditarse en esta oportunidad la existencia de una maniobra dolosa o defraudatoria del cónyuge que administra o dispone, sino que se debe garantizar el derecho que le compete a quien lo solicita. Menciona que ya se ha pasado de una expectativa a un derecho concreto en tanto la sentencia de divorcio ya se encuentra firme. Indica además que el peligro en la demora se encuentra probado en las profundas crisis atravesadas por los litigantes en las numerosas causas tramitadas. Refiere que la Jueza a quo menciona que no se ha probado si los bienes son propios o gananciales, a lo que dice que, según el Código, los mismos se presumen gananciales y, de no serlo así, tal como se acredita en autos, existe un derecho a recompensa por los pagos realizados con dinero de la masa ganancial en beneficio de un bien propio. Agrega que el accionado puede disponer de los bienes semovientes realizándolos en forma regular, con la consiguiente dificultad de rastrear el dinero ingresado por ese motivo. En ese sentido solicita la tutela judicial para evitar la venta del 50% del total de los semovientes, al menos sin antes discutirlo. Concluye expresando que el fallo a quo no es a justado a derecho por lo que solicita sea revocado, admitiéndose la medida solicitada en tanto permite el normal desenvolvimiento de la actividad comercial como asimismo los derechos patrimoniales de la Sra. A.M.C.C. Receptado de tal manera los agravios, el Tribunal decidió hacer uso de la facultad concedida por el artículo 85 y resolver por escrito, atento la necesidad de verificar algunos extremos documentales y en atención a la complejidad de la cuestión. ----- ----- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Ingresando en la temática recursiva, entiendo cumplimentado suficientemente por parte de las apelantes, los requisitos impuestos por el artículo 265 del CPCyC, en cuanto a la existencia de una crítica concreta y razonada de la Sentencia Interlocutoria 145/2020 de la Unidad Procesal 5 del fuero de Familia, de fecha 22 de julio 2020. Como cuestión preliminar, debo señalar que oportunamente en autos ?Castello Bautista Esteban c/ Castro Creus Ananda María s/ Divorcio contradictorio s/ Incidente? Expte 7737/2014/CAV, en fecha 19 de septiembre del año 2014, el Tribunal que integro dictó la Sentencia Interlocutoria N° 207, por la cual se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por el Sr. Bautista Castello, revocando la medida cautelar establecida por el grado, señalando que esté deberá ?con la periodicidad que indique la Sra. Juez a quo ? confeccionar y gestionar informes sobre las operaciones realizadas ante el SENASA?, y confirmando la decisión de la Jueza de grado que había dispuesto que el Sr. Bautista E. Castello debía depositar, en un primer momento el 50% -ver fs. 21-, y luego llevado al 25% -ver fs. 129vta- de las sumas que surgieran de la venta de semovientes. Dicha medida cautelar, se direccionaba a asegurar la liquidación de los bienes que a cada uno de los litigantes les correspondiesen por su participación en la sociedad conyugal una vez producido el divorcio, es decir mismo objeto que persigue la medida que se peticiona actualmente y que origina el recurso en tratamiento. He realizado el recuento precedente, por cuanto me pregunto ¿si dicha medida cautelar se encuentra vigente o ha caducado por transcurso del plazo sin promover la acción principal?, pues en la primer hipótesis claramente tendría similar pretensión que la que aquí se enarbola -con algunas diferencias porcentuales-, en tanto que en el segundo supuesto resultaría de plena aplicación la disposición del artículo 207 del CPCyC que veda la posibilidad de articular nuevamente una cautelar previo a promover la acción de fondo o principal. Me inclino por la primera alternativa, toda vez que, en el diseño procesal provincial, la caducidad de las medidas cautelares por vencimiento del plazo de 10 días para promover la acción principal, a diferencia de lo que sucede con igual normativa a nivel nacional, no se produce de pleno derecho, sino que requiere de una decisión expresa de la magistrada/o. Afirmo ello, toda vez que nuestro código no estipula como sí lo hace el ordenamiento nacional, que dicha caducidad opere de pleno derecho, pero además, prevé que ?se mantendrá la medida, si la demanda o el requerimiento de mediación se interpusiere con anterioridad al pedido de caducidad o si las partes de común acuerdo prorrogan el plazo?, en tanto que en el Código Procesal Nacional dicha perención se produce de pleno derecho una vez vencido el plazo, en tanto que expresamente dice ? Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba? (art. 207 CPCyCN). Dicho ello, debo agregar que no se ha dictado en el expediente 0603/12/J5, ningún acto procesal que dejara sin efecto la cautelar trabada, no pudiendo computarse en tal sentido la Sentencia Interlocutoria 55/2017 de fecha 2 de marzo de 2017 -ver fs. 238/240 del expediente citado-. Ella se limitó a dejar sin efecto la providencia de fs. 225 -que intimaba al Sr. Castello a informar sobre todas las ventas de hacienda que éste haya realizado desde el 1 de enero del año 2013 y librar oficios al SENASA a los fines que produjera una serie de informes-. Por ello considero inexacta la afirmación contenida en la Sentencia I. 145/2020, que ahora se cuestiona mediante el recurso en tratamiento, en cuanto dice categóricamente ??cautelar que fuera dejada sin efecto ante la inactividad de la parte y que ya estaba en condiciones de iniciar la liquidación y partición de la comunidad matrimonial el 2/3/2017, por estar firme la sentencia de divorcio?. Si bien es cierto que la Sentencia I 55/2017, se funda en el transcurso del tiempo desde que la cautelar fuera dictada, en la falta de promoción de la acción principal -liquidación de la sociedad conyugal- pese al tiempo transcurrido desde que quedara firme la sentencia de divorcio (año 2016), por lo que concluye receptando el recurso de revocatoria contra la providencia de fs. 225 y en consecuencia dejándola sin efecto, de ello no puede inferirse la declaración tácita de caducidad de la cautelar, pues se requería una manifestación expresa del órgano jurisdiccional, máxime teniendo presente las gravosas consecuencias que produce, la imposibilidad de replantear la cautelar hasta tanto no se promueva el proceso principal, y en el caso de autos además debió implicar la liberación de los fondos depositados a fs. 208/210 -lo que tampoco sucedió-. Pero a mayor argumentación, la contraparte no pidió nunca la caducidad de la cautelar, a fs. 226/228 el Sr. Castello cuestiona la fecha desde la cual se requiere el informe de fs. 225, pero en modo alguno solicita que se deje sin efecto la precautoria dictada, por lo que mal podría haber avanzado oficiosamente en ese sentido la magistratura, cuando el propio artículo 207 del CPCyC prevé la posibilidad de que las partes prorroguen el plazo de vigencia de las medidas dispuestas. En función de todo lo expuesto, entiendo que no corresponde hacer lugar al recurso articulado por encontrarse vigentes las cautelares establecidas en autos ?Castello Bautista Esteban c/ Castro Creus Ananda María s/ Divorcio Contradictorio s/ Incidente? Expte N° 0603/12/J5 (7737/2014 CAV) según Sentencia I. 207/2014 de este Tribunal. Y asimismo, revocar la imposición de costas de la sentencia de grado a tenor de lo dispuesto por el art. 279 del CPCyC, y el resultado del presente, estableciendo que no corresponde pronunciarse en materia de costas dada la naturaleza cautelar de la presente. MI VOTO. --------- A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi dijo: --------- Adhiero al criterio propuesto por el Sr. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. --------- A igual interrogante el Dr. Marcelo Valverde, dijo: --------- Atento la coincidencia de criterio de los Sres Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. --------- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE: -. I. No hacer lugar al recurso articulado por encontrarse vigentes las cautelares establecidas en autos ?Castello Bautista Esteban c/ Castro Creus Ananda María s/ Divorcio Contradictorio s/ Incidente? Expte. N° 0603/12/J5 (7737/2014 CAV) según Sentencia I. 207/2014 de este Tribunal. -.II. Revocar la imposición de costas de la sentencia de grado a tenor de lo dispuesto por el art. 279 del CPCyC, y el resultado del presente, estableciendo que no corresponde pronunciarse en materia de costas dada la naturaleza cautelar de la presente. Regístrese, protocolícese y notifíquese, fecho remítanse los autos al organismo de Origen. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, CARLOS MARCELO VALVERDE-JUEZ FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 30/10/20, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA |
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