| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 217 - 29/10/2009 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 1CT-21467-09 - VILLEGAS MARIA ROSA Y VILLEGAS MATIAS NICOLAS C/ GALPON DE EMPAQUE LOS TRES PUENTES DE RAUL ALBERTO MARTINEZ S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ///////neral Roca, 29 de octubre de 2009.- ----- --------VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "VILLEGAS MARIA ROSA Y VILLEGAS MATIAS NICOLAS C/ GALPON DE EMPAQUE LOS TRES PUENTES DE RAUL ALBERTO MARTINEZ S/ RECLAMO" (Expte. Nº 1CT-21467-09), venidos a despacho a resolver.- ----- --------A fojas 43/49, se presenta la doctora Judith Martha Marcó, en carácter de apoderada da la parte demandada,interponiendo excepción de cosa juzgada administrativa,con carácter de previo y especial pronunciamiento, respecto del reclamo formulado por los actores en los términos y con sustento en las previsiones del art. 15 de la LCT ,art 32 de la ley 1504 con sustento en la resolución adoptada por esta Excma. Cámara en caso análogo (Aedo Raúl Enrique y otros c/ Proa S.A.S/ Reclamo" (Expte Nº 1ct-19291-07);(Expte Nº 2ct-18806-06) Bahamonde Gabriel Alejandro; Aedo María de los Angeles y González Sergio Daniel c/ Proa S.A. S/ Reclamo) y en la doctrina del STJRN.- ----- --------Invoca como fundamento la existencia de un acuerdo celebrado en sede administrativa que en el marco de un antecedente tendiente a regularizar las delegaciones horizontales o tercerizaciones de parte del proceso productivo hacia las cooperativas de trabajo, colocando a las PyMES en serios problemas, lo cual generó una legítima preocupación se firmó un Acuerdo Marco Tripartito del que participó el Ministro de Trabajo, los representantes de las tres seccionales y el del Consejo Central de SOEFRNyN y el sector empresario, ofreciendo este incorporar a partir de la temporada frutícola 2006 en calidad de empleados dependientes a sus servicios a aquellas personas que se desempeñaron como asociados cooperativos, reconociendo como fecha de inicio de la relación laboral la temporada 2006.- ----- ----- ------En esa tarea Raúl Alberto Martínez,demandado en autos, el 20-1-2006 celebró una audiencia a través del expediente caratulado "Martínez Raúl Alberto s/ incorporación de personal" (Nº 66596-M-2006), que ofrece como prueba, que los nombrados suscribieron (se refiere a Villegas María Rosa y Villegas Matías Nicolás) manifestando en la acápite 7) tales actores que nada tienen que reclamar a Martínez Raúl Alberto por ningún concepto, por el tiempo en que se desempeñaron como asociados de cooperativa en el empaque locado a Cooperativa de Trabajo Sinergia Limitada.- ----- ---------El expediente en cuestión fué homologado el 8-3-2006 mediante resolución Nº 073/06.-Consigna asimismo que los actores fueron incorporado Villegas María Rosa como clasificadora y Villegas Matías Nicolás como armador respectivamente. ----- ---------Corrido traslado,la parte actora no contesta y a fojas 51 se ordena el pase al acuerdo para resolver.- ----- --------En el caso de autos,las partes ( actora y demandada) hicieron sus concesiones recíprocas para arribar a una conciliación, por ante la Delegación de Trabajo de Villa Regina,zanjando sus diferencias y a través del mismo la demandada asume el formal compromiso de convocar a los trabajadores que prestaron servicios en la temporada anterior como asociados de la Cooperativa de Trabajo Sinergia Limitada, incorporándolos como dependientes a su cargo, pautando asimismo distintas cláusulas destinadas a regular las pautas de trabajo para la temporada y habiendo sido ratificado expresamente por los trabajadores involucrados, prestando conformidad .- ----- --------Ha dicho el STJRN en "Quinteros c/Banco de fecha 20-08-2001, en un caso en que se solicitaba la nulidad de una resolución de la autoridad administrativa del trabajo mediante la cual se había homologado el acuerdo que suscribieron las partes que: "...Sin mengua de la pauta amparista consagrada por el art. 12 LCT, la misma normativa del trabajo prevé que coexiste en principio otros institutos de idéntica legalidad y legitimidad- cuya eficacia práctica debe ser compatibilizada con la cláusula protectoria...Es así que, en su art. 15, la LCT acepta la viabilidad de los llamados "negocios liberatorios" con la condición de que una autoridad -puede serlo tanto la judicial como la administrativa- apruebe u homologue el acto, declarando que el mismo resulta conveniente para zanjar un conflicto de intereses o pretensiones...El principio de irrenunciabilidad también se proyecta en el desistimiento de la acción, del derecho, el pacto de cuota litis, la prescripción, la caducidad, la implementación de opciones de pago en especie o dinero o la entrega de bonos y de los llamados beneficios sociales...Extraer del conjunto una declaración tan fundamental como la indicada, negando equivaldría a retirar del edificio de la conciliación una piedra angular que dejaría sin apoyo sólido lo restante.....La transacción no es equiparable a la renuncia, ni siquiera involucra una renuncia parcial como comunmente se sostiene.- Será si, una renuncia a la pretensión, mas ésta no siempre coincide con lo que en justicia corresponde...Por ello, puede entenderse por un lado, que en aras de la seguridad jurídica nuestro sistema de derecho no ampara aquellas modificaciones que los particulares realizan de sus decisiones anteriores,sin tener en cuenta las consecuencias que acarrean...Decía la CSJN que las resoluciones administrativas dictadas a solicitud de parte, que definen o reconocen derechos individuales, son irrevisibles, porque así lo aconseja el interés público, que en el caso se confunde con la certidumbre del derecho...". ----- ------Como puede observarse,el fallo no meritúa los alcances de la intervención de la autoridad administrativa en el marco de aquel precepto y en definitiva de la conciliación, como medio de solución a los conflictos del trabajo y elemento de paz social. Nuestro Superior Tribunal de Justicia considera que el acuerdo conciliatorio homologado agregado a estas actuaciones satisface adecuada y suficientemente las exigencias previstas en el art. 15 LCT; por lo que se opera el efecto pretendido por dispositivo, que es la validéz del convenio y la plenitud de sus efectos jurídicos.-Por ende, el acuerdo conciliatorio homologado por la autoridad administrativa del trabajo es –como principio- válido, operativo, EJECUTABLE, OPONIBLE y GENERADOR DE EFECTOS JURÍDICOS ENTRE QUIENES LO SUSCRIBIERON; al punto de obstar a la pertinencia de reclamaciones que pugnen con lo allí concertado.- ----- ----- ------- En los casos en que la resolución homologatoria, como acto administrativo,adolezca de vicios o anomalías, susceptibles de ser disipados en esa sede, en virtud de remitir al régimen del acto, debe ser atacado en tiempo y forma por intermedio de las impugnaciones establecidas en orden a ese fin en la ley 3803 o en subsidio a través de las vías regladas por la ley 2938.- - ----- ------ Asimismo, cuando lo que se planteo es la concurrencia de algún vicio de la voluntad, cuando medie un grosero yerro en la delimitación del derecho o error de cálculo, debe la cuestión ser oportunamente introducida, en la vía, modo y forma que corresponda, por quien pudiera tener interés jurídico al efecto.- ----- ------ Teniendo en cuenta el antecedente reseñado, al que ambas partes se remiten, pidiendo su aplicación aunque con posturas disímiles acerca del alcance del mismo, y los términos de la demanda promovida debe darse razón a la demandada y acoger favorablemente la excepción de cosa juzgada opuesta sobre los reclamos de los actores.- ----- ------Por ende, debe acogerse la excepción de cosa juzgada administrativa introducida por la demandada respecto de los reclamos de los actores,con costas a la perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota del art.68 del C.P.C. y C.- ----- -------Difiérase la regulación de honorarios hasta el momento del dictado del pronunciamiento definitivo o cualquier otra forma de finalización del proceso, en virtud de lo dispuesto por el art. 33 de la ley 2212 en consonancia con lo dispuesto en el art 8 de la ley 3235, el cual establece que la totalidad de los honorarios regulados no podrá exceder el 25 % del monto de la sentencia.- ----- -------Todo lo que así se RESUELVE: ----- -------Notifíquese,regístrese.- Dr.Emilio O. Meheuech Vocal de Trámite Sala I Dr.Carlos O. Larroulet Dr.Julio C. Passaron Vocal Sala I Vocal Sala I |
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