Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 38 - 22/09/2008 - DEFINITIVA |
Expediente | 345-05 - CARRASCO FRANCISCO OMAR C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 22 de septiembre de 2008.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " CARRASCO FRANCISCO OMAR C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO", Expte. nº 345-05, de los que, RESULTA: Se presenta el actor Francisco Omar Carrasco, promoviendo demanda contra el Banco Hipotecario SA, persiguiendo el reajuste y recálculo de deuda ( saldo) respecto del crédito que oportunamente se le otorgara para la adquisición de su vivienda particular, por la suma de $ 4.429,11 que calcula al mes de abril de 2005, solicitando también la recomposición de las cuotas fijándolas en $ 142,81 por 34 servicios restantes.- Dice que mediante escritura nº32 de fecha 15-12-1997, pasada ante la notario Delia Inés Harina, la institución demandada le concedió un crédito por un monto total de $ 22.248, que debía ser restituido en 190 cuotas mensuales y consecutivas, instrumentado en la Operatoria nºHN-0701-017-000466 con interés pactado del 6% anual desde 11-89 hasta 12-97 y del 9% anual desde 01-98. Se constituyó Hipoteca en Primer Grado a favor de la accionada.- Que comenzaron a cancelar las cuotas estipuladas contractualmente en tiempo y forma.- Denuncia que las tasas del 6 y 9 % pactadas no se respetaron, sino que fueron unilateral y arbitrariamente modificadas, al igual que el sistema de amortización, extendiéndose de manera indebida el tiempo originariamente convenido para la cancelación. Además, el Banco capitalizó intereses y saldos deudores, y continuó aplicando índices de actualización cuando ya no debía hacerlo, contradiciendo la ley de Convertibilidad.- Que el saldo ha ido incrementándose pese a los pagos, de forma que cada vez es mayor, lo que imposibilita que se cancele, pues se ha negativizado el porcentaje de amortización.- Acompaña estudio técnico-contable que determina con precisión lo debido. Pide la nulidad de la cláusula quinta del contrato pues en la misma se pacta el 9% anual de interés reservándose el banco la facultad modificarla, capitalizarla total o parcialmente. Insiste en que el crédito debe calcularse al 9% anual originariamente pactado, e invoca la aplicación de la ley 24.240.- A fs. 564 y vta. y en virtud de lo peticionado, se decreta la medida cautelar innovativa, disponiéndose que el Banco Hipotecario SA perciba provisoriamente la cuota de $ 142,81 con más seguros de vida e incendio y por un total de 34 servicios.- Corrido traslado, a fs. 586/594 lo contesta el Banco demandado, solicitando el rechazo de la acción. Niega en general los hechos articulados por la actora y aclara liminarmente que el Banco Hipotecario SA sólo asume el rol de agente financiero. Que otorga dinero en préstamo a quienes voluntariamente lo solicitan y reúnen las condiciones requeridas, con garantía hipotecaria, asumiendo la obligación de devolver el dinero en el plazo pactado y con el interés establecido.- Que la devolución del crédito no puede estar afectado a la disminución o aumento del valor del inmueble, o a cuestiones personales coyunturales. Las normas aplicables a los mutuos hipotecarios como el de autos, sigue diciendo, son la ley 22232 ( carta orgánica del BHN) las leyes 24143 y 24855 que han contemplado la posibilidad de recálculo de las deudas. Además, el Banco en uso de sus facultades dictó las resoluciones nº 252/93, 375/93, 504/97 y demás, que constituyeron su marco de actuación. Divide el desarrollo de los préstamos en etapas, a saber: Primera etapa: desde el nacimiento del préstamo hasta la sanción de la ley de convertibilidad ( 1 de abril de 1991) la cuota se actualizaba con los índices oficiales y se aplicaba el interés compensatorio que en ningún caso superaba el 3% anual.- En la segunda etapa, desde la ley de convertibilidad ( 23928- 1-4-91) hasta la de "Saneamiento del BH", nº 24143 ( mayo de 1993), se dejaron sin efecto las actualizaciones pactadas, estableciendo el decreto reglamentario nº 959/91 ( de la ley de convertibilidad nº 23928) la posibilidad de incrementar la tasa de préstamos hasta un máximo del 12% anual, pese a lo cual el Banco aplicó un interés más bajo.- En la tercera etapa, que comprende el período de vigencia entre la ley 24143 ( octubre de 1992), y 24855 ( julio 1997) quedaron sin efecto las disposiciones del contrato suscripto por cada prestatario, reemplazándose las condiciones de financiación oportunamente pactadas. Se fijaron los saldos de deuda al 1º de abril de 1991, conforme la normativa interna del Banco ( Resol. del Directorio nº 252/93), se descontaron las amortizaciones que correspondían según explica, y el saldo se incrementó mensualmente con un interés adicional capitalizable del medio punto mensual. La tasa de interés sería como mínimo del 1% mensual. Luego con la resolución de Directorio nº 375/93 se suprimió la aplicación de coeficientes zonales y la tasa de adecuación mensual capitalizable con la consecuente reducción de los plazos de reembolso. Así, la tasa aplicada desde diciembre de 1992 y hasta junio de 1993 fue del 6% anual y de allí en adelante, del 9% anual. Resalta que las medidas se tomaron en medio de una grave emergencia económica y para evitar el colapso de un sistema cuyo objetivo era facilitar a toda la comunidad el acceso a una vivienda digna. Además, en beneficio de los deudores se dictó la resol. 365/95. Finalmente, dice, todas las modificaciones fueron efectuadas conforme leyes del Congreso, no habiéndose atacado su constitucionalidad.- La cuarta etapa comienza con la sanción de la ley 24855, con nuevo recálculo de la deuda, que, dice, amén de la publicación en Boletín Oficial, fue informado a los prestatarios mediante las boletas de pago de sus cuotas. La metodología de ajuste consistió en : tasar la vivienda a valor estándar de mercado ( sólo lo construido con financiación del Banco), se detrajeron las amortizaciones, las cuotas no abonadas se agregaron al capital, reduciéndose los intereses punitorios a la mitad, valor que se comparó con el saldo y se determinó la deuda ( el menor de ambos). A partir del recálculo, los créditos continuarían devengando la tasa vigente para cada préstamo. Dentro de los 90 días corridos desde la fecha del primer vencimiento de la cuota recalculada, los deudores podían optar por variantes, o bien solicitar recálculo, caso contrario, se entendía su conformidad.- Invoca la improcedencia de la aplicación de la ley 24283 pues la desindexacción prevista lo fue para deudas de valor y no dinerarias como la que se discute.- Finalmente, aclara que la tasa del 9% de interés aplicado tuvo su sostén en disposiciones legales; que el actor pudo haber peticionado la liquidación con dichos accesorios evitando la capitalización de la diferencia y que no cabe la aplicación del instituto de la lesión subjetiva.- A fs. 672 obra acta de audiencia preliminar, no conciliándose las pretensiones, y la causa se abre a prueba. A fs. 719/721 se agrega tasación del inmueble, a fs. 723/738 se agrega informe de la perito Contadora, impugnado a fs. 739 y respondido a fs. 769/777, observadas las explicaciones a fs. 779/780. A fs. 785 se clausura el término probatorio, glosándose los alegatos de las partes respectivamente a fs. 787/789 y 790/791. A fs. 792 se llaman autos para sentencia, y, CONSIDERANDO: La acción promovida tiene similitud con otras que han tramitado por ante este mismo tribunal a mi cargo. En general, se ha pretendido -tal como se hace en la presente-, el recálculo del saldo deudor que el actor tiene respecto del Banco Hipotecario SA, por un mutuo con garantía real que obtuvo para la compra de su vivienda familiar.- A su vez la demandada ha resistido la pretensión con términos prácticamente idénticos a los otros juicios que viene soportando.- Sin embargo y como he dicho recurrentemente, cada pleito ha tenido particularidades especiales; no todos los contratos suscriptos por los deudores auto llamados "perjudicatarios" con el otrora Banco Hipotecario Nacional y luego transformado en S.A., han sido idénticos y tampoco han evolucionado de la misma manera.- Por otra parte, cada actor dedujo su pretensión delimitando el conocimiento del tribunal, conforme su propuesta de hechos fundantes, lo que, ocioso parece destacarse, da el marco fáctico-legal para el análisis de la cuestión, por aplicación del principio de congruencia. Hecha la aclaración, he de abocarme al conocimiento de este caso bajo examen.- Carrasco concretamente pretende el " reajuste y recálculo de deuda" del crédito que se le otorgara ( fs. 559 p. I. Objeto), pretendiendo se determine como saldo deudor al mes de abril de 2005, la suma de $ 4.429,11, readecuándose en consecuencia el monto y cantidad de servicios restantes.- Advierto desde ya, que no invoca ni explicita los términos del negocio originario con el Banco. En el recálculo que adjunta con la demanda, aparece la liquidación efectuada desde noviembre de 1989. Sin embargo, al exponer los hechos que serán de conocimiento de la suscripta, se limita a invocar el negocio instrumentado en la escritura nº32 de fecha 15-12-1997 ( vid fs. 559 p. II. Hechos), por lo que será entonces el mutuo plasmado en el instrumento referido lo que ha de analizarse en esta sentencia, tal el límite impuesto por la propia parte al conocimiento del juzgador.- Abocada entonces al estudio de la operatoria llevada a cabo entre las partes, del contrato de mutuo glosado en copia a fs. 65/75, surge que la accionada dio en préstamo al actor la suma de $ 21.539,25, calculados al 31-10-97, más la suma de $ 745 ( para gastos e impuestos) -cláusula primera fs. 67 vta.-, debiendo ser reembolsado en 190 cuotas mensuales y consecutivas ( cl. cuarta fs. 68) con un interés anual del 9% ( cl. quinta fs. 68).- En esos términos quedó plasmado el acuerdo y no se ha invocado vicio de la voluntad en su concertación que amerite revisarlo. Por el contrario, lo que se denuncia es la falta de cumplimiento de lo convenido y a fin de dar un orden a su tratamiento, habré de seguir el propuesto por el actor en su demanda.- Lo primero que el sr Carrasco denuncia como incumplimiento contractual es la violación de los intereses pactados que dice fueron del 6 y 9%. En realidad, del convenio sometido a examen ( cl. quinta fs. 68) surge que se pactó el 9% de interés anual, por lo que no se advierte justificación a la referencia al 6%.- Y dicha alícuota del 9% fue respetada por el Banco accionado desde la fecha de su vigencia ( noviembre de 1997), estando así plasmado en las boletas de pago de los servicios que el propio actor ha traído al juicio y respecto de cuya veracidad nada ha objetado. Basta con ver los comprobantes que en copia se han glosado desde fs. 176 hasta fs. 268, consignándose en todos "9%" anual. De modo que este reproche no se sostiene, no habiéndose denunciado en qué servicio o de qué manera se modificó arbitrariamente ese interés, y no surgiendo de los recibos acompañados.- El siguiente reclamo que formula el actor, es la extensión indebida en el tiempo del plazo de devolución del capital recibido. Y tal afirmación merece el mismo reproche hecho a los intereses. Puesto que no se advierte de los comprobantes traídos al juicio en en las fojas que he citado ( que se corresponden con el período sometido a análisis del tribunal), que en algún momento el Banco hubiese modificado el plazo de reembolso.- Nótese que en la escritura de mutuo pactó una plazo de 190 cuotas ( fs. 68). Si bien es cierto que en los comprobantes de fs. 176 a 268 se consigna como cantidad de servicios " 284", tal cifra se debe evidentemente a que se contabilizaron las que ya se habían cumplido para cuando se instrumenta el mutuo que se revisa; tal como he dicho, si bien no cabe pronunciarme extra petita, es evidente que existió un negocio previo ( originario) al que nos ocupa y que corresponde a la misma operatoria que se venía desarrollando. Basta una simple mirada a los comprobantes adjuntados para advertir que 94 servicios ya se habían devengado, los que sumados a los 190 que se consignan en el mutuo, arroja la cantidad de "284" que se leen en los comprobantes. Advierto que, además, tales servicios van disminuyendo correlativamente y en la forma que corresponde según el mes que se liquida, por lo que tampoco es veraz que se hubiese extendido de manera indebida el tiempo originariamente convenido para la cancelación.- Se pretende también que se revise el mutuo imputándose a la institución crediticia haber capitalizado intereses y saldo deudor. Tampoco en este caso se indica puntualmente en qué momento el Banco realiza tales operaciones, por qué montos ni de qué forma.- De los instrumentos glosados y a los que ya he hecho referencia no se advierten tales capitalizaciones, las que, de todos modos debo decir que para que merezcan la revisión pretendida deberían causar un grosero desajuste puesto que no debe olvidar el peticionante que la capitalización de intereses fue expresamente convenida por él ( vid fs. 68 cl. quinta), estando ello previsto en la norma del art. 623 del CCiv., modificado justamente por la Ley de Convertibilidad nº 23.928 que se dice violentada.- Finalmente he de referirme a la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula quinta del contrato, a la que ya he analizado precedentemente. El actor pactó el interés del 9% anual ( que precisamente está invocando que se aplique) y esa es la tasa liquidada, por lo que no hay agravio. También convino la modificación y capitalización de intereses, repotenciación a la que la institución demandada no ha recurrido en el período sometido a revisión en este juicio y no advierto desproporción que justifique revisar el negocio pactado por las partes. Puesto que lo que justifica la modificación de lo pactado por los contratantes es la aplicación que se haga de una cláusula que se pretende abusiva, mas no cabe reformar lo que no causa agravio. Y ello correspondería luego de sortear la valla del análisis de lo pactado según las circunstancias.- Por todo lo dicho no advierto que exista en el mutuo convenido entre las partes, razones que ameriten su modificación.- Resumiendo, si bien el actor invoca normas, reproduce doctrina y desarrolla principios y conceptos, lo concreto es que peticiona el reajuste y recálculo de la deuda que mantiene con el Banco Hipotecario, denunciando lo que entiende ha violentado el acuerdo suscripto, negocio que no ataca ni cuestiona, sino que su queja se centra en afirmar que lo convenido no fue respetado.- Tal como me he expedido, no advierto incumplimiento del Banco accionado, por lo que no cabe reajustar el saldo deudor que el actor mantiene con el demandado. Precisamente lo que no se corresponde con lo pactado es la liquidación de parte que se acompaña con la demanda.- He dicho en precedentes similares que no cabe peticionar la revisión de un negocio en abstracto sin apuntar exactamente cuáles son las pautas que se vieron desfasadas durante la relación. Puesto que para justificar la modificación de un convenio debe demostrarse la grosera desproporción que perjudica al peticionante.- En tal sentido, ha dicho la Cámara de Apelaciones local in re "Fraga Marcelo c/ Banco Hipotecario..." ( 17-620-CA-05) " ...no basta demostrar que se han variado las condiciones objetivas y subjetivas genéticas del contrato de adhesión, sino que ese cambio ha perjudicado. No se puede clamar por una vuelta al origen de imposible regreso...".- Las críticas generalizadas que formula el actor no pueden servir de base para el reclamo que intenta. Comparto la opinión de la perito de oficio respecto de que la liquidación que efectúa el banco es correcta, ( aún con la mínima diferencia que señala a fs. 777 p. b), por lo que no hay razones para revisar y recalcular el préstamo ( siempre teniendo presente el lapso sometido a conocimiento de la suscripta).- Pondero también que al deudor a la fecha de corte ( abril de 2005), le restaban 101 cuotas ( de los 190 servicios pactados en la escritura sometida a examen) para cancelar el crédito obtenido, no avisorándose que pudiera tornarse de imposible cumplimiento.- En suma, no se ha acreditado un desajuste grave que amerite la intervención del Tribunal en el convenio, y, reitero, la exposición genérica de hechos que realiza el actor en la demanda, no aporta sustento para la revisión del mutuo.- Debo también decir que la escritura de mutuo con garantía hipotecaria fue suscripta estando vigente la ley de convertibilidad. Se pactó la tasa que se liquida y por la cantidad de meses que se han respetado. Ha dicho la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta Circunscripción: "Para revisar los efectos pasados y futuros de un contrato, ... hay que probar que se han apartado seriamente de las bases objetivas y subjetivas que se tuvo en mira al convenir, y que las variaciones operadas han roto el justo equilibrio de la relación, no sólo en una época, sino que se debe seguir dando al demandar y al tiempo de sentenciar (Régimen Monetario de Emergencia, por Carlos H. Planas, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, edit. Rubinzal Culzoni, T.2002-1, Emergencia y Pesificación, pág.116, citando a Mosset Iturraspe y Rezzónico).- ( del voto del dr. Giménez, autos: "ANTONELLI RICARDO OSMAR C/BANCO HIPOTECARIO S.A. S/RECALCULO DE MUTUO (Ordinario)" (Expte.n° 17.518-CA-05).- Debió el accionante probar la existencia de un "riesgo imprevisible " y que éste incidiera en "las prestaciones no cumplidas, volviéndolas extremadamente gravosas " ( Cfr. Bueres-Highton, "Código Civil", 3C, ed. Hammurabi, pág. 49). O bien, demostrar el cumplimiento de su parte y el incumplimiento de la contraparte del contrato oportunamente suscripto. No habiéndolo acreditado, corresponde rechazar la presente demanda.- Porque lo irrazonable, el desajuste, desequilibrio, la inequidad, la ilegalidad, debió probarlo el peticionante, lo que no hizo.- Siendo que no se acoge la acción por falta de fundamento legal y de prueba, entiendo que no corresponde apartarme del principio objetivo de la derrota ( art. 68 CPCC), debiendo cargar con las mismas la actora perdidosa. El monto base para calcular los emolumentos resulta de la diferencia entre la suma que pretende el Banco como deuda pendiente ( $ 15.471,05) y la que liquida la actora según el informe contable inicial ( $ 4.429,11), es decir $ 11.041,94.- Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 954, 1197, 1198, sgtes. y cctes. del Código Civil, y demás normas citadas, FALLO: Rechazando la demanda promovida por FRANCISCO OMAR CARRASCO contra BANCO HIPOTECARIO SA, con costas. Regulo los honorarios de la dra. Sandra Benito en $ 1.230.-, los del dr. Carlos Gadano en $ 705.- y los del dr. Miguel Srur en $ 1.760.- MB $ 11.041,94 ( arts. 6, 6 bis, 7, 8, 9, 19, 37 y 38 LA).- Regulo los honorarios de la perito Cra. Nilda Apcarián en la suma de $ 750.- ( art. 35 D/L 199/66), determinando el aporte al Consejo de Ciencias Económicas en $ 37,50.- Regulo los honorarios del perito tasador Pedro Lucas Filippi en $ 450.- ( art. 28 inc. a Ley 2051) MB $ 85.800.- Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma.- Cúmplase con la ley 869 y DL 199/66. Notifíquese.- DRA.ADRIANA MARIANI JUEZ |
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