| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 38 - 21/04/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-04644-L-0000 - LONCÓN ELSA MAGDALENA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 20 de abril de 2.023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LONCÓN ELSA MAGDALENA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" ( Expte. N° RO-04644-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a Dr. Nelson Walter Peña quien dijo:
I. RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Elsa Magdalena Loncón, contra la Provincia ART S.A. persiguiendo la suma de $ 409.033,86, en concepto de indemnización sistémica por accidente de trabajo, con más intereses, actualización según índice Ripte y costas.
Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT en cuanto establece la competencia federal en los infortunios laborales. Cita el fallo "Castillo" de la CSJN. Postula que dicha inconstitucionalidad inescindiblemente provoca la de los arts. 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la misma norma. Afirma que personas carentes de jurisdicción no pueden tomarse la atribución de impartir justicia, sin que ello represente afectación del debido proceso, defensa en juicio, derecho a la justicia, al juez natural, a la salud y a la seguridad social.
Manifiesta que el 16 de enero de 2.006 ingresó a trabajar bajo la dependencia de Zetone y Sabbag S.A., empresa dedicada al empaque de fruta fresca y su posterior comercialización tanto en el mercado interno como internacional.
Que se desempeña en la categoría embaladora de primera, bajo la modalidad de trabajo permanente de prestación discontinua, cumpliendo sus tareas en el galpón de empaque que la firma explota en la calle Primeros Pobladores de esta ciudad, encuadrándose la relación de trabajo en el CCT nº 01/76.
Dice que su tarea consiste en embalar fruta fresca (peras y manzanas) en cajas y una vez llenas debe taparlas transportarlas manualmente hasta la cinta que la deposita en el sector de estibado.
Afirma que el 8 de junio de 2.015 sufrió un accidente de tránsito al salir de su trabajo, oportunidad en la que al circular a bordo de su motocicleta fue embestida por un automóvil en la intersección de Avda. Roca y calle México. Que como consecuencia del accidente, perdió el control de su rodado y cayó al piso sufriendo traumatismo de cadera, de rodilla derecha y de hombro izquierdo.
Refiere que en un primer momento fue trasladada en ambulancia al Hospital F. López Lima de la localidad de General Roca frente a la impotencia funcional que le provocó el accidente y luego de que la empleadora denunció el accidente ante Provincia ART S.A., fue asistida por prestador médico de la aseguradora, medicada con analgésicos y antiinflamatorios. Se le realizaron radiografías de cadera derecha pero no se autorizaron otros estudios requeridos por el médico tratante. Posteriormente recibió tratamiento fisiokinésico, aproximadamente 10 sesiones y después fue dada de alta por la ART el 11-08-2.015.
Que debido a que continuaba con intensos dolores, recurrió ante la Comisión Medica n° 35, quien en el expediente n° 161925/15 dictaminó que la aseguradora debía continuar con tratamiento médico.
Señala que en fecha 14-09-2.015, la aseguradora le comunicó el cese de la ILT por alta médica sin incapacidad.
Que disconforme con las conclusiones de la ART, se atendió por médicos particulares, quienes concluyeron que producto del accidente presentaba una incapacidad del 25% de la VTO.
Asegura que presenta impotencia funcional, agravada porque su trabajo requiere estar parada durante toda la jornada, e intensos dolores en la cadera, rodilla y el hombro izquierdo, los que no disminuyen con la ingesta de calmantes.
Denuncia un IBM de $14.650, reclamando la indemnización prevista por el art. 14 apa. 2 inc. a) de la LRT ($340.861,55) y la prevista por el art. 3 de la Ley 26.773 (por la suma de $68.172,31). Solicita la aplicación del criterio sentado en el fallo "Blanco Sebastián Nicolás c/ Horizonte Cía. Argentina de Seguros General S.A. s/ accidente-ley especial" respecto de la última.
Funda su reclamo en derecho, ofrece pruebas y peticiona se haga lugar íntegramente a lo demandado, con intereses y costas.
A fs. 30 se ordenó correr traslado de la acción a la contraria.
A fs. 37/42 Provincia ART S.A. contestó demanda y solicitó el rechazo de la misma, con expresa imposición de costas.
Reconoce haber suscripto contrato de afiliación nº 136926 con la empresa Zetone y Sabbag S.A., en los términos de la Ley nº 24.557.
Negó los hechos invocados por la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Negó que la actora haya ingresado a laborar para Zetone y Sabbag S.A. en fecha 16-01-2.006 en el galpón de empaque que la misma explota en General Roca; que haya realizado tareas permanentes de prestación discontinua, bajo la categoría embaladora en el marco del CCT 1/76; que el IBM ascienda a la suma de $14.650,00; que el 08-06-2.015 a las 18:40 horas la actora haya sufrido un accidente de tránsito en momentos en que conducía su motocicleta, siendo embestida por un automóvil en la intersección de Avda. Roca y calle México; que haya perdido el control del rodado y que haya caído al piso, sufriendo a consecuencia de ello un traumatismo en la parte de la cadera, rodilla derecha y hombro izquierdo; que haya sufrido de intensos dolores; que padezca de una incapacidad del 25% de la TO; que se encuentre con limitaciones funcionales; que sufra intensos dolores en su cadera, rodilla y hombro izquierdo que no mengüen ni con la ingesta de calmantes; que sea procedente la indemnización prevista por el art. 3 de la Ley 26.773; y que deba abonar a la actora la suma total de $ 409.033,86.
Afirma que cumplió en forma total con las obligaciones establecidas por la LRT., toda vez que una vez recibida la denuncia del accidente de trabajo comenzó a otorgar todas las prestaciones médicas necesarias, siendo atendida en el Sanatorio Juan XXIII de General Roca. Que finalizado el tratamiento, recibió el alta médica el 10-09-2.015 en los términos del articulo 7 inc. a) de la ley 24557, dando pleno cumplimiento a las obligaciones que le impone la norma.
Señala que para la eventual hipótesis que presentara incapacidad, la misma deberá necesariamente valorarse en forma excluyente según el Baremo de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Decreto n° 659/96.
Negó que la actora presente un 25% de incapacidad y que por ello le corresponda indemnización alguna. Asimismo, impugna el valor pretendido en concepto de indemnización ($409.033,86), como así también el IBM denunciado por improcedente, arbitrario y carente de sustento alguno.
Afirma que la indemnización prevista por el art. 3 de la Ley 26.773 resulta improcedente cuando se trata de accidentes in itinere, y que ello fue definido por la jurisprudencia. Cita al respecto jurisprudencia, mencionando el fallo "Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente- Ley Especial" y del STJ en "Martínez Néstor Omar c/ León Carlos Raúl s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. nº 27282/14-STJ). Sostiene que no se advierte la inconstitucionalidad de la norma, solicitando el rechazo de la pretensión de la accionante.
Desconoce los recibos de haberes acompañados por el actor.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda, con costas.
A fs. 43 se tiene por contestada la demanda y se corre traslado de la documentación acompañada. También se ordena la producción de la prueba pericial médica ofrecida por las partes y la prueba documental en poder del empleador.
A fs. 73 el perito médico solicita la realización de estudios complementarios (RMN de rodilla derecha y EMG de miembro inferior derecho), lo cual fue ordenado por el tribunal a fs. 74 y agregados a fs. 91.
A fs. 95/97 se agrega la pericia médica, corriéndose traslado a la partes (a fs. 98). A fs. 99 la parte demandada cuestiona el informe pericial y a fs. 105 el experto evacuó las observaciones formuladas.
A fs. 111 obra acta de audiencia de conciliación, en la que consta la presencia de las partes y la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno.
A fs. 112 se fija fecha de audiencia de vista de causa y se ordena la producción del resto de los elementos probatorios.
A fs. 116/129 se agrega informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
En fecha 20-04-2.021 obra el acta de audiencia de vista de causa vía Zoom, en la que consta la presencia de las partes, la solicitud de éstas que se oficie a la empleadora en virtud de no contar con los recibos de haberes y la manifestación de la demandada que la documental requerida es la agregada en autos, no recibiendo objeciones de la contraria.
En fecha 07-03-2022 se agregó informe de Zetone y Sabbag S.A.
En fecha 18-04-2.022 consta el acta de celebración de la audiencia de vista de causa vía Zoom con la presencia de las partes, quienes solicitaron cuarto intermedio frente a estar en tratativas conciliatorios, definiéndose fecha de audiencia continuatoria.
En fecha 25-04-2.022 se celebró la audiencia continuatoria vía Zoom, con la presencia del apoderado de la actora y del letrado gestor procesal por la demandada. Abierto el acto, las partes solicitaron que se las tenga por alegadas.
En fecha 09-05-2.022 se tuvo por ratificada gestión del letrado de la demandada y se ordenó el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que consideró acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establecido en el artículo 53 inc.1 de la Ley 1504, lo que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el 16 de enero de 2.006 la actora ingresó a trabajar bajo la dependencia de Zetone y Sabbag S.A, desempeñándose en la categoría de Embaladora de 1°, bajo la modalidad de trabajo permanente de prestación discontinua (conforme surge de los recibos de haberes acompañados por la empleadora con su informe agregado en autos el 07-03-2.022).
2. Que Provincia ART S.A. suscribió con Zetone y Sabbag S.A. el contrato de afiliación nº 136926 por las contingencias derivadas del sistema de riesgos del trabajo (hecho expresamente reconocido por la demandada a fs. 37).
3. Que el 8 de junio de 2.015 la actora sufrió un accidente de trabajo in itinere cuando se dirigía del trabajo a su domicilio a bordo de su motocicleta y es embestida por un automóvil en la intersección de Avda. Roca y calle México de esta ciudad (contestes de las partes y denuncia de accidente de trabajo obrante a fs. 14 y 33).
4. Que Provincia A.R.T S.A aceptó el siniestro y brindó prestaciones médicas hasta el alta médica de1 11-08-2.015 (conf. surge de la constancia de alta médica/fin de tratamiento de fs. 15 y 33 vlta., así como del acta de audiencia y del dictamen de Comisión Médica acompañado por las partes a fs. 16/22 y fs. 34/35, agregado al expediente en fecha 30-12-2.020 con el informe de SRT).
5. Que por divergencias con el alta médica otorgada, la actora solicitó la intervención de la Comisión Médica nº 35. Dicho organismo en el dictamen de fecha 12 de agosto de 2.015 señaló que: "...Relata el trabajador que el día 08-06-2015 al salir de su trabajo sufre un accidente de tránsito en su motocicleta...sufre un traumatismo en zona de cadera derecha, hombro izquierdo... Suspende tareas: Si. Evolución: Fue asistido en primera instancia por hospital público y luego la aseguradora en donde fue medicado en forma sintomática con analgésicos- antiinflamatorios, le realizaron Radiografías de la cadera derecha. Refiere el médico tratante le solicitó más estudios que la ART no autorizó. Posteriormente recibió tratamiento fisiokinésico (aproximadamente 10 sesiones en cada sector) hasta el alta médica (cese ILT) luego al continuar con dolor hace reapertura y le indica nuevas sesiones de fisiokinesioterapia. Le otorgan nueva alta médica el 11-08-2015. Actualmente refiere sigue con dolor en la zona afectada de hombro izquierdo. Tratamiento efectuado: RX de cadera derecha. Examen Físico del 12/08/2015: Hombro izquierdo con contornos redondeados y simétricos; Relieves óseos conservados; No se observan cicatrices; No se observan signos de flogosis, ni edema; Temperatura, tono y trofismo muscular conservados. Nivel Neurológico:S5-M5. Movilidad Hombro Izquierdo: Abdoelevación: Limitación leve moderada. Elevación anterior: Limitación leve moderada. Elevación posterior: Limitación leve moderada. Rotación interna: Limitación leve moderada. Rotación externa: Limitación leve moderada. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado...".
Y concluyó que: "...Sobre la base de antecedentes obrantes en el expediente lo formulado durante la audiencia y el examen físico Ut Supra descripto... esta Comisión Médica considera que la Sra. Loncon Elsa ha sufrido un hecho súbito y violento el día 08/06/2015 aceptado por la ART como "accidente in itinere" que le ocasionó Traumatismo de hombro izquierdo, siendo asistido por prestador de la ART, con alta médica el día 11/08/2015. Que no le realizaron estudios en la zona afectada (hombro izquierdo) a pesar de referir haber sido solicitado por especialista... Del análisis, se concluye que no se han agotado los recursos terapéuticos para una mejor recuperación de la patología en cuestión por lo que deberá continuar recibiendo las prestaciones correspondientes, manteniendo incapacidad laboral Temporal... Patologías Crónicas (Que amerita Prestaciones de mantenimiento de por vida): NO... Prestaciones de rehabilitación: SI. Frecuencia: 5 días a la semana. Duración del tratamiento: 15 sesiones. Región Anatómica: Hombro Izquierdo. Plan terapéutico: SI. Cual: Interconsulta con Traumatología, Sesiones de Fisiokinesioterapia, Estudios que descarten patología aguda traumática de Hombro Izquierdo... INCAPACIDAD - Contusión de Hombro Izquierdo. No corresponde ponderar secuelas en el presente expediente, continua con prestaciones" (conf. dictamen de Comisión Médica nº 35 acompañado a fs. 18/22 y fs. 34/35 por las partes y agregado al expediente en fecha 30-12-2.020 con el informe de SRT).
6. Que luego la actora recibió tratamiento de rehabilitación de su hombro izquierdo, hasta ser dada de alta médica por la ART el 10-09-2.015, lo cual fue notificado y ratificado mediante carta documento de fecha 14-09-2.015 (conf. constancia de alta médica/fin de tratamiento acompañada a fs. 36 y carta documento adjunta a fs. 23).
7. Que en la pericia médica practicada en autos, el perito médico de autos Dr. Bazzo Jorge A. informó que: "...La actora refiere que la rodilla suele tener bloqueos espontáneos que se le resuelve espontáneamente con masajes y reposo sin marcha. Por lo anteriormente expuesto este perito solicita... RNM de rodilla derecha se recibe sobre con CD de la RMN sin informe en la cual se observa cóndilo de fémur y platillos tibiales normales, líquido intraarticular, ligamento cruzado posterior y anterior se observan indemnes y ambos meniscos se observan despulidos (su integridad es defectuosa pero no se ven rotos) pareciera que necesitarían ser resecados las porciones de menisco que se encuentran (deshilachados) lo que correspondería a un menisco que ha sufrido lesiones por fricción". Asimismo, que en el "Electromiograma de miembro inferior derecho realizado el día 13/06/18 no se evidencia neuropatía ni radiculopatía lumbosacra. Informado por le Dr. AYUP..."
Dijo que el traumatismo padecido en la rodilla derecha por el mecanismo producido y lo observado en los estudios corroboratorios es compatible con las secuelas que presenta el actor. Afirmó que constató bloqueo de la rodilla a expensas de lesión de la superficie articular.
Aseguró que "...El mecanismo de acción, giro de la rodilla sobre el pie, es compatible con la rotura de ligamento cruzado anterior y de los meniscos; en la rodilla derecha el tono y trofismo muscular se encuentran disminuidos el contorno del cuádriceps derecho es dos centímetros y medio menor que el del izquierdo hay dolor en la palpación de la interlinea articular externa...".
Destacó además, que: "...Se constata semiológicamente rodilla edematizada con bloqueos articulares con dolores difusos que le producen en la marcha y en la flexoextencion de la rodilla izquierda cajón anterior doloroso por la distención del ligamento cruzado anterior con lesiones por atrición del cartílago de revestimiento de la superficies articulares.--- La disensión del ligamento cruzado anterior produce inestabilidad anterior en la rodilla...".
Dijo también que: "...El mecanismo de acción padecido por el actor y las secuelas que padece son compatible con el infortunio padecido. La atención médica brindad fue la adecuada para este caso, pero los resultados no fueron los aceptables...".
Finalmente, sostuvo que la actoar presenta síndrome meniscal con signos objetivos, determinando 10% de incapacidad pura (baremos de la Ley 24.557) y arriba al 14% ILPD por aplicación de factores de ponderación (dificultad para efectuar sus tareas alta 20% de 10%: 2%; no amerita recalificación: 0%; edad: 2%).
8. Que a la fecha del accidente (08-06-2.015) la actora contaba con 37 años de edad (nacida el 31-12-1.977, conf. surge del formulario de denuncia de accidente, del formulario de alta/fin de tratamiento y del dictamen de la Comisión Médica obrantes a fs. 33/34).
III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el presente litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1504).
1. Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo" (07-09-04) declaró la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT, en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales.
Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10-11-04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este Tribunal para entender en la acción planteada.
De igual modo resultan inconstitucionales los arts. 8 ap. 3; 9, 21 y 22 (capítulo IV) de la LRT -en su originaria redacción-, en cuanto imponían el paso previo por las Comisiones Médicas, y el procedimiento administrativo allí regulado, el cual resultaba porque el trabajador no podía ver cercenado el acceso de su litigio al juez natural, que resulta el juez laboral provincial, tal como lo entendiera la CSJN en el citado fallo "Castillo", y ratificado en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón", y por el STJRN en "Denicolai", "Durán", y otros.
2. Accidente de Trabajo. Daños Acreditados.
Puesto en tales condiciones a resolver, lo cierto es que la controversia entre las partes se centra en definir sobre la existencia o no de secuelas incapacitantes consecuentes al accidente de trabajo in itinere sufrido. Así, mientras que la actora sostiene que como consecuencia del accidente del 08-06-2.015 sufrió un traumatismo de cadera, rodilla derecha y hombro izquierdo, presentando secuelas incapacitantes, por su parte, la ART demandada señala que dio cumplimiento a todas las obligaciones legales frente al siniestro de autos, ratificando el alta sin incapacidad y desconociendo adeudar prestaciones al actor. Planteada en estos términos la controversia entre las partes, cabe destacar como primer punto, que a partir del episodio sufrido por la actora y hasta el inicio del presente trámite no surge que las lesiones que alega en la rodilla derecha fuera una de las consecuencias traumáticas del accidente sufrido. De las constancias del expediente se avizora que: a) En la denuncia del accidente de trabajo solo se especificó que la actora había presentado golpes varios (fs. 14); b) De la constancia de alta médica/fin de tratamiento de fecha 11-08-2.015 surge "Descripción del motivo de la consulta: REINGRESO- ACC 8/6/2015- DOLOR LUMBAR, DEDO Y HOMBRO... Diagnóstico: CONTUSIONES VARIAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO" (a fs. 15 y 118); c) En el acta de audiencia y en el dictamen de la Comisión Médica n° 35 -instancia requerida por la accionante- se consignó que según lo relatado por la trabajadora el día 08/06/2015 al salir de su trabajo sufrió un accidente de tránsito en su motocicleta padeciendo de "traumatismo en zona de cadera derecha" y "hombro izquierdo". Consta asimismo que se le realizó tratamiento en cadera, se efectuó examen físico de hombro izquierdo y se determinó que la ART debía brindar tratamiento a su hombro a fin de descartar patología aguda (al punto II.5 de los Considerandos); e) En la constancia de alta médica/fin de tratamiento del 10-09-2.015 se detalló: "Descripción del motivo de consulta: Se abre reingreso por dictamen médico de SRT continua tratamiento: si, prestaciones médicas y farmacéuticas: si, prestaciones de rehabilitación: si, 15 sesiones durante 5 días por semana en hombro izquierdo, plan terapéutico: si, cual: interconsulta. Diagnóstico: CONTUSION DE HOMBRO IZQUIERDO" (a fs. 36). Es en la pericia médica practicada en autos, en donde el perito informa la dolencia incapacitante en la rodilla derecha de la actora, sosteniendo además, que por el mecanismo producido y lo observado en los estudios corroboratorios es compatible con las secuelas que presenta. También dijo que había constatado bloqueo de la rodilla a expensas de lesión de la superficie articular. Por un lado, dijo que "...El mecanismo de acción, giro de la rodilla sobre el pie, es compatible con la rotura de ligamento cruzado anterior y de los meniscos"; que en la rodilla derecha el tono y trofismo muscular se encuentran disminuidos, el contorno del cuádriceps derecho es dos centímetros y medio menor que el del izquierdo y que hay dolor en la palpación de la interlinea articular externa. Presenta una extensión de 190° y una flexión de 45°, la rodilla se encuentra inestable. Y por el otro, que había constatado rodilla edematizada con bloqueos articulares con dolores difusos que le producen en la marcha y en la flexo-extensión de la rodilla izquierda cajón anterior doloroso por la distensión del ligamento cruzado anterior con lesiones por atrición del cartílago de revestimiento de la superficies articulares (el subrayado es mío); dijo que la distensión del ligamento cruzado anterior produce inestabilidad anterior en la rodilla. Concluyó que "El mecanismo de acción padecido por el actor y las secuelas que padece son compatible con el infortunio padecido" definiendo que Loncón presenta síndrome meniscal con signos objetivos, asignando 10% de incapacidad pura arribando al 14% ILPD de conformidad con el baremos de la Ley 24.557, por aplicación de factores de ponderación (dificultad para efectuar sus tareas alta 20% de 10%: 2%; no amerita recalificación: 0%; edad: 2%). Cabe señalar, que la pericia médica fue impugnada por la demandada quien cuestionó que exista relación de causalidad entre el traumatismo de rodilla y la secuela pretendida. Sostuvo que el perito constató mayor circunferencia del cuádriceps derecho que del izquierdo, lo que invalida la limitación funcional pretendida, en virtud de que la circunferencia refleja el trofismo porque el músculo se ve afectado en caso de menor movilidad de la articulación. Desde otro lado, dice que el aumento del líquido intrarticular al que alude el perito no se corrobora con estudio de apoyo, toda vez que la RMN solo informa "líquido articular", lo que es normal; el estudio no demuestra aumento. Cuestiona también que los meniscos despulidos por fricción que informa el perito, se corresponde con una enfermedad articular degenerativa (artrosis) que se produce por la pérdida progresiva del cartílago. Que tal como lo explica el galeno, ello se corresponde con el rozamiento continuo entre dos cuerpos; que esta dolencia es crónica, progresiva, degenerativa y no puede atribuirse al accidente de autos, el cual es un hecho súbito y violento. Que si bien el siniestro pudo haberle causado dolor, afirma que no es la causa de la supuesta secuela. Finalmente, discute la categorización de "Síndrome meniscal con signos objetivos", porque no hay desgarro traumático de menisco, no hay hidrartrosis y no hay hipotrofia muscular. A fs. 105 el perito ratificó su informe pericial. Advirtió que las partes no concurrieron con médico consultor al examen pericial; que la impugnación carece de la firma de un especialista en la medicina, de modo que el jurisconsulto no puede evaluar algo que no es de su sapiencia; y que los argumentos esgrimidos por el letrado no ponen en crisis sus conclusiones. Sin perjuicio de ello, señala que a la altura de la rodilla derecha (no del muslo), la circunferencia es de 37 cm y la de la izquierda de 36 cm. Ello habla de una rodilla derecha edematosa, lo cual fue corroborado con la RMN que evidencia liquido en la articulación. Afirma que no es normal que haya líquido en la articulación; que cuando se evidencia, se llama hidrartrosis lo cual es signo de una articulación inflamada. Y, finalmente, dijo que describió para el juez lo que vio en la imagen del CD de la RMN, ya que no se acompañó el informe de la RMN practicada a la actora. Puesto en la labor de resolver los cuestionamiento al informe pericial, como punto de partida anticipo que no se advierte elemento probatorio alguno que permita a este votante establecer nexo de causalidad entre la dolencia que la actora presenta en su rodilla derecha y el accidente de autos. En primer lugar, porque la pericia médica practicada es autocontradictoria. En efecto, por un lado dice que de acuerdo a los estudios practicados (RNM) los ligamentos cruzados anterior y posterior están sanos y los meniscos están despulidos por fricción, mientras que en otro párrafo de la pericia dice que el ligamento cruzado anterior y los meniscos están rotos. Así a fs. 95 dijo: "...Se solicita RNM de rodilla derecha se recibe en sobre con CD de la RMN sin informe en la cual se observa cóndilo de fémur y platillos tibiales normales, líquido intraarticular, ligamento cruzado posterior y anterior se observan indemnes y ambos meniscos se observan despulidos (su integridad es defectuosa pero no se ven rotos) pareciera que necesitarían ser resecados las porciones de menisco que se encuentran (deshilachados) lo que correspondería a un menisco que ha sufrido lesiones por fricción..." (el subrayado es mío). Mientras que a fs. 96 sostuvo que: "...El mecanismo de acción, giro de la rodilla sobre el pie, es compatible con la rotura de ligamento cruzado anterior y de los meniscos...". En segundo lugar, de acuerdo al relato del accidente in itinere sufrido y de la documentación aportada (denuncia del accidente, constancia de fin de tratamiento de fecha 11-08-2015 y acta de audiencia y dictamen de la Comisión Médica n° 35 de fecha 08/06/2015), la actora padeció "golpes varios", "contusiones varias". De modo que el mecanismo de acción "giro de la rodilla sobre el pie" que describe el perito, no se compadece con la evidencia incorporada a autos ni con el relato de la propia demanda. En tercer lugar, el perito no explica cómo los meniscos despulidos -no rotos-, es decir, deshilados que se corresponderían por haber sufrido lesiones por fricción (según la opinión del experto), tuvieran relación de causalidad con el golpe sufrido en el accidente. En cuarto lugar, también se evidencia incongruencia cuando por un lado dice que los ligamentos están sanos (fs. 95) y por el otro afirma que existe inestabilidad de la rodilla (fs. 96), lo que es incompatible. Y, en quinto lugar, en el tercer párrafo de fs. 96 el perito produce el diagnóstico de la rodilla izquierda cuando la que se vio afectada en el accidente fue la derecha ("...DIAGNÓSTICO. Se constata semiológicamente rodilla edematizada con bloqueos articulares con dolores difusos que le producen en la marcha y en la flexoextensión de la rodilla izquierda cajón anterior doloroso por la distención del ligamento cruzado anterior con lesiones por atrición del cartílago de revestimiento de las superficies articulares..."). En conclusión la pericia médica practicada en autos no es sólida ya que evidencia autocontradicciones, desaciertos, incongruencias e incoherencias. De tal modo, considero que no existe elemento de prueba que acredite que la actora haya sufrido daños en su rodilla derecha como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 08-06-2.015. Tampoco el experto ha constatado secuelas incapacitantes en la cadera y hombro izquierdo que también la actora denunció como zonas afectadas por el accidente in itinere Al respecto el informe pericial no ha merecido la impugnación por parte de la parte actora, ni observación o aclaración, lo que conduce a sostener que ha consentido el informe sobre este punto. Por otro lado, se advierte que del informe de SRT (agregado al expediente el 30-12-2.020), surge del historial de siniestros laborales que en fecha 10-07-2.015 -un mes después del siniestro de autos- la actora sufrió un accidente de trabajo "Forma del accidente... pisadas sobre objeto", que pudo haber tenido vinculación con alguna dolencia en los miembros inferiores, resultando ello ajeno al siniestro de autos. En consecuencia, al no constatarse secuelas en la cadera y hombro derecho y al no poder atribuir las secuelas constatadas en la rodilla derecha al accidente de autos (accidente de tránsito in itinere del 08-06-2.015), corresponde rechazar la demanda en todas sus partes, por los fundamentos expuestos. Con costas al actor, en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. arts. 25 Ley 1504 y 68 del CPCyC). Tal mi voto.- Las Dras. Paula Inés Bisogni y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I. Rechazar la demanda en todas sus partes por los fundamentos expuestos en los considerandos. Costas a cargo de la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Hernán Pinolini Carcioffi y Matías Franco, por su participación en autos en la suma de $ 68.717 en conjunto (m.b. $ 409.033,86 x 12% + 40%) y los de los Dres. Guido H. Poma Borghelli y Rodrigo esteban Scianca en calidad de apoderado y patrocinante de la demandada, en la suma de $ 80.170 en conjunto (m.b. $ 409.033,86 x 14% + 40%) (Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 40 y cc. de Ley de Aranceles). Asimismo se regulan los honorarios del perito médico Dr. Jorge Bazzo en la suma de $ 20.451. II. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. III. Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones. IV. Regístrese, publíquese, cúmplase con Ley 869.- Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Dres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Inés Bisogni y Gabriela Gadano, por ante mí que certifico.-
Presidente
Dra. Paula I.Bisogni Dra. Gabriela Gadano Vocal Vocal Subrogante
Ante mi: Dra. Lucía Meheuech -Secretaria Cámara Primera- |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PRESTACIONES SISTÉMICAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RELACIÓN DE CAUSALIDAD - DAÑO FÍSICO - ACCIDENTE IN ITINERE |
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