Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 43 - 17/03/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | VRC-10129-J21-16 - MONCADA GUTIERREZ, FEDERICO MATIAS Y OTROS C/ ALVARRAN, RICARDO ALFREDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los días 17 de marzo de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MONCADA GUTIERREZ, FEDERICO MATIAS Y OTROS C/ ALVARRAN, RICARDO ALFREDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N VRC-10129-J21-16), venidos del Juzgado Civil Nº Veintiuno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: I.- Llega al acuerdo el expediente a los efectos de resolver los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 31/08/2021 que resolvió -copio textual-: ´´1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Federico Matías Moncada y Facundo Nicolás Moncada contra el Sr. Ricardo Alfredo Alvarran y la citada en garantía Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada; por ende, condenar a éstos dos últimos a que en el término de 10 días abonen a los actores el importe total de $5.511.460,10. ) Condenar en costas a los demandados; regulando los honorarios profesionales en su calidad patrocinantes de los actores las Dras. Graciela M. Tempone y Natalia Andrea Mones en forma conjunta la suma de $936.948,20; y los honorarios de los Dres. Walter A. Maxwell, Hernán E. Rivas y María Carolina Marso en el carácter de apoderados de Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada y del Sr. Ricardo Alfredo Alvarran en forma conjunta la suma de $771.604,00. Cúmplase con la Ley Nº 869. Notifíquese a Caja Forense. los honorarios de los peritos Dr. Jorge Bazzo, Lic. Valeria Emiliani y Sr. Martín Carrique, en las sumas respectivas de $165.344,00; $165.343,00 y $110.229,00´´. Han apelado y les fue concedido libremente el recurso, tanto la parte actora, como la demandada y citada en garantía, expresando agravios y respondiéndose recíprocamente todos mediante sendos escritos digitales incorporados al SEON. Eventualmente corresponderá resolver el recurso arancelario interpuesto por la parte demandada y citada en garantía. 2.- Versa la causa sobre la reclamación de daños y perjuicios emergentes de un accidente de tránsito ocurrido en la localidad de Villa Regina el día 12 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 00:30 hs. En la ocasión Federico Moncada Gutiérrez, llevando en el asiento trasero a su hermano Facundo, se trasladaba en una motocicleta marca Honda modelo C105 BIZ, dominio VR-A504 de su propiedad por la Avda Mitre en dirección Sur-Norte, mientras en dirección contraria y por la misma arteria lo hacía el demandado. Llegando ambos vehículos a la intersección con calle Brown, el demandado gira sin previo aviso a su izquierda presumiblemente para tomar esta última arteria, interfiriendo así en la circulación de la motocicleta que concluye colisionándole. Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en las expresiones de agravios y sus contestaciones, remitiéndome a la lectura de los respectivos escritos, sin perjuicio de las menciones que realice más adelante con la finalidad más que nada de identificar los agravios. 3.1.1.- Como un primer agravio la parte demanda cuestiona la total atribución de responsabilidad. Al respecto entre otros argumentos expresa ´´Es claro entonces que, en cuanto a lo alegado por la citada y demandado -conducción a exceso de velocidad de la motocicleta, sin los elementos de seguridad obligatorios, sin casco- todo ha quedado debidamente acreditado por los testimonios rendidos en autos, y se ha logrado acreditar que el conductor de la motocicleta ha violado el día del hecho lo dispuesto por el art. 50 (velocidad precautoria), art. 51 inc a)1 y e)1. de la Ley 24.449 y su acompañante el art. 40 inc j) -colocación del casco reglamentario. Siendo que ambos protagonistas han violado disposiciones de la Ley 24.449 al momento del hecho, corresponde determinar la responsabilidad en el 50% tanto para el conductor de la motocicleta y su acompañante, como para el demandado, en la clara demostración y entendimiento de que han contribuido en partes iguales a la generación del siniestro, y en particular el Sr. Facundo Moncada Gutiérrez a causar y/o agravar sus propios daños´´. 3.1.2.- No comparto el razonamiento seguido por la accionada en este punto. En lo que respecta a la carencia de casco del conductor de la motocicleta, más allá que no ha sido acreditada, excepcionalmente podría convertirse en un factor causal en la producción del accidente, no siendo este el caso. En este sentido recuerdo que venimos sosteniendo reiteradamente en consonancia con la doctrina y jurisprudencia prácticamente unánime, que la omisión del uso del casco, antiparras o de los cinturones de seguridad, como regla no influyen en el acaecimiento del hecho ilícito, aunque si suelen constituirse en factores que incrementan la gravedad o extensión del daño (Ver al respecto lo que dijera en el precedente ´Brizuela´ sentencia de 17/03/2014 correspondiente al Expte. CA-21301 y la doctrina y jurisprudencia referida allí en el punto 5). Y aclaramos ´como regla general´, en cuanto de modo excepcional podría la ausencia de casco con visor o antiparras, afectar la visibilidad del conductor y consecuentemente incidir causalmente en la producción del hecho, tal como lo expusimos en el expediente CA-20045 (sentencia de fecha 22/05/2013) donde la pericial acreditó que por las condiciones del tiempo (viento y frío) la ausencia de casco con visor o antiparras interfirió en la visión del conductor de una motocicleta. Y en lo que respecta a la velocidad, si bien coincido en el achaque de entre 40 y 50 km/h, como velocidad a la que se conducía la motocicleta, no encuentro que ello pueda en el caso considerarse un factor que pudiere haber fracturado aunque fuere parcialmente la relación de causalidad que sí queda claramente establecida en cuanto a la infracción del demandado, además de la responsabilidad objetiva que impone el art. 1113 del entonces vigente CC. Recuerdo que en reiteradas oportunidades hemos traído a colación el precedente del Superior Tribunal de la provincia, ´Traffix Patagonia SH c/ INVAP´ (Expte. N° 22763/08-STJ-), en el que el cimero tribunal dio precisiones respecto de la interpretación de dicha norma, fijando un criterio doctrinario del que no se ha apartado y que esta Cámara ha venido también compartiendo. Expuso en tal ocasión el cimero tribunal de la provincia: ´´...Sin embargo, el 8 de abril de 1986, un fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires en los autos: ´Sacaba de Larosa c. Vilches´ (Rev. La Ley. t°. 1986-D, pág. 479) significó un trascendente y sustancial giro en nuestra doctrina judicial, al aceptar la tesis de que en las colisiones entre dos o más cosas que presentan riesgos o vicios, éstos no se neutralizan por lo que cada dueño o guardián debe afrontar la reparación de los daños causados a la otra parte. Es entonces, cuando comentando dicho pronunciamiento, Félix Trigo Represas, formuló votos porque el mismo se erigiese ´en el punto de partida de la aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en los casos de colisión de vehículos entre sí´ (conf. Trigo Represas, Félix A., ´Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores´, en Rev. La Ley, t°. 1986-D, págs. 479 y sigtes., núm. VI, in-fine)... Tratándose en realidad más que de presunciones de responsabilidad, como reza el texto legal (art. 1113, párr. 2°, 2ª parte, Cód. Civil), de verdaderas presunciones de causalidad; dado que las mismas sólo pueden eludirse mediante la demostración de la inexistencia del vínculo causal, es decir de que el daño provino de una causa ajena lo que, en definitiva, importa sostener que en tales hipótesis no existe responsabilidad porque no hay causalidad (conf. Orgaz, La culpa -actos ilícitos-, p. 161. núm. 58 y p. 163, núm. 60: Goldenberg, Isidoro H., ´La relación de causalidad en la responsabilidad civil´ pág. 227. # 60, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984; Stiglitz, Gabriel A., ´La responsabilidad civil. Nuevas formas y perspectivas´, pág. 9, núm. 4, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1984)... en tal orden de ideas, siguiendo la teoría del riesgo recíproco, o las presunciones concurrentes de causalidad (como la denomina Atilio Alterini), a la cual adherimos, se puede concluir que los daños causados por un vehículo en circulación, cualquiera sea la forma y modo en que ellos se produzcan caen siempre dentro del ámbito de aplicación del art. 1113, párr. 2º, 2ª parte del Cód. Civil (Adla XXVIII-B, 1799) (daños causados ´por el riesgo o vicio de la cosa´). De tal modo, el dueño y el guardián del automotor sólo pueden liberarse de la responsabilidad presunta que pesa sobre ellos probando la ruptura del nexo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño causado. La ley admite, en tales supuestos, eximentes limitados (culpa de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder y el caso fortuito externo a la cosa)´. Por esta vía se protege más adecuadamente a la víctima, ya que los presuntos responsables (dueño y guardián) no se liberan por la simple prueba de su no culpa. Para ello deberán demostrar la ruptura del nexo causal, lo cual demanda una actividad probatoria mucho más compleja...´´. Por otra parte, tal como también hemos expuesto en otras oportunidades, tanto al resolverse en el marco de la responsabilidad objetiva como en el de la subjetiva, no deben perderse de vista los artículos 901 a 906, particularmente este último, que al abordar la relación causal, deja en claro que al respecto el Código adopta la teoría de la causalidad adecuada, aun cuando evidentemente en aquellos casos en que su aplicación no conduzca a la solución justa exigible a todo orden jurídico, habrá de recurrirse a aquellos principios que resulten más adecuados para la correcta solución del caso. Y que bajo tal perspectiva, la causa del daño se verifica ´en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos´ (Goldenberg, Isidoro, ´La relación de causalidad´, pág. 23)´. Así como que debe pensarse entonces en ´lo que usualmente ocurre y al grado de previsión que cualquier hombre razonable podría haber tenido por razón de su profesión o de cualquier otra circunstancia... El juez debe establecer un pronóstico retrospectivo de probabilidad... preguntándose si la acción que se juzga era por sí sola apta para provocar normalmente esa consecuencia´ (Mariano Yzquierdo Tolsada, ´Responsabilidad civil contractual y extracontractual´, pág. 237, citado en el Expte. N° CA-20838, entre otros). Correspondía al demandado acreditar la culpa de la víctima con aptitud tal para quebrar total o parcialmente el nexo causal y en mi opinión no lo ha hecho. Desde esta perspectiva, el agravio no puede prosperar. 3.2.1.- Como un segundo agravio que titula ´Daños y quantum de los mismos en relación a Facundo Moncada Gutiérrez´, formula varios reproches a la sentencia. Sostiene en principio que ubicándose todas las lesiones en la cabeza, no cabe sino atribuir a Facundo Moncada Gutiérrez la responsabilidad por ello al haberse acreditado que carecía de casco. Traslada con ello el cuestionamiento a todos los rubros pero, en lo que respecta al daño moral plantea además que resultaría excesivo e injustificado habiéndose reconocido varias veces lo demandado. Reprocha falta de fundamentación y argumentación contradictoria señalando que en realidad la pericial médica acordó una incapacidad menor a la expuesta en la demanda. 3.2.2.- Ciertamente en este caso, al menos las lesiones más graves e incapacitantes se encuentran en la cabeza, boca, dentadura, cabiendo presumir que de haber llevado el casco, el impacto en la integridad física del menor de los actores hubiere sido otro. Ahora bien, no podemos desentendernos que acreditadas las lesiones y la incapacidad, correspondía a la parte demandada y la citada en garantía probar la incidencia de la culpa del actor no solo respecto del acaecimiento del hecho, sino también respecto de la extensión del daño. Bien pudo en este sentido procurar prueba pericial médica y participar con consultores para acreditar ello, pero se llega al dictado de la sentencia sin informe alguno que ilustre al tribunal sobre la incidencia concreta de la falta de casco. Y ello es necesario porque sabido es que no siempre resultan totalmente efectivos los cascos en tanto pueden dejar algunas partes expuestas y por otra parte no ser suficientes para evitar lesiones frente a cierto tipo de impactos. La opinión de un médico experto es entonces siempre recomendable y en gran medida necesaria a fin de determinar la incidencia de la falta de casco en la producción y/o extensión de las lesiones. En el caso, si bien al ofrecerse la prueba pericial médica (fs. 92 vta.) el demandado y su aseguradora solicitaron que en el supuesto que se verificaran lesiones en la cabeza se determine la incidencia que la ausencia de casco pudo tener en ello, lo cierto es que en su informe el perito no responde este punto y al ser impugnada el informe por los recurrentes (fs. 229) no se le cuestiona por ello, permitiéndose que llegue el expediente a sentencia sin tal prueba necesaria. Se podría entonces desde una posición más ortodoxa en torno a la carga de la prueba, rechazar el planteo por no haber probado -pericial mediante- la incidencia de la falta de casco en la producción y extensión de las lesiones registradas en la cabeza, pero entiendo que aun sin una formación adecuada en la materia, podemos razonablemente inferir que el choque hubiere dejado otras secuelas si hubiere llevado casco y establecer prudentemente una incidencia de tal falta en el caso. Propongo entonces que se atribuya al actor Facundo Moncada Gutiérrez un 30% de responsabilidad en la extensión del daño por no portar el caso reglamentario. Consecuentemente se detraerá de los distintos importes indemnizatorios que se le reconocen, el 30%. 3.2.3.- En lo que respecta al daño moral y en tanto la parte actora ha desarrollado agravios al respecto, he de tratar los mismo más adelante. 4.3.1.- Como un tercer agravio cuestiona la indemnización por los daños producidos en la motocicleta. Expresa que pese haber afirmado la juzgadora que haría al rubro por el monto determinado por el perito, esto es la suma de $15.850, lo establece en $71.455,70, sin indicar de donde surge tal importe. Agrega que una vez más la incongruencia de la sentencia resulta palmaria, en tanto se ordena abonar un monto mayor al efectivamente probado y dictaminado en la pericia, actualizado ya a la fecha de ésta, pero con intereses desde la fecha del hecho. Subsidiariamente plantea que para el supuesto que se mantenga el reconocimiento del importe mayor, los intereses no se liquiden desde el accidente sino desde la fecha de presentación del informe pericial. 4.3.2.- Al respecto el agravio en mi opinión con cumple con la carga de una critica precisa y razonada. La juzgadora postula con claridad actualizar el importe brindado por el perito desde la fecha del informe respectivo a la de la sentencia, agregando la tasa pura desde el hecho lo que conforme doctrina legal obligatoria corresponde frente a valores actuales. Cita un precedentemente de la Cámara que informa aplicará para ello y que el recurrente directamente soslaya. Si se utiliza la herramienta que de ordinario utilizamos para el cálculo de la inflación (https: //calculadoradeinflacion.com/), se tiene que es esta la que en el caso ha utilizado la juzgadora para actualizar el importe de $15.850.- informado por el perito para elevarlo al de $71.455,70. Cabe señalar que si estrictamente hubiere seguido el criterio del fallo de cámara que invocara hubiere tenido que utilizar un mix de evolución del dólar y evolución de precios en general -inflación- con lo que el resultado final hubiere sido mayor. Este agravio no se sostiene. 4.4.1.- El cuarto agravio se vincula con la incapacidad física de Federico Moncada Gutiérrez. Sostiene en esencia que se calcula el rubro sobre el grado resultante de la suma de los porcentuales de incapacidad reconocidos por el perito para ambos actores, cuando el porcentual que le corresponde al mayor de los actores es de solo el 8%. 4.4.2.- Al respecto, ciertamente el porcentual de incapacidad reconocido es el 8% por lo que cargando éste en la fórmula, así como el SMVM vigente a la fecha del hecho $4.716 de acuerdo con la doctrina legal obligatoria, y la edad de 18, se llega a una indemnización de $262.642,15. 5.1.1.- En lo que concierne al recurso de la parte actora, el primero de los agravios se vincula a la indemnización por la privación de uso de la motocicleta. Se agravia porque si bien considera razonable la pretensión formulada en el escrito de demanda al respecto, concede ésta más un interés del 8% desde el hecho a la fecha de la sentencia con lo que omite el efecto inflacionario. 5.1.2.- Y le asiste razón al recurrente en tanto no es posible soslayar la desvalorización monetaria producida como consecuencia del proceso inflacionario a cuyo efecto, conforme doctrina legal es menester utilizar las tasas activas del Banco Nación previstas sucesivamente en los fallos dictados en los precedentes ´Jerez´, ´Guichaqueo´y ´Fleitas´. Deberá en consecuencia aplicarse estas tasas activas desde el hecho hasta su efectivo pago sobre el importe de $6.000.- reconocido en la sentencia. 5.2.1.- El segundo agravio finca en el porcentual de incapacidad acordado a Facundo Moncada Gutiérrez, toda vez que tras la impugnación del informe pericial médico, el perito asignó una a éste una incapacidad del 15,60%. 5.2.2.- Le asiste también razón al recurrente en este punto desde que la incapacidad de Facundo Moncada Gutiérrez determinada por el perito es 15,60%. No habiendo sido observado tal informe del experto por la parte demandada y la citada en garantía, ni tampoco encontrar razones para apartarnos, corresponde hacer lugar a este agravio determinando que la incapacidad de Facundo Moncada Gutiérrez es del 15,60%. 5.3.- El tercer agravio refiere a los ´médicos, farmacéuticos, radiológico y gastos de traslado´. El planteo es idéntico al abordado respecto de la indemnización por privación de uso; se considera razonable el importe demandado pero se aplica interés puro sin brindar una solución al envilecimiento de la moneda como consecuencia del proceso inflacionario. Propongo entonces la misma solución, esto es, en lugar de aplicar como interés la tasa pura del 8% anual, utilizar las tasas activas de Jerez, Guichaqueo y Fleitas desde el hecho hasta su efectivo pago. 5.4.- El cuarto agravio es sobre el ´Tratamiento odontológico´, y el cuestionamiento es el mismo al tratado en el punto anterior, por lo que propongo la misma solución, esto es en lugar de aplicar como interés la tasa pura del 8% anual, utilizar las tasas activas de Jerez, Guichaqueo y Fleitas desde el hecho hasta su efectivo pago. 5.5.- En cuanto al quinto agravio vinculado al ´Tratamiento Psicológico´se produce una situación similar a las dos anteriores. Al considerar además del costo informado por la perita psicóloga la interconsulta con neurólogo, concluye aceptando lo reclamado en la demanda al respecto, pero nuevamente dispone aplicar la tasa pura en lugar de la prevista para mitigar el proceso inflacionario también. Propongo la misma solución, esto es en lugar de aplicar como interés la tasa pura del 8% anual, utilizar las tasas activas de Jerez, Guichaqueo y Fleitas desde el hecho hasta su efectivo pago. 5.6.1.- Finalmente se agravia por la cuantía del daño moral en ambos casos, entendiendo que está por debajo de la reconocida en casos asimilables lesionándose así el derecho a un tratamiento igualitario. Corresponderá aquí también tratar los cuestionamientos que sobre este rubro introdujera el demandado y su aseguradora correspondiendo recordar que solo se ha cuestionado el daño moral en lo que respecta a Facundo Moncada Gutiérrez y no su hermano. Por otra parte, en agravio esencial, más allá de la crítica por ausencia de motivación, radica en que se violenta el principio de congruencia haciendo hincapié en que reclamó por una incapacidad del 10% y el perito le reconoció que es del 7,60 con lo que en realidad debiera haberse acordado menos de lo reclamado. 5.6.2.- Venimos reiterando, que la fijación de la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables. En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente ´Painemilla c/ Trevisán´ (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que ´no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto, que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pondrá de manifiesto la realidad´ (´El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos´, Félix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6). Por otra parte, como también venimos insistiendo, no debemos comparar solo los números, sino al poder adquisitivo o valor constante de las indemnizaciones de manera que el fenómeno inflacionario no resulte ser un incentivo para quien rehuye la reparación del daño, ni que nos aleje de la reparación plena que además de una incuestionable base legal, tiene sustento constitucional y convencional. En otro orden, al sujetarse el importe de lo reclamado a lo que surja de la prueba a producir y el criterio del tribunal, la posibilidad de incurrir en violación del principio de congruencia por apartarnos en más del importe reclamado se diluye en gran medida. 5.6.3.- Correspondería, sin perjuicio de ponderar el caso particular y las pruebas que refieran al impacto emocional, aflicciones y todo lo que corresponde al denominado daño moral o inmaterial, a partir de los porcentuales de incapacidad adjudicados en cada caso, comparar a valores constantes las indemnizaciones concedidas en casos similares. Recordemos en este sentido que la incapacidad de Facundo Moncada Gutiérrez es del 15,60% y la de su hermano Federico Moncada Gutiérrez del 8%. Y cabe por lo pronto al respecto remarcar que yerra el demandado y la aseguradora cuando sostienen que la incapacidad reconocida por el perito fue inferior a la calculada en el escrito de demanda, sino que por el contrario fue mayor (en la demanda se calculó 10% y se le reconoció 15,60 en el segundo informe pericial no impugnado). Por otra parte la suma de $200.000.- reclamada para Federico, actualizada a valores de la sentencia ascendería a $1.635.000.- aproximadamente con lo que muy lejos se está de poder sostenerse violación del principio de congruencia. La parte actora alega que los importes acordados están por debajo de las indemnizaciones concedidas pero no trae ejemplos concretos y de la compulsa hecha no resulta ello. De cualquier modo es menester que los recurrentes en cumplimiento de la carga impuesta por el art. 265 del CPCyC y más aun cuando como en el caso la juzgadora trae precedentes en apoyo, precise en los argumentos a qué antecedentes refiere haciendo las respectivas cuentas para mostrar la diferencia. Por su parte la demandada tampoco ha traído precedentes que exhiban un exceso en la cuantificación no desconociendo ninguno de los profesionales intervinientes el criterio de la Cámara desde anteriores integraciones y la existencia a disposición de jueces, letrados y demás operadores de un banco de datos con registro de las sentencias que han abordado daño moral y daño punitivo desde el año 2012. Los agravios de ambas partes en torno a la indemnización por daño moral no pueden así tener acogida. 6.- Resumiendo entonces, si la propuesta del suscripto fuere compartida, la Cámara resolvería: a) Hacer lugar al recurso de apelación del demandado y la citada en garantía en su menor extensión, atribuyendo al actor Facundo Moncada Gutiérrez un 30% de responsabilidad en la extensión de las lesiones y como consecuencia de ello deberá detraerse de las indemnizaciones a él concedidas en concepto de incapacidad física y daño moral, el 30%; b) Hacer parcialmente lugar a recurso de apelación de los actores elevan do el porcentual de incapacidad de Facundo Moncada Gutiérrez al 15,60% y como consecuencia de ello elevarse la indemnización por incapacidad por el tramo a partir de los 18 años a la suma de $512.152,19y por el período anterior $780.000.- (formulé el cálculo por regla de tres simple, teniendo en cuenta que se reconoció en la sentencia $400.000.- por un 8% de incapacidad. También se modifica la sentencia en lo que respecta a los intereses conforme se ha expuesto al tratar los distintos agravios. En cuanto a las costas de la instancia recursiva propongo se establezcan por su orden teniendo en cuenta el vencimiento recíproco y el modo de resolver. Habiéndose modificado los importes de condena corresponderá proceder a una nueva regulación de los honorarios de primera instancia entendiendo más conveniente establecerla en porcentajes sobre la totalidad de los importes por los que prospera la demanda y sus intereses. Aclaro al efecto que habré de observar la doctrina establecida en ´MAZZUCHELLI´ (sentencia de fecha 3/05/2017, correspondiente al Expte. Nº 28038/15-STJ), limitando los honorarios de primera instancia correspondiente a los letrados de la parte actora y peritos al 25% de los importes de condena. Teniendo en cuenta ello, la escala del art. 8 de la ley 2.212, el resultado y pautas de mérito previstas por el art. 6 de dicha norma, haciendo cumplido las tres etapas del proceso, propongo regular los honorarios de las Dras. Graciela M. Tempone y Natalia Andrea Mones en forma conjunta en el 17% y los honorarios de los peritos Dr. Jorge Bazzo, Lic. Valeria Emiliani y Sr. Martín Carrique, en el 4%, 3% y 1% respectivamente. Tengo en cuenta las pautas previstas por la ley 5.069 remarcando que en lo que respecta a la pericia médica, tal como se dijo, aun cuando a la postre no fue impugnada, resultó incompleta. Por otra parte en cuanto al informe del perito Carrique, no contiene estrictamente una labor pericial y resultó de escasa significación para la solución de la controversia. En cuanto a los honorarios de los Dres. Walter A. Maxwell, Hernán E. Rivas y María Carolina Marso, quienes actuaron en el doble carácter por Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada y el demandado Sr. Ricardo Alfredo Alvarran, habiendo cumplido solo las dos primeras etapas del proceso, propongo se les regule en conjunto el 14%. Finalmente, en lo que respecta a los honorarios por la instancia recursiva, propongo regular los honorarios de las Dras. Graciela M. Tempone y Natalia Andrea Mones en el 29% sobre los honorarios regulados por la primera instancia y a la Dra. Juliana Tamborini en el 27% de lo que se reguló por la asistencia de las mismas partes en primera instancia. TAL MI VOTO. EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso de apelación del demandado y la citada en garantía en su menor extensión, atribuyendo al actor Facundo Moncada Gutiérrez un 30% de responsabilidad en la extensión de las lesiones y como consecuencia de ello deberá detraerse de las indemnizaciones a él concedidas en concepto de incapacidad física y daño moral, el 30%; II.- Hacer parcialmente lugar a recurso de apelación de los actores elevan do el porcentual de incapacidad de Facundo Moncada Gutiérrez al 15,60% y como consecuencia de ello elevar la indemnización por incapacidad por el tramo a partir de los 18 años a la suma de $512.152,19 y por el período anterior a la suma de $780.000.- También se modifica la sentencia en lo que respecta a los intereses conforme se ha expuesto al tratar los distintos agravios, debiéndose tener ello presente al momento de practicar liquidación; III.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y proceder a regular sobre la base de la totalidad de los importes por los que prospera la demanda y sus intereses, honorarios a los profesionales intervinientes en los siguientes porcentajes: para las Dras. Graciela M. Tempone y Natalia Andrea Mones en forma conjunta el 17%, para los peritos Dr. Jorge Bazzo, Lic. Valeria Emiliani y Sr. Martín Carrique, el 4%, 3% y 1% respectivamente, para los Dres. Walter A. Maxwell, Hernán E. Rivas y María Carolina Marso en forma conjunta, el 14%; IV.- Costa de la instancia recursiva en el orden causado regulando los honorarios de las Dras. Graciela M. Tempone y Natalia Andrea Mones en el 29% sobre los honorarios regulados por la primera instancia y a la Dra. Juliana Tamborini en el 27% de lo que se regulara a los Dres. Walter A. Maxwell, Hernán E. Rivas y María Carolina Marso. Regístrese, notifíquese por secretaría y vuelvan.- GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA DINO DANIEL MAUGERI PRESIDENTE (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente por encontrarse en Comisión.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA gem |
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