Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia1 - 08/02/2017 - DEFINITIVA
Expediente18468/12 - SORBELLINI EDUARDO C/ GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia


PODER JUDICIAL
DE LA PCIA DE RÍO NEGRO
II° CIRCUNSCRIPCIÓN
Juzg. Civ. Com. y de Minería N° 31
Choele Choel

///ele Choel, 08 de febrero de 2017.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SORBELLINI EDUARDO C/ GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. S/ COBRO DE PESOS" EXPTE.18468/12 de los que,
RESULTA: Que a fs. 01/25 adjunta documental y se presenta la Dra. María Julia Suer, en carácter de letrada apoderada del Sr. Eduardo Sorbellini, titular de la Empresa "Aridos Almidame" interponiendo demanda, contra la Empresa Grupo Isolux Corsan S.A, persiguiendo el cobro de la suma de $ 683.619 o lo que en mas o en menos se determine con mas sus intereses compensatorios, punitorios y costas.
Refiere que a partir del mes de enero 2011 el demandado realizó sucesivas compras en Almidame, de material calcárero, piedra, arena y cemento. Que dichas operaciones fueron instrumentadas en facturas que cumplen los requisitos formales y materiales exigidas para la facturación, conforme Resolución General N° 1415 de la AFIP.
Que esas compras fueron pagadas a la actora con alguna demora pero dentro del plazo razonable y de la cual manifiesta no tener reclamo alguno.
Pero las compras de materiales efectuadas por Isolux a partir del 02/05/11, con un plazo de pago de 30 días no fueron abonadas, que por las mismas se confeccionaron 12 facturas, estando el original en poder del demandado, a saber: 1)02/05/2011 fac. 701 Grupo Isolux Corsan S.A. Capital 6.439,44 IVA 1.352,72 Total: 7.791.92; 2)02/05/2011 fac.702 Grupo Isolux Corsan S.A. Capital 11.817,63 IVA 14.299,33. Total: 14.299,33; 3) 16/05/2011 fac. 716 Grupo Isolux Corsan S.A. Capital 10.437,84 IVA 2.191,95. Total 12.629,79; 4) 16/05/2011 fac. 717 Grupo Isolux Corsan S.A. Capital 15.851,37 IVA 3.328,79. Total 19.180,16.; 5) 01/06/2011 fac. 723 Grupo Isolux Corsan S.A. Capital 13.602,40 IVA 2.856,50. Total 16.458,90; 6) 01/06/2011 fac. 724 Grupo Isolux Corsan S.A. Capital 17.494,95 IVA 3.673,94. Total 21.168,89; 7) 10/06/2011 fac. 742 Grupo Isolux Corsan S.A. Capital 15.000,00 IVA 3.150,00. Total 18.150,00; 8) 10/06/2011 fac. 743 Grupo Isolux Corsan S.A. Capital 440.854,00 IVA 92.579,34. Total 533.433,34; 9)01/07/2011 fac. 748 Grupo Isolux Corsan S.A. Capital 8.125,60 IVA 1.706,38. Total9.831,98; 10) 01/07/2011 fac. 749 Grupo Isolux Corsan S.A. Capital 21.888,87 IVA 4.596,66. Total 26.485,53; 11) 13/07/2011 fac. 761 Grupo Isolux Corsan S.A. Capital 1.551,76 IVA 325,87 Total 1.877,63 y 12) 13/07/2011 fac. 762 Grupo Isolux Corsan S.A. Capital 1.911,30 IVA 401,37. Total 2.312,67. Ascendiendo el monto total adeudado a la suma de $ 683.619,94.
Que intentó de todas formas posibles comunicarse con la demandada resultando inútil ya que se evadió todo tipo de contacto.
Que el 06/12/11 envió carta documento núm. 194008459 intimándo a la demandada al pago y notificándole que se contituya en el estudio jurídico que la patrocina, en un plazo no mayor a cinco días con el fin de actualizar la deuda y establecer un plan de pagos, pero nunca se presentó en dicho estudio ni respondió lo llamados telefónicos efectuados.
Que ante la persistencia de la mora se reiteró el reclamo ante el Fisco Provincial, representado por el Departamento Provincial de Aguas mediante Carta Documento N° 215573527 de fecha 3 de enero de 2012 y habiendo transcurrido casi un año de la operación y teniendo en cuenta el tiempo a partir del cese de los pagos y la mora constituída fehacientemente, decidió iniciar las presentes actuaciones.
Ofrece prueba. Funda en derecho. Peticiona.
A fs. 37 se tiene por presentado al actor, en el carácter invocado, se asigna trámite ordinario según art. 319 delCPCC y se ordena traslado de la demanda..
A fs. 38/42 y vta. adjunta documental y se presenta en autos el Dr. Roberto Federico Rappazzo en representación de Grupo Isolux Corsán S.A contestando demanda en legal tiempo y forma, solicitando el rechazo e la misma, con costas.
Niega todos y cada uno de los hechos y derecho invocados por la actora en su presentación inicial, salvo aquellos que fueren de expreso reconocimiento.
Niega y rechaza que el demandado le adeude a la actora $683.619 o lo que en mas o en menos se determine por capital e intereses compensatorios, punitorios y costas; que se adeuden facturas por provisión de mercaderías; que la demandada hubiere realizado a partir de enero 2011 compras a ALMIDAME y/o que éste fuere propiedad del actor; la sucesiva compra de material calcáreo, piedra, arena y cemento y/o aquellas operaciones que se hubieren instrumentado en las facturas.
Niega que a partir del 02 de Mayo de 2011 se hubieren realizado nuevas compras a crédito de materiales y que las mismas se hubieren hecho en el "negocio" del actor; que se hubiere dispuesto un plazo de pago comercial de treinta días para pagar, y que se hubiere efectuado en doce facturas.
Niega y rechaza la autenticidad de la documental acompañada por la actora, como asi también que hubiere entregado en momento alguno los originales a la demandada; que se hubieran entregado también los remitos que según la actora "corresponde adjuntar a cada factura" y que las facturas cumplan con los requisitos de registración exigidos, como asi también con la validéz convictiva y/o probatoria que se pretende, la cual impugna.
Niega que en compras anteriores se hubiere cumplido con responsabilidad y que luego se dejase de "abonar lo acordado"; que el reclamante hubiere intentado comunicarse "de todas las formas posibles".
Niega y rechaza la recepción y el contenido de la CD N° 194008459 así como la legitimidad y razón de la intimación a que refiere la actora; que exista y/o hubiere existido mora y/o que la misma hubiere sido persistente como así también los reclamos que refiere haber formulado ante el Fisco y/o Departamento Provincial de Aguas.
Niega haber recibido CD. N° 215570446 y CD. N° 235042871 así como la legitimidad y procedencia de su eventual contenido.
Refiere en conclusión, negar y rechazar la deuda reclamada, los accesorios pretendidos y pide el rechazo de la acción impetrada con costas.
Por último, dice que la realidad de los hechos es distinta a los que introduce el actor, que efectivamente adquirió áridos, (basicamente piedra y arena), a la firma Áridos Almidame, pagando el precio convenido una vez que los mismos fueran debida y oportunamente entregados en las condiciones comercialmente acordadas.
Que los únicos elementos acompañados en autos son registros unilaterales de la actora, que por si solos no pueden servir de base a la convicción del Juez
Ofrece prueba y peticiona.
A fs. 45 se tiene por presentado al demandado, por parte en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido, por contestado traslado en tiempo y forma y de la documental y lo manifestado se ordena traslado.
A fs. 46 la actora solicita la apertura de la causa a prueba y solicita la fijación de audiencia preliminar.
A fs. 47 se recibe la causa a prueba y se fija audiencia preliminar.
A fs. 50, la actora ofrece prueba.
A fs. 58 y vta. la demandada amplía ofrecimiento de prueba.
A fs. 59, la actora amplía ofrecimiento de prueba.
A fs. 61, se celebra audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC.
A fs. 63 y vta., se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC.
A fs. 88, se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCyC en la que se reciben testimoniales a Paulo Alfredo Manuel Rancaño quien refiere que tiene una imprenta y resultaba ser proveedor de Sorbellini. Que tenía conocimiento de las tareas de pavimentación que Sorbellini realizó en el camino a Salto Andersen porque cuando iba a la oficina veía que ése hablaba con la gente de la empresa Isolux, quienes también le encargaban piedra y arena. Que fue a la inauguración de la obra en la que estaban el Gobernador y el Presidente del D.P.A. Que Sorbellini le comentó que estaba muy mal económicamente porque le retenían los pagos y a Héctor Enrique Ulrich quien refiere haber tenido conocimiento de que Sorbellini le proveía de material a Isolux, como así también que hicieron un acceso a la planta donde estaba trabajando la empresa, que éso lo sabe porque era empleado de Sorbellini, desempeñándose como maquinista.
A fs. 93/106 contesta oficio el Banco Patagonia e informa que no figuran en los registros transferencias efectuadas desde la cuenta corriente de la firma Grupo Isolux Corsan S.A. hacia el actor Sorbellini Eduardo por los importes mencionados.
A fs. 112/113 contesta oficio el Departamento Provincial de Aguas e informa que la Empresa Isolux Corsán S.A. realizó la obra denominada "construcción y puesta en servicio de la "Central Hidroeléctrica Salto Andersen" por cuenta del D.P.A.. Que el monto contractual fue de $ 41.838.573,49 y que las características de la obra comprendían la elaboración del proyecto ejecutivo y de la ingeniería de detalle respectiva, la ejecución de la totalidad de las obras civiles permanentes que fueran menester, incluyendo la provisión de materiales y la construcción de las obras de toma y conducción, el edificio de la central hidroeléctrica, los accesos, las defensas y demás obras complementarias y la ejecución de las obras electromecánicas de la central hidroeléctrica, incluyendo el diseño entre otras.
A fs. 115 contesta oficio el Banco Credicoop.
A fs. 120/137 contesta oficio AFIP e informa que el CAI N° 30104116407999 impreso en las facturas aportadas en las presentes actuaciones se corresponde con la autorización efectuada por el Organismo al contribuyente Sorbellini Eduardo César.
Asimismo informa que los documentos en cuestión cumplimentan los requisitos prescriptos en el Anexo II apartados A) y B) de la RG 1415, referidos a datos de los comprobantes y ubicación de los mismos.
A fs. 195/257 obra pericia informática elaborada por Ing. Gastón Terán Castellanos, quien refiere que el dominio existente de la dirección de correo electrónico almidame@speedy.com.ar, es speedy.com.ar, que el Anexo I contiene mail encontrados tanto en el servidor principal y la PC del usuario de correo electrónico en la actora. Se verificaron mails entregados por la demandada, los que se obtuvieron de la visita en el domicilio de Isolux Corsan S.A.
Refiere el perito que de la prueba encontrada en la actora obra una dirección de correo electrónico que indica el dominio como isoluxcorsan.com, que ese dominio existe y las cuentas de usuarios que tienen ese dominio guardan identidad con la prueba encontrada en los sistemas de la actora.
Concluye diciendo que los dominios verificados @speedy.com.ar e @isoluxcorsan.com son existentes. Que se pudo constatar la existencia de comunicación entre las partes, es decir entre las distintas cuentas de usuarios de correo electrónico y se encontraron mails tanto en la actora como en la demandada pudiéndose verificar la autenticidad de los mismos
A fs. 256 obra grilla de correlación de mails que guardan identidad con aquellos mails relacionados con la demandada, entre ellos se destacan los de fecha 08/02/12 y 09/02/12 cuyo contenido se encuentra detallado fs. 232 y 233 respectivamente.
A fs. 258 del dictamen pericial informático se corre traslado a las partes.
A fs. 270 la actora solicita se certifique la prueba producida y se clausure el periodo probatorio.
A fs. 271 y vta., se certifica la prueba producida, se clausura el período probatorio
A fs. 276 se ponen los autos a disposición de las partes para alegar.
A fs. 281/282 obra alegato de la parte actora.
A fs. 283 la actora amplía alegato.
A fs. 284, pasan los autos para el dictado de la sentencia, y
CONSIDERANDO: Que llegan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia y reseñando los antecedentes del caso, se tiene que la actora interpone demanda en su calidad de titular de la Empresa "Aridos Almidame" de la Ciudad de Río Colorado, contra la Empresa Grupo Isolux Corsan S.A. pretendiendo el cobro de la suma de $ 683.619,94 con más sus intereses y costas, ello como consecuencia de la venta de mercaderías a ésa consistente en la provisión de material calcareo, piedra, arena y cemento.
A su turno, corrido traslado, el demandado niega adeudar a la actora la suma reclamada, como así también que se adeuden facturas por provisión de mercaderías, negando la autenticidad de la documental acompañada.
A la postre, reconoce haber adquirido áridos a la firma Almidame de propiedad del actor, pagando el precio convenido una vez que los mismos fueran debida y oportunamente entregados en las condiciones comercialmente acordadas y refiere que la realidad de los hechos dista de la afirmada en la demanda
Producida la prueba y habiendo alegado sobre el mérito de ésta solo la parte actora, pasan los autos para dictar sentencia, adelantando que he de hacer lugar a la demanda por los motivos que a continuación paso a exponer.
La empresa demandada afirma que la realidad de los hechos difiere con el relato efectuado en la demanda, aunque luego omite relatar esos hechos.
Lo cierto es que se encuentra acreditado que la Empresa Isolux Corsán S.A. realizó la obra denominada "construcción y puesta en servicio de la central hidroeléctrica Salto Andersen" por cuenta del D.P.A.; que el monto contractual fue de $ 41.838.573,49 y que las características de la obra comprendían la elaboración del proyecto ejecutivo y de la ingeniería de detalle, la ejecución de la totalidad de las obras civiles permanentes, incluyendo la provisión de materiales y la construcción de las obras de toma y conducción, el edificio de la central hidroeléctrica, los accesos, las defensas y demás obras complementarias y la ejecución de las obras electromecánicas de la central hidroeléctrica, incluyendo el diseño entre otras, ello conforme lo informara a fs. 112/113 el Departamento Provincial de Aguas.
Y, efectivamente, la Empresa Isolux Corsán S.A. reconoció al contestar demanda haber adquirido áridos a la hoy actora, lo cual resulta conteste con las manifestaciones de los dos testigos que depusieran en autos.
Con las copias de las facturas acompañadas por la actora amén de haber sido desconocidas por las demandada, cumplimentan los requisitos prescriptos en el Anexo II apartados A) y B) de la RG 1415, referidos a los datos de los comprobantes y ubicación de los mismos conforme lo informado por AFIP a fs. 120/137.
Asimismo AFIP informó que el CAI N° 30104116407999 impreso en las facturas aportadas en las presentes actuaciones se corresponde con la autorización efectuada por el Organismo al contribuyente Sorbellini Eduardo César.
Resulta esclarecedora la pericia informática elaborada por el Ing. Gastón Terán Castellanos cuyas conclusiones obran agregadas a fs. 195/257. El experto afirma que los dominios verificados @speedy.com.ar y @isoluxcorsan.com son existentes, que existió comunicación entre las partes, es decir entre las distintas cuentas de usuarios de correo electrónico y que se encontraron mails tanto en la actora como en la demandada pudiéndose verificar la autenticidad de los mismos.
En el sentido que aquí nos ocupa, con las copia de los correos electrónicos obrantes a fs. 232 y 233, se advierte el reconocimiento por parte de la demandada en fecha 08/02/12 de las 12 facturas cuyo cobro hoy reclama el actor y que al contestar demanda fueran negadas; como así también la propuesta de Isolux de pagar una suma equivalente al 80 % de la suma total reclamadada; conclusiones periciales que no fueron objetadas por las partes.
Dicho lo que antecede, considero que la conducta asumida por la demandada en éste proceso, ha contribuído a tener por cierta la versión de la actora y reafirmada en los elementos de prueba señalados, máxime cuando se trata de una empresa internacional, que por tal y por la índole de los hechos, era quien estaba en mejores condiciones de allegar al proceso los elementos de convicción para conocer la verdad, más no lo hizo.
Por lo expuesto entonces, no cabe otra resolución que la de hacer lugar a la demanda de autos, por la suma pretendida; ello con más los intereses que no se advierten pactados, desde el momento en que dicha suma fue exigible conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15, a partir del 23/11/15 deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" hasta el dictado de sentencia por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro", a partir del cual y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada
Atento el modo en que se resuelve y teniendo presente que la demanda prospera, las costas se atribuyen a la parte demandada, en los términos del art. 68 del C.P.C. y C. y el principio objetivo de la derrota.
Los honorarios de los letrados, serán regulados teniendo presente la complejidad, trascendencia, extensión y logro de la actuación procesal desarrollada, como también en función de la celeridad del proceso, teniendo en cuenta las pautas de los arts. 6 y 7 de la ley de aranceles 2.212.-
Por lo expuesto, y los términos de los arts. 505, inc. 1º, 506, 509, 1.323 y concordantes del Código Civil y el art. 355 y 359 del C.P.C. y C.;
Por ello,
RESUELVO: I.- Haciendo lugar a la demanda de autos y consecuentemente condenando a la Empresa Grupo Isolux Corsan S.A, a abonar al Sr. Eduardo Sorbellini, titular de la Empresa "Aridos Almidame" dentro del plazo de diez días de notificada la presente, la suma de $ 683.619 (Pesos seiscientos ochenta y tres mil seiscientos diecinueve), con más los intereses ya determinados; todo como resulta de los considerandos y bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Las costas las impongo a la demandada en su calidad de perdidosa (conf. art. 68 del CPCC).
III.- Regúlanse los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dra. María Julia Suer, en la suma de $ 102.542,85 y los del letrado apoderado de la demandada, Dr. Roberto Federico Rappazzo en la suma de $ 75.198,09 dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 39 y conc. de la L.A.) M.B. $ 683.619.
Cumplase con la ley 869.
IV.- Regular los honorarios profesionales del Ing. Gastón Terán Castellanos en la suma de $ 34.180,95 ( Arts.. 5, 18 y demás concordantes de la 5069).
Notifiquese, Registrese y Protocolicese.
nc
Natalia Costanzo
Juez
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