| Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
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| Sentencia | 1115 - 23/10/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | RO-03061-F-2025 - A.M.M.C.T.J.J. S/ ALIMENTOS (AUMENTO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
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GENERAL ROCA, 23 de octubre de 2025. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.M.M.C.T.J.J. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" (EXPTE Nro. RO-03061-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 30% de los ingresos que percibe el demandado no pudiendo ser dicha suma menor a 2 SMVM en favor de su hijo. En relación al caudal económico la actora manifiesta que el demandado trabaja para la empresa T.Y.L.D.M.E.. Asimismo, informa que el Sr. T. tiene otro hijo, pero no cumple con la prestación alimentaria. Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia. Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia. "No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385). En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta el acuerdo homologado en los autos conexos RO-00694-F-2025 "A.M.M.C.T.J.J. S/ HOMOLOGACIÓN " y, que aún no se ha contestado el traslado de la demanda, y en función de la cantidad de beneficiario (1 hijo), sus edades (1 año) y sin otros elementos para valorar fijase en carácter de cuota alimentaria provisoria el 20% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. <.J.T.(.3., descontados únicamente los rubros obligatorios de ley (jubilación, obra social, seguro de vida obligatorio, viandas y viáticos) y en ningún supuesto el valor de la cuota depositada podrá ser inferior a la suma equivalente al 80% SMVM, más el 50 % de los gastos médicos y farmacéuticos del niño y el costo de la niñera. Estos valores deberán ser depositados que deberán ser depositados del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial del BANCO PATAGONIA S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes. La cuota provisoria fijada puede aumentarse o reducirse en cualquier etapa del proceso, siempre que se incorporen pruebas que permitan esta modificación, como así también determinarse una cantidad de dinero en efectivo, todo ello conforme lo dispuesto en el art. 184, 185 y 186 C. P.C. y C. Asimismo, deberá depositar en la misma cuenta bancaria las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias correspondiente a su hijo, en caso de ser percibidas por el alimentante. ASÍ LO RESUELVO. Notifíquese.
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
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