Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia75 - 24/05/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-12156-L-0000 - CARO SILVIA DEL CARMEN Y OTROS C/ CLINICA REGINA S.R.L. Y SINDICATO OBREROS EMPACADORES DE LA FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN (SOEFRYN) S/ ORDINARIO (L) - QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto Sentencia

VIEDMA, 24 de mayo de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CARO, SILVIA DEL CARMEN Y OTROS S/ QUEJA EN: CARO, SILVIA DEL CARMEN Y OTROS C/ CLINICA REGINA S.R.L. Y SINDICATO OBREROS EMPACADORES DE LA FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN (SOEFRYN) S/ ORDINARIO (L) (Expte. N° A-2RO-1472-L2017 // RO-12156-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por las actoras y condenó en forma solidaria a Clínica Regina SRL y al Sindicato Obrero Empacadores de la Fruta de Río Negro y Neuquén a abonar a las mismas los montos correspondientes a las indemnizaciones de ley por despido en base al art. 245 LCT. Rechazó el rubro SAC sobre vacaciones y la procedencia de la multa del art. 1 de la Ley 25323. Con costas. Más intereses.
La Cámara de Trabajo resolvió -en lo aquí pertinente-, que con la prueba rendida en autos quedó acreditado que el despido en virtud de la rescisión contractual intempestiva entre las demandadas no configuró la causal del art. 247 LCT, deviniendo el despido como incausado, encuadrándose en el supuesto del art. 245 LCT.
Rechazó la aplicación de la multa del art. 1 de la Ley 25323 solicitada por la parte actora con fundamento en la presunta intermediación fraudulenta entre las demandadas, en función de no estar consignado quien fuera la verdadera empleadora (art. 29 LCT). El grado no observó deficiencia o falta de registración en los trabajadores reclamantes, quienes se encontraban en conocimiento de los términos del contrato de locación habido entre las demandadas al momento de demandar y del cual surge como asumen las obligaciones laborales y que el funcionamiento del establecimiento se mantendría bajo el nombre Clínica Regina SRL. A raíz de ello entendió que no se observa perjuicio en orden a la debida registración de los contratos laborales por lo que rechazó su procedencia.
Asimismo entendió no configurado el fraude o simulación por interposición fraudulenta, dado que no se demostró que las demandadas actuaran utilizando normas contractuales no laborales con los trabajadores, con interposición de personas, que fueran contratados por terceros para proporcionarlos a la empresa, o se configurase la situación de subcontratación o delegación de actividades normales y específicas del establecimiento.
Ello motivó que la parte actora interpusiera recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2. Agravios del recurso principal:
En oportunidad de articular el remedio principal, la parte recurrente sostuvo que el fallo impugnado incurre en violación y errónea aplicación de la ley y la doctrina legal, al rechazar el pago de la multa prevista en el art. 1 de la Ley 25323.
Entiende que existió una deficiente registración que se corresponde con un expreso supuesto de interposición fraudulenta que fue denunciado en la demanda al solicitar la responsabilidad solidaria de las demandadas con sustento en el art. 227 de la LCT, y por encontrarse las trabajadoras registradas por un sujeto diferente a quien fuera el verdadero empleador. Cita el fallo "Campastro" (STJRNS3: Se. 3/13).
Se agravió por absurda valoración de las constancias obrantes en la causa, al manifestar que se conocía en forma previa el contrato de locación del que surge claramente el fraude habido entre la Clínica Regina SRL y el Sindicato SOEFRYN, en donde la primera cede la administración y los contratos laborales a la segunda, contrato que le es inoponible a las trabajadoras, las que siguieron registradas a nombre de la primera cuando la administración estaba a cargo de la segunda, manifestándose allí el fraude.
Entendió que el fundamento a la inexistencia del perjuicio ante las declaraciones juradas -aunque las mismas se encuentren impagas- es absurdo y que al no desprenderse de autos la sanción pecuniaria no se desalienta el fraude en la registración.
Se agravió por la omisión por parte del grado en dar tratamiento a una cuestión esencial como lo es el fraude y la interposición fraudulenta denunciada por la parte actora, mas allá de entender configurada la responsabilidad solidaria de las demandadas.
3. Denegatoria:
El Tribunal denegó el recurso en relación a los agravios planteados por la parte actora.
Analizó el fallo citado en los agravios como violación de doctrina legal, remarcando las diferencias con el caso de autos, en donde la responsabilidad emerge de un contrato de locación (art. 225 LCT) y no existen diferencias en la fecha de ingreso invocada o la existencia de una fraudulenta interposición de persona jurídica entre el trabajador y el verdadero empleador, por lo que el agravio no deja de ser una discrepancia subjetiva con el modo en que se resolvió la presente causa.
La sentencia se expidió sobre el alegado fraude laboral considerando que el mismo no quedó demostrado y en base a las facultades propias del grado falló rechazando la multa por lo que no encuentra acreditada la arbitrariedad denunciada.
4. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto por la parte actora, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del grado.
En efecto, el escrito bajo análisis no cumple con el objeto propio de la queja, consistente en patentizar el error jurídico incurrido en el juicio de admisibilidad efectuado por el grado y esa carga procesal no puede tenerse por satisfecha cuando no se rebaten puntualmente todas y cada una de las razones expresadas por el denegante en la resolución desestimatoria (cf. STJRNS3: Se. 87/19 "Ulloa Pinochet"; Se. 44/20 "Montegrosso"; Se. 98/21 "La Segunda ART SA"; entre otros).
De la lectura del recurso, no se advierte que exista crítica alguna al auto denegatorio, limitándose a reproducir idénticos argumentos a los expuestos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y sabido es que en la interposición de la queja no cuenta la mayor razón con que la recurrente pudiera estimarse asistida con relación al fondo del asunto, sino básicamente la demostración cabal de la improcedencia de la denegatoria dictaminada por la Cámara.
Este Cuerpo tiene dicho que el remedio en cuestión debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal Superior la inconsistencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 56/18 "Behm"; Se. 35/21 "Alcalis de la Patagonia S.A.I.C.", entre otras).
Tal carga procesal no ha sido cumplida en los presentes autos, circunstancia que -tal como ya se adelantó- habrá de conducir a la desestimación de la queja.
Dentro de esta línea argumental, es dable señalar que si la crítica -razonada y concreta- se omite, la queja aparece desprovista de los fundamentos que la tornan procedente e imposibilita toda chance de éxito a la pretensión de acceder a la máxima instancia provincial por la vía elegida, constituyendo una valla insalvable para la habilitación de la instancia de legalidad.
Se observa así la carencia de una exposición razonada que rebata la desestimatoria del recurso extraordinario, en tanto no logra demostrar que en el caso nos encontremos frente a verdaderas cuestiones de derecho revisables en casación.
Los planteos invocados, además de limitarse a manifestar su disconformidad con la sentencia impugnada, nos remiten a evaluar cuestiones de hecho y pruebas propias del mérito y ajenas a esta instancia.
Sobre este aspecto, reiteradamente ha dicho este Cuerpo que no es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el Tribunal de origen (cf. STJRNS3: Se. 55/19 "Bargiela"; Se. 77/19 "Asociación Mutual Del Valle Inferior").
Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido criterios restrictivos en todas aquellas cuestiones que impliquen revisar o interferir en el modo en que los Tribunales de mérito ejercen las facultades valorativas que las mismas leyes les otorgan. Ello acontece, particularmente, con todo lo vinculado con el ejercicio de las facultades sancionatorias y de las potestades valorativas que los jueces de grado puedan utilizar para eximir a los litigantes de determinadas cargas gravosas establecidas por la legislación de fondo (cf. STJRNS3: Se. 16/15 "López"; Se. 58/16 "Rodríguez").
En el mismo contexto y en relación a la alegada absurda valoración de las constancias obrantes en la causa y a la omisión de expedirse sobre una cuestión esencial denunciada en la demanda -el fraude- los jueces laborales tienen amplias facultades para la apreciación de las pruebas y los hechos de la causa; determinar el derecho aplicable, en tanto le incumbe decidir sobre la viabilidad de las pretensiones deducidas y calificadas según la ley tarea en la que solo están limitados por la prudencia jurídica, se observa que el grado realizó un análisis el que no le satisface al recurrente (cf. STJRNS3: Se. 10/21 "Panatel S.A.", Se. 72/21 "Sandoval").
Se aprecia una intención dirigida a debatir la valoración del material probatorio materia que -tal como remarcó la Cámara al momento de efectuar el juicio de admisibilidad- es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado.
Rubros tales como las diferencias salariales, multas u horas extras resultan materia de estricta apreciación probatoria, reservada en principio al tribunal de grado (cf. STJRNS3: Se. 129/15 "Silva"; Se. 34/18 "Pacheco Soto").
Tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual se advierte en el presente caso.
Adviértase, a mayor abundamiento, que la Cámara interviniente deniega la habilitación de esta instancia excepcional bajo el argumento de que el recurrente intenta revertir la interpretación efectuada por el Tribunal sobre la procedencia de la multa del art. 1 de la Ley 25323 en una doctrina legal que reputa violada cuando esta se tuvo en consideración al momento de fallar y se entendió que no existió una conducta fraudulenta por parte de las demandadas en uso de las facultades que le son propias al grado.
En suma, la vía de hecho intentada carece de la fundamentación mínima exigida para viabilizar su procedencia formal, extremo que acaba por sellar la suerte adversa de la misma.
5. Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida en fecha 06-04-22 en las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). -MI VOTO-.
El señor Juez doctor Sergio G. Ceci y la señora Jueza doctora Cecilia Criado dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora en fecha 06-04-22  en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ, mod. por Ac. N° 03/22-STJ.
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REITERACION DE AGRAVIOS - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FUERO LABORAL - FACULTADES DE LOS JUECES - CRITERIO RESTRICTIVO - APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - DIFERENCIAS SALARIALES - HORAS EXTRA - MULTA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL
Ver en el móvil