Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 89 - 12/12/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 27236/14 - CHIRONI FERNANDO GUSTAVO C/ RIVERO SERGIO ARIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 27236/14-STJ- SENTENCIA Nº 89 ///MA, 11 de diciembre de 2014.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CHIRONI, Fernado Gustavo c/RIVERO, Sergio Ariel s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 27236/14-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - - - -----Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal deducido por el actor a fs. 304/324, contra el Auto Interlocutorio Nº 59 de fecha 8 de septiembre de 2014 obrante a fs. 294/300, por el cual este Cuerpo declaró formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por dicha parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que en sustento del remedio intentado, el recurrente expresa que este Superior Tribunal de Justicia emitió una sentencia arbitraria en la que recurrió a meras afirmaciones generales, absolutamente desprovistas de argumentos concretos con relación al caso, para denegar el recurso de casación. Continúa expresando que el fallo impugnado compromete seriamente la garantía del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y afecta, asimismo, el derecho de propiedad y derecho al honor de su parte.- - - - - -----Agrega que el fallo se sustenta en argumentaciones sólo aparentes, frases generales, vacías de contenido, y prescinde por completo de cualquier consideración concreta a los agravios que seriamente cuestionaban el fallo de Cámara y exponían con total precisión en qué consistió la absurda valoración de///.- ///2.-los elementos probatorios por parte de la Alzada. Y que la sentencia que deniega el recurso de casación por arbitrariedad omite toda consideración al cuestionamiento serio, grave que ha efectuado al fallo y recurre a fórmulas laxas para denegar su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Seguidamente, reitera los argumentos expuestos en la casación. Así señala: 1)que es dogmática la afirmación vertida en cuanto a que el actor no probó que el demandado obró con desconsideración temeraria acerca de la posible falsedad de la información que distribuyó a la prensa, cuando las pruebas producidas permiten sostener que ninguna investigación se llevó a cabo respecto de la existencia o no del grave hecho delictivo afirmado por el demandado en el comunicado; 2)que es absurda la afirmación de la sentencia cuando entiende que fue la prensa y no Rivero quien involucró a Chironi, ya que de los términos del comunicado, del juego armónico de sus referencias surge inocultable la actitud del demandado de involucrar a Chironi; 3)que tal como surge de la prueba colectada, lo que los medios de comunicación receptaron fue la noticia de que se habrían utilizados fondos públicos en una cifra cercana al millón de pesos- provenientes de Horizonte Seguros S.A. en la campaña del radicalismo, destinados a un precandidato para que no se bajara de su candidatura; 4)que es dogmática la afirmación de la Cámara cuando califica de idónea la investigación impulsada por Rivero a través del pedido de informes que contó con el aval de todo el bloque de legisladores justicialistas; pues entiende que la investigación idónea hubiera sido concurrir a la justicia, realizar una denuncia e interesarse por el resultado de la///.- ///3.-investigación. Y que no obstante tales agravios el Superior Tribunal de Justicia sostiene que no existe arbitrariedad y que los mismos constituyen simples diferencias subjetivas con la selección y apreciación de los elementos de información reunidos en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - -----Que ingresando en el análisis de los elementos de procedencia formal, se observa que el escrito ha sido presentado en término -de conformidad a las constancias de fs. 302 vta. y 325 vta.-, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, conforme al juicio de admisibilidad previsto por el art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación, los Tribunales de la causa deben abastecer, en la fundamentación de las resoluciones en las que evalúan la admisibilidad de los recursos extraordinarios federales, no sólo el cumplimiento de los requisitos formales, sino la existencia de un mínimo de idoneidad en el cumplimiento de la finalidad que el auto de concesión o denegación persigue. A tal efecto la decisión que se adopte sobre ese particular debe expresar de manera circunstanciada si la apelación federal -prima facie valorada- cuenta con debida fundamentación, en cumplimiento de la evaluación de suficiencia, para habilitar la excepcional vía que el recurso extraordinario federal significa, conforme lo viene exigiendo una conocida doctrina del más Alto Tribunal de la Nación (in re: “SANTILLAN” del 20-05-87, “CIMA S.A.” del 10-11-87, “TEIDONS” del 02-08-00 y otros posteriores).- - - - - - - - -----Que, asumiendo dicha tarea y efectuado un estudio///.- ///4.-suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones deducidas, se observa que tales planteos están mínimamente nutridos de los fundamentos adecuados que le dan, prima facie, sustento a la vía intentada.- -----Ello es así, en la consideración de que a través de su argumentación el recurrente ha logrado demostrar -en principio- que la sentencia en crisis podría haber comprometido la garantía del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), el derecho de propiedad, y por sobre todo el derecho al honor de la parte que se considera afectada. En tal sentido, la cuestión básica está propuesta, razón por la cual hay materia suficiente para considerar la admisibilidad del recurso extraordinario, en tanto el recurrente ha realizado una labor crítica que conforma el umbral mínimo de suficiencia a los fines de la concesión. Ello, pues los argumentos expresados se relacionan con la aplicación de las mencionadas normas constitucionales en lo que respecta a la afectación del patrimonio y reputación del honor del actor que, en defensa del sistema republicano asumió el compromiso de participar activamente en la gestión de la cosa pública. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “Existe cuestión federal que torna admisible el recurso extraordinario, aunque la sentencia impugnada trate un supuesto de responsabilidad civil derivada de una publicación periodística, si el planteo constitucional materia del litigio fue resuelto por la alzada en forma contraria a las pretensiones del recurrente, consistente en el alcance inadecuado asignado a un precedente de la Corte Suprema causa “Campillay”, y la///.- ///5.-consecuente afectación del derecho al honor y la intimidad.” (CSJN, in re: “Bruno”, Se. del 23/08/2001).- - - - - -----En tal sentido, existe materia suficiente para considerar la admisibilidad del recurso extraordinario, en tanto la parte recurrente ha realizado una labor crítica que conforma el umbral mínimo de suficiencia a los fines de la concesión, pues mediante los argumentos expresados habrían logrado demostrar “prima facie” que la garantía de la defensa en juicio, el debido proceso legal (art. 18 C.N.), de la propiedad y el derecho al honor se hallan implicados en la resolución de la cuestión sometida a decisión del Tribunal, encontrándose en tal sentido acreditada la necesaria e insoslayable existencia de “relación directa e inmediata” entre la cláusula constitucional invocada y la cuestión objeto del pleito (conf. art. 15 Ley 48).- - - - - - -----En conclusión, en el entendimiento de que en autos se han cumplimentados “prima facie” los recaudos formales cuya verificación compete al Superior Tribunal de la causa, y atento a la seriedad y verosimilitud de los fundamentos vertidos, corresponde: I) Conceder el recurso extraordinario federal deducido a fs. 304/325 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48; art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación) y; II) Registrar, notificar y oportunamente elevar los presentes autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ASI VOTO.- - La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:- - - - - - -----Adelanto mi disidencia con la solución propuesta por el distinguido colega que me precede en el orden de votación. Considero que el recurso extraordinario federal planteado no puede prosperar. Doy razones: De la sentencia recurrida no///.- ///6.-se extrae que este Superior Tribunal de Justicia (en el voto de la mayoría que declaró la inadmisibilidad de la casación) hubiere emitido juicio alguno respecto de las ponderaciones efectuadas por la Cámara; justamente porque se dedica a fundar la inadmisibilidad en base al agravio por el que se pretende se revisen hechos y pruebas, sin avizorar arbitrariedad o absurdidad palmaria que habilite la apertura de la instancia extraordinaria local.- - - - - - - - - - - - - - - -----Además, en cuanto al planteo de arbitrariedad es criterio reiterado por el Máximo Tribunal Nacional que su invocación se debe limitar a casos verdaderamente excepcionales, en los que medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso.- - -----Dicho esto, se advierte que sobre esta cuestión el recurrente anuncia que la arbitrariedad se da porque la sentencia se sustenta en afirmaciones dogmáticas, infundadas y arbitrarias. Sin embargo ello no pasa de ser una mera enunciación, sin exponer y mucho menos demostrar fehacientemente cómo se daría, en el caso sub examine, tal extremo. Sabido es que la arbitrariedad debe ser examinada bajo un criterio restrictivo, dado su carácter excepcional, puesto que la disímil interpretación de la controversia efectuada por el recurrente, en modo alguno puede constituir la arbitrariedad alegada, ya que para que proceda tal supuesto, es necesario que el vicio que contenga el pronunciamiento sea de gravedad extrema que lo descalifique como pronunciamiento judicial válido; supuesto este que no sólo no se advierte prima facie- en autos, sino que además el recurrente, omite un desarrollo puntual y///.- ///7.-categórico en pos de demostrar su procedencia.- - - - - - -----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la “sentencia fundada en ley...” (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo)” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En otro orden, con relación a la atribuida conculcación de las garantías constitucionales, y en particular con respecto a la relación directa e inmediata que debe existir entre estas y la materia sentenciada, a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley 48; es preciso recordar que no es suficiente la mera invocación de cláusulas constitucionales, sino que es forzoso demostrar la necesaria e insoslayable existencia de “relación directa e inmediata” entre las cláusulas constitucionales invocadas y la cuestión objeto del pleito (art. 15 Ley 48). Ello reviste particular importancia en la medida que “la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin” (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos///.- ///8.-187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, quiero dejar expresamente aclarado que no contradigo mi juicio liminar en minoría en el examen preliminar del recurso de casación, toda vez que me limito a evaluar aquí la suficiencia de la exposición de agravios en confronte con los argumentos de la mayoría, que también de modo liminar (y fundado) consideraron que era inadmisible la apertura de la instancia extraordinaria local.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 304/325 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). Con costas (art. 68 del CPCyC.) y regular los honorarios profesionales de la doctora María Fernanda Rodrigo, por la interposición del recurso, en el 25% y los de la doctora Elba Yolanda Mansilla, por la contestación de traslado del mismo, en el 30%; todos a calcular sobre los honorarios que oportunamente les fueran regulados por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.- Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Piccinini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - -///.- ///9.-Por ello; EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: (POR MAYORIA) Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 304/325 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales de la doctora María Fernanda Rodrigo, por la interposición del recurso extraordinario federal, en el 25% y los de la doctora Elba Yolanda Mansilla, por la contestación de traslado del mismo, en el 30%; todos a calcular sobre los honorarios que oportunamente les fueran regulados por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese oportunamente estése a la devolución ordenada a fs. 300. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN DISIDENCIA - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: IV SENTENCIA Nº 89 FOLIO Nº 963/971 SECRETARI: I |
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