Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 83 - 15/12/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00538-C-2022 - SANATORIO JUAN XXIII SRL C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO - REPETICION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SANATORIO JUAN XXIII SRL C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO - REPETICION JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
-SENTENCIA-
General Roca,15 de diciembre de 2023.- I.PROCESO: Para resolver en estos autos caratulados "SANATORIO JUAN XXIII SRL C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO - REPETICION" ( RO-00538-C-2022) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. ANTECEDENTES:
1)Demanda interpuesta por Sanatorio Juan XXIII SRL en fecha 03/08/2022: Se presenta la actora mediante apoderado e inicia acción de repetición contra Galeno Argentina SA a fin de que se la condene al reintegro de la suma de $628.655,33 con más los intereses y los costos y costas.
Relata que la actora y la demandada fueron condenadas solidariamente en los autos “FLORES, DAIANA JANETH C/ SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO (EXPTE: N°A-2RO-615-C1-15) y que la actora de dicho expediente ejecutó la sentencia contra Sanatorio Juan XXIII y logró cobrar el importe total de condena a través de dos embargos en sus cuentas bancarias por la suma que reclama. Aduce que en rigor de verdad la responsabilidad por los perjuicios sufridos por la Sra Flores era exclusiva de la demandada Galeno Argentina SA, ya que como empresa de medicina prepaga tenía la obligación de brindar una cobertura de salud a sus afiliados a efectos de que éstos no deban abonar los costos médicos.
Invoca que la Sra Flores tenia un contrato con dicha compañía por los gastos médicos por lo que correspondía que cubriera los mismos. Sostiene que su mandante no tuvo ningún tipo de responsabilidad en el hecho, ya que cuando debe realizarse una intervención quirúrgica el Sanatorio Juan XXIII se encarga únicamente de emitir las prescripciones médicas para luego el paciente recurrir a su respectiva obra social y obtener la autorización correspondiente. Por lo cual alega la responsabilidad total y por lo tanto abonar la totalidad de la condena corresponde a Galeno.
Argumenta que, tratándose el Sanatorio de una sociedad comercial con fines de lucro, no tiene obligación de admitir la realización de una intervenir quirúrgicamente sin el previo pago de la misma por parte del paciente o de su obra social o empresa de medicina prepaga.
Refiriéndose al caso que dio origen al presente, indica que Galeno nunca autorizó la intervención porque sostuvo que ya había pagado al Sanatorio los gastos y honorarios médicos de la intervención. Sin embargo, durante el proceso se demostró que el Sanatorio nunca percibió de parte de Galeno los importes correspondientes para su intervención, en virtud de que Galeno no autorizó la cirugía exponiendo falsamente que ya había abonado al Sanatorio.
Acompaña documental y acredita el agotamiento de la instancia de mediación previa través de formulario 05. Solicita la condena a reintegrar los importes embargados durante la ejecución de sentencia, ofrece prueba a los fines de sustentar su postura.
2) Incidencia de falta de legitimación pasiva – allanamiento: En fecha 18/08/22, conforme lo requerido por la actora, se ordena correr traslado a la demandada Galeno Seguros SA. En fecha 15/09/2022 se presenta Galeno Seguros Sa 30-71439519-6 y plantea la excepción de falta de legitimación pasiva. En fecha 23/09/2022 la actora se allana y solicita la eximición de costas. Luego de corrido traslado, se resuelve en fecha 11/10/2022, en la cual se tiene presente el allanamiento, se hace lugar a la oposición de la eximición de costas y se regulan los honorarios correspondientes.
Asimismo en fecha 27/09/2022 solicita readecuación del trámite y que la acción sea dirigida contra Galeno Argentina SA., 30-52242816-3 a lo cual se accede y se ordena correr traslado mediante la providencia de fecha 28/09/22. La demandada se notifica mediante cédula diligenciada en fecha 04/10/202.
3) Contestación de la demandada Galeno Argentina SA - en fecha 27/10/2022-: Se presenta la demandada mediante apoderado y efectúa la negativa general y especifica de los hechos invocados por las actoras, asimismo desconoce la documental acompañada por la contraria.
Niega que su representada deba cancelar el 100% de la suma desembolsada por la actora de autos.
De manera preliminar sostiene que su representada GALENO ARGENTINA S.A., es una sociedad anónima dedicada a la promoción y venta de planes de Medicina Pre-paga, que comercializa los planes Galeno Oro, Galeno Plata, Galeno Azul, entre otros, que brinda servicios de prácticas diagnósticas y terapéuticas, de internación y ambulatorias, a sus afiliados o adherentes en distintos Centros Asistenciales.
En cuanto a los hechos de autos, sostiene que no es cierto que sea la principal responsable del reclamo efectuado oportunamente por la Sr Flores Daiana, sino que la sentencia dictada en el proceso de daños y perjuicio que sirve de antecedente atribuyó la responsabilidad de manera solidaria entre los demandados. Y que los daños y perjuicios que sufrió la Sra Flores se debió a incumplimientos de quien tiene la calidad de actora en estos autos más que a la conducta de Galeno Argentina S.A.
Asimismo niega por no constarle que el actor hubiese abonado suma alguna en concepto de capital y costas. Argumenta que la actora no puede pretender reclamar el recupero del 100% de aquello que hubiese abonado dado que no se fijaron pautas en la sentencia para la determinación de la cuota de contribución. Invoca que en razón de ello, resulta aplicable lo previsto en el art 841 “in fine” del CCyC, por lo que en el hipotético caso de que se advierta al decidir que su representada debe abonar suma alguna, en razón de la pauta indicada debe ser en partes iguales, es decir del 50% del total de lo que hubiera abonado el accionante.
Ofrece prueba, invoca el límite de responsabilidad en costas, formula reserva de caso federal, funda en derecho y peticiona que se delimite el grado de responsabilidad de cada una de las accionadas y subsidiariamente se rechace la demanda entablada.
4) Apertura a prueba y clausura de etapa probatoria: En fecha 3/03/2023 se celebra la audiencia preliminar en la cual las partes manifiestan la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por lo que no existiendo prueba pendiente de producción (dado que la prueba instrumental se encontraba vinculada), se confiere a las partes un traslado por su orden quedando la causa conclusa para definitiva (art. 361 inc. 6 del CPCyC). Obra contestación de la parte actora en fecha 09/08/2023 y sin que la demandada haya formulado presentación. En fecha 21/09/2023 pasan los presentes a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
III.- Fundamentos de hecho y de derecho: 1) La cuestión a decidir: Corresponde resolver acerca de la procedencia de la pretensión de repetición iniciada por la empresa accionante contra la demandada, en base a la sentencia de condena dictada en la causa "Flores, Daiana Janeth c/ Sanatorio Juan XXIII SRL y otro S/ ordinario (Expte RO-08983-C-0000).
Por lo tanto, tal como quedó trabada la litis, los hechos controvertidos versan sobre el grado de responsabilidad de las partes en los daños y perjuicios sufridos por la Sra Daiana Flores y que fueron objeto de condena en el proceso mencionado; si se encuentra configurada la obligación de la demandada a reintegrar las sumas abonadas por la aquí accionante y en dicho caso determinar las sumas que deben ser reintegradas.
2) Marco normativo aplicable: La sentencia dictada en el proceso "Flores Daiana Janeth c/ Sanatorio Juan XXIII y otro s/ordinario" es de fecha 21 /08/2019. Allí se determinó las demandadas. Luego, en la etapa de ejecución de sentencia se trabaron embargos contra la aquí accionante, lo que motiva la pretensión que aquí nos convoca.
Por ello, corresponde aplicar para la resolución del presente caso las disposiciones del CCyC - art 840 y 841 CCyC-, reglas de la responsabilidad civil en general y la ley de Defensa del Consumidor.
3) Análisis del caso y solución del caso. Fundamentos de la decisión: Si bien en este proceso no se ha ordenado la apertura probatoria, por ende no existen hechos controvertidos probados por las partes, tendré en cuenta para resolver la causa que da lugar a este reclamo que es el expediente "Flores Daiana Janeth c/ Sanatorio Juan XXIII y otro s/ordinario (EXPTE: N°A-2RO-615-C1-15) en trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1 de esta ciudad.
Como ya se dijo, en la sentencia dictada en la causa citada se condenó a Sanatorio Juan XXIII y a Galeno Argentina SA a responder por los daños y perjuicios reclamados por la Sra. Flores. Ambas fueron condenadas en virtud del art. 40 LDC por la defectuosa prestación del servicio. Allí no se determinó la incidencia de la responsabilidad de cada condenada.
Como explica Matilde Zavala de González, la finalidad de una acción de repetición reside en que, desinteresada la víctima por alguno de los responsables, el peso indemnizatorio recaiga totalmente o de manera decisiva contra quien soporta una superior razón para responder (una mayor incidencia causal del daño o un factor de atribución más serio); o que se distribuya parcialmente entre los obligados, en medidas variables según la hipótesis de que se trate (conf. "Responsables solidarios y concurrentes en el Proyecto 2012" autoría Zavala de González, Matilde M. RCyS2013-XII, 5 TR LALEY AR/DOC/3873/2013)
Habiéndose condenado a Sanatorio Juan XXIII y Galeno Argentina SA en virtud de la responsabilidad objetiva y solidaria que surge del art 40 LDC, resulta aplicable entre ellos el régimen previsto para las obligaciones solidarias.
El Art 840 CCyC dispone: “el deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda”.
Por su parte el art 841 determina que: la distribución de contribuciones entre obligados solidarios se dilucida según lo pactado, la fuente y finalidad de la obligación, las relaciones internas y demás circunstancias. La causa de la responsabilidad constituye sólo uno de los parámetros definitorios (art. 841).
Como se dijo, la norma citada establece que de no darse ninguno de los supuestos deberá estarse a las demás circunstancias, expresión que deja un margen flexible para valorar los supuestos de cada caso concreto. Ello será analizado en los párrafos siguientes.
Como surge de la sentencia citada que a Galeno se la condenó por no cumplir acabadamente su deber de información. Allí se dijo que la empresa de medicina "no ha cumplido acabadamente con su deber de información, prestando su servicio en forma deficiente, ya que no ha informado a la Sra. Flores si efectivamente autorizó la cirugía, si la misma fue facturada por el Sanatorio, si no la autorizó, o los motivos del porqué negaron la autorización de la cirugía ante el nuevo requerimiento realizado por la Sra. Flores, por lo que existe deber de reparar los perjuicios ocasionados a la accionante por parte de Galeno Argentina S.A, lo que encuentra sustento normativo en el art. 40 de la LDC".
Al Sanatorio Juan XXIII también se lo condenó en base al art. 40 de la LDC. Allí se dijo: "En primer lugar, el Sanatorio Juan XXIII, en su defensa, afirma no haber percibido un solo centavo por parte de Galeno Argentina por la dolencia de la Sra. Flores, que tal como surge de la historia clínica, la cirugía no se realizó, por lo que no hay posibilidad que el Sanatorio haya facturado la intervención, solicitando el rechazo de la acción en su contra. Por otro lado, Galeno afirma que la cirugía se realizó y ofreció como prueba la pericial contable a fin de que se constate la factura emitida por el Sanatorio Juan XXIII a Galeno por la cirugía. Nótese que Galeno fue declarada negligente en la producción de dicha prueba (fs.245), y justamente a ella correspondía probar el hecho alegado".
"De la documentación acompañada por la actora surge que el Sanatorio demandado y el Dr. Carlos Figueroa solicitaron nuevamente a Galeno la autorización en fecha 01/08/2014, otorgándole a la accionante la planilla del consentimiento de internación clínica junto con el permiso de operaciones y/o procedimientos de anestesia (fs.09/13). Al momento de absolver posiciones, el Dr. Bernardini, representante del Sanatorio, describió el procedimiento y alegó que previo a otorgar fecha de cirugía la Obra Social debe comunicar a la administración de la Clínica la autorización. Que el trámite lo hace el afiliado, el médico prescribe la práctica, va al Sanatorio, donde se le pone un nomenclador y la obra social es la que autoriza, normalmente la autorización la gestiona el afiliado".
Finalmente se concluyó: "De la prueba producida en autos se concluye que el Centro Asistencial también ha incumplido con su deber de información, violándose también el trato digno y respetuoso al que tiene derecho el paciente y consagrado en el art. 2 de la Ley 26.529, debiendo responder por la prestación defectuosa del servicio, en los términos del art. 40 de la LDC".
También, se encuentra acreditado con las constancias del expediente que durante la etapa de ejecución de sentencia la obligación de resarcimiento frente a la actora Sra Flores, fue soportada por Sanatorio Juan XXIII (con 2 embargos sobre sus cuentas bancarias por oficios librados en fecha 12/02/21 y 24/09/21). En este contexto he de valorar además que la demandada Galeno Argentino SA estaba en conocimiento de los actos transcurridos durante el proceso, ya que fue parte y estuvo vinculada al expediente durante toda su tramitación. No cuestionó la sentencia ni su ejecución sino que los consintió tácitamente.
Sostiene la doctrina: "Sin embargo, el origen causal del daño puede ser dirimente cuando, por ejemplo, afronta la indemnización el vendedor de un producto por cuyo riesgo o vicio resultó dañado un consumidor, y acciona por repetición contra su fabricante. Aunque sus responsabilidades son solidarias (art. 40, ley 24.240), es evidente que debe soportar superior o total carga de contribución el elaborador real o aparente del producto con fallas, en comparación con un simple intermediario en la cadena de comercialización" ("Responsables solidarios y concurrentes en el Proyecto 2012" autoría Zavala de González, Matilde M. RCyS2013-XII, 5 TR LALEY AR/DOC/3873/2013).
Si bien ambas demandadas fueron condenadas por la prestación deficiente del servicio y por incumplimientos en el deber de información, quien afrontó el pago de la condena fue el centro asistencial y en nada contribuyó Galeno, quien justamente era la obligada a autorizar la cirugía que nunca se le realizó y que finalmente tampoco autorizó, todo lo que motivo aquel reclamo judicial.
Todo ello me lleva a concluir que corresponde hacer lugar al reclamo de repetición de la totalidad de las sumas abonadas contra Galeno Argentina S.A, restando a definir el monto por el que procede la acción.
La parte actora reclama el reintegro de la suma de $628.655,33, con más los intereses y los costos y costas de este proceso, desde la fecha de depósito en el expediente que sirve de antecedente y hasta la fecha de su efectiva restitución. Invoca que dicha suma fue soportada debido a 2 embargos que hicieran en sus cuentas bancarias durante la ejecución de la sentencia recaída en la causa citada.
A los fines de determinar los montos efectivamente abonados por la parte actora, luego de analizadas todas las actuaciones conexas -ejecución de sentencia de honorarios y ejecución de honorariosde una perita interviniente-, se advierte que no se puede en esta oportunidad determinar con precisión las fechas en la que los embargos fueron efectivamente trabajos, por lo que corresponde diferir su determinación una vez firme la presente y previo libramiento de pedido de informes al Banco Patagonia de los movimientos bancarios históricos de la cuenta nro 126726763 perteneciente a "Flores, Daiana Janeth c/ Sanatorio Juan XXIII SRL y otro S/ ordinario" y cuenta nro 126726952 del expediente Rodofile Laura Gabriela en autos Flores Daiana Janeth c/ sanatorio Juan XXIII y otros c/ galeno argentina SA y Sanatorio Juan XXIII SRL s/ejecución de honorarios" RO-08474-C-0000, debiendo informarse todos los movimientos bancarios en cada una de ellas desde su apertura y hasta la fecha de recepción del oficio.
4) Costas y honorarios: En función del principio objetivo de la derrota las costas de este proceso deberán ser soportadas por la demandada, en su calidad de perdidosa (art. 68 del CPCC).
Por último, se difiere la regulación de honorarios hasta contar con monto base para efectuarla.
IV.- Resuelvo: I- Hacer lugar a la demanda de repetición interpuesta por Sanatorio Juan XXIII contra la Galeno Argentina SA , condenando a esta última a abonar a la actora dentro del plazo de diez días de notificada, las sumas de dinero efectivamente abonadas por la aquí accionada en la causa "Flores, Daiana Janeth c/ Sanatorio Juan XXIII SRL y otro S/ ordinario", difiriéndose su determinación a la etapa de ejecución, conforme los argumentos expuestos en los fundamentos de la decisión.
Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de que informe al Tribunal sobre los movimientos bancarios históricos de las cuentas nro 126726763 y 126726952, debiendo informarse todos los movimientos bancarios en cada una de ellas desde su apertura y hasta la fecha de recepción del oficio.
II.- Imponer las costas del proceso a cargo de la demandada en su calidad de vencida (art. 68 apartado 1° CPCyC)
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta contar con monto base para efectuarla.
Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales-, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. REGÍSTRESE.-
Agustina Naffa
Jueza
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