| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 551 - 24/07/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VR-12892-F-0000 - B.M.M.R. C/ M.J.C. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (F) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 24 de julio del 2024
Y VISTOS: Estos autos caratulados: B.M.M.R. C/ M.J.C. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (F) PUMA: VR-12892-F-0000 SEON: B-2VR-215-F2022, de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
Que en presentación remitida PUMA de fecha 04/06/2024 la parte demandada con el patrocinio letrado del Dr. Horacio N. Pagliaricci, peticiona suspensión del plazo para contestar el traslado conferido en autos, solicitando se deje sin efecto dicho traslado. Subsidiariamente plantea la nulidad de lo actuado. Refiere que la cédula de notificación N.º 202405039463 mediante la cual se notificó el traslado de fecha 23/06/2022 carece de las copias respectivas, circunstancia que vulnera la garantía constitucional de defensa en juicio, provocando un estado inseguridad que arrastra a su indefensión al no tener acceso al contenido a la prueba documental o testimonial ofrecida por la parte actora.-
Señala que al no consignarse un código para contestar el traslado a través del sistema PUMA y no haber recibido copias de la presentación, no es posible acceder a todos los contenidos, por lo que no se encuentran cumplidos los recaudos previstos en el primer párrafo del art. 339 CPCC y cctes.- Cita doctrina al efecto. Formula reserva de caso federal.-
Que en providencia de fecha 10/06/2024 se tiene al Sr. M. por presentado y parte. Del planteo de nulidad de notificación se confiere traslado a la contraparte. Respecto del pedido de suspensión del plazo para contestar demanda se supedita a las resultas del planteo de nulidad de notificación.-
En fecha 13/06/2024 la actora contesta el traslado conferido en autos. Señala que le asiste razón al demandado en cuanto no han sido acompañadas las copias respectivas del escrito de inicio de demanda, ello en el entendimiento que podría acceder a la misma a través del código para contestar demanda. Asimismo advierte que del texto de la cédula tampoco surge dicho código, ello en función de que la implementación de dicho código fue posterior a la promoción del presente proceso. Sin perjuicio de ello, se opone a la declaración de nulidad de notificación aduciendo que la falta de copias de traslado en la cédula de notificación no autoriza a aplicar dicha sanción, siendo procedente disponer la suspensión del plazo hasta tanto se subsane dicha deficiencia. Cita jurisprudencia al efecto. Solicita se conceda un plazo adicional de cinco días a fin de que la parte demandada compulse a través del expediente digital el escrito de inicio de demanda y la prueba documental oportunamente adjuntada.-
Que en fecha 02/07/2024 se tiene por contestado en legal tiempo útil el traslado conferido en providencia de fecha 10/06/2024. Pasan los presentes actuados a resolver.-
CONSIDERANDO: Encontrándose los presentes actuados en condiciones de resolver, previo a adentrarme en el análisis de la cuestión considero pertinente realizar unas consideraciones. En primer término el accionado solicita la suspensión del plazo para contestar el traslado conferido en providencia de fecha 23/06/2022 y que fuera notificado mediante cédula de notificación Nro. 202405039463, y en forma subsidiaria plantea la nulidad de notificación del traslado antes mencionado.-
En este sentido, cabe señalar que la nulidad procesal sólo puede fundarse en la omisión o violación de las formas del proceso que frustren o impidan la obtención de su finalidad, conforme el principio de la instrumentalidad de las formas, cuya misión consiste en resguardar el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley (doc. art. 169 C.P.C.C.). Si bien no debe perderse de vista que la nulidad procesal es un remedio excepcional y de interpretación restrictiva, tampoco debe dejar de soslayarse que cuando se encuentre en tela de juicio la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional, las cuestiones que se susciten deben apreciarse con mayor amplitud (art. 18, CN).
Es que las formas procesales son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes; importando la indefensión, plasmada en forma real, la máxima nulidad en que pueda incurrirse en un proceso (Cfme. Alsina, "Derecho Procesal", ed. 1957, T.I., pág. 652 y ss., 729 y ss.; esta Sala, causa 121703, sent. int. del 21/3/18; RSI 79/18).
Bajo tal escenario, parto por valorar que habiéndose consultado en el apartado notificaciones surge que la cédula Nro. 202405039463 es diligenciada con fecha 03/06/2024 , cuyo resultado de diligenciamiento en los presentes actuados es "Dejada en el Acceso (Dejada en el Acceso previo constatar residencia efectiva mediante consulta con los vecinos y mapa de zona rural. Sin copias. Con formulario 9. Aclaración: se deja en puerta de acceso a casa. Conste.- ) - 03/06/2024 10:30".
Que en función de lo expuesto, ponderando que las nulidades deben ser declaradas con un criterio restrictivo, y considerando lo peticionado por el propio demandado, corresponder hacer lugar al pedido de suspensión del plazo para contestar el traslado ordenado en providencia de fecha 23/06/2022, ello en función de lo normado por el art. 157 CPCC.
Para así resolver, he de considerar que los plazos procesales son susceptibles de suspensión o de interrupción. Suspender implica privar temporariamente de efectos a un plazo, inutilizar a sus fines un lapso del mismo; interrumpirlo, en cambio, implica cortar un plazo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido. Mientras la suspensión no compromete la aptitud del tiempo transcurrido hasta que ella se produce, la interrupción neutraliza en forma total a ese tiempo, al que corresponde tener como no sucedido. Tales conceptos coinciden con los enunciados con los artículos 2539 y 2544 del Código Civil y Comercial, con respecto a la suspensión e interrupción de la prescripción, y no median razones que descarten su aplicabilidad a los plazos procesales (conf. Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil”, cuarta edición actualizada, edit. Abeledo-Perrot, 2017, Tomo II, pág. 1355).
En efecto, el artículo 157, último párrafo del CPCC dispone que: “Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente” (art. 157, CPCC).
Por ello, en atención a que el acto de notificación de promoción de la presente determina el ingreso al proceso, pues de ella depende la válida constitución de la relación procesal, y en miras que lo que se encuentra comprometido es la garantía de la defensa en juicio y el principio de bilateralidad, es que corresponde, en esta especial situación, tener por suspendido el término del emplazamiento efectuado en providencia de fecha 23/06/2022, otorgándosele al demandado el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente, a efectos de que desarrolle los argumentos defensivos que estime pertinentes (arg. arts. 18, CN; 34, inc. 5, apartados b, c y e, 36 inc. 2º, 149, 157 último párrafo, del C.P.C.C).
Ello así, a fin de garantizar la sustantiva concreción del debido proceso legal para cumplir adecuadamente con los fines del proceso judicial y lograr efectivizar la tutela judicial de las partes.-
Por lo expuesto, habiéndose la parte actora manifestado en forma favorable al pedido de suspensión del plazo para contestar demanda formulado por el Sr. M.,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al planteo de suspensión de plazos para contestar traslado formulado por el demandado en presentación de fecha 04/06/2024.-
II.- Otorgar al demandado el plazo de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente, a efectos de que desarrolle los argumentos defensivos que estime pertinentes.-
III.- Imponer las costas por su orden conforme lo dispuesto por el Art. 19 CPF.-
IV- Deferir la regulación de honorarios de los letrados patrocinantes para el momento del dictado de la sentencia.-
V.- Rechazar el planteo de declaración de nulidad de notificación, atento el modo en que se ha resuelto la presente incidencia.-
Notifíquese en los términos de la Ac. 36/22.-
Fdo. VESPRINI CLAUDIA E. JUEZA
l.f.
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