Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia81 - 16/07/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-543-STJ2018 - VERGARA, JONATAN D. C/ ASOCIART ART S.A. S/ SUMARIO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
///MA, 16 de julio de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "VERGARA, JONATAN D. C/ASOCIART ART S.A. S/SUMARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-543-STJ2018 // 29990/18-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 247/253 vta., abierto por queja a fs. 277/vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. En lo que interesa destacar en esta etapa extraordinaria, la Cámara hizo lugar al reclamo de Jonatan Daniel Vergara contra ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, por el resarcimiento fundado en el art. 14, 2, a) de la Ley de Riesgos del Trabajo.
1.2. En orden a ello, tuvo en consideración que la cuestión a resolver se ceñía a determinar si era correcta la incapacidad establecida por la Comisión Médica, apelada por el actor ante el Tribunal de grado; y, de no ser así, que se impondría cuantificar la diferencia resarcitoria que surgiere, en vista del monto de condena correspondiente en definitiva al accidente de marras, sufrido por el actor en su camino al trabajo, con fecha 13 de febrero de 2013.
Expresó el Tribunal al respecto que, "analizada la prueba razonada y lógicamente, el accidente in itinere no es desconocido por la demandada" y, "en cuanto a la incapacidad en discusión, la pericial médica, debidamente fundamentada, la fija en el 34,80%" de la capacidad total obrera; ponderando en tal sentido que si bien "el informe es impugnado por la demandada a fs. 210, en especial, en relación con la incidencia de Südeck", no obstante, "a fs. 215 y ss., el perito contesta las impugnaciones, destacando que el diagnóstico de la enfermedad es fundamentalmente clínico y que no encuentra en autos signos de simulación", apreciando además la Cámara que dicho facultativo, "con serios argumentos, ratifica su dictamen; que se considera, a los efectos de la causa, valedero". De suerte que la Cámara del Trabajo determinó que "la incapacidad del actor por el accidente de autos es del 34,80%, parcial y permanente; e indemnizable en los términos del régimen legal específico".
2. Los agravios del recurso y la respuesta del actor:
2.1. La demandada impugna en su oportunidad el fallo de nulidad, imputando al Tribunal del trabajo haber valorado arbitrariamente la prueba, con particular referencia a la pericial médica; y también, haberse apartado indebidamente de la normativa aplicable, que signa como la previsión del art. 9 de la ley 26773 y de los Decretos 658/96 y 659/96.
Explica en tal sentido que se la condenó a resarcir por un grado de incapacidad fijado irrazonablemente, pues si bien un 6% de ella correspondía a una razón física y se hallaba fundada en el baremo del mencionado decreto 659/96, el 20% de incapacidad adicionado al mismo -también en concepto de incapacidad física- más los factores de ponderación, fue en cambio asignado por una dolencia no comprendida -dice- en el baremo del Decreto 658/96; señalando al respecto que el judicante hizo un desarrollo argumental con mero basamento en la opinión del perito y al margen de la normativa aplicable, al admitir el grado minusvalidante fijado por aquél (cfr. fs. 249).
2.2. Reprocha a la Cámara que no tuvo en consideración su negación del vínculo causal entre el accidente denunciado y el pretendido síndrome de Südeck, respecto del cual, por lo demás, tampoco surgiera en autos -opina- prueba alguna del mismo con relación al accidente padecido por el actor; entendiendo así que debe reformularse la composición del grado de incapacidad y restringirlo a la patología causalmente vinculada, según lo acreditado. E insiste en que resulta por ello claramente arbitraria la admisión del porcentaje de incapacidad fijado, por ajeno a la normativa laboral, tanto como insólito el valor otorgado en tal sentido a la prueba pericial médica, que adicionara un grado de minusvalía no existente en las tablas de evaluación vigentes; importando todo ello reconocerle al perito la capacidad de determinar la ley aplicable (cfr. fs. 253).
A su criterio, no puede soslayarse que al incluir en la condena el aludido 20% de incapacidad por el supuesto síndrome de Südeck, se vulneró lo establecido por los decretos 658/96 y 659/96, vigentes al momento del siniestro -y también del fallo-, con desatención, además, de la prescripción del artículo 9 de la ley 26773, también vigente en el caso, sin proporcionarse en el pronunciamiento argumentación fundante de dicho apartamiento; todo ello con lesión de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad privada (cfr. fs. 249 vta. y 252).
2.3. A su vez, le contesta el actor que la sentencia se encuentra plenamente justificada; respaldada además por la jurisprudencia y la doctrina en la materia, tanto como adecuadamente fundada en los principios rectores del derecho del trabajo, de conformidad al respecto con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; de suerte que la decisión recaída en autos en modo alguno fuera rebatida efectivamente por la recurrente, que sólo llega a expresar su mero disenso en contrario (cfr. fs. 262).
3. Análisis y solución del caso:
3.1. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes de la causa y no obstante el cariz del recurso elevado, cuya invocación de transgresión legal y reglamentaria nos condujera a la postre tanto a ingresar en el análisis del encuadre jurídico relativo a los hechos ventilados en autos, como también a asumir aquí cierta compulsa de lo evaluado en su momento por el tribunal de grado, respecto del alcance de lo dicho en el dictamen pericial médico como también de la consecuente comprensión normativa sistémica de la afección del actor, cabe consignar que advierto en definitiva que no corresponde apartarse de lo decidido en la instancia de grado.
3.2. Ello lo afirmo sin perjuicio de que en reiteradas oportunidades este Superior Tribunal de Justicia haya dicho desde hace años ya que el encuadre jurídico de los hechos es una cuestión reservada al grado y exenta de censura en casación (cfr., v.gr., STJRNS3: Se. 109/99 "POBLETE"); o aun, que la valoración de la prueba es materia reservada al tribunal de grado, exenta en principio de control mediante recurso extraordinario, salvo caso de arbitrariedad, por no constituir este Cuerpo segunda o tercera instancia ordinaria, sino, en simple materia laboral, extraordinaria a cargo de la revisión de legalidad de las sentencias en crisis (cfr. STJRNS3: Se. 03/09 "GRAMAJO", entre muchas otras).
Pero decía, tanto el tenor de los agravios como el fundamento de la decisión recaída en el grado, se combinan en esta instancia, donde ocasionan un claroscuro argumental que desfigura, a primer enfoque, el aspecto de la concreta cuestión de fondo a dilucidar ahora, produciendo cierta perplejidad a primer análisis, que obliga consecuentemente a indagar razones, normas y hechos aparentemente comprometidos en principio con el fallo que se postula en crisis.
3.3. En consecuencia, me avocaré a continuación a despejar ciertas confusiones que se han deslizado, como he dicho, a partir de los argumentos recursivos; lo cual se torna indispensable para esclarecer que no tienen el alcance pretendido contra el fallo anterior.
Comenzaré en este sentido por señalar que la compleja tesis recursiva sostiene principalmente que al porcentual de incapacidad física del 6% -que no discute- se le adicionó impropiamente un 20% más, en razón de la minusvalía -también física- ocasionada por una dolencia específica, el síndrome de Südeck, que pretende la recurrente como no comprendida en el baremo del Decreto 659/96; extremo del cual desprende a su vez inadecuadamente que tampoco se cumpliera con el Decreto 658/96, ni con el art. 9 de la Ley 26773, que dispone que los organismos competentes "deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto en el Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro".
Y digo que inadecuadamente lo colige la recurrente, porque aquí se trata de un accidente, no de una enfermedad profesional, de modo que no se proyecta en el caso la previsión del Decreto 658/96. Mas tampoco se ha incumplido con la restante normativa vigente, en tanto tampoco ha sido desatendido lo previsto en el citado art. 9, Ley 26773, porque el perito médico, aunque no lo haya dicho expresamente el tribunal de grado, no se apartó de la Tabla de Evaluación del Decreto 659/96, como ha imputado sin razón la recurrente. De suerte que, aun cuando la concreta situación de autos no se haya explicitado del todo en la argumentación del fallo, que tampoco daba pie para ello la impugnación de la interesada al dictamen médico (cfr. a fs. 210/211), en tanto nada dijera de lo que ahora esgrime, lo cierto es que no hubo apartamiento de las pautas explícitas y a la vez hermenéuticas de la referida Tabla de Evaluación, ni tampoco incumplió por ende el auxiliar médico con la norma vigente, ni la Cámara convalidó entonces contra derecho sus conclusiones técnicas.
Por lo demás, que la parte haya negado oportunamente, en su contestación de demanda (cfr. fs. 60/61 vta.) la incidencia -más que, en concreto, la causalidad eficiente- del síndrome de Südeck, invocado en la demanda (cfr. fs. 7 y 17) ninguna repercusión tenía en perjuicio de la conclusión recaída en el caso, luego de haberse acreditado, precisamente -a pesar de lo dicho en contra por la apelante- la consecuencia de dicho síndrome con el accidente de trabajo sufrido por Vergara; de manera que ninguna reformulación se impone entonces efectuar ahora sobre la composición del grado de incapacidad acreditado y evaluado con adecuada mesura técnica en la pericial de autos; porque tampoco resultaba arbitrario lo decidido al respecto, ni en modo alguno insólita la apreciación de la Cámara sobre el dictamen, que no agregó en verdad ningún porcentual de incapacidad no previsto ya en la Tabla de Evaluación del Decreto 659/96, ni mucho menos arrastró tampoco por ello al Tribunal de grado a concederle al perito la capacidad de determinar la ley aplicable, como dice ahora la quejosa.
3.4. En consecuencia, lo cierto es que al no haber incurrido el facultativo médico en las incurias acusadas por la recurrente, tampoco la Cámara se precipitó en la arbitrariedad y desatención normativa acusada en el recurso.
3.5. Para que ello quede patente, conviene tener presente que el Decreto 659/96, en sus apartados denominados "Osteoarticular" y "Generalidades" consigna que para la evaluación de las afecciones ostearticulares se tendrán en cuenta las secuelas anatomofuncionales derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional; disponiendo asimismo que, para su diagnóstico, se empleará fundamentalmente la clínica, y en caso de sospecha de simulación, se requerirá de exámenes de apoyo tales como radiografías simples, estudios electrofisiológicos, Tomografía Axial Computada (TAC-scanner), Resonancia Nuclear Magnética, potenciales evocados sematosensitivos, entre otros. Y en cuanto a la "limitación funcional" dice claramente la Tabla que se evaluarán las que deriven de accidentes laborales, de modo que la evaluación en sí no viene servida al caso particular por la tabla de porcentuales, sino que debe ser evaluada en cada supuesto real con arreglo al mismo y a sus pautas.
Es decir, entonces, que la Tabla de Evaluación de Incapacidades del Decreto 659/96 no es una mera tabla de porcentuales, sino además una guía de interpretación médica que deja la proyección concreta del porcentual de que se trate en la prudente pericia técnica y particular apreciación clínica del facultativo médico o evaluador competente correspondiente, proporcionando así dicho instrumento o "Tabla de Evaluación de Incapacidades" un margen de ponderación particular idónea a cargo del facultativo técnico específico, para evitar así incurrir al técnico de turno en clausurar en la inmanencia de un reglamento -o reglamentarismo inaceptable- la solución a tomar, el derecho a decir, en el ordenamiento jurídico específico, y asimismo general, legal y constitucional.
3.6. En este sentido, advierto asimismo que resulta cierta la observación del experto médico de autos sobre la contemplación prevista en el baremo del Decreto 659/96 sobre la "atrofia de Südeck" nominada respecto del pie y que, obviamente, resulta aplicable al caso de la rodilla, que está en el mismo capítulo de "miembro inferior", en tanto según la propia interpretación del baremo, en su apartado "Generalidades", se consigna que "para la evaluación de las afecciones osteoaticulares se tendrán en cuenta las secuelas anátomofuncionales derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional". Lo cual no fue controvertido ni desconocido siquiera por la recurrente al momento de impugnar. Pero también, en cuanto denota el mismo perito sobre la Tabla que, "para su diagnóstico se empleará fundamentalmente la clínica y en caso de sospecha de simulación se requerirá de exámenes de apoyo, tales como radiografías simples, estudios electrofisiológicos, Tomografía Axial Computada (TAC-scanner), Resonancia Nuclear Magnética, potenciales evocados somato-sensitivos, entre otros"; estudios tenidos en cuenta por el experto para su dictamen pericial médico (cfr. fs. 197/204 y fs. 215/217).
Allí, pues, luego de realizar el examen físico y de recabar la abundante documental relacionada al tratamiento y los estudios complementarios sobre la afección del actor (v. fs. 198/200), explicó el perito de autos que "a partir de los hallazgos realizados durante el examen físico, lo mencionado en la anamnesis y los elementos que surgen en la documental por ambas partes, motivó a este perito el indicar la realización de una interconsulta con Médico Especializado en Tratamiento del Dolor, y efectuar una Rx de ambas rodillas juntas, para poder evaluar el estado óseo de dicho segmento, en ambas rodillas"; y trayendo en tal dirección analítica a colación ciertos resultados de informes anteriores, explica asimismo como constató de esa manera "el diagnóstico con el resultado de la interconsulta; que el actor de estos autos padece una Enfermedad/Síndrome de Südeck o Distrofia Simpático Refleja (DSR) Tipo I, o síndrome doloroso regional complejo (CRPS)", según la definiera la Asociación Internacional para el Estudio del Dolor; enfermedad compleja cuyas causas se desconocen y que pueden tener consecuencias graves, que normalmente se produce tras un traumatismo, ya sea grande (fracturas) o pequeño (incluido un esguince) y produce una sensación de "quemazón importante" con trastornos tróficos de la piel y un fenómeno de exquisita sensibilidad y dolor al mínimo roce o estímulo conocido como "alodinia" (cfr. fs. 201/202.
Y da cuenta asimismo el experto de que, en el Anexo del Decreto 659/96, reglamentario de la Ley 24557, puntualmente, en el capítulo "Osteoarticular" y en el acápite que corresponde a "miembros inferiores", en "secuelas de fracturas", figura como "fracturas múltiples de pie", con edema, pie plano post traumático, atrofia de Südeck, que se tabula entre el 20% y el 30% de incapacidad; manifestando en consecuencia que "es evidente que en la confección de la tabla de baremo del Decreto 659/96, sus autores han tenido en cuenta este tipo de afección para los miembros inferiores. Se puede inferir entonces que esto actúa como antecedente, además de contener en sí mismo un carácter analógico, definiendo dicha afección (Südeck); y por lo tanto, su caracterización dentro de las tablas de baremos debe ser tenida en cuenta. Por lo tanto, para el presente caso, es criterio de este perito médico orientar que la incapacidad funcional debida a la enfermedad o síndrome de Südeck, que padece el actor, corresponde al 20% de la tabla del baremo mencionado. Esto, debido a los signos, sintomatología clínica, y al impacto que tiene sobre la funcionalidad, sensibilidad, motilidad y fuerza del MII. Por lo tanto, en la actualidad, el actor cuenta a partir del infortunio de marras con una limitación funcional en su rodilla izquierda, secuela de un síndrome meniscal operado que a su vez motiva una enfermedad o síndrome de Südeck que se pone de manifiesto en la pierna izquierda por el momento" (cfr. a fs. 203).
Dictamen al cual sólo opusiera en su oportunidad la parte demandada que el hecho de que el actor manifieste dolor no es equivalente a decir que tiene distrofia de Südeck (cfr. a fs. 210); o también, que la valoración de la incapacidad sería por limitación en la movilidad y no asimilando a fractura múltiple de pie, que no es lo que ha ocurrido en el caso (cfr. a fs. 211). Es decir, desenfocando su atención del síndrome determinado no sólo por la clínica del perito sino también por la documentación respaldatoria y la inter-consulta efectuada con Médico Especializado en Tratamiento del Dolor, especialista precisamente en etiología del dolor inhibidor motriz; todo ello según las pautas de evaluación previstas en la misma Tabla de Evaluaciones del Decreto 659/96. Mas el perito médico oportunamente le responde que debe señalarse al respecto lo que dice la norma vigente, el citado decreto, en su capítulo "Osteoarticular", donde en sus "Generalidades" señala concretamente que, "para la evaluación de las afecciones osteoarticulares se tendrán en cuenta las secuelas anátomo-funcionales derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. Para su diagnóstico, se empleará fundamentalmente la clínica y, en caso de sospecha de simulación, se requerirá de exámenes de apoyo" (cfr. a fs. 215); aclarando que "en ningún momento se ha sospechado en el presente caso la existencia de simulación y, como puede verse en el transcurso de todo el dictamen pericial, el mismo se basa en los estudios previos detallados en la Documental, en lo descripto en los Antecedentes, en el Examen físico, en toda la documental existente en autos, en la que se encuentra, a su vez, el parecer y diagnósticos de varios profesionales, principalmente el de la Médica Anestesióloga, Especialista en Dolor, interconsultada, que avalan el diagnóstico cuestionado; diagnóstico que fue provocado por la lesión producida por el accidente que motiva la litis, debiendo por lo tanto ser considerado secuela de la misma y tenido en cuenta para su valoración incapacitante" (cfr. a fs. 216).
Y finalmente, concluye explicando el por qué se debe reconocer la enfermedad de Südeck, asimilada a lo que se barema en el acápite correspondiente al Decreto 659/96 ya mencionado, al que se debe sumar la incapacidad proveniente de la meniscectomía sin secuelas; pues el síndrome doloroso muy a menudo afecta manos, antebrazos, pies y piernas; suele ser causado por traumas mayores o menores, habitualmente en las extremidades, fracturas, cirugías ortopédicas o vasculares, lesiones médicas como osteoartritis, entre muchas otras que señala; denotando que es característico que la intensidad de los síntomas sea desproporcionada a la severidad del trauma, que puede ser mínimo, y que, en la mayoría de los casos, se produce después de una lesión, a menudo leve, o una operación; en muchos casos, la extremidad afectada estuvo inmovilizada durante mucho tiempo antes de la enfermedad (cfr. a fs. 216); concluyendo finalmente que "es criterio clínico de este perito médico orientar que la incapacidad funcional debida a la enfermedad o síndrome de Südeck que padece el actor corresponde al 20% de la tabla del baremo mencionado. Esto debido a los signos, sintomatología clínica y al impacto funcional que tiene sobre la funcionalidad, sensibilidad, motilidad y fuerza del miembro inferior izquierdo" de Vergara (cfr. a fs. 217).
3.7. Sirva lo expuesto para corroborar aquí mismo que los agravios elevados no resultan conducentes para lograr la peticionada revisión y anulación de lo decidido por la Cámara, en definitiva con asidero en las constancias fáctico jurídicas del caso y en el cauce de la normativa aplicable.
3.8. Pero mas allá del aludido alcance del recurso, al sólo efecto de esclarecer acabadamente la proyección de la solución aquí propuesta para el particular bajo examen, diré que en nada obsta sino, por el contrario, se adecua, lo ahora propuesto a la reciente jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal nacional, en cuanto descalificara una sentencia en la que se omitiera aplicar el baremo de incapacidades del Dto. 659/96 (cfr. CSJN, "Ledesma, Diego Marcelo c. Asociart ART S.A. s/ accidente-ley especial", del 12-11-19), puesto que, como he explicado ya, no se trata aquí de un apartamiento meramente discrecional del baremo, sino por el contrario, del cumplimiento específico de sus pautas de evaluación de incapacidades laborales y a partir asimismo de sus porcentuales expresos para la afección en tratamiento.
3.9. Por lo demás, en cuanto a la pretendida falta de relación causal acusada en el recurso, que ya he tratado -y desestimado- en mi análisis precedente, quisiera apuntar tan sólo ahora que no se trata en autos de un supuesto alcanzado por la jurisprudencia sobre indiferencia de la concausa, asumida oportunamente por este Cuerpo (cfr. STJRNS3: Se. 31/12 "FERNANDEZ" y Se. 24/18 "TORO"), puesto que el síndrome en tratamiento no se deriva sino directamente a consecuencia del accidente de marras.
4. Decisión:
Por lo considerado, propicio la desestimación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, ASOCIART ART SA (arts. 296, 279 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504); con costas de esta etapa a cargo de la vencida (cf. art. 68, CPCyC); y regular los honorarios correspondientes al doctor Rodrigo Guillermo Cano, por el actor; y al doctor Alejandro Rodrigo Valdés, por la demandada, respectivamente en el 27% y 25% de lo que les corresponda oportunamente en definitiva por los trabajos de la anterior instancia. -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron:
Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada, ASOCIART ART SA (arts. 296, 279 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
Segundo: Imponer las costas del contradictorio de esta etapa a cargo de la vencida (cf. art. 68, CPCyC).
Tercero: Regular los honorarios correspondientes al doctor Rodrigo Guillermo Cano, por el actor; y al doctor Alejandro Rodrigo Valdés, por la demandada, respectivamente en el 27% y 25% de lo que les corresponda oportunamente en definitiva por los trabajos de la anterior instancia; los que en su momento deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley D N° 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente, devolver.

Fdo.: SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado digitalmente: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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VocesINCAPACIDAD LABORAL - PORCENTAJE DE INCAPACIDAD - DECRETOS NACIONALES - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA CORTE
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