Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia33 - 11/05/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteD-3BA-2086-CR20 - AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA C/ VERON, JUAN PABLO RAMON S EJECUCION FISCAL S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28789/06-STJ-
SENTENCIA Nº 33
///MA, 11 de mayo de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA c/VERON, Juan Pablo Ramón s/EJECUCION FISCAL s/CASACION” (Expte. Nº 28789/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora en fecha 11/04/2016, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1.-Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora en fecha 11/04/2016 contra la Sentencia Interlocutoria Nº 148 de fecha 5 de abril de 2016, dictada a fs. 23/24 y vta. de autos que resolvió: “Modificar la sentencia monitoria del 08/10/2015 (fs. 5/6) en virtud de la apelación interpuesta (fs. 7/11) al solo efecto de establecer que su notificación a la ejecutante opera personalmente o por cédula, confirmando tal pronunciamiento en todo lo demás en cuanto fue apelado.”.
Esto es, ratificó la decisión del Juez de Primera Instancia de que la notificación de la sentencia monitoria a la ejecutada se debe realizar por cédula en el domicilio real con copias de rigor y aviso de práctica.
2.-Agravios recursivos: La recurrente se agravia que la sentencia impugnada viola la ley fiscal vigente (art. 128 ter Código Fiscal). En tal sentido señala que ante la coexistencia de dos normas jurídicas que regulen idénticas circunstancias, el Código Civil y Comercial determina un mecanismo para resolver la cuestión, cual es la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior y la ley especial sobre la general; y que con ese criterio la Cámara debió considerar que el art. 128 ter fue incorporado al Código Fiscal mediante la Ley Nº 4815, la cual fue promulgada en fecha 28/12/2012, en cambio los arts. 339 y 340 del CPCyC. fueron incluidos por las Ley P Nº 4142, la cual fue promulgada en fecha 19/12/2006. Agrega que dicha circunstancia resulta más grave si se considera que el Código Fiscal es una ley especial que reviste el carácter de norma de orden público, ya que se trata del propio Estado que utiliza los ingresos obtenidos mediante tributos para financiar sus gastos y obviamente los bienes públicos.
Seguidamente alega que la Cámara efectúa una cuestionable interpretación de la Constitución Nacional, pues para dejar de lado la ley fiscal utiliza un argumento más parecido a una opinión personal, haciendo una alusión genérica al derecho de defensa del ejecutado. Continúa expresando que de este modo el sentenciante lejos de tutelar garantías constitucionales violenta el propio principio republicano previsto en la Constitución Nacional (art. 1), debido a que los Jueces se arrogaron en autos funciones propias legislativas, dejando de lado la aplicación de una ley clara y vigente, con la mera cita genérica de una garantía constitucional, pero sin decretar su inconstitucionalidad.
Asimismo, en cuanto a la garantía de defensa en juicio, en primer lugar sostiene que las sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal hacen cosa juzgada formal, por lo que la ejecutada puede discutir la causa del crédito en un proceso de conocimiento posterior; y en segundo orden afirma que el domicilio fiscal que intenta hacer valer en autos es el lugar expresamente denunciado en calidad de declaración jurada por el propio contribuyente ante la Administración Tributaria.
En otro orden advierte que la Cámara efectúa una incorrecta asimilación del domicilio fiscal al domicilio especial. Concluye en este agravio que a los efectos del domicilio cualquiera de los denunciados por el contribuyente, ya sea legal o real y el fiscal producen en los ámbitos judicial y administrativos los efectos del domicilio constituido; y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por aplicación de los arts. 41 y 42 del CPCCN. hizo mérito del carácter de constituido del domicilio fiscal (causa “Romen”, Se. del 03/04/1974).
Por último la recurrente efectúa un análisis respecto de los alcances, funciones y características propias del instituto tributario del “domicilio fiscal”, y de la legislación comparada al respecto.
3.- Análisis y solución del caso: Ingresando ahora en el análisis de los agravios vertidos por la recurrente, observo que la cuestión sometida a decisión de este Superior Tribunal se encuentra delimitada a establecer en que domicilio corresponde notificar al ejecutado la sentencia monitoria dictada en una ejecución fiscal.
La Cámara ha decidido que la notificación en el domicilio real es la que garantiza la más efectiva comunicación de la demanda al demandado, y que el conflicto entre la norma procesal general y la norma procesal fiscal debe resolverse a favor de la que más garantiza el derecho de defensa prescripto por la norma superior (art. 18 de la Constitución Nacional).
En sentido contrario, la recurrente -como ya se ha detallado en el resumen de agravios- basa su reclamo en lo que considera que debe prevalecer la ley posterior sobre la anterior y la ley especial sobre la general; esto es que en autos se debe aplicar el art. 128 ter Código Fiscal.
Centrada la controversia y el ámbito de pronunciamiento de este Cuerpo en tales términos, ante todo es preciso destacar que no se encuentra en duda que un proceso regularmente constituido es el presupuesto necesario y válido para tramitar y decidir correctamente el litigio, y que cuando se violan las formas sustanciales del proceso se afecta el derecho de defensa en juicio, garantizado en el principio constitucional que expresamente lo consagra (art. 18 de la Constitución Nacional).
Sin embargo, lo que está en entredicho es si en autos la notificación pretendida por la recurrente implicaría la violación de las formas sustanciales del proceso; y evidentemente ello no es así. Doy razones.
Si bien la Ley P Nº 4142 dispuso en el Código Procesal Civil y Comercial que la sentencia monitoria se notificará en el domicilio real mediante cédula o acta notarial (art. 490), cierto es que con posterioridad a la misma el legislador dispuso un modo diferente de notificación en los casos de ejecuciones fiscales. Así pues en el art. 128 ter del Código Fiscal (Ley Nº 4815) se estableció que “Las notificaciones de las sentencias monitorias de las ejecuciones fiscales se efectuarán en el domicilio fiscal del contribuyente con los alcances del artículo 40 del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería”.
De modo tal que nos encontramos ante una norma especial y posterior que ha venido a establecer, en los supuestos como el de autos, un régimen distinto del determinado en forma general en el Código del rito (art. 490), de excepción, para la notificación de las sentencias monitorias.
En este contexto, efectuando una interpretación armónica de las leyes en cuestión, se impone -a mi entender- que en las ejecuciones fiscales se debe aplicar el art. 128 ter del Código Fiscal (Ley Nº 4815).
A la misma conclusión conduce una interpretación literal de la norma dado que su letra es clara, precisa, y no requiere de ningún esfuerzo para su inteligencia. En efecto, reza el artículo en cuestión que las notificaciones se deben realizar en el domicilio fiscal, y por lo tanto ésa es la aplicación que del mismo corresponde hacer en la especie, y no apartarse de su letra, como ha ocurrido en la sentencia sub examine.
Es que, como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “...la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma, ya que de otro modo podrá arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto.” (CSJN, Fallos: 320: 61, 2647; 321: 1434; 323: 3139; 326: 4518).
Por último en cuanto al argumento de la Cámara de que la Ley P Nº 4142 (Código de Procedimientos) es la que más garantiza el derecho de defensa (art. 18 de la C.N.), es preciso advertir que el sentenciante de grado no expresa motivo alguno por el cual la aplicación del art. 128 ter del Cód. Fiscal (Ley 4815) pueda llevar a la afectación del debido proceso adjetivo; cuando -como bien lo señalase el recurrente- su cumplimiento se encuentra asegurado en tanto el domicilio donde se pretende cursar la notificación de la sentencia monitoria es el lugar expresamente denunciado en calidad de declaración jurada por el propio contribuyente ante la Administración Tributaria.
Cierto es que el sistema de las notificaciones procesales tiene su fundamento último en la Constitución Nacional, en cuanto garantiza el derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 33 C.N.. Ahora bien, si por una ley posterior y especial se establece un determinado modo de notificación en un específico proceso, no se puede soslayar la aplicación de dicha norma en bases a consideraciones genéricas y que no logran demostrar que la misma se encuentre en pugna con las garantías constitucional del debido proceso.
4.-Decisión: En consecuencia, en autos se debe aplicar la notificación prevista por el art. 128 ter del Código Fiscal (Ley Nº 4815), pues se trata de una ley posterior y especial que regula una situación especial en los procesos de estructura monitoria y de ejecución, y por ello desplaza la aplicación del art. 490 del CPCyC.. MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
He de adherir al voto ponente del doctor Ricardo A. Apcarián y a la solución del caso que en el mismo se propugna, por compartir sus fundamentos, a los cuales me remito, en mérito a la brevedad. Y agrego lo siguiente.
La norma del artículo 128 ter del actual Código Fiscal Provincial, al establecer que “Las notificaciones de las sentencias monitorias de las ejecuciones fiscales se efectúan en el domicilio fiscal del contribuyente con los alcances del artículo 40 del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería.” (destacado del firmante), ha implicado la equiparación funcional del precitado domicilio fiscal con el domicilio legal o constituido. Dicha disposición legal no puede tener otro significado que asignar al domicilio fiscal -denunciado administrativamente por el propio contribuyente- los efectos que en el campo jurisdiccional de la materia se producen a partir de la constitución de un domicilio legal.
La antes señalada es, en mi humilde entender, una ineludible consecuencia producida a partir del modo diferente que el Legislador ha dispuesto notificar este particular acto procesal que es la sentencia monitoria fiscal, tal como acertadamente lo advierte el doctor Apcarian en su pronunciamiento.
A partir de lo anterior, tengo para mi que la sentencia monitoria fiscal no se debe notificar en el domicilio real sino en el fiscal/constituido, debiendo hacerse jugar en la especie y hermenéuticamente, lo indicado en el párrafo cuarto del artículo 40 del Ritual, al especificarse que “Se diligenciarán en domicilio legal todas las notificaciones por cédula que no deban serlo en el real”.
Finalmente, y en punto a la afectación del derecho de defensa que ha preocupado a la Cámara de Apelaciones actuante a fs. 23/24 y vta., hago notar que a la altura en que el proceso se encuentra no resulta ser una cuestión concreta sino claramente conjetural; potencial, y por tanto insusceptible de ponderación judicial. Sobre el particular, recuerdo que tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “El examen de razonabilidad de las leyes en punto a su constitucionalidad no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de posibles o eventuales resultados obtenidos en su aplicación, pues ello importaría valorarlas en mérito a factores extraños y, asimismo, la ausencia de una demostración, en el sentido de que en el caso concreto las normas impugnadas ocasionan el gravamen invocado, convierte en abstracto cualquier pronunciamiento acerca de su constitucionalidad.” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte en autos “Gardebel Hermanos S.A. c. P.E.N. - Dto. 1349/01 s. Amparo”, Fallos: 330:3565). MI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora en fecha 11/04/2016. II) Revocar parcialmente las sentencias dictadas por la Cámara a fs. 23/24 y vta. y por el Juez de Primera Instancia a fs. 5/6, respectivamente, en lo que aquí fuera materia de análisis. III) Ordenar que la notificación de la sentencia de fs. 5/6 se efectúe de conformidad a lo establecido en el art. 128 ter del Cód. Fiscal (Ley Nº 4815). IV) Sin costas. ASI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora en fecha 11/04/2016. Sin Costas.
Segundo: Revocar parcialmente las sentencias dictadas por la Cámara a fs. 23/24 y vta. y por el Juez de Primera Instancia a fs. 5/6, respectivamente, en lo que aquí fuera materia de análisis.
Tercero: Ordenar que la notificación de la sentencia de fs. 5/6 se efectúe de conformidad a lo establecido en el art. 128 ter del Cód. Fiscal (Ley Nº 4815).
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 33
FOLIO Nº 106/109
SECRETARIA: I
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