Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia23 - 26/04/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteE-2RO-646-L2-13 - SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION(l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, 25 de abril de 2016.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. c/ SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ APELACION(l)" (Expte.Nº E-2RO-646-L2013- E-2RO-646-L2-13).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: I. Se presenta a fs. 77/79 la firma Sanatorio Juan XXIII S.R.L. a través de su letrado apoderado, el Dr.Hernán E. Etcheverry, con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge E. Calamara Budiño y Lisandro López Meyer, deduciendo recurso de apelación en los términos del art.39 de Ley 3803, respecto de la Resolución N° 2992/2013 del Secretario de Trabajo de la Provincia, de fecha 18/10/2013, mediante la cual se dispone la aplicación de pena de multa por el monto de $ 23.000,00, en virtud de hallarla infractora de las siguientes disposiciones: 1) Resolución STPRN N° 555/10, Artículos 3°,10° y 11°, Decreto 1338/96 (leve); 2) Capítulo 19 Artículos 188° y 191° Decreto 351/79 Anexo II Resolución MTSS 295/03 y Resolución SRT 299/11 (grave); 3) Capítulo 19 Artículo 195° Decreto 351/79 artículo 8° Inciso C Ley 19587 y Resolución SRT 299/11 (leve); 4) Anexo IV Resolución MTSS 295/03 Resolución MS 1547/00 (grave); 5) Artículo 9° inciso J ley 19587 (grave); 6) Incisos 2 y 3 Artículo 61° Capítulo 9 Anexo I y Anexo III Decreto 351/79 y Anexo IV Resolución MTSS 295/03; 7) Artículo 61° Punto 1 y 3 Decreto Capítulo 17 Artículo 149° Decreto 351/79 (grave); 8) Resolución SRT 415/02 (leve); 9) Artículo 10° Decreto 1338/96, artículo 8° D ley 19.587, artículo 145° Capítulo 17 Decreto 351/79 (leve); 10) Artículo 145° Capítulo 17 Decreto 351/79 Artículo 9° H Ley 19587 (grave).
Comienza relatando los antecedentes del caso que dan lugar a las presuntas infracciones que impugnan. Dice que el día 17-05-2013 se labró el Acta de Inspección N° 215392, en la que se detalla la documentación que debía acreditarse en el plazo de 10 días.
El día 11/07/2013 se solicita prórroga del plazo, venciendo el mismo el 08/08/2013, fecha en que presentaron el descargo y la documentación que desvirtuaba las imputaciones efectuadas. Previo a esto se labró con fecha 10/06/2013 otra Acta de Inspección, en la que se requería la misma documentación que en la anterior.
Afirma haber acompañado toda la documentación que acreditaba el cumplimiento de la normativa presuntamente infraccionada. No obstante, la autoridad administrativa encontró mérito para aplicar la sanción que impugna, pues se resolvió que las infracciones habían sido desvirtuadas en forma parcial.
Se agravia por la aplicación de la sanción económica y el antecedente negativo para la empresa, cuando demostró haber cumplido con la normativa en Seguridad e Higiene. Dice que del cotejo de las actas surge que la empresa acompañó toda la documentación que acredita su cumplimiento.
Empero que la resolución nada dice sobre la presentación de la empresa que daba cumplimiento a lo requerido, sino que se limita a considerar lo informado en el Acta de Inspección N° 215.400, sin recabar en la propia administración el cumplimiento de lo ordenado.
Manifiesta que la primera infracción que se sanciona es la falta de rúbrica del Libro de Seguridad e Higiene, cuyo dictamen previo dice que no se acreditó la rúbrica, cuando la misma fue realizada ante el mismo organismo.
Respecto de los planes presentados en el expediente administrativo se dice que no fueron acreditados, cuando los mismos se pueden constatar en la presentación del 08/08/2013 y con la inspección que dio origen al Acta N° 215.400. Considera que se sanciona a la empresa sin valorar que cumple de forma efectiva con la normativa en la materia.
Además, alega la inexistencia de un perjuicio concreto, basándose para esta consideración en el principio de insignificancia o de bagatela, por el cual no corresponde la aplicación del derecho sancionador o penal cuando no guarda una proporcionalidad con el bien jurídico que se intenta proteger. Asimismo, entiende que la sanción aquí aplicada carece de razonabilidad a la luz de la aplicación de los principios de última ratio, racionalidad, humanidad y lesividad.
Solicitando se deje sin efecto la resolución recurrida.
II.- Requerido dictamen al Asesor Legal del organismo -Dr. Luis Alberto Alasino-, éste se expide a fs. 87/89 en el sentido de confirmar los motivos que dan sustento a la resolución.
En primer lugar se expide sobre los requisitos de admisibilidad del art. 39 de la Ley 3803, solicitando la inscripción de la medida de embargo sobre el bien ofrecido en caución.
Efectúa un resumen de las actuaciones llevadas a cabo previo al dictado de la resolución sancionatoria y de los agravios expresados por la contraria.
Para pasar seguidamente a contestar los agravios manifestando que el apelante equivoca su razonamiento, desde que la empresa tuvo dos oportunidades con amplio margen de tiempo para el cumplimiento de la normativa, hoy objeto de infracción.
Explica que ante la inspección del 17-05-2013, la empresa tuvo la primer oportunidad de demostrar su cumplimiento, por lo que con su descargo posterior a la intimación, la inspectora tomando en cuenta la documentación acompañada debió volver al lugar a corroborar el cumplimiento. Razón por la cual se labra el Acta N° 215.400 del 10/06/2013 constatando las infracciones que dieron inicio al sumario.
La presentación del descargo y prueba respectiva el 08/08/2013 era la segunda oportunidad para demostrar que las obligaciones estaban cumplidas, tal como se había requerido mucho tiempo antes en el mes de junio.
Señala que los agravios invocados se refieren a dos puntos de los diez infraccionados.
Por un lado el agravio que refiere al Libro de Higiene y Seguridad, que dice fue rubricado por el organismo. A esto responde diciendo que del cotejo de la documentación surge que el libro nunca fue agregado y que lo que se sanciona es su falta de existencia.
Por otra parte respecto del segundo agravio, relativo a los planes presentados en el expediente, interpretando que hace referencia a la constancia de fs. 65vta., punto 9, considera que la falta de fecha en los mismos hace inatendible su presentación por devenir extemporánea.
Sostiene que nada se dijo sobre las infracciones, calificadas como graves, cuyo detalle fue expuesto por la propia especialista en Seguridad e Higiene. Sostiene que recurso no tiene sustento para revertir el efecto sancionatorio de la resolución.
Concluye afirmando que la Secretaría de Trabajo ha procedido a realizar una valoración del expediente merituando la prueba aportada y garantizando al administrado las herramientas necesarias para su legítima defensa. Por lo que la sanción de ser confirmada.
Acreditado el embargo del bien dado en garantía, por providencia de fs. 97 se ordena el pase de los AUTOS al ACUERDO para resolver.
CONSIDERANDO: I. Planteado el conflicto en los términos reseñados, corresponde a esta intervención revisora ceñirse a la verificación de la procedencia o no de la sanción impuesta por las faltas imputadas.
Cabe recordar que como parte del trámite de comprobación y juzgamiento de infracciones reglado en el Capítulo III de la ley 3803, dispone el art. 30 que las actas de inspección/infracción labradas por los inspectores o funcionarios de la Secretaría de Estado de Trabajo "...servirán de acusación, prueba de cargo y su contenido hará fe mientras no se pruebe lo contrario...".
Sin perjuicio de la posibilidad, según el art. 31, de contener intimaciones para regularizar en tiempo perentorio alguna situación, "...ya sea mediante la acreditación de constancias documentales o saneamiento de las condiciones irregulares constatadas, o bien para la presentación de documentación que acredite los dichos o los hechos invocados por el inspeccionado, dentro de un plazo razonable...".
Transcurrido lo cual y de acuerdo con el art.33, en caso de incumplimiento total o parcial de las intimaciones se labrará el dictamen acusatorio circunstanciado.
En tanto que por los arts. 36 y 37, el sumario administrativo propiamente dicho, en cuyo marco se halla prevista la facultad de ejercer la defensa por vía de la formulación de descargo y ofrecimiento de prueba, puede tener por inicio tanto el dictamen como el acta misma.
Por cuanto la comisión de la falta puede quedar consolidada al momento de la propia inspección, o bien con posterioridad, si el acta no contiene más que la intimación a acreditar las circunstancias sobre las que versa la verificación (vgr. la presentación de documentación que pudiera no obrar en el establecimiento, tal como la concerniente a la registración, contratos asegurativos, etc.).
En el caso, el funcionario interviniente en el Acta de Inspección N° 215.392 del 17/05/2013, se constituye en el lugar para verificar las condiciones de higiene y seguridad de los sectores de quirófanos, esterilización y del personal que se encontraba trabajando en el sector. Intimando a la firma a que en el plazo de diez días acredite la documentación que se detalla en el acta. A fs.4 consta el pedido de prórroga del plazo para presentar la documentación.
A fs.6/15 la recurrente contesta el requerimiento y acompaña la documentación. Ordenándose a fs.16 el pase al Departamento de Seguridad e Higiene del organismo, a fin de que la Inspectora proceda a la constatación de la misma y emita dictamen.
Labrándose el día 10/06/2013 el Acta de Inspección de fs.17, donde deja constancia que dio cumplimiento a los puntos 4 y 6 e infringe el resto. Actuación que da lugar al informe circunstanciado de fs.21/22 y la notificación a la infractora a fin de que presente su descargo.
Solicita a fs.24 una prórroga de 20 días para cumplir con el requerimiento. Presentado a fs. 32/63 su descargo donde detalla los puntos cumplidos y en ejecución, a cuyo fin acompaña documental.
A fs.65 y vta. obra informe técnico donde la responsable del organismo, en función de la documental acompañada, coteja los requerimientos y puntualiza los incumplimientos que aún se detectan y el carácter de la infracción que reviste cada uno de ellos.
Luce a fs. 67 y vta. el dictamen de la Asesoría Letrada, considerando que se debe sancionar a la empresa con sustento en el informe técnico y las faltas detectadas.
En función de lo actuado, a fs.70/71 se dicta la Resolución N° 2992/2013 imponiendo la multa.
Todo lo cual motivó el recurso interpuesto ante esta instancia revisora, al que me avocaré ciñiéndose a los agravios expresados y cotejando la prueba aportada por la apelante en la instancia administrativa, tendiente a desvirtuar las infracciones a ella incoadas.
Tal como surge del escrito recursivo y como señalará el Asesor Letrado del organismo, dos son los agravios que se exponen y sobre los que corresponde dilucidar si existió efectivo cumplimiento de las normas. Estos son:
A. Libro rubricado de Seguridad e Higiene (punto 1 del resuelve de la Resol.2992/13), referido al libro previsto por la Resolución STPRN N° 555/10, arts. 3, 10 y 11 Decreto 1338/96, respecto del cual se le reprocha que no acreditó el mismo, no su rúbrica, sino su falta de presentación. Pues cotejada la prueba documental aportada en el sumario, en un primer momento, en la presentación de la recurrente de fs. 06 manifiesta: “...1) En forma inmediata, contemplando los procesos necesarios para tal fin, resolveremos la contratación de un profesional habilitado y en consecuencia a la habilitación del Libro rubricado correspondiente...”.
En su descargo de fs. 32 dice haber cumplido con tal obligación, no obstante, cotejada la prueba documental glosada al expediente se puede corroborar que el mismo no fue acompañado. Por lo que no se desvirtuó la infracción que dio motivo a la sanción.
B. Procedimiento de trabajo seguro. Relativa al otro punto de agravio, que con la expresión “planes”, respecto del cual realizamos la misma interpretación que el Asesor letrado del organismo, y entendemos que hace referencia al punto relacionado con el procedimiento de trabajo seguro cuando se manipulan GLUTARALDEHIDO y ÓXIDO DE ETILENO. Sobre este punto debemos decir que constatada la prueba aportada podemos ver que a fs. 34/40 se presenta evaluación técnica denominada “Procedimiento de Trabajo Seguro Manipulación de Óxido de Etileno”, y a fs. 41/46 “Procedimiento de Trabajo Seguro- Manipulación de Glutaraldehido”, ambas suscriptas por la responsable en seguridad e higiene de la empresa, con fecha 05/08/2013, y que fueron acompañadas con el descargo.
Si bien ambos informes son de una fecha posterior a la solicitud inicial, no obstante, en ocasión del primer descargo se habían acompañado a fs. 8/15 informes relativos a la manipulación de aquellas sustancias, oportunidad en la que no habrían sido objeto de observación por la Secretaría de Trabajo.
A esto cabe agregar, que en el Acta de fs.1vta, en su punto 10 hace mención de que los informes solicitados deben ser “realizados y firmados por un responsable de la de la institución con título habilitante”, mientras que el Acta de fs.17 vta dice “realizado y firmado por un responsable con título habilitante”, por lo que pudieron entender que bastaba con la información que se brinda a fs.8/15, suscripta por los responsable de la institución resultaba suficiente.
Pues ambas intimaciones tienen un contenido distinto, a lo cual el administrado se halla en situación de haber dado cumplimiento con la primera solicitud por cuanto es de mi entender, mientras que en ocasión de la segunda inspección ha operado una variación en el requerimiento, el cual perjudica a la empresa.
Finalmente, resulta de lo anteriormente dicho, que con la primera presentación la inspeccionada ha cumplido con el requerimiento de la Secretaría de Trabajo, lo que no fue considerado, y en la segunda inspección ha ocurrido una variación en este requerimiento específico lo que no puede ser interpretado en perjuicio del administrado, esto con sustento en que las infracciones deben ser interpretadas de manera restrictiva. En consecuencia considero desvirtuada esta infracción.
Respecto de las restantes infracciones por los que sancionara a la recurrente mediante Resolución 2992/2013, quedan en estado de infractora, por resultar de la presentación de documentación en ocasión del descargo de fs. 32, la misma deviene extemporánea por la comprobación de las fechas de aquellas constancias, todas las cuales poseen una fecha posterior a la de la inspección efectuada conforme Acta de fs. 17. Por otro lado, tampoco agrega prueba suficiente como para desacreditar la totalidad de las faltas allí constatadas. Por consiguiente no podemos sino confirmar las multas.
A excepción de la falta que se imputa en relación a los “procedimientos de trabajo seguro” por los motivos expuestos, por lo debemos proceder a la reducción de la multa impuesta en una décima parte del total.
Las costas se deben imponer teniendo en cuenta el principio objetivo de la derrota arts. 68 del CPCC y 25 de la Ley 1504.
TAL MI VOTO.
Los Dres. Diego Jorge Broggini y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 77/79, respecto de las infracciones detalladas en el punto B- de los considerandos, por razones allí expuestas. Con costas a la apelada.
II.- RECHAZAR parcialmente el recurso de apelación, respecto del
agravio analizado en punto A- del considerando el recurso de apelación, y las restantes infracciones sancionadas mediante Resolución 2992/2013 que quedan confirmadas. Con costas a la apelante.
III.- Las costas judiciales se imponen en un 90% a cargo de la apelante y el 10% a cargo de la apelada.
IV.- Respecto de la regulación de honorarios se fijaran conforme criterio sentado por este tribunal en autos "Secretaria de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro c/ Compañia de Inversiones Agropecuarias S.A. s/Ejecutivo" ( Expte. N° 2CT- 22770-10) Auto Interlocutorio del 25-07-2011, en el que se estableció la pauta de montos mínimos en función del "jus". En consecuencia, regúlanse los honorarios del Dr. Luis Alberto Alasino en la suma conjunta de $ 3.810,00 (5 Jus) , y los de los Dres. Hernán Etcheverry, Jorge E. Calamara Budiño y Lisandro López Meyer en la suma conjunta de $ 2.286,00 (3 Jus) (Arts. 6 de la Ley 2212, 13 de la Ley 24.432 y 14 bis de la C.N.).
V.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en
cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
VI.- Regístrese, notifíquese y oportunamente cúmplase con la ley 869.


DR. DIEGO JORGE BROGGINI
Vocal de Trámite- Sala II


DRA. GABRIELA GADANO DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
Vocal - Sala II Vocal - Sala II


Ante mi:
DRA. DANIELA PERRAMON
Secretaria
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