Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia219 - 28/09/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-06854-L-0000 - VILLEGAS GARMENDIA PEDRO SANTIAGO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 28 de septiembre de 2023
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VILLEGAS GARMENDIA PEDRO SANTIAGO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" RO-06854-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Edgardo Juan Albrieu, quien dijo:
RESULTANDO:
Vienen los presentes actuados a mi voto, que se inician con la demanda incoada por Pedro Santiago Villegas Garmendia, con patrocinio letrado de la Dra. Victoria Y. Naffa, promoviendo Acción Procesal Administrativa contra el Poder Judicial de Río Negro, solicitando se declare la nulidad de la Resolución del Superior Tribunal de Justicia N° 729/2016, notificada a su parte con fecha 21/10/2016, y de su Resolución antecedente N° 372/16 del mismo STJ, notificada el 21/6/2016.
Manifiesta que junto con la nulidad, y en base a la misma, solicita se ordene su reincorporación como empleado judicial de la II Circunscripción, con más el pago de los salarios caídos y costas, todo ello en base a los argumentos de hecho y de derecho que expondrá.
En el acápite III, relata sobre los antecedentes, manifestando que al 1 /12/2014, cumplía funciones como empleado judicial, con el cargo de Oficial, en el Juzgado de Instrucción N° 2 de la Segunda Circunscripción a cargo del Dr. Rubén D. Norry, y al concurrir a su lugar de trabajo, agentes policiales, que le negaron su identificación, le detuvieron en la puerta del edificio sede de Tribunales, haciéndole saber que tenían órdenes de impedirle el paso, sin entregarle constancia escrita de la orden. Que ocurrió lo mismo al día siguiente y al otro día, 3/12/2014, se presentó acompañado por el Esc. Daniel Urioste, quien dejó constancia notarial de la situación, constando en la misma que el Dr. Norry admitió personalmente ser quien dio la orden.
Que 10 días después es notificado de que se habían iniciado actuaciones sumariales en su contra, conforme las cuales con fecha 1/12/2014 la Secretaria del Juzgado de Instrucción N° 8, Evangelina Ovejero, elaboró un informe actuarial en el cual deja constancia que el 28/11/2014 recibió un llamado de un celular de turno de su parte, donde le habría inquirido por la salud de personas detenidas y le habría hablado en tono elevado de manera irrespetuosa, también consignó que "tomó conocimiento”, sin aclarar cómo, de que le habría facilitado el teléfono de turno del Juzgado por vía de las redes sociales a un número indeterminado de personas "para que enviaran mensaje de texto solicitando la liberación de los detenido, habiendo recepcionado en el mismo, entre las 14:00 hs. y las 23:00 hs. del día 30/11/14, más de 120 mensajes de texto" (fs. 2 del Sumario Administrativo). Que a raíz de dicho informe y, en la misma fecha, el Juez de Instrucción de turno, Maximiliano Camarda, remitió las actuaciones al Tribunal de Superintendencia Penal: "a los efectos que estime corresponder", haciendo saber que se le había prohibido el ingreso al edificio asiento de los tribunales de esta Ciudad "a los fines preventivos". Que el TSP resolvió instruir sumario respecto de su persona y designar Instructor al Secretario de Juzgado de Instrucción N° 6, Pedro Urra.
Que, de manera inexplicable, el sumario tomó un nuevo curso a partir de la intervención de Urra que direccionó la investigación hacia un nuevo objeto procesal, apartándose de lo informado en primera instancia por la Secretaria Ovejero y requiriendo medidas de prueba que apuntaban a demostrar su participación en manifestaciones y obtener grabaciones de declaraciones suyas en medio de prensa, lo cual no guardaba ninguna vinculación conr los hechos por los cuales se había iniciado la investigación.
Que luego de tramitado el Sumario y ocurridas innumerables irregularidades, el Superior Tribunal de Justicia mediante Res. N° 372/2016 de fecha 9/6/2016 resolvió disponer su cesantía en aplicación de lo prescripto por los art. 3, inc. c), 9, 11, último párrafo, y 25 de la ley 2.430; arts. 8, inc. f) de la Ley 3.229, 19, inc. g) e i) de la ley N° 3.500, y arts. 28, 29 y 56, inc d) del Reglamento Judicial.
Que con motivo de que la administración estaba ejecutando una Resolución que no se encontraba firme, interpuso un amparo a efectos de que cesen las medidas de hecho, el cual fue rechazado; simultáneamente interpuso Recurso de Revocatoria, que fue rechazado por el STJ, mediante Res. 720/16
En el acápite que denomina: “IV.- Fundamentos de la acción”, pasa a expresar las razones jurídicas que entiende inducen la declaración de nulidad de las disposiciones impugnadas.
En “IV.a. Prescindencia de sustento fáctico”; manifiesta que el STJ consideró demostrado cuatro hechos que ameritarían la sanción disciplinaria de cesantía. Analiza dichos cuatros hechos.
Respecto al Hecho, que sería, dice: 1"Utilizar el conocimiento que obtuvo por su calidad de empleado judicial para facilitar las manifestaciones que incluyeron destrozos y pintadas en la Ciudad Judicial", se tiene probado por las testimoniales de Diego Gramaglia obrante a fs. 22/23 y fs. 49, de Julián Bermúdez fs. 24/25 y Jorge Rogelio de Pedro fs. 56, pero que sin embargo, ninguno de los testigos afirmó que él haya proporcionado información a quienes participaron de las manifestaciones, solamente Gramuglia declaró que "le dio la impresión de que ello fue así (fs. 23), pero luego aclaró que es una suposición suya, pero no le consta personalmente, fs. 143, e inclusive el propio Gramuglia y Bermúdez afirmaron que él no estuvo en las manifestaciones del día 28/11/14, donde se realizaron los destrozos.
Respecto al Hecho 2: "Haber proporcionado el celular correspondiente al turno, a un número indeterminado de personas, por medio del uso de redes sociales, lo cual obstaculizó el servicio de justicia debido a que la atención de llamadas o mensajes, en gran cantidad, impide el poder atender en debida forma los requerimientos de las fuerzas de seguridad, tanto como del resto de la ciudadanía", se tiene probado en base a la certificación agregada a fs. 2 y por la nota de fs. 32 ambas emitidas por la Dra. Ovejero.
Que respecto a la página de la red social Facebook, que sería "Independencia en lucha", él y otras personas habrían facilitado el número de Teléfono del celular en turno, para que enviaran mensajes de texto solicitando la liberación de los detenidos; en primer lugar se le atribuye publicaciones de un perfil de Facebook que no es el suyo, sin aclararse que se supone que sería él quien las realizó, desconociendo el usuario y clave de dicho perfil, y, en segundo lugar, en el informe actuarial no consta como fue que la Secretaria tomó conocimiento de ello.
Respecto al Hecho 3, que sería, dice: "Efectuar vigilancia y seguimiento de funcionarios judiciales presumiblemente con la intención de producir escraches o daños en su domicilio como medio para "coaccionar" la decisión de los funcionarios intervinientes, se tiene probado por las declaraciones de Diego Daniel Gramaglia, Manuel Alberto Uribe, Miguel Angel García, Patricio Almonacid Rosas, Alan Rosas Varsanyi y Martí Esteban Pedersen.
Efectúa un amplio análisis de lo que considera fuertes contradicciones entre las declaraciones de los testigos Gramaglia y Uribe, quienes directamente considera que mienten, y también entiende que existen contradicciones con lo que declaran y lo que consta en el libro de guardia.
Que "Es alevoso y más que llamativo el tenor de los errores, falsedades, contradicciones, ambigüedades e impresiones de las declaraciones de ambos, lo cual permite suponer que en su condición de empleados contratados que no son parte de la planta permanente, pueden haberse sentido constreñidos a declarar en contra mío, pensando que de lo contrario podrían llegar a sufrir ellos mismo represalias disciplinarias, de la misma manera que las sufro yo en estos momentos....".
Enumera, a modo ejemplificativo algunas de las contradicciones y afirmaciones que considera sin sustento.
En cuanto al Hecho 4, que es: " La realización de manifestaciones endilgando a funcionarios judiciales la comisión de delitos de acción pública, como son la tortura, la privación ilegítima de la libertad y el encubrimiento", se tiene por probado en base a las declaraciones que fueron efectuadas en diversos medios..
Transcribe las declaraciones que se le atribuye, fs. 288 del Expediente Administrativo, y manifiesta que si bien es cierto que él reconoció haber hecho declaraciones en uso de su libertad de expresión, pero no las realizo en nombre propio ni en carácter de empleado judicial, sino en nombre de una organización política, nunca, dice, afirmó haber hecho concretamente estas declaraciones que se le imputan.
Que ha negado terminantemente en el sumario que las grabaciones que aportaron los medios de comunicación, específicamente aquellas en las cuales constan las referidas manifestaciones, se correspondan con las declaraciones que él hizo.
Que la valoración que hace en su contra el sumariante y el STJ, de su declaración de fs. 287, es violatoria del art. 270 del Código Procesal Penal de Río Negro, aplicable al procedimiento sumarial vía 45 del Reglamento Judicial, toda vez que declaró, por opción propia, en ausencia de su abogado defensor, y, como tiene dicho el STJ,. "Tomar en contra de los procesados los dichos prestados en las respectivas declaraciones indagatoria producidas sin la presencia del abogado defensor, en una flagrante violación del art. 22 de la Constitución Provincial. No puede suplirse ello con el simple basamento en la conformidad prestada por los imputados de declarar en ausencia de sus defensores" STJN causa "Villanueva", Sent. 61/92, 4/6/92.
En el punto IV. a.1. "Valor convictivo y probatorio de las Certificaciones actuariales", manifiesta que en la resolución impugnada se afirma “Haber proporcionado el celular correspondiente al turno, a un número indeterminado de personas por medio del uso de redes sociales, lo cual obstaculizó el servicio de justicia debido a que la atención de llamadas o mensajes, en gran cantidad impide el poder atender en debida forma los requerimientos de la fuerzas de seguridad, tanto como del resto de la ciudadanía”, se tiene por probado en base a la Certificación agregadas a fs. 2 y por la nota de fs. 32 ambas emitidas por la Dra. Ovejero. Es decir, afirma, el hecho se da por comprobado valiéndose exclusivamente de Certificaciones Actuariales, pero mediante el Peritaje encargado a Gastón Samprini, del Area de Informática Forense, del Poder Judicial, agregada a fs. 177/224, se demostró que las publicaciones a las que se refirió la Secretaria Ovejero no existieron, el valor convictivo y probatorio que se le otorgan a las Certificaciones actuariales parecería ser absoluto e incuestionable.
Manifiesta que el sumariante entiende que, por tratarse de instrumentos públicos gozan de presunción de legitimidad y por lo tanto hacen plena prueba de los hechos certificados, ello resulta asombroso, en la medida en que pretende reemplazar el principio de verdad material por una calificación efectuada por un funcionario público.
Que es evidente que el valor probatorio de las Certificaciones que realicen los funcionarios públicos, no pueden ser extendidos a los procesos sancionatorios, ello en la medida de que la presunción de validez y veracidad está dirigida solo a los actos propios de su función y de su exclusiva competencia y no a cualquier Certificación que realice.
Que el principio de verdad material en el proceso y la presunción de inocencia no pueden ser sustituidas por construcciones formales en la que se presume que una afirmación es cierta por el solo hecho de haber sido consignada por un Funcionario Público y exigir la realización de un proceso de redargución de falsedad para eliminar el “pleno valor probatorio” que le atribuye el sumariante a la certificación, supone una clara inversión de la carga probatoria en evidente desmedro de la presunción de inocencia, dado que el acusado debe instar un proceso jurisdiccional para demostrar su inocencia, pese a que ésta es presumida por Ley.
Que es de resaltar que, aun aceptando la particular construcción del sumariante y el STJ, la validez otorgada por el Código Civil a los actos emanados de Funcionario Público está dada para actos dictados en el marco de sus funciones y competencia (art. 280 inc. 2ª” del nuevo Código Civil) y dicha validez no puede ser extendidas mas allá de ese marco.
Expresa que, en todo caso, la Secretaria Ovejero debería haber sido convocada a prestar declaración testimonial de manera que su parte hubiese podido ejercer su derecho de defensa en dicho acto, pero al haberse omitido tal elemental y esencial procedimiento, el valor probatorio de este informe actuarial es absolutamente nulo.
En el acápite “Falta de Motivación”, manifiesta que otro de los vicios de los que adolecen las dos Resoluciones impugnadas en sede administrativa es la ausencia total de fundamentación, que no expresan cuales son las razones jurídicas y axiológicas que justifican la decisión adoptada, por lo que debe ser declarada nula su cesantía, pues no se fundó la misma. Transcribe fallos que considera a su favor.
En el punto IV. C.: “Violación al derecho a ser juzgado en plazo razonable”, expresa que la plena aplicación del debido proceso a los procedimientos sancionatorios llevados por la administración, es dable traer a colación la garantía de ser juzgados en un plazo razonable.
Que su parte planteó junto al Recurso de Revocatoria, la caducidad de la actuaciones administrativa, que fue desestimado en la Res. STJ 720/2016 aduciendo que no se trata de un plazo perentorio como lo alegaba su parte y que la demora en el expediente había sido generada por las constantes presentaciones de su parte, que no fueron más que un ejercicio oportuno de su constitucional derecho de defensa.
Que su parte fundó oportunamente en sede administrativa que la caducidad surgía de la interpretación armónica de los arts. 45, 46 y 47 del Reglamento Judicial, efectuando un amplio análisis sobre el tema y los plazos incumplidos, fundamentalmente el referido a que la autoridad que ordenara el sumario debe expedirse en un plazo no mayor a 15 días, a partir del informe del sumariante, art. 46 RJ, habiendo transcurrido más de un año entre el informe y la Resolución del STJ. Transcribe normativa y jurisprudencia que entiende a su favor. Entiende que la abierta violación a sus derechos individuales tienen como única consecuencia jurídica posible la nulidad de los actos dictados por la demandada por haber sido dictados en abierta contradicción de normas legales aplicables al caso.
En el acápite “IV. d.- Violación al principio de congruencia-Resolución arbitraria y carente de motivación.”, expresa que de la lectura del sumario administrativo se encuentra que existe una absoluta carencia de fundamentos por parte de la administración, no habiendo contestado ésta lo esgrimido por su parte en su Recurso de Revocatoria, implicando ello una clara violación al debido proceso, toda vez que el principio de congruencia es un componente central del mismo.
Puntualiza sobre los planteos efectuados, que la administración no ha respondido, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 12 de la Ley Provincial 2938, que norma, respecto de los actos administrativos que se deben resolver “sobre todas las peticiones formuladas” (inc. c) y que además; “Deberá ser motivado y contener una relación de hechos y fundamentos de derecho, cuando se trate de un acto administrativo final, y: 1) Decide sobre derechos subjetivos, 2) Resuelve Recursos” (inc. d),
En el punto, “IV.e- Afectación al principio de imparcialidad”, desarrolla que el designado sumariante, Pedro Urra, ante la presentación efectuada por la denunciante Evangélica Ovejero, quien le atribuye haberle referido de manera irrespetuosa en una comunicación telefónica, sin que medie justificación alguna y sin un sustento fáctico conocido, dispone no solo pedir su suspensión, presumiendo, de manera completamente infundada, que su parte obstruiría el normal desarrollo del procedimiento, sino que además ordena toda una serie de medidas probatorias que no guardan ninguna relación con el hecho denunciado por Ovejero y que tiene como clara finalidad profundizar la incriminación efectuada. Que claramente la intervención de Urra apuntó a imponerle una sanción y no a dirigir un procedimiento disciplinario de manera objetiva y en la búsqueda de la verdad. Que resulta más que evidente que el instructor ha desviado su rol de aplicador del derecho y ha utilizado las potestades legalmente conferidas para incriminar y eventualmente sancionar a su parte, reduciendo al mínimo las posibilidades de defensa, todo lo que constituye una significativa afectación a la noción de imparcialidad, aún en el estrecho marco del procedimiento sancionador.
Respecto de los Magistrados que decidieron la cesantía, es notoria, dice, la sospecha de arbitrariedad que sobre ellos recae, atento a que la Resolución puesta en crisis es suscripta por los Jueces Barotto y Piccinini, quienes según la imputación realizada en el “Hecho N° 4”, habrían sido mencionados en la declaración públicas de su parte sobre la que se basa su sanción y teniendo en cuenta que la ley 2.938, en su art. 7, incs. b y c, establece causales de excusación obligatoria para los funcionarios decidentes. Que tal es la animadversión de los Jueces, que tampoco preservaron las formas y procedimientos legales al intervenir en el recurso de Amparo presentado, que ante la excusación de la Jueza Piccinini, el mismo fue rechazado, dando lugar a un fallo que está absolutamente viciado de nulidad, ya que los Jueces mencionados pasan a juzgar en una acción de amparo las violaciones a garantías constitucionales que ellos mismos cometieron.
En “IV.f.-Violación al principio de previsibilidad”, el actor desarrolla lo que considera el principio de previsibilidad, entendiendo que en el caso de las actuaciones sumariales que se impugnan, no se cumplió con dicho principio, Que ni en la imputación, ni en el decreto de apertura del sumario se hace referencia a la comisión de falta previamente tipificada, con lo que el requisito de previsibilidad no solo no se encuentra satisfecho por la forma en que está redactada la norma, sino además por la falta de estipulación alguna en el marco de las actuaciones sumariales Que al ser planteado por su parte, el sumariante contestó que no se hizo expreso cual es el perjuicio concreto que implicaría. Que obviamente, dice, el perjuicio consiste en que se anula completamente su posibilidad de defenderse, ya que se desconoce la falta reglamentaria que se le atribuye. Que la grave falta se ha pretendido ser subsanada recién a cinco meses de que se abriera el sumario y con más de 400 fs. de tramitación, lo cual no puede tener efecto retroactivo o subsanar nulidades, ya que se ha violado su derecho de defensa y la garantía del debido proceso de la manera más burda posible, durante todo el trámite del sumario. Que la cuestión de saber cuál es la falta reglamentaria que se le atribuye, que no obstante de haber sido planteada a fs. 120/122, a fs. 287, en su indagatoria, se insiste en no informársele sus posibles incumplimientos, ni siquiera en forma genérica.
Que aún entendiendo que el vicio se encuentra subsanado con la redacción del informe final, la afectación del derecho de defensa por violación a los principios de adecuada explicitación de la imputación y previsibilidad de la eventual sanción se encontraría igualmente consumados, ello en la medida de que en las instancias posteriores las posibilidades de defensa se ven sensiblemente moderadas (su parte solo puede alegar sobre el dictamen o la resolución final) y, por otra parte, porque la articulación propuesta por el subrogante, resulta abiertamente violatoria de la noción de proceso justo, por lo que se entiende que el elenco de garantías aplicables y exigibles en el sumario deben observarse de manera constante y durante toda la etapas que se deben transitar para obtener una decisión final, es decir que este vicio tampoco es subsanable por la revisión judicial ulterior.
En “IV,g- Alteración del procedimiento que establece el reglamento Judicial-Afectación de la garantía del debido proceso y del principio de adversarialidad.” Manifiesta que también se cuestionó durante la instrucción sumarial que casi la totalidad de la prueba fue producida de oficio y sin posibilidad de oposición y fiscalización de su parte.
Dice que el procedimiento es uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo, por lo que su violación altera la validez del mismo y en caso de su falta o violación del mismo son aplicables los arts. 1, 2 inc. d, 12 inc. e, 18 inc. b y 71 de la ley 2.938, por lo que corresponde declara la nulidad del acto.
Enumera lo que considera que debería respetar un Sumario Administrativo, de acuerdo al Reglamento Judicial, y el orden seguido por el sumariante, que entiende no respetó dicho orden reglamentario.
Desarrolla lo que considera graves errores en la tramitación del proceso sumarial, entre otras, la falta de notificación a su parte de casi todas las audiencias testimoniales realizadas de manera previa a la audiencia con lo cual el procedimiento se convirtió en una suerte de juicio inquisitorio, imponiéndose la nulidad, toda vez que la inobservancia del debido proceso legal es una condición validante de la intervención estatal en la materia de determinación de derechos y su inobservancia acarrea su nulidad.
En, “IV. H- Violación al principio in dubio pro administrado.”, manifiesta que la presunción al debido proceso, de la presunción de inocencia y la falta de acreditación de los hechos que se le imputan, mediante imputaciones vagas, contradictoria y por ende nulas, tuvo como acto final de resolución el dictado de su cesantía, violando el principio “in dubio pro administrado, derivado del principio “in dubio homine”, que significa que la autoridad administrativa debe interpretar las disposiciones jurídicas relativas al procedimiento administrativo de la manera más favorable para el particular, por lo que en caso de duda se debería haber optado a favor de la efectividad de los derechos que impone privilegiar la interpretación legal que acuerde al ser humano frente al poder estatal, dando ejemplos en donde se ha tenido por acreditada su intención, presumiblemente con la intención de, es decir sobre la base de una presunción se construye otra presunción.
En el acápite IV–i, que denomina “Judicialización de la protesta-Violación a la libertad de expresión-Desviación de poder.”, expresa que, sin perjuicio de la orfandad probatoria y de las flagrantes afectaciones a diversas garantías propias del debido proceso legal, es de resaltar que tanto la imputación formulada como el desarrollo de la totalidad de la instrucción resultan expresiones autoritarias, constitutivas de judicialización de la protesta social y atentatoria de los derechos de expresión, manifestación pública y reunión. Desarrolla ampliamente el presente tema.
En el acápite V, “Derecho a la revisión Judicial del acto Administrativo. Inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 3229”, manifiesta que ante el potencial planteo de la demandada de que no corresponde en el presente caso la revisión judicial de la sanción disciplinaria dispuesta a su persona, por haber sido el STJ el órgano disciplinador emisor del acto, plantea la inconstitucionalidad del único artículo del ordenamiento jurídico provincial que hace alusión a ello, el art. 9 de la ley 3.229. Desarrolla el tema.
Ofrece prueba y peticiona.
A fs. 90/95, contesta demanda la Provincia de Río Negro, a través de la Fiscalía de Estado.
Manifiesta que por expreso imperio legal, niega todos y cada uno de los hechos que expone el actor en su demanda que no sean expresamente reconocido en el responde.
Específicamente niega que; corresponda declarar la nulidad de las Resoluciones del Superior Tribunal de Justicia N° 720/16 y 372/16; su representada deba reincorporar al Sr. Villegas como empleado judicial de la II Circunscripción; corresponda abonarle al actor los salarios caídos y costas, la cesantía ordenada haya sido incausada; el Dr. Urra haya direccionado la investigación y todos y cada uno de los dichos y planteos efectuados por el actor.
En el acápite que denomina “Realidad de los hechos”, manifiesta que los hechos relatados por el actor en su demanda distan de la realidad.
Que el sumario se inició por la denuncia realizada por la Dra. Evangelina Ovejero, quien manifiesta que siendo aproximadamente las 20,45 del día 28 de noviembre de 2014, se comunicó al teléfono celular de turno el señor Pedro Santiago Villegas Garmendia, quien en ese momento prestaba servicios en el Juzgado de Instrucción N° 2 de la Ciudad de General Roca, preguntándole por el estado de salud de los detenidos que habrían participado en una manifestación en la que se provocaron daños sobre el edificio de la Ciudad Judicial de General Roca, a lo que la denunciante le informó que los mismos habían sido examinados por el Médico Oficial y que por orden del Juez serían examinados por el Médico Forense del Poder Judicial; que frente a esta respuesta, el señor Villegas le habría manifestado que a los detenidos los estaban torturando y que tanto el fiscal como el Juez les importaba más los daños materiales y la burocracia que las personas detenidas, todo ello en un tono elevado, de manera exaltada y con absoluta falta de respeto.
Que la Dra. Ovejero, también denuncia que tomó conocimiento que en una página de la red social Facebook, llamada “Independencia en lucha”, que el actor, entre otras persona, habría facilitado el número de teléfono celular solicitando la liberación de los detenidos, habiendo recibido más de 120 mensajes de texto entre las 14:00 hs y las 23:00 hs del día 30 de noviembre de 2014 y que también desde dichas páginas el actor habría publicado su teléfono celular como contacto para convocar a manifestarse en las puertas del edificio del Poder Judicial.
Expresa que por los hechos denunciados por la Dra. Ovejero, el tribunal de Superintendencia resolvió instruir Sumario Administrativo al actor y designó como instructor sumariante al Secretario del Juzgado de Instrucción N° 6, Dr. Pedro Urra.
A continuación realiza un repaso del expediente Administrativo, desde fs. 6 a fs. 530/531, concluyendo que de las actuaciones sumariales se observa que en las mismas se ha garantizado plenamente el derecho de defensa del Señor Villegas Garmendia en todas las etapas del Proceso y se verifica que éste ha tenido pleno conocimiento de los hechos que se le imputaron y de la prueba colectada, que se le ha garantizado en toda instancia el derecho a ser oído y a ofrecer pruebas, habiendo contado con patrocinio letrado..
Manifiesta que se encuentran probados los cuatros hechos que se le imputaron al actor, que constituyen faltas graves de acuerdo a lo establecido por el Reglamento Judicial, correspondiendo por ello la sanción de cesantía aplicada por el STJ mediante Resolución 372/2016.
Ofrece prueba. Peticiona.
A fs. 105 se presenta la Secretaria Adjunta de Sitrajur acompañando Acta de Constatación efectuada por el Escribano Daniel Marcelo Urioste.
A fs. 111 obra Acta de Audiencias de Conciliación y Vista de causa, en donde consta la presencia del actor y su letrada patrocinante y el Dr. Francisco María López Raffo en representación de la demandada; que no se llegó a acuerdo alguna; que la demandada desiste de la testimonial ofrecida; se corre vista del informe de Sitrajur; que la parte actora desiste del oficio a la UFT N° 5; que el Tribunal decreta la caducidad de la prueba no agregada a la fecha y del pase de los actuados al Acuerdo a los fines del Dictado de Sentencia.
CONSIDERANDO:
I.-
En primer lugar efectuaré un resumen sobre las actuaciones administrativas del Expte. N° SSD-15-004: “Villegas Garmendia, Pedro Santiago S/Sumario Administrativo”. que se encuentra reservado en la Caja Fuerte del Tribunal.
1) Que la Dra. Evangelina Ovejero, Secretaria del Juzgado de Instrucción N° 8 de la Segunda Circunscripción Judicial, remite Informe al Señor. Juez de dicho Juzgado, Dr. Maximiliano O, Camarda, informando que, siendo aproximadamente las 20:45 hs. del día 28/11/2014, se comunicó con ella al teléfono de turno, el empleado judicial Pedro Santiago Villegas, quien presta servicios en el Juzgado de Instrucción N° 2, manifestándole inquietud por el estado de salud de los detenidos, a lo que le informó que ya habían sido atendidos por el Médico Policial, Dr. Fieg, y que por orden de SS serían examinados por el Médico Forense del Poder Judicial, a lo que el nombrado contestó en un tono de voz elevada, de manera exaltada y con absoluta falta de respeto, que a los detenido los estaban torturando y que tanto al Fiscal como el Juez les importaba más los daños materiales y la burocracia que las personas detenidas. Continúa informando que ella tomó conocimiento que en una página de la red social facebook, Villegas, junto a otras personas, habría facilitado el número del teléfono del celular de turno para que se enviaran mensajes de texto solicitando la liberación de los detenidos, habiendo recepcionado en el mismo, entre las 14 hs. y las 23 hs. del día 30/11/14,.más de 120 mensajes de texto, agregando que la página sería “Independencia en lucha” , donde en el día de la fecha publicó su teléfono celular como contacto en una publicación donde convocan a manifestarse en las puertas del Poder Judicial (Informe de fs. 2 de fecha 1/12/2014, Expte. N° SSD-15-004 “Villegas Garmendia, Pedro Santiago S/Sumario Administrativo”).
2) Que el Dr. Maximiliano Camarda remite, al Presidente del Tribunal de Superintendencia Penal, el Informe presentado, haciéndole saber que a los fines preventivos, habiendo sido visto al Agente Pedro Santiago Villegas, en reiteradas ocasiones, integrando el grupo de personas que durante los días 28, 29 y 30 de noviembre se manifestó frente al edificio de estos Tribunales, así como junto a los que el día de la fecha se encuentran acampando en el referido sitio, dispuso se le impida el ingreso al inmueble, hasta tanto V.E. tome conocimiento de la presente, situación ésta que también fue comunicada al Señor Titular del Juzgado de Instrucción N° 2 donde Villegas presta servicios (fs. 3 de fecha 1/12/2014).
3) Que el Tribunal de Superintendencia Penal, Resuelve: Instruir Sumario a Pedro Santiago Villegas Garmendia y designar Instructor Sumarial al Secretario de Instrucción N° 6, Dr. Pedro Urra. (fs. 4 de fecha 1/12/2014).
4) Que el Dr. Rubén Darío Norry, Juez de Instrucción del Juzgado N° 2, remite al Presidente de Superintendencia Penal, Dr. Sánchez Freytes , oficio por el cual manifiesta que habiendo tomado conocimiento a través de información brindada directamente por el Sr. Fiscal, Dr. Luciano Garrido, de que el empleado Pedro Santiago Villegas Garmendia ha tenido una intervención activa en la manifestación llevada a cabo el día viernes próximo pasado frente al Edificio de Tribunales, de público conocimiento, consistente en integrar el grupo de manifestantes que protestaron y ocasionaron daños en el edificio Judicial y otros hechos que detalla, resuelve; I) Disponer el inmediato cese de funciones del agente y prohibir su ingreso a la sede del tribunal, hasta tanto se disponga lo contrario por autoridad pertinente; II) En razón de ello, recomendar al instructor sumariante designado la suspensión preventiva del agente, y III) por Secretaría se disponga lo necesario para el cambio de cerradura de la puerta de ingreso al Tribunal (fs. 7).
5) Que con fecha 2/12/2014, el Dr. Urra se avoca como Instructor del Sumario al agente judicial Pedro Santiago Villegas Garmendia, designando a Fabián Ibarra en la función de Secretario del Sumario (fs. 5).
6) Que en la misma Resolución citada ut supra, resuelve la suspensión del sumariado, con prohibición de ingreso a su lugar de tareas, en los términos del art. 36 del Reglamento Judicial, entre otras medidas (ídem 5).
7) Que el sumariante dispone: librar cédula de notificación personal del inicio de las actuaciones al sumariado, debiéndose certificarse el domicilio del mismo; requerir informe detallado a las Secretarias de los Juzgados de Instrucción N° 2 y 8, relacionado con las posibles faltas disciplinarias de Villegas, y, librar Oficio al canal 2 de la ciudad de General Roca (fs. 12).
9) Que el Sumariante solicita al Dr. Sánchez Freytes considerar la posibilidad de aplicar, al sumariado, la suspensión de 40 días hábiles administrativo o plazo suficiente para concluir con el sumario, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del Decreto dictado, atento a la carencia de facultades de su parte en efectivizar dicha medida; a lo que Superintendencia Penal no hace lugar al pedido de suspensión, resolviendo el traslado del agente sumariado, de manera provisional y por el término de 40 días, a la Delegación de Archivo (fs. 19 y 21),
10) A fs. 22 obra la declaración de Daniel Gramaglia, quien trabaja como empleado de seguridad en el Poder Judicial, en el edificio de la Ciudad Judicial de General Roca, manifestó que el día 28/11/2014 se encontraba de guardia, de 14 a 22 hs., habiendo presenciado los incidentes; que no conocía a Villegas por el nombre pero a consecuencia de la participación de éste en los incidentes, se enteró de su nombre; que en la manifestación en la puerta del edificio judicial del día sábado 29/11/2014; el trabajó de 6 a 24 hs., que se reclamaba la liberación de los detenidos del día anterior, Villegas tuvo una participación importante, no siendo uno más; relata lo que considera un seguimiento hacia su persona en un vehículo Gol color blanco, cuando era trasladado por el Dr. Walter Peña a su domicilio, donde observó que dicho vehículo dobló a velocidad excesiva y frenó de golpe, al mirar se dio cuenta que de acompañante estaba Villegas y que en ese momento dieron marcha atrás en forma brusca y continuó en dirección hacia ruta 22 y que a consecuencia de dicha persecución, el declarante realizó una denuncia penal ante la UFAP el día 1/2/2014 (declaración de fs. 22/25 del expediente citado).
11) Que a fs. 31 obra Acta de notificación al Agente Villegas, quien, a pesar de estar presente, dice no darse por notificado, sobre lo decidido por el Tribunal de Superintendencia Penal, es decir que a partir del día 3/12/2014 prestará servicios en la Delegación del Archivo Local, de manera provisoria por el lapso de 40 días (Acta de fs. 31).
12) Que a fs.32, la Secretaria del Juzgado de Instrucción N° 8, Dra. Evangelina Ovejero. se dirige al Instructor Sumariante, poniendo en conocimiento que, en el marco de la investigación de los hechos ocurridos el día 28/11/2014, en el edificio de la Ciudad Judicial, relacionados con el Expte. N° 3Ro-10480-P2014, en trámite ante su Juzgado, tomó conocimiento personal de la participación activa del Sr. Pedro Santiago Villegas Garmendia tanto en las manifestaciones realizadas en la vereda del Palacio Judicial como en la Comisaría Tercera de General Roca, en la presentación del Habeas Corpus por la detención de las personas imputadas, como en los reiterados llamados al teléfono de turno de los Juzgados Penales, el cual tenía ella en su poder, exigiendo la inmediata liberación de los nombrados; reiterando posteriormente lo ya informado en la nota de fs. 2; adjunta extractos de la página de la Red Social Facebook denominada “Independencia en lucha” (Acta de fs. 31 y extractos de la Red Social Facebook, (fs. 33/37).
13) A fs. 43, obra Acta de Declaración de Empleado Comisionado, donde surge que el sumariado no fue encontrado en el domicilio denunciado por él, manifestando el propietario del inmueble que Villegas hacía 4 meses que no vivía ahí y que tras averiguaciones se constituyó en otro domicilio donde se le informó que se encontraba en la Ciudad de Neuquén sin saber cuando regresaría (Acta de fs. 43 de fecha 4/12/2014).
14) A fs. 45 el sumariante Certifica que se hizo presente en forma espontánea el Sr. Diego Daniel Gramalia, con un ejemplar del diario “La Comuna”, manifestando que en el mismo se publicó una nota referida al empleado judicial que se le inició sumario, en la cual obra una foto del nombrado y que la persona que se encuentra a su lado en dicha foto, es el que manejaba el vehículo marca Gol, en el cual fue perseguido conforme lo dicho en su declaración testimonial (fs, 45.).
15) A fs. 49, obra declaración ampliatoria de Diego Daniel Gramaglia, quien ratifica lo Certificado a fs. 45 y acompaña copia de lo publicado por el diario La Comuna (fs. 49).
16) A fs. 60 obra Informe realizado por el Dr. Maximiliano O. Camarda, Juez de Instrucción Penal N° 8 y a fs. 61 la Resolución de Superintendencia Penal de remitir el mismo al sumariante (fs. 60 y 61).
17) A fs. 64/69 obra Auto Interlocutorio N° 1, en donde el sumariante, Dr. Pedro Urra, resuelve, luego de analizar los elementos que hay en la causa, “existiendo méritos “prima facie” para ello”, informar a Pedro Santiago Villegas.
”que se encuentra sumariado en relación a las presuntas graves violaciones de la reglamentación propia de su función, tanto como de los graves desórdenes de conducta, incompatibles con la función desempeñada concretamente y sin perjuicios de nuevas faltas que pudieran surgir: Hecho uno: Ocurrido durante las distintas marchas que se sucedieron en el edificio del Palacio de Justicia de la Segunda Circunscripción, las cuales se sucedieron durante distintos días y horarios, correspondientemente detallados en el libro de la guardia de planta baja, ingresando, el día 26 de noviembre del corriente, los manifestante a la Cámara Primera del Crimen. Oportunidad en la cual, con anterioridad o concomitantemente, el Sr. Pedro Santiago Villegas Garmendia, utilizando el conocimiento, obtenido como parte del personal del Poder Judicial, tanto como el obtenido de su propia apreciación, por encontrarse al interior del edificio. Permitiéndole esto, el haber presumiblemente aportado datos de la cantidad de guardias presentes en las instalaciones, el equipamiento que los mismos portaban, la presencia de fuerzas de seguridad destinadas a reforzar la seguridad del edificio y su personal, la obtención de datos vinculados con las futuras resoluciones de los funcionarios con competencia en la tramitación de la causa de quien en vida fuera Pablo Vera, puntos de entrada y salida, de funcionarios tanto como de empleados. horarios de entrada y salida, en definitiva, toda la información a la cual pudo acceder en uso de la confianza en él depositada, la cual determinó la posibilidad de la producción de daños en la estructura, producto de pintadas en el exterior del edificio, como en las escaleras de acceso a la Cámara Primera del Crimen de esta Ciudad, e incluso presumiblemente en la pedrada que se produjo el día 28 de noviembre de 2014 a las oficinas del Palacio de Justicia, Hecho dos: Con posterioridad a los daños sufridos el día 28 de noviembre de 1014, tanto como de la detención de los presuntos autores de los mismos. El haber proporcionado el celular correspondiente al turno, a un número indeterminado de personas, por medio del uso de redes sociales, en las cuales asimismo informa su propio celular, como número de contacto a disposición. Conducta que si bien inicialmente no causa gravamen, por ser dicho número de atención al público, en la modalidad propia desplegada, importó el obstaculizamiento del servicio de justicia. Debido a que la atención de llamadas, y/o mensajes de texto, en gran cantidad, impide el poder atender en debida forma los requerimientos de las fuerzas de seguridad, tanto como del resto de la ciudadanía, en vinculación a hechos delictivos de distinta naturaleza. Hecho tres: Ocurrido el día 29 de noviembre de 2014, en los alrededores de la cochera del Palacio de Justicia de esta Segunda Circunscripción Judicial, presumiblemente sobre calle Av. Roca. Circunstancia de tiempo y lugar en las cuales el Sr. Pedro Santiago Villegas Garmendia, se habría hecho presente, en compañía de otras dos personas de sexo masculino, a bordo de un vehículo marca Gol, color blanco, efectuando una larga vigilancia del lugar,. Presumiblemente con la intención de seguir a los vehículos que se retiraban de dicha cochera, pudiendo de tal manera determinar el domicilio de los funcionarios que se encontraban prestando funciones en razón del turno. Logrando seguir en dicha oportunidad al Dr. Walter Peña, quien amablemente acercó al Sr. Diego Daniel Gramaglia a su domicilio, al retirarse del edificio luego de finalizar su jornada laboral. Pudiendo allí, éste último identificar al Señor Pedro Santiago Villegas Garmendia, como acompañante de dicho rodado. Los perseguidores se retiraron del lugar a excesiva velocidad. Producto de este hecho, el Sr. Diego Daniel Gramaglia radicó una denuncia por amenazas, pues le causó temor lo sucedido. Finalmente y a consecuencia de tomar noticia el Sr. Pedro Santiago Villegas Garmendia, de la denuncia radicada en su contra, propinándole insultos al sr. Diego Daniel Gramaglia, cuando el mismo custodiaba la puerta de ingreso a la Ciudad Judicial, durante el día 01 de diciembre de 2014, Hecho cuatro: Ocurrido con posterioridad a la producción de los daños al edificio del Palacio de Justicia y la detención de los presuntos autores, durante una conferencia de prensa brindada en las afueras de la ciudad judicial, a un número indeterminado de medios de prensa, tanto de presentes. En las cuales se manifestó de manera textualmente, en un fragmento de su declaración, que”…el Juez Camarda es quien ordena todas las detenciones, es el principal responsable acá, el tenía 24 hs. para indagar a todos los detenidos, ese plazo no se cumplió, Eran 24 horas que no son 24 horas hábiles, sino que son 24 horas corridas, no los indagó, no ordenó las libertades, los tendría que haber liberado de inmediato. Por lo tanto a partir del sábado el Dr. Camarda está cometiendo el delito de privación ilegítima de la libertad, es decir que el verdadero delincuente acá es Camarda, el verdadero delincuente acá es el estado provincial, y el estado nacional, que no ha tenido ninguna respuesta, ningún acompañamiento, que los han reprimido brutalmente a los amigos y familiares de Pablo Vera. Y que mantienen hoy una situación de detención ilegal, que todavía no se soluciona, que todavía hoy no se ordena las correspondientes liberaciones de los 13 compañeros detenidos. Nosotros hemos hecho también la denuncia contra el juez Camarda, por la privación ilegítima de la libertad, esta denuncia la recibió el Fiscal Garrido, dio conocimiento a Barotto, dio conocimiento a Piccinini, dio conocimiento a Vaquero Lazcano, por lo tanto todos funcionarios también, a este momento están siendo cómplices de la comisión de este delito…“, esto sin perjuicio de otras declaraciones de similar tenor que el mismo realizara en distintos canales de prensa, sean estos emisora de radio y/o canales de televisión, entre los cuales se encuentra Canal 2 de Cable Visión.”; se requiere informe por escrito al sumariado en el término de 5 días, haciéndole saber que podrá ofrecer prueba dentro del mismo plazo, como así también le asiste la facultad de designar abogado defensor, debiendo constituir domicilio especial y que atento a estar cumpliendo funciones en la Delegación de Archivo local, cúmplase con la notificación en su lugar de trabajo,( Auto Interlocutorio de fs. 64/69, de fecha 11/12/2014) .
18) A fs. 70/72, obra Cédula de Notificación a Pedro Santiago Villegas Garmendia, constando a fs. 72 vta. que el sumariado no pudo ser notificado por encontrarse en uso de licencia por estudio (cédula y notificación fallida de fecha 11/12/2014), por lo que el sumariante resuelve se notifique a su domicilio real, calle Corriente 2.343, “Con constancia que la misma deberá reiterarse hasta lograr la notificación” (fs. 73).
19) A fs. 74/106, obra el envío de copias Certificadas del Parte Diario llevado por el Personal de Vigilancia comprendido entre los períodos 25/11/14 al 02/12/14; planilla de datos de nombre y domicilio y celulares de contacto y copia Certificadas del Diagrama de Turnos de dicho personal de los meses de noviembre y diciembre, donde constan los horarios del agente Manuel Uribe (fs. 74/106).
20) A fs. 108 obra la declaración testimonial de Manuel Alberto Uribe, quien se desempeña como empleado de Seguridad del Edificio de la Ciudad Judicial, manifestó que el día 29 de noviembre de 2014, ingresa al servicio a las 13:45, observando sobre calle Av. Roca, dos personas, una de ella con una bicicleta, alrededor de las 14:05.hs., aparece un Gol, color blanco, Patente MMR-430, en el interior del vehículo un muchacho flaquito de barba, quien se pone frente a la ventanilla de guardia, quedándose en el lugar hasta las 14:15, aproximadamente, posteriormente se retira el Dr. Walter Peña, en compañía del Sr. Gramaglia, pudo ver que este muchacho prende el motor del auto, lo acelera, llega hasta la calle San Luis y Av. Roca, lugar en el cual se sube el Sr. Villegas, saliendo disparado como si estaban corriendo a alguien, en idéntico sentido del vehículo del Dr. Peña; que siendo las tres de la tarde, estas personas regresan, encontrándose dentro del vehículo una persona de sexo femenino, el Sr. Villegas y el conductor, narrando con posterioridad un episodio parecido, pero respecto al Fiscal Luciano Garrido y el Dr. Camarda ( fs. 108).
21) A fs. 109, con fecha 11/12/2014, Cablevisión contesta el Oficio a ella dirigida y adjunta formato CD, copia fiel de la grabación televisada emitida el día 2/12/2014 en el programa periodístico “Somos Noticias”, referente a la entrevista realizada al Sumariado en relación a los incidentes ocurridos en la Ciudad Judicial (fs. 109).
22) A fs. 116 vta. y 117, con fecha 14/12/2014, se notifica a Pedro Santiago Villegas Garmendia del inicio del Sumario en su contra, con copia de la Resolución pertinente (fs. 116 y 117).
23) Con fecha 16/12/2914, el sumariado plantea declaración de nulidad respecto a la medida dispuesta por el sumariante con fecha 02/12/2014, por la cual se requiere a Gastón Semprini obtenga la información disponible de la cuenta de Facebook del sumariado, por entender que la correspondencia epistolar y la electrónica se encuentra protegidas por los arts. 18, 19 y ccdtes. de la Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos de igual jerarquía, transcribiendo el art. 21 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, nulidad que es rechazada por el Sumariante a fs. 127/130, basado fundamentalmente en lo dispuesto por el art.39 del reglamento judicial (fs. 118 y 127/130).
24) Con fecha 22/12/2014 el Sumariado se presenta en autos y solicita la nulidad absoluta de la Resolución Interlocutoria N° 01 de fecha 11/12/2014, contesta traslado, solicita se fije Audiencia a los efectos de prestar declaración y efectuar el correspondiente descargo, impugna y ofrece prueba (fs. 120/127), siendo rechazada por el Sumariante la solicitud de nulidad absoluta, mediante Autos Interlocutorios N° 02 y 03 (fs. 120/122, 127/130 y 135/139).
25) Con fecha 5/2/2015, consta una nueva declaración de Diego Daniel Gramaglia, ratifica en general, en lo que interesa, su declaraciones anteriores y a preguntas que realiza el Dr. Gustavo Kalamikoy, abogado defensor del sumariado, manifiesta que ratifica lo dicho respecto a que él cree que Villegas tenía un papel importante en la manifestación dado que estaba siempre en el lugar y que está seguro que fue Villegas quien lo siguió a su casa, si bien no manejaba él el vehículo (fs. 142/143).
25) A fs. 144 obra la declaración de Julián Bermúdez, empleado de seguridad del Poder Judicial, quien ratifica su declaración anterior y a preguntas realizadas por el abogado defensor del sumariado, manifestó que Villegas era una de las caras visible de la manifestación, que lo vio la primera manifestación con el grupo que se movilizaba, la segunda cuando vinieron a reclamar por los 21 o 23 detenidos y el día que se quedó afuera porque desde Gerencia se dio la orden de que no ingresara, quedándose en el hall de entrada, luego se le pidió que se retirara a la vereda porque se suponía que al salir hasta la reja pasaba información a los manifestantes (declaración de fs. 144).
26) A fs. 147, la Defensa solicita, entre otras peticiones, la extensión del plazo de 40 días hábiles por otro tanto, lo que hace lugar el sumariante a fs. 153/158, concediendo también, a fs. 159, Superintendencia Penal, en virtud del art. 35 del Reglamento Judicial (fs. 147, 153/158 y 159),
27) A fs. 161 declara Jorge Rogelio de Pedro, empleado Judicial (maestranza), quien ratifica lo ya declarado a fs. 56, interrogándosele de acuerdo al Pliego de Preguntas aportado por la defensa y posteriormente a preguntas realizadas por la defensa, contesta que sabe que los Jueces tienen estacionamiento privado con una sola salida y que mucha gente no lo sabe, él lo sabe porque es por donde saca la basura (fs. 161).
28) De fs. 178/223 se encuentran agregado el resguardo de las páginas de internet realizado con el navegador Chrome, remitido por el Lic. Gastón Semprini, donde se puede apreciar los usuarios de Facebook que se especificaron resguardar (fs. 178/223).
29) A fs. 227 obra informe del Agente Fiscal Luciano Pedro Garrido, remitido a Superintendencia General, detallando hechos ocurridos con fecha 28/11/2014. Manifiesta que dicho día a las 14:53 hs, en el teléfono de turno recibió una llamada de un ciudadano que se identificó como progenitor del agente Diego Gramaglia, que se desempeña en el servicio de seguridad, diciendo que su hijo fue seguido desde la Ciudad Judicial hasta su casa. Por otra parte, cuando él va a salir del edificio, el empleado de Seguridad Manuel Uribe le hace saber que todavía había personas apostadas en el portón y un vehículo WW gol color blanco dominio MMR 430, que en dicho momento se encontraba estacionado en Av. Roca, en dirección sur, seguía a los funcionarios que salían del edificio, que así lo habían hecho con el Camarista Walter Peña, quien llevaba en su vehículo particular a Diego Gramaglia y que en dicho vehículo circulaba el empleado Pedro Santiago Villegas y que todo ello se encuentra en el parte diario del personal de seguridad (fs. 227).
30) A fs. 251/271 se encuentran agregada copias del Expte. N° 2RO-50530-MP2014: “Gramaglias, Diego Daniel s/Denuncia”, que se tramita por ante el Juzgado Penal N° 6, en donde surge que el vehículo Marca W Gol, Dominio : MMR-430, es de propiedad de Juan Ignacio Santangelo y Agustina Yasmín Naffa (porcentaje de propiedad 50 % cada uno) (fs. 259), como así también la declaración de Carlos Saúl Martínez, quien manifiesta que conoce a Gramaglia porque trabaja de árbitro en torneos en el que participa, “que ese día salió de su trabajo a las 14:15 hs, tenía que pasar a buscar a Gramaglia por la casa de los padres justamente para ir a arbitrar, llegando a la intersección de calles Maipú y Uruguay, veo que sale un auto blanco, un gol, marcha atrás, en contramano, como que gira, hace una “U” y sale por Maipú, pensé que este auto se había equivocado, jamás pensó que lo estaban siguiendo a Gramaglia, debe haber hecho 20 metros marcha atrás, cuando le toca bocina y Gramaglia salió le comentó que lo venía siguiendo un auto blanco, le preguntó si lo había visto y él le dijo que lo había visto salir marcha atrás”, que alcanzó a ver a 2 personas que iban en el interior del Gol, pero no sabe quienes eran”. A fs. 27 obra la declaración testimonial de Juan Ignacio Santángelo, copropietario del Gol en cuestión, que manifestó que es amigo de Villegas y que le prestó el auto porque es amigo de él de toda la vida (fs. 251/271).
31) A fs. 278/281, el Diario La Comuna adjunta copia de Página 6 de fecha 4/12/2014 y copia de registro fotográfico (fs. 278/281).
32) A fs. 282/283, obra declaración testimonial de Miguel Angel García, testigo de la defensa, quien manifiesta, en síntesis, que Villegas es un integrante más de la Organización Política Estudiantil Universitaria, Agrupación Independencia, y que las decisiones se toman en forma horizontal, no vertical, en asamblea, y no poseen roles determinados permanentemente; que las personas encargadas de la página de Facebook denominada como “Independencia en lucha”, son Adrián Almonacid y Alan Rocha, que son los únicos que tienen la contraseña de la página (fs. 283/283).
33) A fs. 287/290 obra declaración indagatoria del sumariado Pedro Santiago Villegas Garmendia, a quien se le hace saber sus derechos, es decir que puede declarar o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad, pudiendo requerir la presencia de su letrado ya designado y que lo ha asistido con anterioridad; se le impone detalladamente de los hechos supuestamente contrarios a las previsiones reglamentarias del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, enumerándose los 4 hecho y las constancias obrantes en la causa; Que el sumariado manifiesta que va a declarar pero no va a contestar preguntas; niega punto por punto ser responsable de los hechos que se le imputan, dando razones de sus dichos, en especial niega la persecución en el vehículo Gol al Dr. Peña o a Gramaglia, como así también haber dado el número de teléfono de turno o el propio (fs. 287/290).
34) A fs. 304 obra declaración testimonial de Manuel Alberto Uribe, quien ratifica su declaración de fs. 108 y, a preguntas que se le efectúa, agrega que vio a Villegas subir al auto cuando siguieron al Juez Dr. Walter peña, que dicho vehículo era manejado por la persona de mochila y auriculares, que se encuentra en la foto de fs. 281, junto a Villegas, en tanto estaba también a bordo una morocha a la cual no pudo reconocer; respecto al rol de Villegas en las manifestaciones, le pareció que el mandaba entre los manifestantes, porque las dos veces que concurrió a la Ciudad Judicial en compañía de todos los manifestantes y familiares de Pablo Vera, él era el encargado de hablar ( fs. 304).
35) A fs. 308, Radio Televisión R.N. S.E., contesta el Oficio a ella dirigida, adjuntando CD que portan declaraciones efectuadas por el sumariado ( fs. 308).
36) A fs. 309, obra Certificación de la presentación del sumariado, quien notificado formalmente de la ampliación de declaración indagatoria y luego de conversar personalmente con su abogado, se niega a comparecer a despacho y/o formular declaración indagatoria alguna, por lo que el sumariante deja sin efecto el llamado a ampliación de indagatoria y la notificación al Abogado Defensor de Villegas (fs. 309).
37) A fs. 310/311 declara Patricio Adrián Almonacid Rojas, testigo de la defensa, después de aclarar que día recuerda haber estado en las manifestaciones en cuestión, manifiesta que él ´junto con Alan Rocha manejan la página de Facebook, se encargan de la difusión y comunicación en general,, lo hacen desde hace un tiempo, no es que sea un cargo fijo, manifiesta que no hubo una publicación del celular, no tiene conocimiento de esa publicación ; que Villegas es un compañero más, son una organización que se organizan horizontalmente y decide en forma asamblearia, nadie tiene un rol específico, que respecto al “Cuarto Hecho” que se le imputa a Villegas, que le es leído, manifiesta que es posicionamiento de la Agrupación Política Estudiantil Independencia, que lo hicieron público, por distintos medios, lo dijo él (Villegas) como lo podría haber dijo cualquier compañero (fs. 310/311),
38) A fs. 312/313 declara Alan Rosas Varsanyi, testigo de la defensa, quien manifiesta, a preguntas realizadas, que no estuvo presente en las manifestaciones de los días 26, 27 y 28 de noviembre/2014, si respecto al día 29 de noviembre/14, no le consta que se haya perseguido a ninguna persona y respecto al 30/11, estuvo un tiempo nomás y en cuanto a quienes son los encargados de la administración de la página de Facebook denominada “Independencia en lucha”, manifestó que son Adrián Almonacid y el dicente y que, finalmente, que no hubo referencia o pase de información propia del Poder Judicial por parte de Villegas (fs. 312/313).
39) De fs. 316/322, se encuentran agregadas imágenes fotográficas descargadas del teléfono celular perteneciente a Manuel Uribe (imágenes de fs. 317/322)..
40) A fs. 327/328 obra declaración de Martín Esteban Pedersen, testigo de la defensa, quien manifiesta que no estuvo presente en las manifestaciones de los días 26, 27 y 28 de octubre/2014, que tampoco estaban presente el sumariado y los restantes compañeros de su organización, sí se encontraban presentes él 30/11, después de las 22 hs., Santiago y los miembros de la organización el , que no tiene conocimiento que alguien siguiera a un auto ello no sucedió, que las personas encargadas de la página “independencia en lucha” son Alan Rocha y eventualmente Adrián, que las cosas en la organización se discuten horizontalmente, no hay un encargado o gente que mande, a Santiago, por el trabajo, se le dificultaba ir a la mañana (declaración de fs. 327/328).
41) A fs. 329, con fecha 13/4/2015, el Instructor Sumariante resuelve que “habiéndose producido las pruebas pertinentes solicitadas por el imputado, tanto como la totalidad de la prueba ordenada en los presentes autos y no habiendo otras diligencias por cumplir, da por clausurado el período probatorio, en los términos del art. 43 del Reglamento Judicial, corriendo vista al Abogado defensor y al sumariado, por el plazo de 3 días” (Fs. 329).
42) A fs. 330, con fecha 14/4/2015, se presenta Pedro Santiago Villegas Garmendia, solicitando en préstamo las actuaciones u otorgar copia del mismo, con suspensión de los términos procesales, haciendo lugar el sumariante, fs. 331, de las actuaciones, como así también de un DVD de los distintos elementos obrantes en autos, no haciendo lugar a la suspensión de los términos procesales (fs. 330/331).
43) A fs. 346/374, con fecha 20/4/2015, Pedro Santiago Garmendia, efectúa descargo en los términos del art. 43 del Reglamento Judicial. Transcribe los 4 hechos que se le imputan, analizando la prueba rendida, respecto a cada uno de ellos. En cuanto al primer hecho, manifiesta que el mismo no tiene circunstancia de tiempo y lugar y, de lo que pudo entender, se refiere a que en dos días distintos, 26 y 28 de noviembre de 2014, aportó información consistente en cantidad de guardias presentes en las instalaciones del Poder Judicial, el equipamiento que los mismos portaban, etc, conocimiento “obtenido como parte del personal del Poder Judicial, tanto como el obtenido de su propia apreciación, por encontrarse al interior del edificio”. Que el día 28 de noviembre de 2014 se encontraba en uso de licencia porque ese día rindió examen parcial, por lo que se encontraba en su domicilio estudiando, acreditada tal circunstancia con los testimonios de Miguel Ángel García, Patricio Adrian Almonacid, Alan Rocha y Martín Esteban Petersen y de Diego Gramaglia, que declara que si bien presenció prácticamente todos los disturbio y destrozo de los manifestantes, no lo vio al sumariado en ese lugar. Respecto al día 26 de noviembre, estuvo toda la mañana en su despacho. Que en cuanto a haber aportado información que determinó la posibilidad de producción de daños en la estructura, productos de de pintadas en el edificio, como en la escaleras de acceso a la Cámara Primera del Crimen e inclusive en la pedrada que se produjo el día 28 a las oficinas del palacio de Justicia, no se indica la hora en que se produjo, mucho menos cual específicamente fue dicha información, efectuando un análisis de las distintas declaraciones, analizando lo que entiende como contradicciones de las mismas Respecto al hecho 2, manifiesta que el perfil de Facebook de “Independencia en lucha” no es un perfil personal, por lo cual no se le puede atribuir las publicaciones que allí se realizan y que, aún más, desconoce el usuario y las claves de dicho Facebook, ya que los encargados del área de comunicación son Adrián Almonacid y Alan Rocha Varsanyi, como lo afirmó en su indagatoria y los testigos Miguel Angel García, Patricio Adrian Almonacid, Alan Rocha y Martín Esteban Petersen, Que por otra parte no obra una sola prueba fehaciente de que desde la página personal de Facebook o desde la de la Agrupación Independencia se haya hecho la publicación que la Dra. Ovejero refiere en el informe de fs. 2. En cuanto al hecho tres, realiza una síntesis de la declaraciones de Diego Gramaglia y de Julián Bermúdez y lo asentado en las copias del libro de Guardia de la seguridad del edificio, planteando las contradicciones que entienden existen al cotejar las mismas, efectuando una enumeración de ellas, concluyendo que, atento a ello, ambos declarantes mienten. Respecto al hecho cuatro, manifiesta que como lo afirmó en su declaración indagatoria y se corrobora con las testimoniales de Miguel Angel García, Patricio Adrian Almonacid, Alan Rocha y Martín Esteban Petersen, y las grabaciones y fotografías que obran en autos, el 1ro. de diciembre 2014, él hizo una serie de declaraciones, en uso de su libertad de expresión, que se referían a la postura tomada por la organización estudiantil Independencia, respecto de los hechos ocurridos el fin de semana anterior. En el acápite denominado Derecho Aplicable, efectúa un amplio análisis sobre lo que considera severas irregularidades al debido proceso, al proceso justo, afectación al principio de imparcialidad, afectación a la garantía de adversarialidad, violación al derecho de defensa, violación al principio de previsibilidad, nulidad de la imputación, criminalización de la protesta y violación a la libertad de expresión. Solicita que se resuelvan los pedidos de nulidad anteriormente planteados, se desestime cualquier pedido sancionatorio y se de por concluido el presente sumario,
44) A fs. 385/432 obra el Informe del art. 46 del Reglamento Judicial, efectuado por el Sumariante, Dr. Pedro A. Urra. En el mismo transcribe los 4 hechos que se le imputa al sumariado, como así también analiza extensamente la prueba colectada, como la posición defensiva de Pedro Santiago Villegas Garmendia y los agravios procedimentales del mismo (principio de imparcialidad, garantía de Adversariedad, violación del derecho de defensa, violación del principio de previsibilidad, nulidad de la imputación, criminalización de la protesta, violación a la libertad de expresión). Efectúa un amplio análisis de los hechos y las pruebas colectadas. Transcribe las normas jurídicas que considera que son un deber de todo agente conocer, constituyendo esto un deber en si mismo ( Ley 2430, arts. 3, 9, 11, 25, 27, 28, 29 y 36; Ley 3550 de Ética e Idoneidad de la Función Pública, Ley 3229, Régimen General de Penalización para los Empleados Públicos del Estado Provincial). De lo cual, manifiesta, que el ejercicio de los “Derechos Públicos”, resultan legítimos en cuanto sean regular, pero que claramente el sumariado con sus conductas afectó el normal servicio de justicia, alentando públicamente la remisión de mensajes de texto al celular de turno, línea destinada a la atención de tramitación urgente y que, asimismo, menoscaba la autoridad de los Magistrados, al referirse como delincuentes a los Dres. Camarda, Barotto, Picchinini, Vaquero Lazcano y el fiscal Garrido, imputándoles la calidad de encubridores, salvo al Dr. Camarda a quien señala como autor del delito de privación ilegítima de la libertad. Concomitantemente, produjo, junto con otras personas pertenecientes a su agrupación política, distintas conductas coactivas destinadas a los funcionarios públicos, además llevó esto a un nivel más elevado, refiriéndose a haber seguido al Dr. Walter Peña y a Diego Gramaglia, pues la verdadera intención de tal acto está el descubrimiento del domicilio de los funcionarios judiciales intervinientes para con posterioridad a lo menos de generar escraches o daños en su propiedad. Se puede afirmar, continúa, que las conductas “coactivas” desplegadas se encontraban dirigidas a vencer la voluntad de los funcionarios públicos intervinientes. Claramente, dice, los hechos probados a lo largo del sumario dan cuenta de la violación de deber propios de la calidad de empleado judicial, por la calidad de empleado judicial, por la acumulación de faltas de carácter grave, entre las cuales se encuentra al menos la prohibición de efectuar conductas de carácter delictivo, la prohibición de militancia política cuando la misma se encuentra en conflicto con el Poder Judicial de la Provincia, en el cual el sumariado presta funciones, el decoro que se debe mantener en los dichos que se dirigen a los superiores jerárquicos como Jueces o miembros del STJ, como la emisión de calumnias en contra de los funcionarios judiciales y el Poder Judicial, calificando, todas ellas, de “faltas graves”, sancionables con la Exoneración en los términos del art. 23, siguientes y concordantes del Reglamento Judicial. (Fs. 385/432).
45) A fs. 441, el Tribunal de Superintendencia Penal, dispone, atento a lo dispuesto por el art. 31 del Reglamento Judicial, y ante la imputación de faltas graves por parte del sumariante, y siendo la cesantía la sanción prevista, remitir las actuaciones a Superintendencia General para que continúe el trámite (fs. 441).
46) A fs. 444, se presenta Villegas Garmendia, con patrocinio letrado, a los efectos de alegar sobre el dictamen realizado por el Instructor Sumarial, solicitando que al momento de resolver se tenga presente y se consideren las alegaciones presentadas por su parte y se proceda a dictar el sobreseimiento y disponer el archivo de las actuaciones, ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que expone (fs. 444).
47) A fs. 470, obra nota del Actuario del Tribunal de Superintendencia General de la IIda. Circunscripción Judicial dirigida a la Secretaría del Superior Tribunal de Justicia, adjuntando el presente Expediente Sumarial, a los efectos de que el máximo órgano judicial decida sobre lo resuelto por el Sumariante, atento a que el mismo considera que los hechos motivo de investigación permitiría la aplicación de exoneración, sanción que únicamente puede aplicar dicho estamento judicial (fs. 470).
48) A fs. 473, la Presidenta del STJ, resuelve que, previo, pasen las actuaciones al Director del Servicio Técnico y Legal, a los fines que se expida respecto del Sumario Administrativo (fs.473).
49) A fs. 474/476, el Director del Servicio Técnico y Legal, Dr. Juan Carlos Pereyra, presenta su informe, en donde analiza las distintas actuaciones labradas en el sumario y las etapas cumplidas. Entiende que, respecto al informe final efectuada por el sumariante, el mismo guarda relación con los hechos acreditaos en autos y en él se expone con la debida fundamentación las razones que llevaron a calificar la conducta del sumariado como violatoria de los artículos de las normas citadas en el mismo y que fueron calificadas como “falta Graves”. Concluye que en las presentes actuaciones sumariales se ha garantizado plenamente el ejercicio del derecho de defensa por parte del empleado, en todas las etapas del procedimiento, ya que se verifica que ha tenido pleno conocimiento de los hechos que se le imputaron y de la prueba colectada y se le ha garantizado en toda instancia el derecho de ser oído y a ofrecer pruebas, habiendo contado en toda ocasión con patrocinio letrado (fs. 474/476).
50) A fs. 477/486 obra la Resolución 372/2016 del Superior Tribunal de Justicia. En CONSIDERACION se realiza un resumen de los antecedentes obrantes en el sumario, entre ellos los hechos que se le imputan a Pedro Santiago Villegas Garmendia: Hecho uno: Utilizar el conocimiento que obtuvo por su calidad de empleado judicial para facilitar las manifestaciones de las que participó y promocionó, frente a la Ciudad Judicial, las cuales incluyeron destrozos, pintadas y acampe nocturno. Hecho dos: La facilitación del celular del Juzgado de turno a un número indeterminado de personas al publicarlo en el Facebook de la agrupación política “Independencia en Lucha”. Colocando el sumariado como número de contacto, su propio celular 0298-154640591, lo que señala su importancia en la coordinación e incluso su desempeño de un rol dirigente. Hecho tres: Efectuar vigilancia y seguimiento de funcionarios públicos presumiblemente con la intención de producir escraches o daños en sus domicilios como medio para “coaccionar”, la decisión de los funcionarios públicos. Hecho cuatro: La realización de manifestaciones endilgando a funcionarios judiciales la comisión de delitos de acción pública, como son la tortura, la privación ilegítima de la libertad y el encubrimiento. Tales declaraciones fueron efectuadas en “Somos Noticia” (soporte digital a fs. 109), la emisora Medio del Aire (soporte digital fs. 174/175) y televisión Rionegrina (copia a fs. 308) todas reconocidas por el sumariado, durante su declaración indagatoria, como en sus alegaros. Señala las normas que el instructor considera que tales hechos han violado. Se realiza una transcripción del escrito presentado por el sumariado a fs. 444/3 y del Dictamen Legal. Se manifiesta que llegado a esta instancia han quedado acreditadas las inconductas en la que incurrió el agente sumariado, en tanto se han comprobado los hechos denunciados en autos, y, en este ámbito, corresponde aplicar la sanción pertinente, para ello ha de ponderarse que el ordenamiento jurídico-administrativo en materia sancionatoria disciplinaria no puede prever en forma exhaustiva y detallada, todas y cada una de las variadas e incontables posibles conductas merecedoras de sanción, por lo que el principio de tipicidad en el ámbito de las regulaciones reguladas por el derecho administrativo, y por tanto en el régimen disciplinario de los sujetos a quienes alcanza, adquiere mayor flexibilidad. Que las inconductas reseñadas por el Instructor Sumariante, en los hechos 1, 2, 3,y 4, han sido debidamente probados, configurando las mismas una falta grave posible de la máxima sanción, como, así también de las actuaciones labradas, surge que se han garantizado de debida forma el derecho de defensa y se ha respetado el debido proceso adjetivo. Se realiza un análisis de los hechos denunciados, pruebas y la normativa .Respecto al hecho uno, es decir utilizar el conocimiento que obtuvo por su calidad de empleado judicial para facilitar las manifestaciones que incluyeron destrozos y pintadas en la Ciudad Judicial, lo tiene por probado en base a las declaraciones testimoniales de: Diego Gramaglia, fs. 22/23 y 49, Julián Bermúdez, fs.24/25 y Jorge Rogelio Pedro, fs. 56; constituye falta grave conforme lo establece el Reglamento Judicial en el art. 28 inc. a) difundir datos, circunstancias y antecedentes de un hecho que por su naturaleza deba ser guardado en estricto secreto y d) concurrir a los lugares de prestación de servicios en forma indecorosa o causar desórdenes públicos que directa o indirectamente pudieran afectar el prestigio de la administración de justicia, En cuanto al hecho dos, esto es el haber proporcionado el celular correspondiente al turno, a un número indeterminado de personas, por medio del uso de redes sociales, lo cual obstaculizó el servicio de justicia debido a que la atención de llamadas o mensajes, en gran cantidad impide el poder atender en debida forma los requerimientos de las fuerzas de seguridad, tanto como la del resto de la ciudadanía, el que se tiene por probado en base a la certificación agregada a fs. 2 y por la nota de fs. 32 ambas emitidas por la Dra. Ovejero, se encuadra como falta grave conforme lo establece el Reglamento Judicial en el art. 28 inc. a) difundir datos, circunstancias y antecedentes de un hecho que por su naturaleza deba ser guardado en estricto derecho, y d) concurrir a los lugares de prestación de servicio en forma indecorosa o causar desórdenes públicos que directa o indirectamente pudieran afectar el prestigio de la administración de justicia. Respecto al hecho tres; efectuar vigilancia y seguimiento de funcionarios judiciales presumiblemente con la intención de producir escraches o daños en su domicilio como medio para “coaccionar”, la decisión de los funcionarios intervinientes, el que se tiene por probado en base a las declaraciones testimoniales de Diego Daniel Gramaglia obrantes a fs. 22/23, 49 y 142/143, Manuel Alberto Uribe. Fs. 108, Miguel Angel García, fs.282/283, Patricio Adrián Almonacid Rosas, fs. 310/311, Alan Rocha Varsanyi fs. 312/313, y Martín Esteban Pedersen 327/328, encuadrando el hecho como falta grave de acuerdo al Reglamento judicial, art. 28 inc. d), ya transcripto, f), incurrir en grave alteraciones de conducta y g), los actos que por su naturaleza impliquen el quebrantamiento de disposiciones legales o reglamentarias vigentes. En cuanto al hecho cuarto, es decir la realización de manifestaciones endilgando a funcionarios judiciales la comisión de delitos de acción pública, como son las torturas, la privación de la libertad y el encubrimiento, el que se tiene por probado en base a las declaraciones que fueron efectuadas en “Somos Noticia” (soporte digital a fs. 109), la Emisora radial Medios del Aire (soporte digital fs.174/175) y Televisión Rionegrina (copia a fs. 108), todas reconocidas por el sumariado en su declaración indagatoria, como en sus alegatos; se encuadra en falta grave conforme lo establece el Reglamento Judicial en el art. 28 inc. d) y f). A continuación expresa la Resolución, que por las graves faltas cometidas, la sanción que corresponde, en los términos del Reglamento Judicial, en su artículo 27, Segundo Párrafo, es la cesantía y que la misma de un empleado público como sanción administrativa no es irrazonable ni arbitraria, si se determina que la conducta del dependiente justifica la desconfianza de sus superiores en lo atinente a su conexión con la prestación del servicio. La razón de ser de la responsabilidad administrativa tiende a mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos e incluso mejorarlos, lo cual se trata mediante la aplicación de las sanciones que prevé el ordenamiento jurídico, cuyo carácter es represivo. Transcribe fallo de la CSJN en tal sentido. Considera que el informe final guarda relación con los hechos acreditados en autos y en él se exponen con la debida fundamentación las razones que llevaron al instructor a calificar la conducta del sumariado como violatoria de los arts. 28, 29 y 56, inc. d) del Reglamento Judicial, por lo que RESUELVE; Dejar Cesante al agente Pedro Santiago Villegas Garmendia, del cargo que ocupa, conforme lo prescripto en los arts. 3, inc. c), 9,11, último párrafo, y 25. de la Ley K N° 2.430; art. 8, inc. f) de la Ley L N° 3.299 y 19, inciso g) e i). de la Ley 3.550 y artículos 28, 29 y 56, inciso d) del Reglamento Judicial (fs. 477/486).
51) A fs. 495/512, obra presentación de Pedro Santiago Villegas, en donde, en primer término, solicita se declare la nulidad de la Res. 372, atento a la caducidad de las actuaciones, y, subsidiariamente, Recurso de Revocatoria de dicha Resolución, en términos similares a los efectuados en la demanda, por lo que a ellos me remito (495/512).
52) A fs. 517/ 529, obra Dictamen del Director de Asesor Legal del poder Judicial, quien después de analizar ampliamente el Recurso de Revocatoria del sumariado, recomienda no hacer lugar al mismo ( fs. 572/529).
53) A fs. 530/531 obra la Res. 720/ 2016 del Superior Tribunal de Justicia. En CONSIDERANDO se analiza sobre los distintos planteos efectuados por Pedro Santiago Villegas en su Recurso de Revocatoria, en cuanto éste entiende que el resolutorio puesto en crisis vulnera el derecho de defensa, la garantía de plazo razonable, el derecho de expresión y el principio in dubio pro administrado, considerando, en definitiva, que los argumentos esgrimidos no alcanzan a enervar los fundamentos brindados por el decisorio atacado, resolviendo rechazar el mismo. (fs. 530/531).
II.- Efectuado un resumen del expediente “Villegas Garmendia, Pedro Santiago S/Sumario Administrativo”, corresponde analizar si en el proceso sumarial se han garantizado de debida forma el derecho de defensa y se ha respetado el debido proceso adjetivo.
El Reglamento Judicial vigente al momento de los hechos y de la tramitación del Expediente, norma sobre el Procedimiento Sumarial en su Capítulo Quinto, a partir del art. 30. Analizaré el mismo y si se cumplieron las distintas etapas dispuestas.
En su art. 30 ordena que los sumarios se iniciarán de oficio o por denuncia; el art. 31, quienes pueden ordenar el la sustanciación del mismo; y el art. 32, respecto a la designación del sumariante, que debe ser un Magistrado o Funcionario de igual jerarquía o de rango superior al sumariado En el presente caso, con fecha 1/12/2014, el Tribunal de Superintendencia Penal de la Segunda Circunscripción Judicial resuelve iniciar Sumario a Pedro Santiago Villegas, ante la denuncia presentada por la Secretaria del Juzgado de Instrucción N° 8, Dra. Evangelina Ovejero, designando Instructor al Dr. Pedro Urra, Secretario de Instrucción, de mayor jerarquía que aquel, escribiente (Legajo Personal del actor, reservado en la Caja Fuerte del Tribunal).
El art. 33 del Reglamento dispone que los Instructores sumariantes quedan dispensado de observar las vías jerárquica para dirigirse a Magistrados o Funcionarios superiores, en cumplimiento de su cometido, y el art. 34 que el instructor designará un Secretario de actuación, quien deberá aceptar el cargo bajo juramento de Ley. Con fecha 2/12/14, fs. 5, el Instructor Sumarial designa a Fabián Ibarra, Jefe de Despacho, como Secretario de actuación, quien acepta el cargo a fs. 5 del expediente administrativo.
El art. 35 norma que la instrucción del sumario deberá ser clausurada en cuarenta (40) días hábiles, a contar desde la fecha que el sumariante se avoque, pudiendo solicitarse una prórroga por igual término por el Superior inmediato. El sumariante se avocó con fecha 2/12/2014, con fecha 6/2/2015, fs. 147, el sumariado solicita la extensión del plazo de 40 días hábiles, la que es concedida por el Tribunal de Superintendencia Penal con fecha 10/2/2015 (fs.159). El sumario es clausurado, mediante informe del sumariante, fs.385/432, con fecha 28/4/2015, es decir transcurrieron 74 días hábiles desde su inicio hasta su clausura, es decir dentro del plazo reglamentario.
El art. 36 dispone que “Durante el lapso de sustanciación del sumario, el sumariante podrá ordenar, si fuere necesario, la suspensión preventiva del agente. Cuando el sumariante sea funcionario, sin facultades para disponer la suspensión deberá requerirla del órgano correspondiente.” Con fecha 2/12/2014, fs. 20 3er. Párrafo, el Instructor Sumariante solicita a la Superintendencia Penal la suspensión de Villegas Garmendia, dando razones, no haciendo lugar éste al pedido, disponiendo su traslado por 40 días hábiles y de manera preventiva a la Delegación de Archivo (fs. 21).
El art. 37 del Reglamento, establece que: “De existir mérito suficiente se procederá a recibir declaración o recabar informe al sumariado, previa comunicación de los motivos de la investigación, sí lo creyera conveniente, el sumariado podrá contar con asistencia letrada,”. Por su parte, el art. 40 norma que: “Concluida la investigación, el Instructor dispondrá la clausura del sumario, dejando constancia en autos. Si “prima facie” resultan cargos contra el sumariado se formularán los mismos y se le correrán traslado por cinco días para que efectúe el descargo y ofrezca las pruebas pertinentes.”. Con fecha 2/12/2014, fs 12, el sumariante ordena librar cédula al sumariado, con el objeto de notificarle la iniciación del presente. El Sumariante después de tomar declaraciones testimoniales de Diego Gramaglia, fs. 22/25 y 49/50, Jorge Rogelio Pedro, fs. 56/57, empleados judiciales de Seguridad, mediante Auto Interlocutorio N° 1 (fs. 64/69 del Expediente Sumarial), de fecha11/12/2014, resuelve: “Existiendo mérito “prima facie” para ello, infórmese al Sr. Pedro Santiago Villegas Garmendia, que en los términos del Reglamento Judicial, la Ley K 2430 y las normativas concordantes. Haciéndole saber, que se encuentra sumariado en relación a las presuntas graves violaciones de la reglamentación propia de su función, tanto de los presuntos graves desórdenes de conducta, incompatibles con la función desempeñada, concretamente y sin perjuicios de nuevas faltas que pudieran surgir, resulta oportuno el hacerse saber, que se le atribuyen los siguientes hechos…”, se transcribe los 4 hechos que se le imputan, ya referidos ut supra; se requiere al sumariado informe por escrito en el término de 5 días hábiles, se le hace saber que podrá ofrecer prueba dentro del mismo plazo, bajo sanción de caducidad y que le asiste la facultad de designar abogado defensor, debiendo constituir domicilio especial. El sumariado se notifica con fecha 14/12/2014 (fs. 116 vta.), y con fecha 22/12/2014, presenta escrito, con patrocinio letrado, formulando descargo y ofreciendo prueba. Con fecha 19/3/2015 ( fs. 287/290), presta declaración indagatoria el sumariado, a quién se le hace conocer sus derechos, inclusive que puede requerir la presencia de su letrado ya presentado en autos, y los hechos que se le imputan, como así también los elementos de prueba obrantes en autos; decidiendo éste declarar pero manifestando que no va a contestar preguntas. Es decir que el sumariante con el auto interlocutorio transcripto unifica lo normado por los arts. 37 y 40 del reglamento, lo que, a mi entender, se atiene a la reglamentación. Es importante hacer notar que la notificación al sumariado de la iniciación del sumario, fs. 12, no pudo ser notificada atento a que en el domicilio denunciado por éste en Recurso Humanos ya no residía y al ser diligenciada la Cédula de Notificación al domicilio en donde realmente vivía, no fue encontrado, por lo que se notifica directamente el Auto interlocutorio N° 1, de fs. 64.
Los arts. 38 y 39 del reglamento citado, establecen que el sumariante podrá recibir declaraciones testimoniales, las que se presentarán bajo juramento de decir verdad y si fuere necesario practicar pericias, se efectuarán con los Peritos Oficiales del Poder Judicial o se solicitará la colaboración de reparticiones Nacionales o provinciales que puedan proveerlos. Todas las declaraciones se realizaron bajo juramento de decir verdad y las pericias efectuadas en autos fueron realizadas por Peritos del Poder Judicial, como surge del resumen efectuado del sumario administrativo.
El art. 41 del Reglamento Judicial establece que los interesados podrán tomar vista del sumario en presencia del Instructor, Secretario o Gerente Administrativo, pudiendo aquel solicitar copia del expediente. Con fecha 15/12/2014, fs. 113 vta. in fine, el sumariado toma vista del expediente.
El art. 42 norma que la prueba se efectuará dentro de los 10 días siguientes de su ofrecimiento y el art. 43 que, producida la misma o vencido el término para producirla, se declarará clausurado el período, y el agente podrá alegar sobre el mérito de la prueba dentro del término de tres días. Con fecha 3/4/2015, fs. 329, producida la totalidad de la prueba, el Sumariante da por clausurado el período de prueba, corriendo vista al Abogado defensor y al sumariado, a los fines de alegar sobre el mérito de la prueba, por 3 días, quien lo realiza con fecha 20/4/2015, fs. 346/374.
El art. 44 establece que las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas serán pasibles de recurso de reposición dentro del tercer día de notificado y deberá resolverse dentro del quinto día. Con fecha 16/12/2014, fs. 118, el sumariado plantea que se declare la nulidad absoluta e insanable de la medida dispuesta respecto a requerirse a Gastón Samprini obtenga la información disponible de la cuenta de Facebook del sumariado, por considerar que ello es claramente violatoria de su intimidad y con fecha 23/12/2014, fs. 120/122, interpone nulidad, formula descargo y ofrece prueba. Mediante Interlocutorio N° 02 de fecha 29/12/2014, fs. 127/130, el Dr. Pedro Urra, resuelve ambos planteos, rechazándolos. Con fecha 5/2/2015, fs. 145/146, el sumariado plantea Recurso de Reposición, en tanto, dice, se ha denegado la firma informativa propuesta por su parte, como así algunas de las testimoniales propuestas por su parte; el sumariante resuelve el Recurso con fecha 9/2/201, mediante Auto Interlocutorio N° 04, fs. 153/158, y al insistir el sumariado con la citación de algunos testigos, fs. 173, a fs. 174 el sumariante hace lugar a lo solicitado.
El art. 45 norma que en “Todos los caso el sumariante respetará los principios procesales de presunción de inocencia, carga de la prueba y garantía de defensa y todos los principios protectorios del Código de Procedimiento Penal”. A entender de este Juzgador en la tramitación del sumario se han cumplido y respetado los principios procesales, transcriptos. En otros puntos de la presente se analizará cada uno de los principios que considero respetado por el sumariante.
El art. 47 establece la elevación de las actuaciones, terminadas las mismas, por parte del sumariante, con un informe a las autoridades que ordenara el sumario, quien deberá expedirse en un plazo de 15 días. Con fecha 28/4/2015, fs. 385/432, el sumariante efectúa el informe del artículo citado, remitiendo las actuaciones sumariales al Tribunal de Superintendencia Penal quién con fecha 6/5/2015, atento a que el sumariante calificó los hechos imputados como faltas graves y siendo la cesantía la sanción prevista (art. 27 del Reglamento Judicial), resuelve elevar el sumario al órgano inmediato superior al que ordenó su sustantación, Superintendencia General, de conformidad a lo dispuesto en el art, 31 de dicho ordenamiento. Con fecha 29/5/2015, fs. 444/463, el sumariado alega sobre el dictamen citado, plantea nulidad y formula reserva. Por su parte el Tribunal de Superintendencia General, con fecha 1/6/2015, dispone la elevación de las actuaciones sumariales al STJ, atento a considerar que es el único órgano con imperio para disponer una exoneración, con los mismos argumentos que el Tribunal inferior. Con fecha 16/6/2015, fs. 473, la Presidenta del STJ., ordena pasar las actuaciones al Director del Servicio Técnico y legal, quien con fecha 19/2/2016, fs. 475/476, dictamina. Con fecha, 9/6/2016 mediante Res. 372/2017, resuelve la exoneración del Sumariado, quien interpone Recurso de Revocatoria con fecha 5/7/2016, fs. 445/512, giradas por la Secretaría del STJ a la Dirección de Asesoramiento Técnico Legal, con fecha 6/7/2016, fs. 513, quien dicta nuevo Dictamen con fecha 22/9/2016, fs. 517/529, y finalmente, resuelve el STJ el rechazo del Recurso de Revocatoria con fecha 14/10/2016, fs.530/532. Respecto al presunto incumplimiento de los plazos para resolver por parte del STJ, es importante tener en cuenta que, en primer lugar, como ya se describió ut supra, que parte de la tardanza en el cumplimiento de dicho plazo se debió, primero que tanto la Superintendencia Penal, como la Superintendencia General, se abstuvieron de resolver, atento a que la sanción propuesta por el Sumariante, ante la calificación de faltas graves y siendo la cesantía la sanción prevista en el art. 27 del Reglamento Judicial, Por otra parte, comparto la opinión del Director de Asesoramiento Legal del Poder Judicial en cuanto dicho plazo no es perentorio, no surgiendo ello del texto del artículo en estudio. Dicho plazo, entiendo, debe ser razonable, y en el presente caso se debe tener en cuenta la complejidad de la causa y los extensos planteos efectuados por el sumariado.
En definitiva, del correlato de las normas del Reglamento y el orden de las actuaciones realizadas por el sumariante, surge que el mismo, a pesar de la posición expresada por el sumariado, ha respetado las reglas impuestas por dicha Reglamentación.
III.-
A continuación analizaré cada uno de los planteos realizados por el actor en su demanda, ya descriptos en “Resultando”
1) Prescindencia de sustento fáctico (IV.a).
Considera el actor que el STJ ha omitido supinamente distintos elementos fácticos que determinan su falta total de responsabilidad en el caso concreto.
En la Resolución cuestionada, surge claramente los hechos que se le imputan al sumariado, transcriptos ut supra, las pruebas que considera que lo acreditan y la tipificación de los mismos.
Se evaluaron las conductas concretas que se le imputan, deberes no cumplidos inherentes a la función del actor dentro de la estructura administrativa.
Las quejas del sumariado no logran conmover los elementos fácticos señalados en la Resolución cuestionada, transformándose en una mera disconformidad y apreciación propia de la ocurrencia de los hechos.
2) Valor convictivo y probatorio de las certificaciones actuariales (IV.a1).
Cuestiona el actor el valor convictivo que el sumariante y el STJ le otorgan a la certificación agregada a fs. 2 y por la nota de fs. 32, ambas emitidas por la Dra. Ovejero.
Ambos actos fueron realizados por la Dra. Ovejero en su condición de Secretaria del Juzgado de Instrucción N° 2, cumpliendo su función específica, contrariamente a lo sostenido por el actor.
La validez de un instrumento público es que el funcionario actúe en el ámbito de sus funciones y de su competencia territorial, art. 290 CC. La Dra. Evangelina Oviedo informa al Juez sobre el contenido de una llamada efectuada por Villegas, realizada a ella justamente por su cargo y al celular de turno. La Dra. Ovejero es llamada por Villegas por su condición de Funcionaria Pública y al teléfono de turno, es decir en el marco de su competencia. Ello hace plena prueba.
3) Falta de motivación (IV.b).
Plantea el actor la ausencia total de fundamentación en la Resolución en cuestión. Entiende que no expresa cuales son las razones jurídicas y axiológicas que justifican la decisión adoptada, no habiéndose abocado a todas las cuestiones planteadas en el alegato presentado por su parte previo a entrar al expediente a resolver.
En primer lugar, entiendo que la Resolución cuestionada está debidamente fundamentada, habiéndose detallado en la misma los hechos que se le endilgan, las probanzas existentes y las normas que considera, el órgano sancionador, violadas por la conducta del sumariado.
El hecho de no haber tratado punto por punto las cuestiones planteadas en el escrito que el actor denomina “alegato sobre el dictamen del sumariante”, no significa que haya existido falta de motivación en la Resolución, por cuanto no surge en el procedimiento sumarial tal ejercicio. Es decir, el alegato a que se refiere el art. 43 del Reglamento es respecto al mérito de la prueba, efectuado por el sumariado a fs. 346/374, y no sobre el informe del art. 46. Las nulidades planteadas por el sumariado fueron analizadas por el sumariante en su Informe. El órgano administrativo, en este caso el STJ debe expedirse sobre el informe del sumariante, las probanzas de autos y sobre el pedido de éste respecto a la sanción, de corresponder.
Es importante tener en cuenta que no estamos ante una Sentencia, sino frente a una resolución del Órgano decisorio administrativo.
4) Violación al derecho de ser juzgado en plazo razonable (IV.c).
Plantea el sumariado que en la aplicación del debido proceso a los procedimientos sancionatorios, está incluida la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Que en el presente caso no se ha cumplido tal garantía, atento a haberse vencido los plazos legales que se le otorgan a la administración (STJ) para que resuelva.
Del estudio del expediente, realizado ut supra, surge claramente que los plazos del sumario en sí, fueron cumplidos, es decir los determinados por el art. 35, 40 días más una prórroga, en el presente caso solicitada por el sumariado, tema ya analizado, más arriba
Respecto al plazo de 15 días, el mismo, como se dijo ut supra, no es perentorio y fue dictada la resolución en tiempo razonable como se expuso ut supra.
5) Violación al principio de congruencia (IV.d).
Plantea el actor la violación del principio de congruencia en las resoluciones cuestionadas, lo que conllevaría a la nulidad de las mismas.
Basa su posición, fundamentalmente, en lo que considera la falta de fundamentación de las resoluciones cuestionadas, tema ya analizado; en la falta de comprobación de los hechos, que se analizará in infra; violación al derecho de ser juzgado en plazo razonable, ya analizado; afectación al principio de imparcialidad, violación al principio de previsibilidad, violación a la libertad de expresión, y judicializando la protesta, estos últimos se analizarán más adelante, y alteración del procedimiento , ya analizadas ut supra.
Por lo que ya se expresó en los puntos ya tratados y de lo que se analizará, entiendo que no se ha vulnerado en las actuaciones administrativas el principio de congruencia.
6) Violación al principio de imparcialidad (IV.e).
Entiende el actor, que tanto el sumariante como el STJ, en su accionar han afectado el principio de imparcialidad.
Del análisis del sumario administrativo en su conjunto, no se observa parcialidad en contra del sumariado. Por el contrario, el sumariante observó el cumplimiento de las normas sumariales, cumpliendo con las del reglamento y, fundamentalmente, con el principio del debido proceso, garantizando al sumariado su derecho de defensa. El sumariante ha sido objetivo, tanto en el desarrollo de las actuaciones realizadas, como en la resolución de la causa, ateniéndose a su criterio, que puede ser compartido o no, cumpliendo con la tarea de investigación que se le encomendara, no observándose parcialidad en contra del sumariado.
Respecto a la supuesta imparcialidad del STJ, se basa en la sospecha de arbitrariedad al decidir sobre su cesantía.
Del estudio del expediente no se observa la imparcialidad planteada por el actor. Tampoco en su demanda éste especifica o funda cuales son las arbitrariedades cometidas por el Superior que fundan la imparcialidad. La vaguedad de la imputación, sin argumentos firmes hace que corresponda su rechazo.
7) Violación al principio de previsibilidad (IV.f)..
Plantea el actor que ni en la imputación ni en el decreto de apertura del sumario se hace referencia a la comisión de falta previamente tipificada, con lo que el requisito de previsibilidad no solo no se encuentra satisfecho por la forma en que está redactada la norma sino además la falta de estipulación alguna en el marco de las actuaciones sumariales.
En primer lugar se hace importante aclarar cuál es el objetivo de un sumario administrativo. Primero es la de investigar la ocurrencia de los hechos que se le endilgan al supuesto responsable de los mismos, es decir, averiguar la realidad y la extensión de la conducta de éste, posteriormente, en segundo lugar, si se determina su responsabilidad en los hechos, se procede a imputarlo y, en tercer lugar, de proceder, aplicar las sanciones pertinentes.
Es decir se investigan hechos y de comprobarse los mismos, de acuerdo al criterio del sumariante, se imputan al trabajador y ahí se debe proceder a tipificar la conducta del sumariado y proponer a quien solicitó el sumario la sanción o sanciones que considera que corresponde.
Atento a ello, el sumariante, en el presente caso, primero investigó los hechos y con posterioridad en el informe final tipificó los hechos que consideró probados.
También este argumento defensivo debe ser rechazado.
8) Alteración del procedimiento que establece el Reglamento Judicial (IV.g).
Sobre este planteo ya me extendí ut supra, en donde consideré que el sumariante había cumplido, en el desarrollo del sumario con las normas del Reglamento Judicial.
9) Violación al principio pro administrado(IV.h)..
Considera el actor que la violación al debido proceso, de la presunción de inocencia y la falta de acreditación de los hechos que se le imputan, se violó el principio “in dubio pro operario”, derivado del principio “in dubio pro homine” que significa que la autoridad administrativa debe interpretar las disposiciones jurídicas relativas al procedimiento administrativo de la manera más favorable para el particular.
Entiendo que respecto al debido proceso, como ya se dijo, el mismo no ha sido violado. Lo mismo en cuanto a la presunción de inocencia del sumariado, no surgiendo de lo actuado tal conclusión.
En definitiva, el sumariado, hoy actor, ha tenido pleno conocimiento de los hechos que se le imputaron y de la prueba colectada, se le ha garantizado en toda instancia el derecho a ser oído y a ofrecer pruebas, habiendo contado con patrocinio letrado. Es decir, a criterio de este Juzgador, se ha respetado el debido proceso.
10) Judicialización de la protesta- Violación a la libertad de expresión (IV.i).
Plantea el actor, resumiendo, que tanto la imputación formulada como el desarrollo de la totalidad de la instrucción resultan expresiones autoritarias constitutivas de la judicialización de la protesta y atentatoria de los derechos de expresión, manifestación pública y reunión.
Del estudio de los 4 hechos que se le imputan al actor (es decir: 1) utilizar el conocimiento que obtuvo por su calidad de empleado judicial para facilitar las manifestaciones que incluyeron destrozos y pintadas en la Ciudad Judicial; 2) haber proporcionado el celular correspondientes al turno, a un número indeterminado de personas, por medio de redes sociales, lo cual obstaculizó l servicio de justicia; 3) efectuar vigilancia y seguimientos de funcionarios públicos; y 4) la realizaciones de manifestaciones endilgando a funcionarios judiciales la comisión de delitos de acción pública, como son la tortura, la privación ilegítima de la libertad y el encubrimiento, determinándose que “…la conducta del dependiente justifica la desconfianza de sus superiores en lo atinente a su conexión con la prestación del servicio.” ), no se observa que se haya judicializado la protesta o violado la libertad de expresión.
Lo que claramente se ha sancionado son actos incompatibles con la dignidad que implica el ejercicio de la función pública.
No surge ni del desarrollo del sumario, ni de los Autos Interlocutorios (entre ellos el Informe final) dictados por el Sumariante, ni de las resoluciones cuestionadas en los presentes autos, la Judicialización que esgrime el sumariado. Lo que se cuestiona, a mi entender, son las conductas de éste que , finalmente, produjeron la falta de confianza depositada en el agente judicial.
Por todo lo expuesto votaré por el rechazo de la demanda y, por ende, las nulidades de las Resoluciones del STJ 372/2016 y 720/16.
Costas al actor.
Mi voto.
Los Dras. María del Carmen Vicente y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1)
Rechazar la demanda incoada por Pedro Santiago Villegas Garmendia, en contra de la Provincia de Río Negro, conforme lo explicitado en los considerandos.
2)
Imponer las costas al actor, Regular los honorarios de la Dra. Victoria Jasmín Naffa, en su carácter de patrocinante del actor, en la suma de $ 156.160 (10 JUS) y las del Dr. Francisco M. López Raffo, en su carácter de apoderado y patrocinante de la demandada, en la suma de $ 234.230 (15 JUS) (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ y art. 5, 18 y ccdtes. Ley 5069).
3)
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
4)
Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-
DRA. GABRIELA GADANO
-Jueza-
DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
-Juez-
Ante mí: MARIA EUGENIA PICK
-Secretaria-
CERTIFICO: El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ a excepción del Dr. Edgardo Juan Albrieu por encontrarse imposibilitado de firmar digitalmente la presente en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. Ac. 01/2021 STJ), sin perjuicio de haber participado del Acuerdo, tal lo certificado por esta Actuaria. CONSTE. SECRETARÍA, de septiembre de 2023
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