Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
---|---|
Sentencia | 7 - 10/03/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 7557/2012 - DESIDERI DARIO C/ PAREDES AIDA FRANCISCA Y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Viedma a los 7 días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos: “DESIDERI DARIO C/PAREDES AIDA FRANCISCA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN (Ordinario)”, en trámite por Expte. N° 7557/2012 del Registro de este Tribunal, y previa discusión sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar con relación al recurso de apelación articulado por la actora en forma subsidiaria contra la decisión adoptada a fs. 368 párrafo 4to. de los presentes? La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo: I. Llegan a resolver las presentes actuaciones a esta Alzada en el marco del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto del de revocatoria (fs. 369) formulado por la actora contra la decisión adoptada a fs. 368 por la Sra. Juez interviniente que dispone tener por presentado el alegato de la demandada, solicitando que se lo tenga por no presentado y se ordene su desglose, con costas en caso de oposición. Para de ese modo posicionarse sostiene que mediante providencia del 6/09/12 (fs. 356), la que fuera notificada a las partes el viernes 7/09 y que adquirió firmeza el viernes 14/09, se ordenó poner los autos a disposición de los litigantes para alegar. En función de ello afirma que su parte retiró el expediente el lunes 17/09 y debía devolverlo el martes 25/09, y que el plazo para la contraparte empezó a correr el miércoles 26/09 venciendo la fecha para su devolución el 3/10. Agrega que al haber devuelto la accionada las actuaciones al juzgado el 04/10 (fs. 358) cuando el plazo para hacerlo había vencido el día anterior, perdió el derecho a alegar conforme lo señala doctrina y jurisprudencia. Argumenta así que para devolver el expediente no rige el plazo de gracia previsto por el art. 124 2do. párrafo C.Pr., por lo que -concluye- habiendo la demandada restituido las actuaciones fuera de término ha perdido el derecho que tenía para alegar en función de lo dispuesto por el art. 482 3er. párrafo del mismo cuerpo legal. II. Que corrido que fuera el traslado de los agravios así formulados a la contraparte (conforme fuera ordenado por esta Cámara mediante Resolución obrante a fs. 373), ésta lo contesta a fs. 382/383 por medio de gestor procesal (gestión ratificada a fs. 386), y solicita se rechace el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto. Sustenta su postura en que los actos procesales de plazos se computan por días y no por horas, puesto que el día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche (art. 24 CC) y, que como el horario de las oficinas judiciales no se extiende hasta la hora veinticuatro, en que vence el término perentorio, se impuso arbitrar un remedio para el debido ejercicio de la facultad del interesado, cual es la habilitación de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al del vencimiento del plazo para presentar el escrito ejecutando el acto procesal. En base a ello, entiende, que la devolución de un expediente retirado por la parte en ejercicio de un derecho que le otorga el rito, no es sino un acto procesal que, como tal, goza del mismo beneficio del que gozan los escritos. Aduce además, que por otra parte, la sanción pretendida consistente en el desglose tiende a desalentar la retención del expediente que necesita analizar el resto de los contendientes, pero ninguna razón tiene si quien alega en último término lo retuviera, considerando, en definitiva, que la presentación efectuada dentro del plazo de gracia es válida y ajustada a derecho.\n III. Que así resumidas las posiciones asumidas por las partes, la Juez de grado en el ámbito de la actuación dispuesta a fs. 373, y en la advertencia que la cuestión en debate corresponde estudiarla a la luz de la normativa aplicable y los principios sustentados por la doctrina y jurisprudencia que no resultan pacíficas en la materia, decide a fs. 388/390 no hacer lugar a la revocatoria planteada y conceder la apelación en subsidio formulada, persuadida de que los argumentos vertidos por el recurrente no conmueven los analizados en dicha resolución a los fines de modificar la providencia de fs. 368 puesta en crisis. Pues sin perjuicio de describir las dos posturas existentes sobre el tema, propugna por la solución que establece la teoría amplia en desapego de una interpretación rígida y restrictiva de la norma a aplicar (art. 482 C.Pr.) sin integrarla ni armonizarla debidamente con el ordenamiento jurídico en su conjunto en pos del resguardo de la adecuada defensa del derecho de fondo en juego. Para así decidir, sopesa que no medió perjuicio para la solicitante de la revisión, ni quebrantamiento del principio de igualdad de los litigantes ya que la demandada al ser la última en alegar no absorbió el plazo de la apelante. IV. Que encontrándose los autos en estado de resolver, en la medida en que el recurrente presentó en término el recurso de revocatoria con apelación en subsidio (conforme constancia de fs. 395), y habiendo superado el remedio recursivo el preliminar examen de admisibilidad formal (arts. 242 y 265 CPr.), corresponde ingresar en el tratamiento de la temática propuesta. Compulsadas las constancias de la causa, adelanto mi opinión en que debe confirmarse la Resolución de fs. 388/390 y mantener la providencia atacada en lo pertinente. Doy razones. Inicialmente debo señalar que -tal como lo indica el a quo- debe distinguirse el plazo durante el cual cada una de las partes tiene el derecho de retener el expediente en su poder para consulta y estudio de sus constancias, de aquél que otorga la posibilidad de expresar alegatos conforme lo autoriza la norma procesal. El último de los plazos mencionados, al que se refiere el art. 482 del C.Pr., reviste carácter común, es decir, que su vencimiento opera el mismo día para todas las partes. En consecuencia, si en el trámite existen solamente dos partes (como en el caso), el actor puede diferir la presentación de su alegato hasta que concluya el término conferido al demandado. Por su parte, en cambio, el plazo para retener el expediente corre en forma individual para cada una de las partes. De modo tal que si vencido el período de seis días las actuaciones no son devueltas, la parte que las haya retenido pierde, sin necesidad de intimación, el derecho de alegar (conf. Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, pág. 545; López Mesa "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 2012, T. IV, pág. 105). Pues el plazo para devolver el expediente es fatal, por lo que si el expediente es retenido más allá de lo debido se pierde el derecho de alegar y corresponde la devolución del escrito respectivo (conf. López Mesa, ob. citada). Sentado ello, se advierte que en el presente trámite ciertamente el expediente fue devuelto por la demandada dentro de las dos primeras horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo respectivo, pero con la particularidad que fue reintegrado al Juzgado juntamente con los alegatos de su parte, conforme surge de la constancia de fs. 358 y de la misma providencia atacada (fs. 368). Entonces, de lo que aquí se trata es de determinar si resulta válida la devolución del expediente dentro del plazo previsto por el art. 124 2do. párrafo del C.Pr., y así no ser pasible de la sanción consistente en perder el derecho de alegar establecida por el art. 482 C.Pr., cuando además su devolución ha ido acompañada del escrito de alegato de bien probado en término. Al respecto, el Código Procesal Civil y Comercial tanto de la Nación como el de nuestra provincia no ofrece un tratamiento completamente pulcro de la figura en análisis. De allí que, debido a ciertas omisiones normativas, aparezcan dudas sobre algunas aristas sobre el tema que la doctrina y la jurisprudencia no terminan de aclarar ante la diversidad de opiniones que no son pacíficas, tal como bien lo sindica la Magistrada en la Resolución de fs. 388/390. Así, algunos autores entienden que la circunstancia de la sucesión de plazos de seis días para cada parte determina que, para el caso, sea inaplicable, para la devolución del expediente, el plazo de gracia establecido por el art. 124 del C.Pr. (Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Astrea, T. 2, pág. 545); y asimismo que no puede admitirse la devolución del expediente dentro del plazo de las dos primeras horas "pues al tratarse de una devolución de expediente y no de una presentación de escrito, se vulnera el derecho de defensa. Ello se justifica además porque descalabra el procedimiento" (Enrique Falcón "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", Ed. Rubinzal-Culzoni, T. III, pág. 509/510). Y acompañando esta postura mayoritariamente la jurisprudencia considera que dicha devolución es extemporánea, con sustento principalmente en dos razones: a) que el plazo de gracia es excepcional y b) que el art. 124 2do. párrafo del C.Pr. se refiere solamente a los escritos (CNCiv, sala C, 6/10/70, Der.,v. 36,p. 384; CNCom., sala C, 19/3/73, JA 1973, v. 18, p. 517; CNAp.Civ. 6/09/88, "R.R.J.C.c R.G. s Colación"; CNac.Cont.Adm.Fed., sala V, 12/7/00; CNAp.Com., sala F, 26/2/10, LL on line AR/JUR/5284/2010). Contrariamente, la postura más flexible sobre la temática en debate considera que el plazo de gracia es aplicable al término para devolver el expediente, siendo admisible el alegato presentado juntamente con la devolución del mismo, pues se trata de un supuesto equiparable a la presentación de escritos, que además resguarda el derecho de defensa (conf. Morello-Sosa- Berizonce "Código Procesal Civil y Comercial Prov. Bs. As. y la Nación", Ed. Abeledo-Perrot, pág. 551; Palacio-Velloso "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Rubinzal-Culzoni, T. VIII, pág. 574; María Lorena Spikerman "Los plazos para alegar", LL Patagonia, abril 2012, pág. 131). Parte de la jurisprudencia ha seguido esta posición. Así desde el fuero contencioso administrativo nacional se ha aceptado la devolución del expediente retirado para alegar, dentro del plazo de gracia del art. 124 del C.Pr. (CNFed. Cont.Adm., sala I, 26/8/82, ED 102-742, pág. 724. En igual sentido CNCiv., sala B 20-8-69, LL, v 135, p. 1223, 21.707-S). Ahora bien, a pesar que por el sistema de colocación del art. 124 en el CPCC provincial, Capítulo II del Título III -que se refiere a "Escritos"- sería solo aplicable para el supuesto de presentación de escritos (pues debe advertirse que la norma menciona únicamente a éstos), considero, que no puede soslayarse que la finalidad del plazo de gracia tiende a resguardar el derecho de defensa de los litigantes, permitiendo el goce total de los plazos procesales, y tiene su origen a partir del horario de oficina de los organismos tribunalicios. En consecuencia, no avisoro que no pueda el referido término de gracia aplicarse y equipararse también a la devolución del expediente retirado en el período de alegatos, siendo válido cuando se realiza durante las dos primeras horas del día hábil siguiente al vencimiento del término otorgado a tal fin. A ello agrego, que no puede alegarse en contra de lo dicho que el referido plazo de gracia sea de carácter excepcional, toda vez que la práctica tribunalicia da cuenta que la utilización de este intervalo resulta de uso cotidiano y se aplica a múltiples supuestos asimilables a los escritos, a la sazón, vencimiento en la contestación de vistas o traslados (en similar sentido lo ha entendido la CApe.Civ., Com., Lab. y de Min., sala II, I Circuns. Jud., Neuquén, 10/10/13, Expte. n° 426519). Destaco también que no aprecio -con la solución a la que se arriba- que exista un desapego al cumplimiento de la norma o una alteración del principio de igualdad de las partes en el proceso ni perjuicio alguno al normal desenvolvimiento de éste, pues la parte, en su caso, que tiene que retirar el expediente podrá hacerlo una vez transcurrido las dos primeras horas del día siguiente al vencimiento del término acordado a la otra parte, y podrá devolverlo, al igual que su contraparte, dentro del plazo de gracia. Es decir, el aprovechamiento del plazo de gracia, beneficia a todos los involucrados, debiendo ponderarse además que la agregación del alegato en cuestión no causa perjuicio a ninguna de las partes del proceso, con más razón si se tiene en cuenta que todavía no se ha pasado a la siguiente etapa del proceso. Sin perjuicio de lo expresado, advierto que la presentación de los alegatos fuera de término afecta únicamente el cumplimiento de los tiempos procesales. Resalto, entonces, que a lo que me vengo refiriendo es acerca de aquellas presentaciones que aún siendo extemporáneas no lo son exageradamente extendidas en el tiempo y cuando son realizadas antes del despacho que ordena el pase de autos para sentencia, máxime cuando como en el caso la devolución del expediente lo fue en el periodo de gracia y conjuntamente con el alegato de bien probado, el que se encontraba en término. Sigo de lo expuesto, que no se vislumbra que estén en juego otros intereses que puedan perjudicar al otro litigante, pues fundamentalmente se trata de una pieza limitada a la expresión del juicio o apreciación de cada parte sobre el resultado de la actividad probatoria, por lo que siendo la presentación de los alegatos facultativa para las mismas -no obligatoria- no se ve impedimento para hacer lugar a su agregación, aún cuando se haya acompañado, si bien en término, conjuntamente con la devolución del expediente vencido el plazo que la demandada tenía para hacerlo. A manera conclusiva expreso que de lo que se trata, en definitiva, es de evitar la pérdida del derecho de la parte de alegar como consecuencia de devolver los autos en la referida oportunidad (dos primeras horas del día siguiente al vencimiento del término acordado), y cuando precisamente en este supuesto -reitero- en esa misma ocasión la parte demandada acompañó su alegato de bien probado en término. Considero, entonces, que lo contrario implicaría una sanción que se advierte en exceso rigurosa e impuesta en el solo beneficio de la forma, es decir, en ausencia de un bien jurídicamente tutelable atento que es precisamente mediante el plazo de gracia que se puede disponer totalmente del plazo para alegar, y que la igualdad de las partes no se cumple en este aspecto con criterio matemático pues, de hecho, el actor dispone de seis días más que el demandado para la elaboración del alegato (conf. CNFed. Cont. Adm., sala I, 26/8/82). Pues en rigor de verdad, para que todas las partes puedan retirar las actuaciones por idéntico tiempo o bien se acepta el plazo de gracia para su devolución, o bien el préstamo a la actora recién se permite a partir de las 7,30 del día siguiente en que la providencia que pone los autos para alegar queda firme. Es por ello que estas penumbras del Código Procesal Civil y Comercial -tanto nacional como provincial- advierten la necesidad de una revisión integral de la forma adoptada para tramitar la etapa de alegación, que hasta tanto ello suceda deberá ser zanjeada a partir de la interpretación que hagan, en cada caso en particular, los tribunales, debiendo, asumo, privilegiarse y propiciar los principios de igualdad procesal (manifestación del principio general de igualdad ante la ley, art. 16 CN) y resguardo de una eventual merma en el derecho de defensa en tanto no debe olvidarse que el alegato si bien es una de las piezas más importantes que puede producir una parte en litigio -pues contiene todos los argumentos necesarios para que el juez se convenza de la razón del litigante mediante el análisis minucioso de quien lo redacta-, no es menos cierto que es una facultad potestativa que concurre a mejorar la situación en el proceso en la medida en que se relaciona con el concepto de carga en cuanto imperativo del propio interés, mas debiendo evitarse todo exceso ritual manifiesto que conlleve a la frustración de una legítima expectativa del demandante en desmedro de la verdad objetiva. Por lo expuesto, es que propongo a los Sres. Jueces que me siguen en orden de votación, no hacer lugar, atendiendo a las particularidades del caso, al recurso de apelación subsidiario planteado a fs. 369 por la parte actora, confirmando lo resuelto en Ia. Instancia a fs. 390 pto. I, manteniendo en lo pertinente la providencia de fs. 368, con costas por su orden en atención a lo controvertido de la cuestión debatida (art. 68 2do. párrafo C.Pr.), regulando los honorarios de los profesionales actuantes atendiendo a la naturaleza de la cuestión, labor desarrollada y resultado obtenido en el 25% de los que les correspondiere en la instancia de origen respectivamente (arts. 6, 7 y 15 L.A.). MI VOTO. El Dr. Ernesto J.F. Rodríguez dijo: Adhiero a los fundamentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.- La Dra. María Luján Ignazi dijo: I. Que como se sigue claramente del voto de mi colega preopinante el caso planteado da cuenta que frente a la decisión adoptada a fs. 368 de tener por presentado el alegato de la demandada, la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio pidiendo que se lo tenga por no presentado y se ordene su desglose, al entender que para devolver el expediente no rige el plazo de gracia previsto por el art. 124 del CPCyC, 2do párrafo sino que se torna operativo el art. 482 de ese ordenamiento. Y, en la medida en que en respuesta a esos agravios la demandada solicita a fs. 382/383 su rechazo, por asumir que la devolución de un expediente es un acto procesal y como tal goza del mismo beneficio del que gozan los escritos, la cuestión a resolver aquí sencillamente reside en determinar qué preceptiva resulta aplicable al supuesto observado en la causa. Ahora bien, tanto la Sra. Magistrada actuante en primera instancia como la Sra. Juez del primer voto, cuya mayoría conforma el Dr. Rodríguez, se pronuncian en pos de mantener la decisión adoptada a fs. 368, párrafo 4to, por lo que me veo en la obligación de disentir por dos razones: 1. no es dable recurrir a la analogía cuando una norma específica atiende el supuesto planteado y mucho menos cuando la alternativa así recogida es de carácter excepcional frente a un ordenamiento que en este orden parte de un principio esencial: “los plazos legales o judiciales son perentorios”, y sólo podrán ser prorrogados por acuerdo de partes”, y 2. no resulta válido sostener que con la solución que se propicia, como lo hacen para llegar a la posición que adoptan (ver fs. 390, párrafo 3ero y antepenúltimo primer párrafo del primer voto), medie ausencia de quebrantamiento al principio de igualdad ante ley. La primera, porque el “plazo de gracia” que prescribe el artículo 124 del CPCyC está limitado, por propia voluntad del legislador, a la presentación de “escritos”; remarco no habla de actos procesales. A lo que agrego que esa acotación “de gracia” no es indiferente. Por el contrario, tiene por virtualidad demostrar su excepcionalidad frente a un ordenamiento sustentado en la perentoriedad de los plazos procesales, y, por ende, en la caducidad de los derechos no ejercidos dentro de ellos. Esa naturaleza, fulminante de derechos en el marco de un proceso, viene de la mano de los principios de preclusión, celeridad y economía procesales y, en definitiva, se muestra como garantes de la seguridad jurídica. La segunda, porque para cotejar la igualdad ante la ley no debe atenderse el tiempo que media para alegar, pues no es eso lo que está en discusión, sino pura y exclusivamente el lapso temporal que cada parte tiene para devolver un determinado expediente cuando lo retira a los fines de alegar sobre bien probado. Y sólo si se aplica lisa y llanamente el art. 482 del CPCyC, ello se logrará. Tercero, y último, no puedo sino formular cierto reparo a la esgrimida falta de perjuicio para sostener la solución que se confirma por mayoría. Pues si se pudiera pensar que no medía agravio si se mantiene el alegato, a pesar que su presentación implica tener por conformada la tercera etapa del proceso ordinario a los fines regulatorios, tampoco lo habría si se decidiera no aceptar el mismo, en la medida en que su formulación no trae aparejada sanción procesal alguna siendo un acto totalmente discrecional de cada parte. Por lo expuesto, y habiendo dado mis razones voto en minoría, pues juzgo que el plazo de gracia no es aplicable para la devolución de un expediente retirado de la secretaría para presentar alegatos, enrolándome así en la corriente jurisprudencial que asume que la alternativa regulada por el art. 124 del CPCyC, 2do párrafo, es excepcional y de interpretación restrictiva, en el pleno convencimiento que no puede recurrirse a la analogía cuando media una disposición procesal expresa en contrario, por lo que entiendo que debe revocarse la parte de la providencia de fs. 368 atacada, disponiendo la devolución de los alegatos por aplicación lisa y llana del art. 482 del Código de rito. ASÍ VOTO. Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal por mayoría, RESUELVE I. No hacer lugar, atendiendo a las particularidades del caso, al recurso de apelación subsidiario planteado a fs. 369 por la parte actora, confirmando lo resuelto en Ia. Instancia a fs. 390 pto. I, manteniendo en lo pertinente la providencia de fs. 368, con costas por su orden en atención a lo controvertido de la cuestión debatida (art. 68 2do. párrafo C.Pr.), regulando los honorarios de los profesionales actuantes atendiendo a la naturaleza de la cuestión, labor desarrollada y resultado obtenido en el 25% de los que les correspondiere en la instancia de origen respectivamente (arts. 6, 7 y 15 L.A.). II. Regístrese, protocolícese, notifíquese y bajen los autos. FDO.: MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ERNESTO J.F.RODRIGUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |