| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 15 - 28/03/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-44152-C-0000 - FERREIRA ANA MARIA C/ FERREIRA FERNANDO, FERREIRA SILVINA FERNANDA, FERREIRA NELSON ALFREDO, HERMET RENE YVES Y HERMET DESIREE S/ ORDINARIO (P/C AL M-2RO-1379-C9-20) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca; 27 de Marzo de 2.026.- RZ I- Proceso: Para resolver en estos autos caratulados: "RO-44152-C-0000 "FERREIRA ANA MARIA C/ FERREIRA FERNANDO, FERREIRA SILVINA FERNANDA, FERREIRA NELSON ALFREDO, HERMET RENE YVES Y HERMET DESIREE S/ ORDINARIO (P/C AL M-2RO-1379-C9-20)", del registro de la ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 que por Subrogancia se encuentra a mi cargo:
II- Antecedentes y solución del caso: 1) En fecha 11/02/2026, se presenta del Sr. Fernando Ferreira se hace parte del proceso y expone que teniendo en consideración la falta de impulso por parte de la actora por más de 6 meses, es decir el doble del plazo dispuesto por el art. 284 del CPCYC y conforme lo establecido por el art. 290 del CPCYC se decrete de oficio la caducidad de instancia.
Indica que el último movimiento del proceso, fue la providencia de fecha 25/02/2025, que tuvo por ampliada la demanda y se ordenó notificar la misma.
Que a partir de éste último movimiento en el proceso, la parte actora no ha realizado ninguna petición que haya tenido por finalidad el impulso útil de la causa judicial y que desde aquella actuación a la fecha transcurrieron más de 6 meses que es el plazo establecido por el art. 290 del CPCYC.
2) En fecha 11/02/2026, se ordena dar traslado del planteo de caducidad de instancia, lo que hizo que en fecha 18/02/2026 la parte actora confeccionara las cédulas de notificación del traslado de la demanda.-
3) En fecha 12/02/2026,el demandado plantea revocatoria sobre la providencia de fecha 11 de febrero de 2.026, solicitando se deje sin efecto el traslado y se pase a declarar la caducidad de oficio.-
Indica que su parte no acusó la caducidad de instancia si no que denunció que se encontrarían vencidos el doble de plazos sin que se haya realizado acto alguno de impulso.
Cita jurisprudencia sobre la caducidad de oficio, y reitera que solicita se declare la caducidad de oficio.
3) En fecha 19/02/2026, el letrado patrocinante de la parte actora se presenta y solicita se rechace por improcedente el planteo de caducidad de instancia con costas.
Indica que la actividad impulsoria desplegada mediante la presentación de cédulas de notificación de traslado de la demanda enervaría cualquier pretensión de caducidad aún no declarada.
Expresa que aún cuando las cédulas no fueron diligenciadas no desvirtuaría el carácter de impulso, puesto que el acto sería plenamente apto para provocar el despacho y habilitar el diligenciamiento correspondiente.
4) En fecha 23/02/2026, se dicta el autos para resolver, supeditando las sucesivas presentaciones a lo que aquí se resuelva.
5) Dicho ello, corresponde resolver el planteo de caducidad de instancia planteado por el demandado Fernando Ferreira.
En primer lugar debo señalar el principio restrictivo en la aplicación de la caducidad de instancia, por lo que en caso de duda deberá estarse a la perdurabilidad por constituir la perención un modo anormal de conclusión del proceso.
Dicho ello, este proceso tiene ciertas particularidades que no pueden pasar inadvertidas.
La demanda se inició en el año 2020, habiéndose remitido los presentes por fuero de atracción al presente tribunal en fecha 29/05/2020 (SEON),
Conforme surge del sistema informático, recién en fecha 01/10/2024 se ordena el traslado de la demanda a los Sres. FERREIRA Silvina Fernanda, FERREIRA Fernando, HERMET Rene Yves y HERMET Desiree.
En fecha 12/11/2024 el actor amplía demanda contra el Sr. Nelson Alfredo Ferreira, lo que se provee en fecha 13/11/2024.
Luego obra retiro del expediente de parte del Dr. Aparicio el que es devuelto en fecha 13/02/2025, y en fecha 21/02/2025, acompaña la documentación que omitió acompañar al inicio del trámite, lo que se tuvo presente y se ordenó notificar mediante providencia de fecha 25/02/2025.
Desde ésta última fecha, hasta el anoticiamiento al Tribunal de la caducidad de instancia (11/02/2026), no hubo actividad útil por parte de la actora que implique un impulso del trámite.
Con posterioridad al planteo se presentaron cédulas de notificación, que no fueron diligenciadas por lo que no puede constituirse actividades útiles.
La jurisprudencia ha expresado: "Dicho ello, resulta de suma importancia diferenciar entre una simple actividad en el expediente y un acto con verdadera aptitud para impulsar el procedimiento.- Los llamados actos de impulso requieren dos elementos fundamentales: aptitud e idoneidad. Estas dos características significan una petición de parte o un acto de oficio que impulsen el procedimiento para obtener un verdadero avance en el trámite, de manera tal que se innove en la situación precedente de las partes en función a su posición en el desarrollo del procedimiento. Así considerando cada uno de los pasos del proceso, el impulso significa que el acto, realizado por las partes o de oficio, permite pasar a otra circunstancia del proceso que adelanta a la precedente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución. Con esa proyección, los actos tendientes a extraer el presente expediente del Archivo General de Tribunales no son susceptibles, a la luz de lo expuesto, de ser considerados actos que produzcan un avance real del estado procesal en que se hallaba la causa antes de su presentación”. (Conf. STJ Córdoba, in re “LOPEZ DE VALDEZ, NORA LYDIA c/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA s/ PLENA JURISDICCION RECURSO DE CASACION”, Sent. del 24 de Marzo de 2004, Id SAIJ: FA04160035)." (cf. Cámara de Apelaciones local en "Gonzalez Elena Sara c/ Lagos Noelia Yohana Otros s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)", Expte N° CI-25184-C-0000, Se. 82 del 22/08/2025).
Dispone el art. 284 del CPCyC que: "La instancia se abre con el acto que tiene por interpuesta la demanda, aunque no se hubiere notificado la resolución que dispone su traslado".
La caducidad de instancia de oficio (art. 290 CPCC) no se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo, sino que necesita ser declarada judicialmente.
El Superior Tribunal de Justicia, en el precedente “ARAMBURU” (Expte. Nº 27613/15-STJ), ha sostenido que este sistema procesal “admite la purga o el saneamiento a través de actos posteriores al vencimiento del plazo legal, pero realizados antes del dictado de la resolución judicial”, lo que no aconteció en este caso.
En dicho precedente dijo: “En claro deben quedar los requisitos que impone el art. 316 del CPCyC.: a) cumplimiento del doble de los plazos del art. 310 y b) ausencia de actividad impulsora de parte, previo a la declaración. Ello así porque la caducidad de oficio, tal como está diseñado el art. 316, no se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo, o sea “ope legis” sino que necesita ser declarada judicialmente, esto es que opera “ope iudicis”. La precitada norma requiere como necesario el dictado de una resolución judicial de índole constitutiva que la declare, pero siempre antes de que se produzca una actividad de impulso de la parte … Este sistema admite la purga o el saneamiento a través de actos posteriores al vencimiento del plazo legal, pero realizados antes del dictado de la resolución judicial (conf. Toribio Enrique Sosa, “La Caducidad de Instancia”; La Ley, 2º Ed. Corregida y Ampliada, pág. 234, 5º párr.)”.
Es así que conforme el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Tibet S.R.L. c/ FRIDEVI SAFIC S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACIÓN (Expte. N° 25634/11-STJ) donde se dispone que "...para el supuesto de comprobarse el doble de los plazos señalados en el art. 310, la ley no requiere ningún otro trámite y la caducidad será (obsérvese el imperativo de la norma) declarada de "oficio", corresponde decretar la caducidad de instancia de oficio sin más trámite". -
De igual modo, se ha pronunciado el STJ al decir que "no caben dudas de la facultad del Juez de decretar de oficio la caducidad de instancia cuando se encuentre cumplido el plazo establecido en el rito y antes que las partes impulsen el proceso". (cf. STJRN1 en "De Barba, Enzo M. y otra C/Vallecillo, Jose Hugo y otros s/Daños y Perjuicios (Ordinario) s/Casacion", Expte N° BA-07013-C-0000, Se. 44 del 17/05/2024).
Lo cierto es que la carga procesal de instar el procedimiento corresponde al actor desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, tomando todas las medidas necesarias de impulso tendientes a evitar la paralización del proceso. Tales actos deberán ser útiles y capaces de hacer avanzar el mismo hacia su destino final -la sentencia- acorde con el estado de la causa. El incumplimiento de dicha carga se evidencia palmario en estos autos, desde que ha trascurrido holgadamente más del doble del plazo de caducidad previsto en el art. 284 inc. 1 del CPCC.
Sin perjuicio de lo anterior, advierto también que la contestación del traslado del planteo de caducidad de instancia fue realizado por la parte actora mediante su letrado patrocinante cumpliendo el rol de gestor procesal, ratificación que no fue realizada a la fecha.
Por ultimo, como dije anteriormente, luego de que pasaran las actuaciones a resolver hubieron presentaciones de las partes. En lo que aquí interesa, ante las cédulas confeccionadas por la parte actora, luego del planteo de caducidad de instancia, se presentó el codemandado Sr. Ferreira Nelson y planteo la nulidad de notificación del traslado de demanda, lo que demuestra a las claras que la actividad que el actor pretende caracterizar como impulsoria del proceso, lejos está de cumplir con esa finalidad.
Por todo ello que;
RESUELVO: I) Declarar la caducidad de la instancia del presente proceso iniciado por Ana María FERREIRA contra FERREIRA Silvina Fernanda, FERREIRA Fernando, HERMET Rene Yves y HERMET Desiree y FERREIRA NELSON ALFREDO.-
II) Imponer las costas a la actora perdidosa (art. 62 CPCyC).-
Se difiere la regulación de honorarios hasta el momento de quedar firme la presente.
Notifíquese en los términos de los art. 120 y 138 y sgtes del CPCyC.
Agustina Naffa
Jueza Subrogante
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