Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia211 - 24/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00651-L-2022 - CARO, DELFINA C/ ALE FLACEL S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 de septiembre de 2024

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra Paolino y María de los Angeles Perez Pysny y el Dr. Jorge Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "CARO, DELFINA C/ ALE FLACEL S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00651-L-2022 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 

--- La Dra. Alejandra Paolino dijo:

--- I) ANTECEDENTES: 

--- I-a) En fecha 06/09/2022 se presenta la Dra. Florencia Zarate, en representación de la Sra. Delfina Caro, e inicia demanda contra "ALE-FLACEL S.A.", a la que reclama la suma de $ $1.436.157,95 en concepto de e indemnización por despido sin justa causa, haberes adeudados, SAC y vacaciones por período de prescripción y demás rubros debidos.

--- Relata que la actora comenzó a laborar bajo las órdenes del demandado en fecha 09/12/2021 y que la relación laboral se encontraba sin registrar ante los organismos de rigor; que recién el 19 de febrero de 2022, la empleadora procede a registrar a la trabajadora, pero lo hace en forma deficiente, con fecha de inicio de la relación laboral el 19/02/2022 bajo la modalidad contractual “a tiempo parcial” indeterminado.

--- Refiere que la realidad es que desde el 9 de diciembre de 2021 trabajaba jornada completa, de lunes a domingos con horarios rotativos, (de 10 a 19 hs o de 11 a 20 hs. o de 13 a 22 hs.) y con un franco a la semana, que realizaba tareas de atención y asesoramiento al cliente, caja, reposición de mercadería, limpieza del salón de ventas en el local de calle Mitre n° 252 cuyo nombre de fantasía es “Tuneryourlife”.

--- Afirma que percibía una remuneración mensual de $ 96.827, mitad por recibo de haberes que se depositaba en cuenta bancaria y el resto se lo abonaban en efectivo, en virtud de las irregularidades registrales.

--- Expresa que más de una vez, la actora pidió a la empleadora que regularice su registración, sin obtener más que respuestas negativas.

--- Agrega que el 03 de mayo de 2022 la trabajadora recibe carta documento donde se le notifica el despido sin expresión de causa, amparándose en el periodo de prueba que, según sus dichos, se encontraba vigente, remitida además cuando la trabajadora había presentado certificado médico por enfermedad inculpable y se encontraba en reposo laboral por 72 horas.

--- Reproduce a continuación el intercambio telegráfico en el que la Sra. Caro rechaza los dichos de la empleadora y ésta niega la relación laboral y expresa que ante ello y previo intento de arribar a una conciliación laboral, la actora se vio obligada a acudir a esta instancia judicial.

--- Detalla los rubros reclamados, funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la demanda, con costas.

--- I-b) En fecha 28/10/2022 se presentó el Dr. Mariano Germán González, en representación de ALE-FLACEL S.A.

--- Niega todos y cada uno de los hechos que no sean reconocidos expresamente en su responde y expone su versión de los mismos en relación a la fecha de inicio y características de la relación laboral de la actora con su mandante, en virtud de lo cual señala que los reclamos de la actora resultan infundados.

--- Afirma que por motivos exclusivamente comerciales, la demandada considero conveniente el despido de la actora en fecha 29 de abril del año 2022, cuando aún se encontraba en período de prueba.

--- Impugna los rubros reclamados por la actora, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita se rechace la demanda en todos sus términos, con costas.

--- I-c) Remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, a los fines de evitar extender en forma innecesaria el presente voto.

--- El 08/02/2023 se celebró audiencia a tenor de lo dispuesto por el art. 36 de la ley 1.504, en la que las partes manifestaron la inexistencia de posibilidades conciliatorias, por lo que el 17/03/2023 se abrió la causa a prueba; se produjo la agregada al expediente -entre ellas las periciales informática y caligráfica-, alegaron ambas partes y quedaron los autos en condiciones de recibir la presente resolución.-

--- II) HECHOS:

--- Conforme lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 5631 habré de referirme a las cuestiones de hecho que considero relevantes a los fines de resolver la presente litis.-

--- En primer término, cabe señalar que no se encuentra discutida relación laboral habida entre las partes, en el sentido que la actora prestó tareas como vendedora en el local comercial de la demandada sito en calle Mitre 252 de esta ciudad, cuyo nombre de fantasía es "Tuneryourlife" y se dedica a la venta de accesorios de celulares.

 --- Tampoco se encuentra controvertido que la accionada despidió a la trabajadora sin causa, pero invocando que se encontraba en período de prueba y que fue notificada de la misma el día 3 de mayo 2022, conforme surge de la documental aportada por la propia accionada. Sí en cambio se encuentra controvertida la fecha de ingreso y jornada laboral de la trabajadora.-

--- Así, habré de referirme por separado respecto de cada una de las cuestiones debatidas.-

--- En cuanto a la Fecha de ingreso: Señala la actora haber ingresado a cumplir tareas para la accionada en el mes de diciembre del año 2021 (9-12-21), en cambio la accionada concretamente afirma que lo fue en el mes de febrero del año 2022 (19-2-2022).-

--- A los fines de dilucidar la cuestión debatida resultó esclarecedora la prueba pericial informática realizada en autos, dejando expresa salvedad que, tal como se determinó mediante resolutorio de fecha 24 de abril 2024, a los fines de analizar la misma sólo se tomarán en cuenta las imágenes -incluidas conversaciones de whatsapp- y no los videos obrantes en el teléfono celular de la actora, los cuales no fueron oportunamente ofrecidos como prueba a periciar.-

--- Efectuada dicha aclaración debo señalar que resultó contundente el informe pericial realizado por el Departamento de Informática Forense del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, perito Gastón Semprini, quién claramente señaló; "Del análisis de las imágenes se puede concluir que fueron capturadas con un dispositivo Samsung SM-A715F, siendo coincidentes los formatos de los nombres de archivos...donde corresponde al mes y día y hora minutos y segundos con las fechas y horarios de las fechas de creación y modificación de los datos EXIF. ....Del análisis de los mentados no se observan indicios de adulteración de las imágenes...".-

--- Es decir que las imágenes -fotos- obrantes en el teléfono celular de la trabajadora correspondientes a los días 15-12-21; 30-12-21 y 15-01-22-, las primeras referidas al local comercial y la del 15-01 donde se aprecia a la actora con la remera donde se encuentra inscripto el nombre del local comercial "tuneryourlife" y barbijo, además que las mismas no han sido desconocidas por la accionada, me permiten formar íntima convicción que en esa fecha la actora ya prestaba tareas en dicho establecimiento.-

--- Por otra parte, y respecto de las conversaciones de Whatsapp, las cuales fueron expresamente desconocidas (Punto III "m" del escrito de contestación de demanda), no sólo que también fue ratificado por el perito que los "mensajes exportados son los existentes en el dispositivo analizado al día de la fecha (mensajes intercambiados con el celular de la actora al numero + 5491130083818) -lo que por sí sólo me autoriza a tener por cierto el intercambio de conversaciones mantenido en fechas indicadas con la Sra. Verónica "Vero"-, sino que además, analizando los mismos se advierte que respecto del día 15-01-2022 es la propia "Vero", integrante del plantel de la demandada, quién le solicita a la actora que abra el local... y es la misma actora que responde que no tiene problemas. También surge una conversación entre ellas el 29-01-22. Posteriormente, y ya en el mes de abril 2022 -fecha en la cual la propia demandada reconoce que estaba trabajando la actora para la firma-, es la Sra. Caro esta vez quién envía un mensaje por chat al mismo número dirigido a la misma "Vero" refiriéndose al conocimiento de su despido y solicitándole hablar con ella, a lo que le responde que no puede.-

--- Es decir, existe una clara y directa relación entre el numero de teléfono de la actora con el de la Sra./Srita."Vero" (personal de la demandada) con quién se comunicaba respecto de cuestiones laborales tales como las mencionadas precedentemente.-

--- Asimismo, la propia testigo ofrecida por la demandada, Sra. Nuñez Micaela, quién declaró trabajar para la empresa demandada, que se dedica a la venta de accesorio de celulares, fue quién al comienzo de su declaración afirmaba fuertemente y sin mayor respaldo que la fundamente, que la actora había comenzado a trabajar para la firma en el mes de febrero 2022, para luego frente a reiteradas preguntas por parte del Tribunal expresar que en vez de febrero... "puede ser que sea en enero...capaz me equivoco".- Testigo obviamente de atendibilidad restringida debido a sus inconsistencias al declarar.-

--- También ratificó que la Sra. Verónica se encuentra entre personal de la empresa y que en esta ciudad no hay encargados sino referentes del local.

--- Por su parte la testigo Celeste Juliana Antinao declaró que ella concurrió al local en el mes de enero 2022 y fue atendida por la actora. Fundamentó sus dichos en que era el cumpleaños de su hija, motivo por el cual recuerda la fecha y que también su marido realizó una compra en el local.-

--- Todo lo expuesto, que se encuentra respaldado por la prueba pericial informática y declaraciones testimoniales antes descriptas, me permiten formar íntima convicción en el sentido que efectivamente la trabajadora Delfina Caro ingresó a trabajar en relación de subordinación y dependencia de la accionada en el mes de diciembre del año 2021.-

--- A la pericia informática obrante en el expediente y declaraciones testimoniales obrantes en el registro audiovisual me remito en honor a la brevedad.- 
--- Jornada laboral- Horario: No tengo por debidamente acreditado que la actora cumpliera una jornada laboral completa.-

Ello así toda vez que ninguna prueba acompañó al efecto y los testigos que declararon no pudieron acreditar el horario de trabajo, ya que ni la Sra. Antinao ni el Sr. Romano pudieron aportar precisión al efecto.-

--- Por otra parte las testigos Nuñez y Ojeda, empleadas de la firma demandada que cumplieron funciones en el comercio citado, ratificaron la media jornada y horario rotativo.-

--- III) DECISORIO:

--- Vienen estos autos a sentencia con motivo del reclamo salarial e indemnizatorio  que realiza la Sra. Delfina Caro contra la firma Ale Flacel S.A.

--- Conforme tuve por debidamente acreditado en el capitulo que antecede, apreciando en conciencia las pruebas pertinentes, he formado íntima convicción en el sentido que efectivamente la trabajadora ingresó a prestar tareas en relación de subordinación y dependencia de la accionada en el mes de diciembre del año 2021.-

--- Ello así no sólo en función de la decisiva prueba pericial informática producida en autos la que fue esclarecedora al efecto, sino además en función de las declaraciones testimoniales descriptas precedentemente de donde surge que fue vista trabajando también en el mes de enero 2022, declaraciones éstas que se encuentran a disposición de las partes en el video obrante en autos.-

--- Por otra parte y si bien es cierto que la accionada acompañó documental suscripta por la actora correspondiente al mes de febrero/22, todo lo que fue ratificado por la perito calígrafa Giordano en la pericia de autos, no lo es menos que aquí, en el fuero laboral, resulta a todas luces imprescindible evaluar los hechos a la luz del principio de primacía de la realidad, el cual nutre esencialmente al Derecho del Trabajo.- 

--- En este sentido se ha dicho: "Los principios del Derecho del Trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vinculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción" (Julio Armando Grisolia. Abeledo Perrot).

"El principio de primacía de la realidad otorga prioridad a los hechos, es decir a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: El contrato de trabajo es un contrato-realidad".-" En el derecho del trabajo en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos ... se debe dar preferencia a los hechos" (Julio Armando Grisolía. Abeledo Perrot Ed. 2013).- 

--- De ello se desprende que, sin perjuicio de encontrarse suscripta la documental (vg. de entrega de uniforme-remera con nombre de la empresa-) en el mes de FEBRERO/22, lo cual en modo alguno puede negarse, conforme surge de la prueba pericial caligráfica obrante en autos, lo cierto es que SURGE de las imágenes peritadas que en el mes de diciembre del 2021 que la actora ya contaba con la remera de la empresa -ver imágenes peritadas y acompañadas en el escrito de inicio-, y que también en dicha fecha la trabajadora se encontraba en el local.-

--- Es decir que si bien es cierto que la trabajadora suscribió en el mes de febrero contrato y entrega de uniforme, no lo es menos que en la realidad, ya en el mes de diciembre/21, la actora se encontraba trabajando para la accionada en el local sito en calle Mitre y con la remera negra (uniforme).-

--- A la íntegra lectura de la pericia informática obrante en autos en honor a la brevedad me remito.-

--- Finalmente debo decir que si alguna mínima duda cupiere en función de la prueba rendida -la cual no tengo-, corresponde la aplicación del art. 9 L.C.T. en el sentido que: "Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces...se decidirán en el sentido más favorable al trabajador". Principio de la norma mas favorable al trabajador (ley 26428).-

--- Nuevamente aquí adquieren fundamental relevancia los principios del derecho del trabajo: principio protectorio: in dubio pro operario, regla de la aplicación de la norma mas favorable y regla de la condición mas beneficiosa.-

--- En cuanto a la Jornada laboral de la trabajadora, tal como lo señalé en el capítulo que antecede, ninguna prueba pudo aportar la misma tendiente a acreditar la jornada completa que reclama en el escrito de inicio.

Si bien la totalidad de los testigos que declararon la vieron prestar tareas, no lo es menos que no se pudo acreditar la jornada mayor a las 4 hs. denunciadas por la empleadora y ratificadas por las testigos de su parte.-

--- Por ello,  como consecuencia de todo lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta, considerando que el despido dispuesto a la trabajadora lo fue en plazo excedido el período de prueba conforme lo dispuesto por el Art. 92 bis L.C.T., debiendo en consecuencia responder la empleadora por la tarifa indemnizatoria.-

--- En este sentido la jurisprudencia ha expresado: "El contrato de trabajo a prueba no constituye una de las modalidades contractuales previstas en el ordenamiento vigente, sino que determina el modo en que debe entenderse este periodo dentro del principio de la indeterminación temporal del contrato de trabajo".-

--- "No existe un contrato a prueba sino una presunción legal que permite concluir que todo contrato por tiempo indeterminado se celebra a prueba durante el término legal.." ley de Contrato de Trabajo Mariano Mark pg 450/451.-

--- En síntesis y conforme todo lo precedentemente expuesto deberá la accionada indemnizar a la Sra. Delfina Caro conforme claras disposiciones legales art. 245, 231, 232, 233 y cc de la L.C.T..-

--- Corresponde asimismo le sea abonada su liquidación final, SAC y vacaciones no gozadas con su SAC y el salario correspondiente al mes de abril/2022. Ello así por cuanto no se encuentra acreditado su pago.-

--- También habrán de prosperar las multas reclamadas conforme lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la ley 25323 por cuanto la actora no se encontraba debidamente registrada y tuvo que dar inicio a las presentes actuaciones judiciales a los fine de percibir su indemnización y demás rubros reclamados.-

--- No sucederá lo mismo en relación a la multa prevista en el art. 80 L.C.T. por cuanto en función del criterio uniforme sostenido por este Tribunal, deberá intimarse  a la accionada para que en el plazo de 30 días de notificada la presente proceda a hacer entrega a la trabajadora de la certificación de aportes y servicios conforme las reales condiciones laborales determinadas en la presente. Todo ello bajo apercibimiento de fijar una multa diaria de $ 5000 (pesos cinco mil) por cada día de retardo.-

--- A tales fines deberá a actora practicar liquidación en el término de 5 días de notificada la presente, conforme escalas salariales del CCT 1307/75 por media jornada y categoría profesional vendedora B.-

Todo ello con más los intereses correspondientes desde la fecha en que debieron abonarse y hasta la fecha del efectivo pago, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia ("Fleitas" y "Machin").-

--- A los efectos del cálculo, ya se encuentra disponible en la página web institucional la calculadora específica que habilita a las partes a efectuar los cálculos respectivos (enlace a servicios www.jusrionegro.gov.ar, calculadora intereses), que incluye la nueva tasa fijada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669- L-0000), Sent. 104 del 24/06/2024.-

--- Las costas del proceso deberán imponerse en un 80 % a la parte demandada y en el restante 20 % a la actora, proporción razonable en que debe entenderse que ha existido vencimiento parcial y mutuo (art. 68, 71 y ccs. del CPCC).-

---Conforme reiteradamente señala mi distinguido colega  Dr. Jorge Serra, todo lo argumentado es más que suficiente para discernir la suerte de la cuestión analizada, porque sólo deben tratarse las alegaciones y pruebas conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, resultando bien sabido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las  pruebas ni a seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso y pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.).

--- A mayor abundamiento y tratándose de la apreciación de la prueba en el marco del proceso ordinario laboral previsto en la ley 5631, resultan todavía más claras las facultades del Tribunal en cuanto a la selección y apreciación de prueba, tal como lo ha reconocido en forma reiterada el STJ (cf. autos PS2-467- STJ2018 - ARMORIQUE MOTORS S.A. S- QUEJA EN: OPATOVKY, MANUEL VALENTIN C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. S- ORDINARIO (I) S/ QUEJA, fallo del 1/7/19, publicado en la página web jusrionegro.gov.ar - entre otros-).

--- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

--- 1) Hacer lugar parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Delfina Caro y condenar a ALE FLACEL S.A. a abonar a las sumas correspondientes a los rubros indemnizatorios antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, vacaciones y sac proporcionales, y salario del mes de abril 2022, con mas las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25323, toda vez que la actora se encontraba deficientemente registrada y dicha situación obligó a la trabajadora a dar inicio a la presente acción judicial.-

--- A tales fines deberá a actora practicar liquidación en el término de 5 días de notificada la presente, conforme escalas salariales del CCT 1307/75 por media jornada y categoría profesional vendedora B.-

--- Todo ello con más los intereses correspondientes desde la fecha en que debieron abonarse y hasta la fecha del efectivo pago, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia (Fleitas y Machin).-
--- 2) Desestimar el reclamo en cuanto a la jornada laboral completa y su correspondiente liquidación salarial.-

--- En relación a la multa reclamada del Art. 80 LCT, en función del criterio uniforme sostenido por este Tribunal, deberá intimarse  a la accionada para que en el plazo de 30 días de notificada la presente proceda a hacer entrega a la trabajadora de la certificación de aportes y servicios conforme las reales condiciones laborales determinadas en la presente. Todo ello bajo apercibimiento de fijar una multa diaria de $ 5000 (pesos cinco mil).-
--- 3) Imponer las costas del proceso en un 80 % a la parte demandada y en el restante 20% a la actora, proporción razonable en que debe entenderse que ha existido vencimiento parcial y mutuo (art. 68, 71 y ccs. del CPCC), considerando para ello la doctrina vigente del STJ "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-10155- C-0000).-

--- 5) Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base al efecto.

--- La totalidad de las sumas adeudadas deberán abonarse dentro de los diez días de la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva y regulados los honorarios profesionales.-

--- 6) De forma

--- Mi voto.-

--- La Dra. María de los Ángeles Pérez Pysny dijo:

--- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos que los sustentan y la forma en que postula resolver la causa, adhiero al voto de la Dra. Alejandra M. Paolino.-

--- Mi voto.-

--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:

--- Existiendo criterios coincidentes de las restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc 6to. Ley 5631).-

--- Mi voto.-

--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE:

--- I) Hacer lugar parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Delfina Caro y condenar a ALE FLACEL S.A. a abonar a las sumas correspondientes a los rubros indemnizatorios antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, vacaciones y sac, proporcionales, y salario del mes de abril 2022, con mas la multa prevista en los arts. 1 y 2 de la Ley 25323, toda vez que la actora se encontraba deficientemente registrada y dicha situación obligó a la trabajadora a dar inicio a la presente acción judicial.- Todo ello con más  los intereses establecidos precedentemente fijados.

--- A tales fines deberá a actora practicar liquidación en el término de 5 días de notificada la presente, conforme escalas salariales del CCT 1307/75 por media jornada y categoría profesional vendedora B.- Todo ello con más los intereses correspondientes desde la fecha en que debieron abonarse y hasta la fecha del efectivo pago, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia (Fleitas y Machin).-
--- II) Desestimar el reclamo en cuanto a la jornada laboral completa y su correspondiente liquidación salarial.-

--- III) En relación a la multa reclamada del Art. 80 LCT, en función del criterio uniforme sostenido por este Tribunal, deberá intimarse  a la accionada para que en el plazo de 30 días de notificada la presente proceda a hacer entrega a la trabajadora de la certificación de aportes y servicios conforme las reales condiciones laborales determinadas en la presente. Todo ello bajo apercibimiento de fijar una multa diaria de $ 5000 (pesos cinco mil).-
--- IV) Imponer las costas del proceso en un 80 % a la parte demandada y en el restante 20 % a la actora, proporción razonable en que debe entenderse que ha existido vencimiento parcial y mutuo (art. 68, 71 y ccs. del CPCC), considerando para ello la doctrina vigente del STJ "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-10155- C-0000).-

--- V) Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base al efecto.

--- VI) En el caso de los honorarios profesionales, deberá adicionarse el IVA, conforme la categoría en que se halle inscripto el profesional, a cargo del condenado en costas.-

--- VII) La totalidad de las sumas adeudadas deberán abonarse dentro de los diez días de la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva y regulados los honorarios profesionales.-

--- Hágase saber a la actora que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).-

--- VI) Regístrese y protocolícese por sistema.

--- VI) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-

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