Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia110 - 07/06/2012 - DEFINITIVA
Expediente23895/12 - RODRIGUEZ, Emiliano Adrián S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) (OSPLAD)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
///San Carlos de Bariloche, 7 de junio de 2012.-
VISTOS: Los autos caratulados “RODRIGUEZ, Emiliano Adrián S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) (OSPLAD)” Expte. N° 23895/12; para resolver el planteo articulado a fs. 3;
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 3 se presenta el Sr. Emiliano A. Rodriguez interponiendo acción de amparo a fin que, mediante su respectiva resolución judicial, se condene a su obra social, OSPLAD, a efectivizar la intervención quirúrgica que debe realizarle a su hija, Aimé Rodriguez Mange, para la extracción de un dedo del pie.-
Afirma la presentante que tenia programada la referida intervención para el día 7 de mayo del corriente año, destacando que la misma no pudo llevarse a cabo ya que el Sanatorio San Carlos -centro asistencial en el cual iba a realizarse la operación- suspendió la atención para afiliados de dich obra social.-
Señala finalmente, que por indicación médica, la cirugía debe llevarse a cabo antes de que la menor empiece a caminar, ya que de lo contrario, habrá que esperar hasta que cumpla 5 años, indicándole, además, que a dicha edad dicha práctica es más traumática.-
Al evacuar el informe que le fuera referido -en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial-, OSPLAD, luego de reconocer la existencia de inconvenientes con algunos prestadores que brindan servicios a sus afiliados, se limita a señalar que la cirugía en cuestión puede realizarse sin inconveniente alguno en en Hospsital Privado Regional y aclara que, para el supuesto de que se suscite algún inconveniente con el pago de los honorarios, éstos serán reconocidos mediante la modalidad de reintegro.-
Ante las aseveraciones efectuadas por la obra social requerida, se presentó el amparista (fs. 11) y por recomendación de aquélla, fue a consultar al Dr. García Rosso quién le informó que él no es especialista en niños y que, el que sí lo es, atiende en el Sanatorio San Carlos y le sugirió que esperara que el conflictol con dicho ente asistencia se solucionara, afirmando, finalmente, que él no podía atender afiliados de OSPLAD.-
2.- Sabido es que el amparo es una acción expedita y rápida que procede contra todo acto u omisión proveniente de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos amparados por la Constitución, un tratado o una ley.-
Se ha sostenido, con criterio que compartimos que "el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces" (conf. CSJN, 15-7-97, "García Santillan c/ ANSES", cit. en Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, t. 4, pág. 387), agregándose que tanto "la arbitrariedad e ilegalidad tienen que resultar de manera visible, manifiesta: en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible" (SCJBA, 6-10-98, "Rodriguez Liliana", ob. y pág. cit.).-
En el caso concreto de autos, ninguna duda cabe que la cuestión articulada debe ser decidida por esa vía excepcional, pues el ordenamiento jurídico rionegrino no cuenta con otro otro camino procesal que permita -sin desmedro del derecho de ambas partes- acceder a una solución justa, efectiva y rápida.-
3.- Teniendo en cuenta cómo han quedado fijadas las posiciones asumidas por las partes, fácil es advertir que no hay controversia respecto a la afiliación del amparista a la obra social demandada, como así tampoco -y ello es lo relevante- a la dolencia que su hija padece y a que la solución quirúrgica es impostergable si lo que se busca es evitar que el proceso degenerativo al que está sometida se agrave con el tiempo.-
Siendo ello así, corresponde decidir, entonces, si la postura asumida por la obra social es o no antijurídica.-
Para ello es preciso tener en cuenta que, según lo dispone el art. 59 de la Constitución Provincial, "la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad".-
De modo que cualquier interferencia en el acceso al mencionado derecho implica, en sí mismo, un ataque a la persona humana, quién, no está demás decir, es eje y centro del ordenamiento jurídico.-
Es posible sostener, entonces, que si la actuación de la obra social implicada afecta derechos esenciales como los descriptos precedentemente, la antijuridicidad de su obrar se muestra nítida, innegable.-
En el caso concreto de autos la antijuricidad de la obra social se evidencia por las siguinentes circunstancias: a) la amparista tenía fecha de operación y ésta no pudo llevarse a cabo por cuestiones no atribuíables a aquélla; y b) es obligación de la obra social brindar dicha cobertura pués está en riesgo la salud de su afiliada; c) desde esa perspectiva, ante el fracaso de la primera intervención, la obra social debió justificar que otro centro asistencial se encargaría de su realización, ofreciendo abonar los costas de la intervención y no lo hizo, sino que propuso una modalidad -reintegro- incompatible con sus obligaciones.-
Entonces, al carecer de sustento jurídico la potura asumida por la obra social evidenciándose como un acto arbitrario que pone en peligro el derecho a la salud y a un completo restablecimiento de la hija del amparista, entendemos procedente la acción de amparo promovida, de modo que aquélla deberá asumir el costo total de la operación y de todos los gastos que ésta conlleve, previa justificación en autos, mediante la presentación del respectivo presupuesto.-
Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Emiliano A. Rodriguezo y, en consecuencia, imponerle a OSPLAD la obligación de asumir el costo total de la intervención que debe practicársele a la menor Aimé Rodriguez Mange en el Sanatoria San Carlos por medio de los médicos que atienden a la menor, previa presentación del presupuesto respectivo y bajo apercibimiento de ejecución.-
II) DISPONER la notificación, registro y protocolización de la presente.-


EDGARDO CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara
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