| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 55 - 05/10/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-10555-C-0000 - SUCESORES DE ROMERO AURORA ELISABET Y OTRO C/ BASTIAS SAEZ PATRICIO ALEXIS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 05 de octubre de 2022
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "SUCESORES DE ROMERO AURORA ELISABET Y OTRO C/ BASTIAS SAEZ PATRICIO ALEXIS S/ORDINARIO" (Expte. CI-10555-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- A fs. 36/41 se presentó el Dr. Juan Pablo Urquiaga en carácter de apoderado de AURORA ELISABET ROMERO y PATRICIO SEGUEL VILLARROEL, con su propio patrocinio letrado y el del Dr. Sandro Fabián Chaina, y promovió demanda de daños y perjuicios contra PATRICIO ALEXIS BASTIAS SAEZ, por la suma de $ 118.482.-, intereses y costas y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir.
Todo lo anterior, según mencionó, con sustento fáctico en un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el día 25 de mayo de 2010.
Relató que en dicha fecha Aurora Elisabet Romero circulaba conduciendo el rodado de su propiedad -y de su esposo, Patricio Seguel-, marca Renault 9, Dominio AFD375, por calle Villegas con sentido cardinal Sur-Norte; que al encontrarse atravesando la intersección con calle San Martín fue violentamente embestida en el lateral izquierdo de su rodado, a la altura del conductor, por el vehículo Fiat 147, Dominio ROU249, conducido en la oportunidad por Patricio Alexis Bastías Sáez. Que como consecuencia del violento impacto la Sra. Romero sufrió lesiones de carácter grave, por lo que debió ser hospitalizada. Y agregó a ello que en el momento del accidente era paciente oncológica y que las lesiones padecidas incidieron en forma negativa en el tratamiento al que se estaba sometiendo.
Fundó en el factor objetivo la responsabilidad atribuida al accionado (art. 1113 C.Civil) y además en la violación que le endilgó respecto a ciertas normas de la Ley Nacional de Tránsito 24.449.
Luego enunció y cuantificó los daños que componen el reclamo indemnizatorio, a saber: incapacidad sobreviniente ($ 55.000); daño moral ($ 25.000); daño psicológico ($ 8.400); daños al rodado ($24.082) y privación de uso ($6.000).
Fundó la pretensión en normas, doctrina y jurisprudencia que citó; acompañó y ofreció prueba.
En su petitorio final instó el oportuno acogimiento de la demanda, con costas.
2.- Tras ordenarse el respectivo traslado (fs. 54), a fs. 56/59 vta. se presentó PATRICIO ALEXIS BASTIAS SAEZ, con el patrocinio letrado de la Dra. Silvia Cadamuro y contestó la demanda instaurada en su contra.
Además, instó la citación en garantía de SEGURCOOP COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.
En su contestación negó en forma general y particular los hechos alegados por la parte actora.
Y en réplica, sostuvo que aquella omite mencionar las circunstancias climáticas en las que se desarrolló el hecho, dado que toda esa semana fue de lluvias incesantes e intermitentes, lo cual contribuyó al desplazamiento del auto, tanto de la actora como el propio. Por ello, opuso que no conducía con exceso de velocidad como describe la contraria, especulando que en tal caso los resultados hubieran sido catastróficos para todos los involucrados.
Procedió luego a impugnar los rubros pretendidos por la actora.
Fundó en derecho su defensa, ofreció prueba y peticionó el oportuno y total rechazo de la demanda, con costas.
A partir de fs. 68 la Dra. Cadamuro actuó en carácter de apoderada del demandado, justificando su personería con el respectivo poder. 3.- A fs. 73 se presentó SEGURCOOP COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, también representada por la Dra. Silvia Cadamuro, con propio patrocinio.
Inicialmente, admitió que el rodado Dominio ROV249 contaba al tiempo del siniestro con cobertura de responsabilidad civil contratada por el Sr. Andrés Bastias Riquelme, según copia de póliza N° 4349806 que acompañó (fs. 70/72).
Luego, adhirió a todas las partes de la contestación de demandada del accionado Bastías.
4.- A fs. 89 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 del CPCC), que luego se celebró según acta de fs. 99. En dicho acto fue acompañada acta de defunción de la Sra. Aurora Elisabet Romero, solicitando los comparecientes una suspensión por el término de 20 días. Reanudados los plazos, a fs. 102 se realizó nueva audiencia y se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes.
A fs. 180 se presentaron Juan Ignacio y Tomás Mateo, ambos de apellido Seguel Romero, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Pablo Urquiaga y Patricio Seguel Villarroel, todos en carácter de herederos de la Sra. Romero conforme declaratoria certificada que acompañaron.
A fs. 181 se certificaron las pruebas hasta allí producidas.
Por presentación de fecha 25/09/2020 las partes demandada y citada en garantía desistieron de la prueba pendiente, y peticionaron la negligencia de la prueba informativa de la contraria.
Por providencia de fecha 16/10/2020 se declaró a la actora negligente en la producción de la prueba informativa (Dra. Leonor Toledo; accidentologo Aldo Capitan; Repuestos De Gregorio; Taller de Chapa y Pintura Armando Balercia; Dres. Eduardo Soraire y Zenon Beguelin), y -en razón del orden público que involucra el instituto de la prejudicialidad penal- se desestimó igual pedido relativo al expediente penal.
En fecha 01/06/2021 se actualizó la certificación de prueba y, no restando ninguna, se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar. Facultad procesal que solamente ejercieron las partes demandada y citada en garantía, mediante su alegato agregado en fecha 28/06/2021.
Una vez resuelto el otorgamiento del Beneficio de Litigar sin Gastos en favor de los actores, en fecha 21/12/2021 se pronunció el llamado de autos para sentencia (firme y consentido).
Y CONSIDERANDO:
5.- La litis. Derecho sustancial aplicable. Cargas probatorias.
En primer término, y en función de la entrada en vigencia en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (leyes 26.994 y 27.077), dejo sentado que para efectuar el análisis de la responsabilidad civil relativa al hecho que motiva este litigio, se aplicarán las disposiciones legales al momento de su acaecimiento (25/05/2010); ya que de otro modo se estaría aplicando la ley de manera retroactiva, lo que expresamente prohíbe el ordenamiento jurídico. Ello de conformidad con la regla de eficacia temporal que establece el artículo 7 de dicho código unificado (y antes, en igual sentido, el art. 3 del Cód. Civil).
Así, se ha entendido: “La responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 100).
Precisado ello, a partir de la plataforma fáctica propuesta por las partes cabe remarcar que en materia de accidentes de automotores tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en atribuir la responsabilidad objetiva
al dueño o guardián del vehículo con fundamento en la teoría del riesgo creado, quien para liberarse de responsabilidad deberá acreditar la interrupción total o parcial del nexo causal, conforme artículo 1113 párrafo 2° in fine Código Civil: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder." (dispositivos ahora previstos en los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCCN). Actualmente ya no se duda de la aplicación de la responsabilidad objetiva por riesgo a los daños que derivan de la intervención activa de automotores, ya que como lo sostiene Matilde Zavala de González (cfr. "Responsabilidad por Riesgo", Hammurabi, 2° ed., p. 77), el automotor en movimiento, es decir, según su natural destino que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la sociedad moderna y la responsabilidad por riesgo se mantiene aun cuando la cosa peligrosa haya desenvuelto su poder dañoso bajo el impulso del hombre.
En el caso, más allá de su eventual responsabilidad por el hecho propio (art. 1109 C.Civ.), la responsabilidad del demandado Patricio Alexis Bastias Saez, conductor del automotor Fiat 147, dominio ROU-249, resulta también encuadrable por su condición de "guardián" de la cosa previsto en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del C. Civil, y se rige por lo allí dispuesto. Ya que con el uso del vehículo introdujo al medio social una cosa riesgosa o peligrosa (sea por su propia naturaleza o por la forma de su utilización) de la que se sirvió y tenía a su cuidado.
Empero, para condenarlo debe determinarse antes el nexo que lo liga a esa obligación de resarcir. Acudiendo a la teoría de la causalidad adecuada (art. 906 Cód. Civil), remarco que la “causa” de un resultado es una condición imprescindible para imputar al autor sus consecuencias, considerándose como "adecuada" a la causa que entre todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado producido, dotada de la mayor fuerza productiva, conforme el curso natural y ordinario de las cosas.
De acuerdo a ese marco de derecho aplicable, al imputarse como responsable al dueño o guardián de la cosa, una vez comprobado el nexo causal entre esa cosa y el daño por parte del pretendiente, se traslada a los accionados la carga de acreditar su ruptura, por algún acto o hecho que no le sea atribuible.
6.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil.
Según lo referido, no está en discusión la ocurrencia material del accidente de tránsito base de la litis, ni sus circunstancias de tiempo, lugar, vehículos y conductores involucrados; sino que la controversia radica en la responsabilidad por su producción, que la actora imputa al demandado, y este último -y su aseguradora- contradice, negando que en la ocasión se desplazara a exceso de velocidad y además aduciendo particulares condiciones climáticas de ese día. Puntalmente, que la lluvia incesante e intermitente que hubo esa semana habría contribuido al desplazamiento de los autos que tuvo como desenlace el accidente.
Por consiguiente, se deben analizar y valorar las pruebas producidas en el proceso (cfr. art. 386 del CPCC) para corroborar –o no- la mecánica del accidente de tránsito según lo postulado por los litigantes.
Y luego determinarse lo relativo a la responsabilidad, según la respectiva subsunción normativa.
Ahora bien, el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral, que se inscribe en el estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, pero si el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad jurídica objetiva.
En esa dirección, como primer antecedente cabe destacar que con motivo del accidente del caso se labraron las actuaciones penales caratuladas "BASTIAS SAES PATRICIO ALEXIS S/LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE" (Expte. CO-027/11), que se encuentran reservadas en formato digital, pudiendo solo accederse a los decretos judiciales de la causa.
De tales constancias surge que por resolución de fecha 16 de febrero de 2012 se hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba por el término de un año y seis meses en favor del imputado, bajo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta.
Y en fecha 5 de septiembre de 2013 se resolvió sobreseer a PATRICIO ALEXIS BASTIAS SAEZ, por cumplimiento de las pautas impuestas en el beneficio de suspensión del juicio a prueba oportunamente concedido, por el hecho sucedido el día 25 de mayo de 2010 dado que la acción penal se ha extinguido (art. 76 ter del C.P., en función del 306 inc. 4 del C.P.P.).
Por lo tanto, importa aclarar, no se configura un supuesto de prejudicialidad penal –suspensión- que obste al dictado de la presente (art. 1101 C. Civil y art. 1775 C. Civil y Comercial).
Con las constancias obrantes en la causa penal puede verificarse el hecho imputado al Sr. Bastías Sáez, descripto como: "Ocurrido en la ciudad de Cipolletti, en fecha 25 de mayo de 2010, siendo las 16:00 horas aproximadamente, ocasión en la que la víctima Aurora Elizabeth Romero circulaba a bordo de su vehículo marca Renault 9, dominio AFD 375, en compañía de su yerno Felipe Garigliano y su hija Romina Barboza, haciéndolo por la calle Villegas, y al llegar a la intersección con San Martín, fue embestida por el imputado Patricio Alexis Bastías Saez, quien circulaba por la última de las arterias (San Martín), conduciendo su automotor Fiat 147, dominio ROV 249, haciéndolo de manera imprudente por conducir en exceso de velocidad y trasponer la calle sin respetar la prioridad de paso por la derecha, causándole a la damnificada, producto de su accionar, lesiones de carácter grave, consistentes en trauma dorso lumbar y costal y fractura del arco posterior de la tercer costilla, conforme fuera certificado a fs. 16".
Se suma a dichos antecedentes la prueba pericial accidentológica producida, ya en este proceso civil, por el Ingeniero Carlos Alberto Fernández, cuyo dictamen obra a fs. 108/114 vta.
Describió el perito que el hecho de tránsito sucedió el 25 de mayo de 2010 en la zona urbana de Cipolletti, más precisamente en intersección de las calles Villegas y San Martín, y fue protagonizado por un automóvil Fiat 147, dominio ROU249, conducido por el Sr. Patricio Alexis Bastías Saez, y un automóvil Renault 9, dominio AFD-375 conducido por la Sra. Aurora Elizabeth Romero.
Precisó que la calle Villegas tiene un trazado Norte- Sur y sentido de circulación Sur-Norte, y la calle San Martín un trazado Este-Oeste y sentido de circulación Oeste-Este. Ambas se encuentran pavimentadas en once metros con cincuenta centímetros de ancho y su estado de conservación es bueno. La intersección no tiene elementos electromecánicos de regulación de tránsito (semáforo). Sobre la derecha de la calle San Martín, antes de llegar a la intersección con la calle Villegas, hay señal vertical que indica "Ceda el Paso". La visión en la intersección es buena ya que no hay elementos opacos que la impidan.
Sobre el sentido de circulación, mencionó el experto que momentos previos al hecho el automóvil Renault 9, dominio AFD375 de la actora circulaba por calle Villegas con dirección Sur-Norte y el automóvil Fiat 147 dominio ROU249 del demandado, lo hacía por calle San Martín con sentido Oeste-Este.
También refirió que no se consignan las medidas del probable punto de impacto a ambos cordones en el Acta de Procedimiento Policial y Secuestro y croquis de fs. 01 a 03 de la causa penal. En las fotografías de fs. 39 a 41 -indicó- se puede ver la posición final en que quedaron los vehículos y es la que grafica en el croquis adjunto -fs. 110- (no hay medidas).
Y en lo tocante a las condiciones climáticas del día del hecho, dejó asentado el experto que el clima era frío, cielo despejado.
Finalmente, sobre la mecánica del accidente describió que cuando el automóvil Renault 9 dominio AFD375 de la actora se encontraba cruzando la intersección, con prioridad absoluta de paso, fue embestida en su lateral izquierdo (a la altura de ambas puertas) por el Fiat 147 dominio ROU249 del demandado, que chocó con su parte frontal. Luego del impacto el automóvil Renault 9 dominio AFD375 continuó circulando hasta quedar detenido sobre la vereda Noreste de la calle Villegas y el Fiat 147 dominio ROU249 al Norte del lugar de impacto orientado hacia el Noreste.
El dictamen no mereció impugnaciones de ninguna de las partes. Además de claro, lo aprecio basado en los conocimientos, principios y métodos de su especialidad que citó el experto, otorgándole suficiente solvencia y eficacia probatoria en cuanto a la forma en que se produjo el accidente (art. 386 y 477 CPCC).
De ese modo, adquiere convicción la versión expuesta por la actora.
Y sin duda, ha quedado acreditada la intervención de la cosa riesgosa (automotor conducido por el demandado) en la producción del daño sufrido por la accionante; es decir, el adecuado nexo causal. Por lo que es dable presumir -hasta tanto se pruebe lo contrario- que el perjuicio se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa. Deviene operativa, pues, la presunción legal de responsabilidad que emana del art. 1113 del C. Civil.
Del mismo modo, en cuanto al factor subjetivo (art. 1109 CC), tengo por corroborada la exclusiva responsabilidad del demandado Patricio Alexis Bastias Saez en el acaecimiento del siniestro de autos, atento no haber respetado la prioridad de paso con la que contaba la actora, no habiendo podido probar el demandado que el factor climático -lluvias- haya incidido como la causa eficiente que desencadenó el siniestro.
Por el contrario, surge que el Sr. Bastias Saez no ha extremado los recaudos necesarios a fin de trasponer la intersección de las calles Villegas y San Martín, siempre teniendo en miras que debía ceder el paso a quien circulaba por su derecha y en su caso, detener su vehículo a tiempo a fin de evitar la colisión. De la prueba rendida surge con claridad que el demandado no respetó en la encrucijada la prioridad de paso con la que contaba la conductora del vehículo Renault 9 Dominio AFD375 que cruzaba desde su derecha (art. 41 ley 24.449).
Como se viene reiterando en antecedentes de este organismo, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro definió el carácter absoluto de la regla de prioridad de paso de quien circula por la derecha en una encrucijada:
“La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, a la que adhirió la Provincia de Río Negro mediante la Ley N° 2942, en su Título VI - Capítulo I, establece con precisión las Reglas Generales de la Circulación. En ese marco, el art. 41 dispone que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al conductor que proviene desde la derecha, puntualizando que esta prioridad es absoluta y solo se pierde en los casos que la propia norma impone.
Dicho art. 41 fue reglamentado por el Dec. 779/95 Anexo 1, en donde se dispuso -en lo que aquí interesa- que “La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo...”
Ahora y más allá que todo lo antes dicho es de por sí suficiente para cimentar la resolución concreta del caso en tratamiento, creo necesario y conveniente dejar sentado que las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que “debe ceder siempre” y luego, cuando califica la prioridad como “absoluta”. Entonces, tal regla ha sido dispuesta por el legislador y ello obliga a acatarla. Es que con el loable afán de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de los principios propios de la materia ha contribuido al caos generalizado hoy existente en el tránsito cotidiano de automotores y otros rodados, con consecuencias disvaliosas en cuanto a muertes, heridos y daños materiales.
En la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendientes de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y la seguridad de cada vehículo, etc., quedando permanentemente subjetivado y propenso a múltiples excepcionalidades en todo lo atinente a circulación de rodados, circunstancias estas últimas que abonan el disvalor de la inseguridad ciudadana…En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo.” (STJRN: “PINO, ADALBERTO ADÁN Y OTRA C/ FLORES JUAN ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN” PS2-309-STJ2017; SENTENCIA N° 44, fecha 06/06/2018).
Cabe además remarcar que, conforme art. 64 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, "Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo...".
Ni esta última presunción que consagra la ley especial (factor subjetivo), como así tampoco la que emana del art. 1113 del C.Civil (factor objetivo), fue desvirtuada.
Por lo tanto, concluyo que el demandado Patricio Alexis Bastias Saez deberá responder totalmente por los daños causados (cfr. arts. 1109, 1113 y ccds. del C.Civil).
Como así también –en forma concurrente o in solidum- la citada en garantía SEGURCOOP COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, en la medida del seguro. Cuyos límites estipulados contractualmente, dejo puntualizado, resultan oponibles a los actores como terceros damnificados, conforme la doctrina legal obligatoria del STJRN fijada en el precedente "B., P. J. C/ C., M.B." (Se. 144/19) y anteriormente en “FLORES” (STJRN Se. 24/17), "MELO ESPINOZA” (Se. 18/16) y “LUCERO” (Se. 50/2013); en concordancia con los fallos “BUFFONI” y “FLORES” de la CSJN (Fallos: 337:329 y 340:765).
7.- Daños reclamados.
Que así fijada la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir del demandado y de la compañía de seguros citada, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados.
Recuerdo que aquellos daños que se alegan y por cuya reparación se reclama deben ser comprobados seriamente; su existencia no puede basarse solo en presunciones, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes. En el marco del proceso civil con base en la responsabilidad objetiva, las decisiones judiciales tienden a “reparar” los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, en la medida de lo posible; sin obviar que en su resultado debe ser resguardado el equilibrio justo entre los patrimonios de las partes, sin promover que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa.
Dejo en claro, además, que las sumas pretendidas en el escrito de inicio no configuran límite alguno a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, si la demanda no se sujetó estrictamente a una suma determinada, sino que quedó diferido a "lo que en más o en menos resultara de la prueba" (u otra fórmula afín); y en tal sentido, por tratarse de uno de los supuestos mentados por el art. 330 última parte del Código Procesal, es posible que en la sentencia su fijación supere lo estimado por la parte, si se acredita que la cuantificación del daño debe ser mayor. Sin que lo anterior importe incongruencia.
Con tales alcances, se abordará a continuación el análisis de los distintos rubros reclamados en autos, aunque en orden distinto al propuesto
7.1.- Daños reclamados por la Sra. Aurora Romero.
7.1.1.- Incapacidad sobreviniente.
Se afirmó en la demanda que como consecuencia del accidente la Sra. Aurora Romero sufrió las siguientes lesiones físicas: traumatismo dorso lumbar y costal con fractura del arco posterior de la tercera costilla, cortes, etc.
Estimándose por ello un porcentaje de incapacidad del 5 %.
En base a esto último, a la edad de la víctima al momento del hecho (37 años) y los ingresos denunciados como empleada del Ministerio de Educación ($ 5.000), se demandó en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $ 55.000 (determinada mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera).
Sin embargo, de las constancias de autos resulta que como consecuencia del lamentable fallecimiento de la Sra. Romero, ocurrido con posterioridad al inicio de la presente acción y por causas ajenas al accidente de tránsito base de esta contienda, la pericia médica ofrecida para corroborar las lesiones padecidas por la accionante y secuelas resultantes fue desestimada por inconducente en la audiencia preliminar (cfr. acta de fs. 102).
Asimismo, la pretendiente acompañó certificados médicos (fs. 14/15) que darían cuenta de las lesiones sufridas; pero habiendo sido desconocidos los mismos y ofrecida prueba informativa a fin de confirmar su autenticidad, a la postre se declaró a la propia actora negligente en su producción (auto de fecha 16/10/2020).
De ese modo, si bien existen ciertos indicios de las lesiones padecidas por la Sra. Romero (inicio de la causa penal, certificados acompañados), lo cierto es que no se ha logrado corroborar su evolución y si las mismas provocaron secuelas permanentes que configuren un daño indemnizable a título de incapacidad sobreviniente.
En ese sentido, se ha dicho que no sólo debe acreditarse la lesión, sino también sus consecuencias (económicas, inmateriales o ambas clases). No basta la prueba de que se han producido "daños", si se ignora qué circunstancias, modalidades y gravedades revisten: cuáles y cómo son. Deben demostrarse la existencia y la extensión del daño: lo cualitativo y lo cuantitativo. El concepto normativo de daño supone dos certezas: sobre la lesión y sobre sus consecuencias.
En autos, precisamente, falta la prueba de la existencia del daño con ese alcance. Pues no está justificada la incapacidad permanente alegada (5 %), ni otra de diferente medida. Es decir, la disminución invalidante.
Tampoco, por lo tanto, perjuicios económicos causados como consecuencia de lesiones físicas que hayan afectado de manera definitiva la aptitud de la accionante -Aurora Elisabet Romero- para realizar actividades productivas o económicamente valorables.
En consecuencia, el reclamo por el rubro en análisis no puede prosperar.
7.1.2.- Daño moral.
Se demandó por este concepto la suma de $25.000.
El daño moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47).
Se caracteriza por la lesión cierta sufrida en los sentimientos íntimos del individuo que, determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil y actualmente por el art. 1741 del CCyC -, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar.
En los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica (in re ipsa), correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables.
Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el “precio del consuelo”, en busca de mitigar del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; de de proporcionarle al damnificado recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).
No comparto que el daño moral se cuantifique a partir de su cotejo con el monto del daño material y aplicando -directamente- un porcentaje respecto de lo concedido por este último (tal criterio indemnizatorio de proporcionalidad ha sido, generalmente, desestimado por la doctrina y jurisprudencia).
Tampoco el hecho que -como en este caso- no prospere el daño patrimonial (incapacidad sobreviniente) supone necesariamente el rechazo de la indemnización por consecuencias no patrimoniales, ya que estas últimas implican un daño indemnizable autónomo, distinto de aquél y no accesorio al mismo.
De modo que aun las lesiones leves y temporarias sin secuelas pueden generar derecho a obtener un resarcimiento en su la faz extrapatrimonial.
En autos, además de las constancias de la causa penal ya relacionadas, obra a fs. 147/158 informe de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en el que surge una certificación de actuaciones judiciales (fs. 150) que da cuenta que "a consecuencia de dicho impacto, víctimas tuvieron que ser hospitalizadas en nosocomio local. Médico Policial Dr. Marcelo Turi, previo examen a personas intervinientes, dictaminó que Romero presenta trauma dorso lumbar y costal (fractura de arco posterior de la tercer costilla), lesiones graves". Sin duda, de ello puede inferirse que dichas lesiones generaron una incapacidad transitoria, y -al menos por cierto lapso de convalecencia- han tenido incidencia o implicaron un condicionamiento negativo para la Sra. Romero; su calidad de vida ha sido menoscabada, su existencia -evidentemente- sufrió un tipo de intromisión negativa injustificada por causa del daño.
Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque justamente -no se halla sujeto a cánones objetivos-, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados.
Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas.
En tales condiciones, y remarcando que lo que ahora se pondera es la repercusión extrapatrimonial del propio hecho traumático -accidente- y las lesiones padecidas (aunque a la postre sin secuelas permanentes acreditadas), como así también las circunstancias personales de la víctima, fijo prudencialmente el resarcimiento por daño moral en la suma de $ 50.000, así cuantificado -como deuda de valor- a la fecha de esta sentencia.
Sin perjuicio de ello, cobra especial relevancia en esta causa el prolongado tiempo hasta aquí transcurrido desde que la fecha del accidente y las variaciones que en medio se produjeron el contexto económico del país, por lo que no puede omitirse aplicar a dicho importe ($ 50.000) una tasa de interés pura anual del 8 % desde que se produjo el perjuicio (25/10/2010) hasta la fecha del presente pronunciamiento.
Al respecto, el STJRN ha expuesto que “Cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales..." (STJRN SC SE. 4/18. T., D. V. Y OTROS C/ M., J. O. Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION, EXPTE. Nº 29518/18-STJ, 21-02-18). Practicada la respectiva liquidación, los intereses ascienden a $ 47.813,68.- que sumados al capital de $ 50.000 arrojan un total de $ 97.813,68.- que, en definitiva, establezco como monto de condena del rubro. 7.1.3.- Daño psicológico (tratamiento psicoterapéutico). Este rubro no fue demandado en virtud de desembolsos incurridos, sino con referencia a gastos futuros de tratamiento.
Siendo ello así, en la especial circunstancia del presente proceso, en cuyo transcurso se produjo el fallecimiento de la Sra. Romero, quedó vacua de fundamento fáctico la pretensión en estudio y, por lo tanto, corresponde desestimarla.
7.2.- Daños reclamados por Patricio Seguel Villarroel y Aurora Romero.
7.2.1.- Daños al rodado.
Según lo alegado en la demandada, como consecuencia del accidente el rodado de "propiedad" de los actores sufrió daños de consideración, cuya reparación tiene, según presupuesto acompañado, un valor de $14.282.- de repuestos y $9.800.- de mano de obra. Por lo tanto, se reclamó por el presente rubro la suma total de $24.082.-
La legitimación para requerir la indemnización de los daños resulta amplia conforme lo establecido por el artículo 1110 del Cod. Civil, otorgandole legitimación a la conductora del rodado, en tanto "Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño".
De esa forma, además de la propia Romero, y en razón de su vínculo matrimonial con el restante accionante Seguel Villaroel -cfr. fs. 98-, cabe admitir la calidad de ambos como poseedores y/o usuarios del automotor dañado y legitimados, por lo tanto, para reclamar el respectivo resarcimiento.
En referencia al presente rubro, en su dictamen de fs. 108/114 el perito presupuestó el costo de reparación por mano de obra y repuestos del Renault 9 dominio AFD375, en base a los daños que se pueden ver en las fotografías (fs. 8/10) y los valores de plaza a la fecha de la pericia, en la suma de $36.206.
Por otro lado, si bien la parte actora acompañó distintos presupuestos -los que fueron cuestionados-, la autenticidad de los mismos no fue corroborada, por lo que no se tendrán presentes.
En tanto que la pericia accidentológica no ha sido impugnada, estaré al dictamen agregado en autos. Y en base al mismo, encuentro suficientemente probada la existencia de los daños materiales alegado por los actores y concluyo entonces que su resarcimiento resulta procedente por la suma de $36.206.-, según lo determinado por el perito Fernández, con más los intereses calculados desde la fecha de la pericia (26/09/2014) y hasta el dictado de la presente, según la tasa establecida por la Doctrina Legal obligatoria del STJRN en los precedentes “LOZA LONGO” [Se. Nº 43/10]; “JEREZ” [Se.105/15], “GUICHAQUEO” [Se. 76/16] y “FLEITAS” [Se. 62/2018].
Efectuada la respectiva liquidación a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial, los intereses ascienden a la suma de $ 136.858,96.-
Y añadido ello al monto de capital, se alcanza un importe total de $173.064,96.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro (sin perjuicio de los intereses posteriores, en caso de no ser cumplida en término la sentencia, según la tasa judicial de aplicación).
7.2.2.- Privación de uso:
Con fundamento en la privación de uso del automotor siniestrado durante los días necesarios para su reparación, que estimaron en 60 días, los actores reclamaron una indemnización de $6.000.
Conceptualmente, tal indemnización debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría (cfr. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011).
Sobre el punto la jurisprudencia reitera que: "El automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido. Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia... (CCiv 1068 y 1069 y ccs). La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos." (cfr. CSJN Fallos: 319:1975).
Respecto al presente punto, el perito accidentológico no estimó la cantidad de días que conllevaría la reparación del rodado.
De ese modo, ante la falta de prueba directa y la magnitud de las reparaciones presupuestadas, considero -en base a las máximas de la experiencia del hombre común- que cabe reconocer prudentemente un tiempo mínimo y necesario de indisponibilidad de 15 días y el consiguiente resarcimiento que, estimado a valores actuales (fecha de sentencia) y a razón de $ 2.000 por día, conf. art. 165 últ. párr. del CPCC, fijo en la suma total de $ 30.000.-
8.- Monto total de condena.
En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: Daño moral: $ 97.813,68.-; daños al rodado: $ 173.064,96.-; y privación de uso: $ 30.000.- Lo que totaliza la cantidad de $ 300.878,64.-
Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que los deudores sean morosos en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC.
9.- Costas.
Las mismas se impondrán a las parte demanda y citada en garantía, por su condición objetiva de vencidas (art. 68 del CPCC).
Se excluirá de la base arancelaria los montos desestimados, por considerar que no fue en definitiva una actividad profesional específica y útil la que determinó su rechazo, sino exclusivamente el fallecimiento durante la sustanciación del juicio de la accionante Aurora E. Romero que conllevó -según fue expuesto- a la falta de acreditación de la incapacidad sobreviniente y del daño psicológico (tratamiento psicoterapéutico) pretendido (art. 20 Ley 2212).
Con relación a los honorarios de los letrados y perito intervinientes, teniendo en cuenta el monto por el que prospera la demanda, corresponde fijarlos en el valor mínimo arancelario vigente que rige para los procesos de conocimiento. Y aclaro que, en consecuencia, no rige el límite o tope establecido por el art. 77 del CPCC. y art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Pues según definió el STJRN “…el tope del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al proceso que establece el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial, solo es de aplicación respecto de aquellos emolumentos que se encuentren por encima del mínimo legal establecido en la escala arancelaria, el que en ningún caso puede ser perforado…” (voto del doctor Ricardo Apcarián en “ART C/ IDOETA” Se. 52/2019).
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por AURORA ELISABET ROMERO (a la fecha fallecida) y PATRICIO SEGUEL VILLARROEL y, en consecuencia, condenar al demandado PATRICIO ALEXIS BASTIAS SAEZ a abonar a los herederos de la actora y a su cónyuge, dentro del plazo de DIEZ (10) días, la cantidad de PESOS TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 300.878,64.-), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC).
II.- Hacer extensiva la anterior condena a SEGURCOOP COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA., en la medida del seguro (art. 118-3 LS).
III.- Imponer las costas del proceso a las partes demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCC).
IV.- Regular los honorarios del Dr. JUAN PABLO URQUIAGA y SANDRO FABIÁN CHAINA, por su actuación como letrados patrocinantes de la parte actora -en conjunto-, en la suma de PESOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA ($ 76.070) (mínimo legal: 10 JUS); y -adicionalmente- en la suma de PESOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO ($ 30.428.-) (40% por apoderamiento) para el primero de los nombrados (art. 10 L.A.).
Asimismo, los honorarios de la letrada apoderada y patrocinante de las partes demandada y citada en garantía, Dra. SILVIA CADAMURO, se regulan en la suma de PESOS CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 106.438) (mínimo legal: 10 JUS, más 40 % por apoderamiento).
Los honorarios del perito en accidentología, Ing. CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, se fijan en la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO ($ 38.035) (mínimo legal: 5 JUS).
Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $ 300.878,64); el mérito del trabajo profesional apreciado por su calidad, extensión y resultado obtenido; y las escalas arancelarias y valores mínimos vigentes (conf. arts. 6 a 10, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212 y arts. 5, 18 y 19 de la Ley Provincial Nº 5069) (valor 1 JUS = $ 7.607).
Cúmplase con la ley 869.
V.- Regístrese. La presente QUEDARÁ NOTIFICADA AUTOMÁTICAMENTE según lo dispuesto por Acordada 09/2022 del STJRN, Anexo I, ap. 9 a). Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).-
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