Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia107 - 13/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-03779-2018 - R. A. V. C/"Z." S/ AMENAZAS - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de septiembre de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A.
Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados " R. A. V. C/'Z.'
S/AMENAZAS" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº
MPF-BA-03779-2018), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 21, del 16 de marzo de 2021, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja de la Defensa de J.A.Z. y, consecuentemente, confirmó las
decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar los recursos de
esa parte, había convalidado la condena a un (1) año de prisión efectiva dictada por el Juez de
Juicio del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial, por haberlo declarado autor del
delito de lesiones leves doblemente agravadas por su relación de pareja y por darse en un
contexto de violencia de género (arts. 45, 80 inc. 1° y 11, 89 y 92 CP).
Al ser notificado de lo resuelto en esta sede, el imputado manifestó su voluntad de
apelar, por lo que, debidamente intimado, el señor Defensor Penal Nelson Adrián Vigueras
interpone el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Defensor General sostiene
y el señor Fiscal General contesta en el plazo legal (art. 257 Ley 22434).
CONSIDERACIONES
Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M.
Barotto dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El señor Defensor recapitula inicialmente, de manera extensa y detallada, cada una de
las instancias recursivas del presente proceso y alega a continuación que la sentencia en crisis
vulneró el principio del debido proceso y las reglas del proceso acusatorio y adversarial, ya
que se tuvo por acreditada la autoría de Z. a partir de indicios anfibológicos y no de
prueba directa e independiente. Añade que no existe certeza sobre el modo, el tiempo y el
lugar del hecho imputado, no se ha valorado la prueba de descargo -no desvirtuada por la
Fiscalía- y se ha dado excesiva relevancia al testimonio de la víctima.
En cuanto a la pena impuesta, el recurrente refiere haber planteado la aplicación del
principio pro homine, cuestión que no fue resuelta.
Invoca la arbitrariedad pues, a su criterio, se afirmó de manera infundada que la
prueba indiciaria fue concordante y, sin mayores argumentos, se concluyó que sus agravios
eran insuficientes para rebatir lo decidido, a lo que añade la omisión de aplicar el mencionado
principio pro homine al momento de evaluar e individualizar la pena. Al respecto, solicita que
se aplique el mínimo legal, en suspenso, optando por aquella norma que dé mayor amplitud a
la vigencia de los derechos humanos, entre el fin resocializador de la sanción, por un lado, y
el cumplimiento efectivo, por otro.
2. Dictamen de Defensor General
Por su parte, el señor Defensor General Ariel Alice reseña y analiza los argumentos
del funcionario recurrente y considera que su apelación se ajusta a derecho y resulta
formalmente procedente, por cuanto ataca una sentencia definitiva emanada del superior
tribunal en el orden local (Fallos 323:1084, 308:490 y 311:2478); se ha introducido la
cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre
otros); se demuestra que el pronunciamiento ocasiona al recurrente un gravamen personal,
concreto y actual (Fallos 242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada uno de los
argumentos de la decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444).
Añade que la falta de un análisis adecuado de sus agravios obliga a insistir en ellos
para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación repare los derechos vulnerados, e invoca
el criterio de ese máximo tribunal sobre la ponderación de las pruebas y los requisitos de
racionalidad en el fundamento de la decisión (Fallos: 311:621, 328:3398 considerando 29,
329:5628 y 6019, entre otros). Alude asimismo a la postura de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sobre la presunción de inocencia, el deber de motivar las sentencias y la
necesidad de que exista prueba plena de la responsabilidad penal para justificar una condena
("Cantoral Benavides vs. Perú". Se. 18/08/2000; "Cabrera García y Montiel Flores vs.
México", Se. del 26/11/2010; "Ruano Torres vs. El Salvador", Se. del 05/10/2015 y "Tristán
Donoso vs. Panamá", Sentencia de 27/01/2009).
Por lo expuesto, entiende que el rechazo de la queja de la Defensa Pública configura
cuestión federal suficiente en razón de que afecta el derecho de defensa en juicio y el debido
proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22, 8 CDH, 14 y 15 PIDCyP) y, en virtud de ello, sostiene el
recurso federal en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la
postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en
el art. 3° incs. a), b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma).
Concretamente, señala, el Defensor Penal no expone la cuestión federal de la forma
exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada en
el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124), por lo que no cumple los requisitos
para la admisión de la apelación federal. No obstante, por tratarse de un recurso in pauperis,
aclara que no serán las deficiencias formales las que funden su opinión contraria al progreso
de la vía.
Así, en lo sustancial, el titular del Ministerio Público Fiscal afirma que la sentencia
recurrida se ajusta a la doctrina legal de este Cuerpo en lo que hace a los límites de su
competencia para el control extraordinario, circunscripta a los supuestos en que corresponda
un recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2° CPP, cf. STJRN Se. 31/18 y 41/18, ambas
dictadas en el marco de la Ley 5020), y añade que el control de admisibilidad del TI debe
verificar la existencia de un planteo o crítica concreta y razonada de lo resuelto.
A ello suma que la revisión de la condena realizada por este ha satisfecho los
estándares internacionales y constitucionales establecidos por la Corte Suprema de Justicia en
los precedentes "Casal" y "Martínez Areco" y que la intervención de este Cuerpo se reserva a
aquellos casos en los que se constate la arbitrariedad o la afectación de la sana crítica racional
y la libre convicción (STJRN Se. 4/18 Ley 5020 y Se. 86/19 Ley 5020).
Luego de mencionar la doctrina legal aplicable, expresa que este Tribunal respondió
los cuestionamientos de la parte y consideró que la queja no podía prosperar porque no rebatía
lo sostenido en la denegatoria, motivación que el recurso ahora en examen no logra quebrar,
pues se limita a reiterar críticas previas.
Asimismo, prosigue, no basta la remisión a principios y garantías constitucionales para
habilitar la instancia federal, sino que debe acreditarse el menoscabo concreto que la sentencia
recurrida les ha provocado (Fallos 301:447, 305:2096 y 310:2306 y sus citas), y recuerda que
se encuentran excluidas de la competencia del máximo tribunal las cuestiones de derecho
común y procesal y de su aplicación al caso (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del
26/10/2010, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
A continuación, el señor Fiscal General advierte que es la propia labor de la Defensa la
que impide conceder el remedio, ya que no demuestra la arbitrariedad alegada ni la afectación
de las normas constitucionales que invoca, en tanto omite desarrollar los argumentos que
implicarían una modificación sustancial en el rumbo del proceso.
Señala así las deficiencias del escrito, sintetiza sus planteos y señala que, por tratarse
de un supuesto de violencia de género, rige la amplitud probatoria, en cuyo marco es posible
dar preeminencia al relato de la víctima y procurar la acreditación del hecho por cualquier
medio de prueba disponible (STJRNSP2 Se. 111/17). Siguiendo tales lineamientos, da cuenta
de los elementos convictivos de cargo ponderados por el Juez de Juicio y por el TI al resolver
la impugnación ordinaria, y coincide con este Superior Tribunal en que el pronunciamiento
condenatorio es válido, se encuentra debidamente fundado, constituye una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa y
ha considerado debidamente las alegaciones de las partes (cf. Fallos 323:2468, 324:556,
324:556 y 325:2817, entre otros).
En el mismo orden de ideas, sostiene que los agravios de la Defensa exhiben una
simple discrepancia subjetiva con el modo en que los jueces han decidido y no va más allá de
la reedición de cuestiones que ya fueron correctamente desacreditadas. En virtud de ello, el
señor Fiscal General desestima las alegadas violaciones a la defensa en juicio, el debido
proceso legal y el principio de inocencia, así como la tacha de arbitrariedad esgrimida.
En cuanto al monto de pena y su ejecución efectiva, el funcionario coincide también
con lo resuelto por este Cuerpo, pues la crítica versa sobre una temática reservada a la
instancia ordinaria y no advierte ninguna razón que permita considerar que la sanción
impuesta resulte excesiva, inhumana, injusta o degradante, además de que ha sido fijada
siguiendo las pautas legales aplicables, con cita de diversos precedentes en abono de su
postura.
Por todo lo expresado, el señor Fiscal General pide que se declare la inadmisibilidad
del recurso extraordinario incoado por la Defensa.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf.
Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe
expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los
requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además
evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar
un caso excepcional.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término, por
parte legitimada al efecto y contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, el
recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de la acordada de mención, lo
que sella su suerte adversa.
En efecto, en la carátula prevista en el art. 2°, el señor Defensor no enuncia de manera
precisa la carátula (inc. b) ni incluye la cita de los precedentes del máximo tribunal relativos a
las cuestiones federales que plantea (inc. i); además, la argumentación desplegada no satisface
las previsiones del art. 3°, ya que no resulta idónea para rebatir la motivación del fallo
atacado, pues el recurrente vuelve sobre aspectos que, como bien observa el señor Fiscal
General, ya fueron debidamente tratados en instancias anteriores, mas no introduce
argumentos novedosos que pongan en evidencia la arbitrariedad denunciada o alguna otra
deficiencia que amerite la vía excepcional intentada.
Asimismo, cabe destacar que el mencionado artículo estipula que el recurso no debe
incurrir en reiteraciones innecesarias, recaudo que la parte no observa, ya que vuelca en el
texto extensas referencias a las instancias previas a la presente, con la reedición de los
agravios respectivos, lo que no resulta de utilidad para el propósito de esta presentación.
Es dable recordar aquí que, al rechazar la queja deducida en esta sede, se adelantó que
la vía procesal adecuada para garantizar el doble conforme es la impugnación ordinaria ante el
TI, como ocurrió en el presente caso, y señaló que dicho organismo ya había revisado, sin
rigor formalista, el cuestionamiento a la declaración de responsabilidad y la posterior condena
de J.A.Z., atendiendo a los puntos de hecho, prueba y derecho común
invocados (cf. las exigencias del precedente "Casal" de la CSJN). Este Cuerpo también aludió
a los límites del control extraordinario de acuerdo con la doctrina legal aplicable y reafirmó la
postura de que el análisis de admisibilidad debe cumplir tal verificación.
En cuanto a la supuesta violación de las reglas de la lógica, derivada de seguir criterios
distintos al absolver al imputado por un primer hecho reprochado y condenarlo por el
segundo, se advirtió que la Defensa no se hacía cargo de la respuesta del TI ni acreditaba un
supuesto de arbitrariedad de sentencia (cf. art. 242 inc. 2° CPP), con remisión a las
consideraciones probatorias efectuadas por aquel organismo.
Finalmente, al abordar el cuestionamiento al monto de la sanción impuesta y su
modalidad, este Tribunal expresó que la temática estaba reservada a la instancia ordinaria,
salvo arbitrariedad que no se observaba en la decisión en crisis, pues se había acatado la
normativa legal aplicable (arts. 40 y 41 CP); dio cuenta asimismo del antecedente del señor
Z. que autorizaba a disponer la efectividad de la ejecución de la pena de prisión.
Como surge con toda evidencia de la reseña precedente, los planteos que hoy esgrime
la Defensa giran en torno de aspectos fácticos y probatorios que, además de ser ajenos a la
instancia pretendida (cf. Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya
han sido debidamente tratados y contestados, a lo que se suma que el presentante no toma en
cuenta que, en virtud del contexto de violencia de género en el que se suscitaron los hechos, la
normativa convencional, constitucional y legal obliga a los operadores del sistema de justicia
a actuar con perspectiva de género, tal como se verifica en este legajo.
De tal modo, el señor Defensor tampoco demuestra la arbitrariedad de lo decidido,
único supuesto que permitiría salvar el obstáculo señalado, en la medida en que, según el
criterio rector de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "... la doctrina de la arbitrariedad
no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de
su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso
presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un
inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de
fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que
el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no
rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
En razón de ello, el recurso en examen no satisface las prescripciones del art. 15 de la
Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica
prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf.
CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
5. Conclusión
En virtud de lo expuesto precedentemente, dado que el apelante no logra poner en
evidencia la configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial
intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre
muchos otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal en examen. NUESTRO
VOTO.
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal
Nelson A. Vigueras en representación de J.A.Z.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
13.09.2021 10:16:26

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
13.09.2021 10:56:00

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
13.09.2021 11:12:55

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
13.09.2021 13:24:12

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
13.09.2021 11:26:25
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