Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 107 - 13/09/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-03779-2018 - R. A. V. C/"Z." S/ AMENAZAS - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de septiembre de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados " R. A. V. C/'Z.' S/AMENAZAS" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-BA-03779-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 21, del 16 de marzo de 2021, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja de la Defensa de J.A.Z. y, consecuentemente, confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar los recursos de esa parte, había convalidado la condena a un (1) año de prisión efectiva dictada por el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial, por haberlo declarado autor del delito de lesiones leves doblemente agravadas por su relación de pareja y por darse en un contexto de violencia de género (arts. 45, 80 inc. 1° y 11, 89 y 92 CP). Al ser notificado de lo resuelto en esta sede, el imputado manifestó su voluntad de apelar, por lo que, debidamente intimado, el señor Defensor Penal Nelson Adrián Vigueras interpone el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Defensor General sostiene y el señor Fiscal General contesta en el plazo legal (art. 257 Ley 22434). CONSIDERACIONES Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El señor Defensor recapitula inicialmente, de manera extensa y detallada, cada una de las instancias recursivas del presente proceso y alega a continuación que la sentencia en crisis vulneró el principio del debido proceso y las reglas del proceso acusatorio y adversarial, ya que se tuvo por acreditada la autoría de Z. a partir de indicios anfibológicos y no de prueba directa e independiente. Añade que no existe certeza sobre el modo, el tiempo y el lugar del hecho imputado, no se ha valorado la prueba de descargo -no desvirtuada por la Fiscalía- y se ha dado excesiva relevancia al testimonio de la víctima. En cuanto a la pena impuesta, el recurrente refiere haber planteado la aplicación del principio pro homine, cuestión que no fue resuelta. Invoca la arbitrariedad pues, a su criterio, se afirmó de manera infundada que la prueba indiciaria fue concordante y, sin mayores argumentos, se concluyó que sus agravios eran insuficientes para rebatir lo decidido, a lo que añade la omisión de aplicar el mencionado principio pro homine al momento de evaluar e individualizar la pena. Al respecto, solicita que se aplique el mínimo legal, en suspenso, optando por aquella norma que dé mayor amplitud a la vigencia de los derechos humanos, entre el fin resocializador de la sanción, por un lado, y el cumplimiento efectivo, por otro. 2. Dictamen de Defensor General Por su parte, el señor Defensor General Ariel Alice reseña y analiza los argumentos del funcionario recurrente y considera que su apelación se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente, por cuanto ataca una sentencia definitiva emanada del superior tribunal en el orden local (Fallos 323:1084, 308:490 y 311:2478); se ha introducido la cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre otros); se demuestra que el pronunciamiento ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto y actual (Fallos 242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada uno de los argumentos de la decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444). Añade que la falta de un análisis adecuado de sus agravios obliga a insistir en ellos para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación repare los derechos vulnerados, e invoca el criterio de ese máximo tribunal sobre la ponderación de las pruebas y los requisitos de racionalidad en el fundamento de la decisión (Fallos: 311:621, 328:3398 considerando 29, 329:5628 y 6019, entre otros). Alude asimismo a la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la presunción de inocencia, el deber de motivar las sentencias y la necesidad de que exista prueba plena de la responsabilidad penal para justificar una condena ("Cantoral Benavides vs. Perú". Se. 18/08/2000; "Cabrera García y Montiel Flores vs. México", Se. del 26/11/2010; "Ruano Torres vs. El Salvador", Se. del 05/10/2015 y "Tristán Donoso vs. Panamá", Sentencia de 27/01/2009). Por lo expuesto, entiende que el rechazo de la queja de la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente en razón de que afecta el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22, 8 CDH, 14 y 15 PIDCyP) y, en virtud de ello, sostiene el recurso federal en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. a), b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente, señala, el Defensor Penal no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124), por lo que no cumple los requisitos para la admisión de la apelación federal. No obstante, por tratarse de un recurso in pauperis, aclara que no serán las deficiencias formales las que funden su opinión contraria al progreso de la vía. Así, en lo sustancial, el titular del Ministerio Público Fiscal afirma que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina legal de este Cuerpo en lo que hace a los límites de su competencia para el control extraordinario, circunscripta a los supuestos en que corresponda un recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2° CPP, cf. STJRN Se. 31/18 y 41/18, ambas dictadas en el marco de la Ley 5020), y añade que el control de admisibilidad del TI debe verificar la existencia de un planteo o crítica concreta y razonada de lo resuelto. A ello suma que la revisión de la condena realizada por este ha satisfecho los estándares internacionales y constitucionales establecidos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco" y que la intervención de este Cuerpo se reserva a aquellos casos en los que se constate la arbitrariedad o la afectación de la sana crítica racional y la libre convicción (STJRN Se. 4/18 Ley 5020 y Se. 86/19 Ley 5020). Luego de mencionar la doctrina legal aplicable, expresa que este Tribunal respondió los cuestionamientos de la parte y consideró que la queja no podía prosperar porque no rebatía lo sostenido en la denegatoria, motivación que el recurso ahora en examen no logra quebrar, pues se limita a reiterar críticas previas. Asimismo, prosigue, no basta la remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia federal, sino que debe acreditarse el menoscabo concreto que la sentencia recurrida les ha provocado (Fallos 301:447, 305:2096 y 310:2306 y sus citas), y recuerda que se encuentran excluidas de la competencia del máximo tribunal las cuestiones de derecho común y procesal y de su aplicación al caso (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/2010, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). A continuación, el señor Fiscal General advierte que es la propia labor de la Defensa la que impide conceder el remedio, ya que no demuestra la arbitrariedad alegada ni la afectación de las normas constitucionales que invoca, en tanto omite desarrollar los argumentos que implicarían una modificación sustancial en el rumbo del proceso. Señala así las deficiencias del escrito, sintetiza sus planteos y señala que, por tratarse de un supuesto de violencia de género, rige la amplitud probatoria, en cuyo marco es posible dar preeminencia al relato de la víctima y procurar la acreditación del hecho por cualquier medio de prueba disponible (STJRNSP2 Se. 111/17). Siguiendo tales lineamientos, da cuenta de los elementos convictivos de cargo ponderados por el Juez de Juicio y por el TI al resolver la impugnación ordinaria, y coincide con este Superior Tribunal en que el pronunciamiento condenatorio es válido, se encuentra debidamente fundado, constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa y ha considerado debidamente las alegaciones de las partes (cf. Fallos 323:2468, 324:556, 324:556 y 325:2817, entre otros). En el mismo orden de ideas, sostiene que los agravios de la Defensa exhiben una simple discrepancia subjetiva con el modo en que los jueces han decidido y no va más allá de la reedición de cuestiones que ya fueron correctamente desacreditadas. En virtud de ello, el señor Fiscal General desestima las alegadas violaciones a la defensa en juicio, el debido proceso legal y el principio de inocencia, así como la tacha de arbitrariedad esgrimida. En cuanto al monto de pena y su ejecución efectiva, el funcionario coincide también con lo resuelto por este Cuerpo, pues la crítica versa sobre una temática reservada a la instancia ordinaria y no advierte ninguna razón que permita considerar que la sanción impuesta resulte excesiva, inhumana, injusta o degradante, además de que ha sido fijada siguiendo las pautas legales aplicables, con cita de diversos precedentes en abono de su postura. Por todo lo expresado, el señor Fiscal General pide que se declare la inadmisibilidad del recurso extraordinario incoado por la Defensa. 4. Solución del caso Tal como ha indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de la acordada de mención, lo que sella su suerte adversa. En efecto, en la carátula prevista en el art. 2°, el señor Defensor no enuncia de manera precisa la carátula (inc. b) ni incluye la cita de los precedentes del máximo tribunal relativos a las cuestiones federales que plantea (inc. i); además, la argumentación desplegada no satisface las previsiones del art. 3°, ya que no resulta idónea para rebatir la motivación del fallo atacado, pues el recurrente vuelve sobre aspectos que, como bien observa el señor Fiscal General, ya fueron debidamente tratados en instancias anteriores, mas no introduce argumentos novedosos que pongan en evidencia la arbitrariedad denunciada o alguna otra deficiencia que amerite la vía excepcional intentada. Asimismo, cabe destacar que el mencionado artículo estipula que el recurso no debe incurrir en reiteraciones innecesarias, recaudo que la parte no observa, ya que vuelca en el texto extensas referencias a las instancias previas a la presente, con la reedición de los agravios respectivos, lo que no resulta de utilidad para el propósito de esta presentación. Es dable recordar aquí que, al rechazar la queja deducida en esta sede, se adelantó que la vía procesal adecuada para garantizar el doble conforme es la impugnación ordinaria ante el TI, como ocurrió en el presente caso, y señaló que dicho organismo ya había revisado, sin rigor formalista, el cuestionamiento a la declaración de responsabilidad y la posterior condena de J.A.Z., atendiendo a los puntos de hecho, prueba y derecho común invocados (cf. las exigencias del precedente "Casal" de la CSJN). Este Cuerpo también aludió a los límites del control extraordinario de acuerdo con la doctrina legal aplicable y reafirmó la postura de que el análisis de admisibilidad debe cumplir tal verificación. En cuanto a la supuesta violación de las reglas de la lógica, derivada de seguir criterios distintos al absolver al imputado por un primer hecho reprochado y condenarlo por el segundo, se advirtió que la Defensa no se hacía cargo de la respuesta del TI ni acreditaba un supuesto de arbitrariedad de sentencia (cf. art. 242 inc. 2° CPP), con remisión a las consideraciones probatorias efectuadas por aquel organismo. Finalmente, al abordar el cuestionamiento al monto de la sanción impuesta y su modalidad, este Tribunal expresó que la temática estaba reservada a la instancia ordinaria, salvo arbitrariedad que no se observaba en la decisión en crisis, pues se había acatado la normativa legal aplicable (arts. 40 y 41 CP); dio cuenta asimismo del antecedente del señor Z. que autorizaba a disponer la efectividad de la ejecución de la pena de prisión. Como surge con toda evidencia de la reseña precedente, los planteos que hoy esgrime la Defensa giran en torno de aspectos fácticos y probatorios que, además de ser ajenos a la instancia pretendida (cf. Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya han sido debidamente tratados y contestados, a lo que se suma que el presentante no toma en cuenta que, en virtud del contexto de violencia de género en el que se suscitaron los hechos, la normativa convencional, constitucional y legal obliga a los operadores del sistema de justicia a actuar con perspectiva de género, tal como se verifica en este legajo. De tal modo, el señor Defensor tampoco demuestra la arbitrariedad de lo decidido, único supuesto que permitiría salvar el obstáculo señalado, en la medida en que, según el criterio rector de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). En razón de ello, el recurso en examen no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). 5. Conclusión En virtud de lo expuesto precedentemente, dado que el apelante no logra poner en evidencia la configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal en examen. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras en representación de J.A.Z. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 13.09.2021 10:16:26 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 13.09.2021 10:56:00 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 13.09.2021 11:12:55 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 13.09.2021 13:24:12 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 13.09.2021 11:26:25 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
Ver en el móvil |