Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 910 - 23/12/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 272/16 - ROUMEC, Osvaldo Oscar C/ TOURN, Sergio Hernan S/ ORDINARIO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | VIEDMA, de diciembre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: ?ROUMEC, OSVALDO OSCAR C/ TOURN, SERGIO HERNÁN S/ ORDINARIO?, Expte. Nº 272/16, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S: ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo: I.- Antecedentes: I.1.- A fs. 23/34 Osvaldo Oscar Roumec, por apoderados, promueve demanda contra Sergio Hernán Tourn en reclamo de la suma de $ 676.064,13 más intereses y costas, en mérito a los extremos de hecho y de derecho que seguidamente sintetizo. Sostiene que en febrero de 2009 comenzó a trabajar en ?GNC Nico?, que es un taller de instalación, colocación y reparación de equipos de GNC para automóviles. Refiere que en un principio comenzó haciendo tareas varias; luego, al ir adquiriendo experiencia, se fue encargando solo de algunas cosas, como por ejemplo, mecánica y armado de las cunas o sostenes para los tubos de GNC, para lo cual aprendió a soldar, y ya sobre el final de la relación se dedicaba a efectuar la instalación completa de los equipos de GNC en los vehículos. Manifiesta que desde el comienzo de su vinculación trabajó jornada completa de lunes a viernes en horario de 8 a 12 y de 18 a 21, y sábados de 8 a 13, pero en realidad casi nunca se retiraba al finalizar el horario sino que permanecía hasta que estaba terminada la tarea asignada, lo que sucedía solo en el horario de tarde y los sábados, porque de lunes a viernes de 12 a 18 también trabajaba en el área de mantenimiento del Consejo Escolar. Expresa que así transcurrió la relación laboral pese a sus reclamos para que se blanqueara el vínculo, que se hicieron más frecuentes en el año 2015, lo que en ocasiones provocaba fuertes discusiones que fueron tensando la relación, de manera que a fin de año Tourn le dio vacaciones atrasadas hasta mediados de febrero de 2016 para que se enfriaran las cosas. Sin embargo -continúa-, el lunes 15 de febrero, al intentar ingresar a trabajar y cuando todavía se le adeudaba el salario del mes de enero, el demandado le impidió la entrada y tampoco le abonó el haber atrasado. Describe el intercambio telegráfico suscitado entre la partes que culminó con su despido indirecto, practica liquidación de los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda en todos sus términos, con expresa imposición de costas. I.2.- A fs. 45/59 vlta. se presenta Sergio Tourn, por intermedio de su letrado apoderado, y contesta la demanda incoada en su contra. Para ello niega las afirmaciones de su contraria y da su propia versión de los hechos. Así, sostiene que el actor y él eran amigos e integraban un grupo de amantes de los jeeps y de la actividad relacionada con las travesías con esos rodados que en la comarca se autodenominan ?jeeperos?. Refiere que en ese contexto compartían asados, encuentros de camaradería y travesías en vehículos 4 x 4, lo que afianzó cada vez más esa amistad, a punto tal que Roumec llegó a pernoctar en varias oportunidades en el taller, en un caso por más de quince días. Dice que por esa razón el actor concurría habitualmente al taller a reparar su jeep, tomar mates y juntarse con amigos, a la vez que reconoce que permitía que, mientras él trabajaba en la colocación de equipos de GNC, Roumec y otros fanáticos de los ?fierros? repararan o mejoraran los vehículos de su propiedad. En ese marco sostiene que, si el actor colaboró con alguna tarea del taller, lo hizo por el vínculo de amistad que existía entre las partes y no en el contexto de una relación de dependencia. Manifiesta que Roumec no asistía diariamente al taller porque no tenía obligación de hacerlo; asimismo, señala que ambos se conocieron en 2010, por lo que mal pudo haber existido un vínculo dependiente entre ellos desde 2009, y que, tal como lo reconoce en su demanda, el actor es empleado del Consejo de Educación, por lo que resulta fantasioso su relato sobre la prestación de servicios diaria que relata. En otro orden, expresa que la última vez que tuvo contacto con el actor fue en noviembre de 2015, cuando ocurrió un hecho desagradable que tuvo como involucrado a un hijo suyo, episodio que vincula con la circunstancia de que el actor tendría un antecedente por un delito de abuso sexual. Acerca del hecho, refiere que en aquella oportunidad su hijo se encontraba en la fosa del taller manipulando unas herramientas sobre un vehículo cuando el actor le tocó la cola, lo que hizo que el muchacho reaccionara y que Roumec le aplicara un golpe de puño que le dejó sangrando una oreja. Señala que luego de ello el actor se retiró del taller y nunca más regresó. Se extiende en consideraciones, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda interpuesta con expresa imposición de costas al actor. I.3.- A fs. 69 y vlta. se proveen las pruebas ofrecidas por las partes. A raíz de ello, oportunamente se agregan los informes requeridos al Consejo Escolar (fs. 78), a la AFIP (fs. 86 y 89/90), a la Cámara en lo Criminal de esta ciudad (fs. 92), a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (fs. 96/98), al Registro Nacional de Reincidencia (fs. 106/108), al Correo Oficial de la República Argentina (fs. 166/174) y al Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro (fs. 179/200). Asimismo, en la oportunidad fijada al efecto se lleva a cabo la audiencia de vista de causa (conf. lo sustancial de que dan cuenta las actas de fs. 160 y vlta. y 176) y a fs. 203/205 vlta. y 206/215 vlta. se agregan los alegatos de las partes, con lo cual quedan los autos en condiciones de recibir sentencia. II.- La decisión: A tenor de las posiciones fijadas por las partes en sus respectivos escritos constitutivos del proceso, corresponde pronunciarse en primer término acerca de si existió, o no, el vínculo dependiente reivindicado por el actor y negado por el demandado, para lo cual será menester indagar en la prueba producida en la causa. Así, en la audiencia celebrada al efecto comenzaron declarando los testigos ofrecidos por la parte actora. Primero lo hizo Gladys Mabel León, quien dijo conocer al actor desde 2014 porque tuvo una relación con su padre hasta 2015. Manifestó que Roumec trabajaba en el Consejo de Educación y a la tarde en el taller que está ubicado en 25 de Mayo y Laprida, donde se reparan equipos de gas. Declaró haber tenido un Fiat Uno con gas y haberlo llevado alrededor de las tres de la tarde y dejado estacionado con la llave debajo de la alfombra para que Roumec lo reparara al llegar. Agregó que, cuando tenían alguna cena, a veces el actor llegaba tarde porque tenía que entregar algún vehículo. Seguidamente prestó declaración Fernando Goycoechea, quien dijo ser amigo del actor y conocerlo desde hacía diez o quince años por la actividad de safari. Refirió que Roumec trabajaba en el taller de GNC y en el Consejo de Educación. Agregó que en el taller trabajaba de mañana y tarde y que hacía de todo: conexión de equipos y atención al cliente. Dijo que debió haber trabajado hacía seis o siete años y que él le llevaba su jeep para que le hiciera la rectificación de los tubos de gas. Señaló que siempre dejaba su vehículo afuera y que nunca entró al taller. Luego declaró Alejandro Ferreyra, quien reconoció que es amigo del actor desde 2013 por compartir un grupo de travesías y que también conoce a Tourn por esa misma actividad. Dijo que lo vio trabajando en el taller de GNC ?Nico? de 25 de Mayo y Laprida y que, aunque no ha ido muchas veces, lo encontraba ahí. Refirió que Roumec iba al taller de mañana y de tarde. A su turno, la testigo Erica Fripp dijo que el actor es el marido de una amiga suya y que lo conoce desde 2009 o 2010. Declaró que lo veía trabajar en el taller mecánico de la esquina (en referencia a la esquina de enfrente del edificio del Poder Judicial) porque ella pasaba por ahí para ir a trabajar a Patagones, adonde cruzaba en lancha. Dijo que entre 2010 y 2015 ella laboró en el comercio ?El Partenón? y cumplía horario de lunes a sábados. Estimó que en esa época quizás lo veía una vez por semana. Refirió que en una ocasión estaba en el centro con la pareja del actor y pasaron por el taller a dejarle una llave. Dijo que esa vez Roumec estaba trabajando en un vehículo. A continuación prestó declaración testimonial Andrés Fellenz, quien manifestó que conocía al actor desde fines de 2014 o principios de 2015 por haber participado en una travesía, oportunidad en la que también conoció a Tourn. Refirió que por dichos del actor supo que trabajaba en el Consejo de Educación y en el taller de GNC ?Nico?. Dijo que en un descanso de la travesía le preguntó a Roumec dónde trabajaba y él respondió que lo hacía con Tourn, quien estaba presente. Seguidamente se escucharon los testigos ofrecidos por el demandado. En primer término, Walter Juan Pablo Gómez dijo que es amigo de Tourn, con quien comparte el gusto por los autos y la pesca. Señaló que en torno a esas actividades se creó un grupo de amigos del que también formaba parte Roumec, que se juntan en el taller a tomar mates y comer asados. Refirió que Roumec trabajaba en Educación (aclaró que era portero) y que nunca lo vio vestido con mameluco de mecánico. Agregó que quienes se reúnen en el taller capaz están tres o cuatro horas; dijo que si Tourn necesita una ayuda le dan una mano y que Roumec podía hacer lo mismo. En otro orden, relató que en una oportunidad en que él se encontraba en el taller, Roumec estaba con el hijo de Tourn en una fosa y subieron discutiendo porque el chico decía que le había tocado ?la parte trasera?, a raíz de lo cual Osvaldo (Roumec) le dio una trompada y el muchacho sangró. Dijo que ese episodio pudo haber sido en octubre o noviembre de 2015 y luego de ello no volvió a ver más a Roumec. Luego fue el turno del testigo Alberto Salvador Mullet, quien afirmó que pasa todos los días por el taller, donde toma mates, algunas veces ayuda a Tourn y otras arregla su propio auto con el asesoramiento de aquel. Dijo que son un grupo de amigos, entre los que también estaba Roumec, que se juntan y van a pescar. Declaró que ha visto al actor ahí muchas veces arreglando su jeep y tomando mate, pero nunca lo vio con mameluco. Refirió que no supo por qué dejó de ir al taller, pero aseveró que fue testigo de una pelea entre Roumec y el hijo de Tourn, quienes se agarraron a trompadas. Acerca del incidente, expresó que se escucharon ruidos (gritos) y fueron a separarlos, y que el muchacho dijo que Roumec lo había tocado. Señaló que ello ocurrió en octubre o noviembre de 2015 y después de ese episodio Roumec no fue más y él no volvió a verlo. Finalmente, también declaró Juan Darío Calfuquir, quien dijo que Roumec y Tourn eran amigos y compartían la pasión por los ?fierros?. Relató que todos han comido en el taller y que nunca vio al actor con mameluco; afirmó que Roumec acondicionaba su propio jeep en el taller y que dejó de verlo en octubre o noviembre de 2015 porque Tourn le dijo que había tenido una pelea con un hijo suyo. Por último, en la audiencia complementaria de la que da cuenta el acta de fs. 176 declaró Nazareno Natán Montecino, quien refirió que es técnico instalador de alarmas y Tourn fue cliente suyo. Dijo que iba al taller cuando tenía que instalar algo o verificar la alarma y que también pasaba a veces. Señaló que ha visto videos de las travesías donde se los observa a Roumec y Tourn. Agregó que hubo un problema con el hijo del demandado que trabajaba en el taller y que el grupo de jeeps de safari utilizaba el taller del demandado para la preparación de los motores y demás. Evidentemente, con las posiciones antagónicas asumidas por las partes y la prueba testimonial oída en la audiencia de vista de causa, resulta una tarea asaz dificultosa para el juzgador acercarse con visos de aproximada certeza a la verdad de los hechos que resultan relevantes para decidir en un caso como el de autos. No es que considere que los testigos no hayan sido sinceros, sino que creo que sus dichos se encuentran teñidos de subjetividades por el vínculo personal de cada uno con quien los propuso, y porque además es probable que ellos hayan conocido una porción de la realidad y a partir de ello se hayan formado su propia idea sobre la relación habida entre las partes. Me explico. Los testigos de la parte actora declararon saber, o haber visto, que el actor trabajaba en el taller, en razón de lo cual parecen haber colegido que su presencia en el lugar se debía exclusivamente a la condición de empleado, mientras que los testigos que declararon a instancias del demandado hicieron referencia a la pasión que compartían con Tourn, y también con Roumec, por la mecánica y los safaris en vehículos 4 x 4, en función de lo cual parecen haber entendido que el actor solo compartía en el taller momentos de camaradería. Creo que lo más probable es que ambas posiciones tengan parte de razón, por lo que adelanto que habré de considerar que existió relación de dependencia, aunque no con la extensión horaria que reivindica el actor en su demanda. En este punto, tengo especialmente en cuenta que desde el 01.04.14 Roumec está reubicado en el Consejo Escolar del Valle Inferior donde cumple funciones como personal de servicio de apoyo de lunes a viernes de 12 a 18 horas y que antes se desempeñó en la Escuela N° 30 en turno tarde (ver informes de fs. 78 y 180/181), por lo que a mi juicio -y en función de lo expuesto por los testigos de la parte actora- resulta verosímil que haya trabajado en el taller de Tourn por las mañanas, de 8 a 12. También considero cierto que regresara luego de las 18, pero en este tramo valoro como hipótesis más plausible que lo hiciera por su afición a las travesías en vehículos 4 x 4, compartida con otros miembros del grupo de safari, del que también formaba parte el propio demandado y cuyo lugar de reunión parece haber sido el taller de este último. En este punto, destaco que es un dato de la realidad que es hacia el final de la tarde -luego de que cada uno ha dejado las propias ocupaciones diarias- cuando suelen encontrarse quienes tienen en común un hobby o un deporte, para desarrollar actividades relativas a esa afición. En este caso, se trata de la pasión por la mecánica y la aventura en ambientes naturales, lo que lleva al grupo a compartir espacios de reunión y trabajar en los vehículos que ellos mismos preparan. En razón de lo expuesto, habré de tener por probado que el actor se desempeñó a tiempo parcial en el taller del demandado, donde cumplió funciones por las mañanas como trabajador de media jornada. Fuera de ello, considero que las demás tareas que pudo haber cumplido se enmarcaron en la relación de amistad y resultan ajenas, por tanto, a la relación de empleo dependiente. En cuanto a la categoría profesional, teniendo en cuenta que el demandado nada ha aportado en razón de su cerrada negativa a reconocer cualquier tipo de vínculo dependiente, habré de estar a los dichos de la parte actora, incluso fundado también en la aplicación del principio in dubio pro operario del art. 9 de la LCT. Consecuentemente, y atento a la condición de trabajador de media jornada previamente reconocida, habré de hacer lugar al reclamo de diferencias salariales pero por la mitad de la suma que surge de la liquidación practicada a fs. 29 vlta., de la que además -y por los motivos que expondré seguidamente- deberán excluirse los importes correspondientes a los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016 y la segunda cuota del aguinaldo de 2015. Consecuentemente, el rubro prospera según el siguiente detalle: Periodo Diferencia Intereses Sub-total abr-14 $ 1.973,67 227,76% $ 6.468,88 may-14 $ 1.973,67 225,71% $ 6.428,42 jun-14 $ 1.973,67 223,65% $ 6.387,77 SAC $ 2.949,52 223,65% $ 9.546,12 jul-14 $ 2.699,04 221,60% $ 8.680,10 ago-14 $ 2.699,04 219,54% $ 8.624,50 sep-14 $ 2.699,04 217,49% $ 8.569,17 oct-14 $ 3.111,79 215,43% $ 9.815,52 nov-14 $ 3.111,79 213,38% $ 9.751,73 dic-14 $ 3.111,79 211,32% $ 9.687,62 SAC $ 3.155,90 211,32% $ 9.824,93 ene-15 $ 2.311,79 209,27% $ 7.149,67 feb-15 $ 2.311,79 207,21% $ 7.102,05 mar-15 $ 2.802,87 205,16% $ 8.553,22 abr-15 $ 2.802,87 203,10% $ 8.495,48 may-15 $ 2.802,87 201,05% $ 8.438,03 jun-15 $ 2.802,87 198,99% $ 8.380,29 SAC $ 3.980,18 198,99% $ 11.900,34 jul-15 $ 3.960,36 196,94% $ 11.759,89 ago-15 $ 3.960,36 194,88% $ 11.678,31 sep-15 $ 3.960,36 192,83% $ 11.597,12 oct-15 $ 4.358,39 190,77% $ 12.672,89 nov-15 $ 4.358,39 188,47% $ 12.572,65 Subtotal diferencia bruta $ 214.084,70 Descuento 11% aportes prev $ 23.549,32 Total diferencias adeudadas $ 190.535,39 En la demanda también se reclaman las indemnizaciones derivadas del despido porque, según se afirma, la extinción del vínculo operó por la denuncia del contrato efectuada por el trabajador fundada en justa causa (conf. art. 246 de la LCT). Al respecto, el actor expone que el 15 de febrero de 2016, al regresar de sus vacaciones, el demandado no le permitió ingresar a trabajar y tampoco le abonó el salario impago de enero de aquel año, lo que provocó que el 18.02.16 intimara formalmente a su empleador para que le aclarara su situación laboral, le asignara tareas, exteriorizara su voluntad de regularizar la relación y le abonara las diferencias salariales adeudadas bajo apercibimiento de darse por despedido, que fue precisamente lo que hizo 23.02.16 en razón del desconocimiento de la relación laboral efectuado por el demandado (ver fs. 24 vlta.). Ahora bien, en mérito a lo oído en la audiencia de vista de causa, debo tener por probado que en octubre o noviembre de 2015 sucedió un incidente entre el actor y el hijo del demandado que derivó en que el segundo recibiera una trompada que lo dejó sangrando, lo que a su vez provocó que el primero se retirara del taller y ya no regresara. Así lo refirieron los testigos Gómez, Mullet y Calfuquir, y no tengo motivos para descreer del hecho relatado por ellos, máxime teniendo en cuenta que, al absolver posiciones, el actor reconoció expresamente que la última vez que concurrió al taller del señor Tourn fue en noviembre de 2015 y que en esa oportunidad discutió con el hijo de este (respuesta afirmativa a las posiciones 17 y 18 del pliego de fs. 157 y vlta.). Consecuentemente, resulta extemporánea la intimación para que se le aclarara la situación laboral y se le proveyeran tareas cursada por Roumec el 18.02.16, porque no guarda una razonable concomitancia con la época en que dejó de prestar efectivamente servicios, lo que sucedió entre tres y cuatro meses antes. Así como al empleador le es exigible que cuando decide despedir con justa causa lo haga inmediatamente luego de tomar conocimiento de la injuria para que no se entienda que ha habido un consentimiento tácito de la inconducta, al trabajador también le es requerido que cuando se coloca él en situación de despido indirecto haya proximidad temporal entre el hecho que motiva la ruptura y el momento en que primero intima al empleador y luego le notifica la decisión adoptada. Ello, para que no se entienda que la extinción del contrato ha operado por abandono de la relación, en los términos del art. 241, último párrafo, de la LCT. En conclusión, en el caso de autos tengo por probado que Roumec dejó de prestar servicios al menos desde noviembre de 2015, por lo que cuando tres meses después (en febrero de 2016) intimó y se colocó en situación de despido indirecto el contrato ya se hallaba extinguido por voluntad concurrente de las partes (último párrafo del art. 241 de la L.C.T.), que surge del comportamiento concluyente y recíproco de ellas y que se traduce en el abandono de la relación (como dice Raúl Horacio Ojeda, ?el dependiente no trabaja y el empleador no reclama? -autor cit., comentario al art. 241 de la L.C.T. en la obra colectiva por él coordinada: ?Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada?, 2ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2001, Tº III, pág. 333, nota al pie N° 20-), lo que naturalmente excluye toda responsabilidad indemnizatoria que pudiera derivarse de la ruptura del vínculo. El rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido conlleva lógicamente la improcedencia de los incrementos indemnizatorios de los arts. 1 y 2 de la Ley 25323 que se calculan en función de las primeras. En cambio, procede la indemnización del art. 80 de la LCT toda vez que se ha acreditado el cumplimiento del recaudo de intimación previa según lo dispuesto en el Decreto 146/01 (ver fs. 173 y 174), que habré de calcular teniendo en cuenta el 50% del haber bruto liquidado en la planilla de fs. 29 vlta. para el mes de noviembre de 2015. Finalmente, también prosperan los rubros comprensivos de la liquidación final (SAC y vacaciones proporcionales) que deben abonarse cualquiera sea la forma de extinción del contrato de trabajo. En mérito a todo lo hasta aquí expresado, la demanda procede por los siguientes rubros y montos: 1.- Diferencia de haberes con intereses: $ 190.535,39 2.- Vacaciones proporcionales ($ 8.358,39 / 25 x 21 /12 x 11) $ 6.435,96 3.- Aguinaldo proporcional segundo semestre 2015 ($ 8.358,39 / 12 x 5) $ 3.482,66 4.- Indem. Art. 80 LCT ($ 8.358,39 x 3) $ 25.075,17 5.- Intereses sobre rubros 2, 3 y 4 al 31.12.19 $ 66.893,89 Total de la planilla: $ 292.423,07 En mérito a todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo: 1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 23/34 de las presentes actuaciones y, en consecuencia, condenar a Sergio Hernán Tourn a abonarle al actor, Osvaldo Oscar Roumec, la suma de $ 292.423,07 en concepto de diferencia de haberes, SAC y vacaciones proporcionales, indemnización del art. 80 de la LCT e intereses (al 31.12.19), la que deberá ser efectivizada en el plazo de diez (10) días. 2.- Imponer las costas al demandado (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCCm). 3.- Regular los honorarios de los doctores Pedro F. Casariego, Luis E. Pravato y Manuel Casariego, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto, en la suma de $ 53.221 (13% + 40%), y los del doctor Fernando Casadei, por el demandado, en la suma de $ 36.845,30 (9% + 40%), en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la L.A. (M.B.: $ 292.423,07). 4.- Rechazar la demanda en cuanto reclamaba las indemnizaciones derivadas del despido con los agravamientos de los arts. 1 y 2 de la Ley 25323. 5.- Imponer las costas al actor y eximirlo de responder por ellas en un 50% para no tornar ilusorio el crédito que aquí se le reconoce (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCCm). 6.- Regular los honorarios de los doctores Pedro F. Casariego, Luis E. Pravato y Manuel Casariego, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto, en la suma de $ 108.533,65 (7% + 40%), y los del doctor Fernando Casadei, por el demandado, en la suma de $ 170.552,88 (11% + 40%), en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la L.A. Se deja constancia de que el monto base asciende a $ 1.107.486,29 y está dado por la sumatoria de los rubros rechazados con intereses al 31.12.19 en conformidad con la doctrina sentada por esta Cámara en los autos ?Pereyra, Raúl César c/ Prevención ART S.A.? (Expte. N° A-1VI-280-L2018); ?Martín, Eugenio Fabián y otros c/ Supercanal S.A.? (Expte. N° 923/15) y ?Quintana, Jesús Ignacio c/ Latin Marketing S.A.? (Expte. N° B-1VI-321-L2018). 7.- De forma. MI VOTO. A las cuestiones planteadas los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde dijeron: Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Gustavo Guerra Labayén y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 23/34 de las presentes actuaciones y, en consecuencia, condenar a Sergio Hernán Tourn a abonarle al actor, Osvaldo Oscar Roumec, la suma de $ 292.423,07 en concepto de diferencia de haberes, SAC y vacaciones proporcionales, indemnización del art. 80 de la LCT e intereses (al 31.12.19), la que deberá ser efectivizada en el plazo de diez (10) días. Segundo: Imponer las costas al demandado (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCCm). Tercero: Regular los honorarios de los doctores Pedro F. Casariego, Luis E. Pravato y Manuel Casariego, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto, en la suma de $ 53.221 (13% + 40%), y los del doctor Fernando Casadei, por el demandado, en la suma de $ 36.845,30 (9% + 40%), en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la L.A. (M.B.: $ 292.423,07). Cuarto: Rechazar la demanda en cuanto reclamaba las indemnizaciones derivadas del despido con los agravamientos de los arts. 1 y 2 de la Ley 25323. Quinto: Imponer las costas al actor y eximirlo de responder por ellas en un 50% para no tornar ilusorio el crédito que aquí se le reconoce (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCCm). Sexto: Regular los honorarios de los doctores Pedro F. Casariego, Luis E. Pravato y Manuel Casariego, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto, en la suma de $ 108.533,65 (7% + 40%), y los del doctor Fernando Casadei, por el demandado, en la suma de $ 170.552,88 (11% + 40%), en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la L.A. Se deja constancia de que el monto base asciende a $ 1.107.486,29 y está dado por la sumatoria de los rubros rechazados con intereses al 31.12.19 en conformidad con la doctrina sentada por esta Cámara en los autos ?Pereyra, Raúl César c/ Prevención ART S.A.? (Expte. N° A-1VI-280-L2018); ?Martín, Eugenio Fabián y otros c/ Supercanal S.A.? (Expte. N° 923/15) y ?Quintana, Jesús Ignacio c/ Latin Marketing S.A.? (Expte. N° B-1VI-321-L2018). Séptimo: Registrar y notificar. Gustavo Guerra Labayén Juez Rolando Gaitán Carlos M. Valverde Juez Juez ANTE MI: Martin J. Crespo Secretario |
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